ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RANGER AMERICAN OF Revisión PUERTO RICO, LLC Judicial procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Municipio de V. KLRA202400091 Bayamón
Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS DEL SP-2023-24-05- MUNICIPIO DE BAYAMÓN SERIE 2023-2024
Recurrido Sobre: Adquisición, INTERNATIONAL SECURITY Instalación, EXPERTS, CORP. Reparación, Monitoreo, y Licitador Agraciado Mantenimiento de un Sistema de Alarma
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
Comparece Ranger American of Puerto Rico, LLC, en
adelante Ranger o la recurrente, quien nos solicita
que revisemos la Resolución Núm. 67 emitida por la
Junta de Subastas del Municipio de Bayamón, en
adelante la Junta de Subastas o la recurrida, en la
que se adjudica la buena pro de la SP-2023-24-05 a
favor de International Security Experts, Corp., en
adelante ISEC o el licitador agraciado.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la determinación recurrida.
-I-
El pleito ante nuestra consideración tiene su
génesis en la Solicitud de Propuesta para la
Adquisición, Instalación, Reparación, Monitoreo y
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400091 2
Mantenimiento de un Sistema de Alarma para las
Facilidades del Municipio de Bayamón, en adelante SP-
2023-24-05.1
Oportunamente, la Junta de Subastas recomendó
acoger la propuesta de ISEC,
[Y]a que su propuesta principal y alterna resultaron ser la de mejor valor representando en mayor beneficio para el Municipio. Su propuesta cumplió con los requisitos, y las especificaciones mínimas solicitadas; resultó ser la más económica en comparación con las propuestas sometidas por las Compañías Génesis Security Services, Inc. y Ranger American of Puerto Rico, Inc. y esta [sic.] ajustada al mercado actual.2
Inconforme, la recurrente presentó una Solicitud de
Revisión de Decisión Administrativa en la que alegó la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN AL EMITIR UN AVISO DE ADJUDICACIÓN INOFICIOSO, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA PONER A LAS PARTES Y AL TRIBUNAL AL TANTO DE CÓMO SE TOMÓ LA DECISIÓN DE ADJUDICAR LA BUENA PRO DE LA LICITACIÓN.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN AL CONCEDER LA BUENA PRO DEL PROCESO A LA COMPAÑÍA RECURRIDA, AÚN CUANDO DE LA TABLA DE VALORACIONES DE LAS PROPUESTAS SURGE QUE HUBO UN EMPATE CON LA PROPUESTA DE LA RECURRENTE; ADEMÁS, NO SE EVALUÓ CORRECTAMENTE LO QUE CONSTITUYE UN "MEJOR VALOR" NI SE NEGOCIÓ DIRECTAMENTE CON LOS LICITADORES.
Revisada la copia certificada del expediente
administrativo y los escritos de las partes, estamos
en posición de resolver.
-II-
A.
En el caso de los municipios, los procesos de
subasta estaban regulados por la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, según enmendada.3 Sin
embargo, dicho ordenamiento fue derogado por el Código
1 Apéndice de la recurrente, págs. 52-73. 2 Id., págs. 8-16. (Énfasis en el original). 3 21 LPRA secs. 4001 et seq. KLRA202400091 3 Municipal de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 107-
2020. Lo anterior, a fines de integrar, organizar y
actualizar las leyes que disponen sobre la
organización, administración y funcionamiento de los
municipios, así como añadir nuevos modelos procesales
para la consecución de mayor autonomía.
La Ley Núm. 107-2020 exige la celebración de una
subasta para, entre otras, comprar materiales, equipo,
comestibles, medicinas y otros suministros de igual o
similar naturaleza, uso o características que excedan
de cien mil (100,000) dólares.4 Se requiere, además,
que el municipio mantenga una junta de subastas.5
En lo aquí pertinente, el Art. 2.040 de la Ley
Núm. 107-2020 dispone que la Junta de Subastas debe
observar el siguiente procedimiento:
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. . . [e]n la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la sec. 7081 de este título.6
Finalmente, la Ley Núm. 107-2020 confiere
competencia a este Tribunal de Apelaciones para
revisar adjudicaciones de subastas.7 Con el propósito
de viabilizar dicha tarea, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que, al
igual que en el caso de las agencias, las decisiones
de los municipios relacionadas a la adjudicación de
4 Art. 2.035 (a) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7211(a). 5 Art. 2.038 de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7214. 6 Id. 7 Art. 1.050 (2) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. KLRA202400091 4
una subasta vienen obligadas a expresar los
fundamentos para la actuación del municipio.8 De modo,
que “el derecho a cuestionar una subasta adjudicada
mediante revisión judicial es parte del debido proceso
de ley y, por la misma razón, resulta indispensable
que la notificación sea adecuada a todas las partes
cobijadas por tal derecho”.9
B.
El procedimiento de pública subasta es de suma
importancia para la contratación de servicios por
parte de las agencias gubernamentales, razón por la
cual “está revestido del más alto interés público y
aspira a promover la sana administración
gubernamental”.10 El TSPR ha expresado que, en materia
de adjudicación de subastas, “la buena administración
de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de
una buena administración implica llevar a cabo sus
funciones como un comprador con eficiencia, honestidad
y corrección para proteger los intereses y dineros del
pueblo al cual dicho gobierno representa”.11 También,
ha enfatizado que “[p]ara lograr los propósitos
antedichos… el proceso de subasta gubernamental se
debe caracterizar por fomentar la competencia libre y
transparente entre el mayor número de licitadores
8 Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 741-743 (2001); LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869, 879 (1999). 9 Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 538
(2019). 10 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343 (2016); Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 994 (2009); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006). 11 Genesis Security Services, Inc. v. Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 986, 997 (2020), citando a Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990). KLRA202400091 5 posibles y así, pues, adjudicar la subasta al mejor
postor”.12
En consideración a lo anterior, el TSPR ha
declarado que,
[…][e]l fin principal es proteger los fondos públicos mediante la construcción de obras públicas o la adquisición de servicios al mejor precio posible. Al así hacerlo, se debe procurar conseguir los precios más bajos, evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido al otorgarse los contratos y minimizar los riesgos de incumplimiento.13
En esencia, cuando está involucrado el uso de
bienes o fondos públicos, es esencial la aplicación
rigurosa de todas las normas pertinentes a la
contratación y desembolso de dichos fondos, a fines de
proteger los intereses y el dinero del Pueblo.14
Finalmente, la Sección 3.19 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, en adelante
LPAU, establece que tanto los procedimientos de
subasta, como los de solicitud de propuestas, serán
informales y que su reglamentación y términos serán
establecidos por las agencias.15 Consecuentemente, en
Puerto Rico no existe legislación especial dirigida a
regular los procesos de subasta de las agencias, por
lo que estas tienen la obligación de adoptar
reglamentación para guiar dichos procedimientos
delimitando el alcance de su discreción. Queda pues, a
la discreción de cada agencia, como entidad con el
conocimiento especializado, aprobar un reglamento que
12 Aluma Cons. V. AAA, 182 DPR 776, 783 (2011). 13 CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, págs. 343-344. 14 Art. VI, Sec. 9, Const. ELA, LPRA Tomo 1; Mun. Quebradillas v.
Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1017 (2011); CFSE v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 452 (2007); De Jesús González v. AC, 148 DPR 255 (1999). 15 3 LPRA sec. 9659. KLRA202400091 6
establezca el procedimiento y las guías a seguir en
sus propias subastas.16
C.
Ahora bien, los tribunales, en su función
revisora, tienen el deber de examinar que en los
procesos de subastas del gobierno no resulte
adversamente afectado el erario o se menoscabe el
esquema de ley que persigue asegurar la integridad de
las subastas públicas.17 A esos efectos, el TSPR ha
reconocido que, de ordinario, las agencias
administrativas se encuentran en mejor posición que
los tribunales para evaluar las propuestas o
licitaciones ante su consideración, a la luz de los
parámetros establecidos por la ley y los reglamentos
aplicables.18 Por tal razón, una vez la agencia o junta
involucrada emite una determinación, los tribunales no
deberán intervenir con ésta salvo que se demuestre que
la misma se tomó de forma arbitraria, caprichosa o
mediando fraude o mala fe.19
Esto obedece a que, como norma general, la
agencia, con su vasta experiencia y especialización,
se encuentra en mejor posición que el foro judicial
para determinar el mejor licitador.20 En consecuencia,
en ausencia de fraude, mala fe o abuso de discreción,
ningún postor tiene derecho a quejarse cuando otra
16 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 780. Véase, además, LPC & D. Inc. v. AC, 149 DPR 869 (1999). 17 Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 860-861 (2007); Cotto
Guadalupe v. Departamento de Educación, 138 DPR 658, 666 (1995). 18 CD Builders v. Mun. Las Piedras, supra, pág. 348; Autoridad de
Carreteras y Transportación v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 408 (2009). 19 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007).
Véase, además, Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe., 152 DPR 116, 122 (2000). 20 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 779; AEE v.
Maxon, 163 DPR 434 (2004). KLRA202400091 7 proposición es elegida como la más ventajosa.21 Tampoco
ostenta un derecho adquirido en ninguna subasta.22 Por
el contrario, la adjudicación de una subasta debe
decidirse a la luz del interés público23, aunque ello
represente “rechazar la oferta más baja por una más
alta, siempre y cuando esta determinación no esté
viciada por fraude o sea claramente irrazonable”24.
Conviene destacar que el peso de la prueba para
demostrar la ocurrencia de fraude o abuso de
discreción recae en el recurrente, y si este no puede
demostrar ausencia de factores racionales o razonables
para la determinación de la agencia, deberá demostrar
un perjuicio o una violación a los estatutos o
reglamentos aplicables.25
Finalmente, como en el caso de cualquier decisión
de una agencia administrativa, al revisar una
adjudicación de subastas la facultad de los
tribunales, aunque restringida, tiene como propósito
delimitar la discreción de los organismos
administrativos y velar porque sus actuaciones sean
conformes a la ley, estén dentro del marco del poder
delegado y se basen en el expediente administrativo.26
-III-
La recurrente alega “que el aviso de adjudicación
adolece de unas serias deficiencias que lo hace
inoficioso”. Así pues, el mismo no indica “qué
factores fueron tomados en consideración, ni el peso o
21 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra, pág. 898; Great Am. Indem Co. v. Gobierno de la Capital, 59 DPR 911, 916 (1942). 22 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra, pág. 898. 23 Id. 24 Empresas Toledo v. Junta de Subastas, supra, pág. 783. 25 Id. 26 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 115 (2023); Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839- 840 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). KLRA202400091 8
influencia que tuvieron en la toma de decisión del
Comité Evaluador cada uno de ellos…”. En fin, el aviso
de adjudicación “no explica por qué se escogió a
ISEC”.
Así mismo, la recurrente indica que el Aviso de
Adjudicación, firmado y enviado por el Presidente de
la Junta de Subastas, es nulo porque no representa la
intención del Comité Evaluador. Esto es así, según
Ranger, porque, aunque esta y el licitador agraciado
obtuvieron la misma puntuación en el análisis de
criterio, por error en la suma de las puntuaciones
individuales, al licitador agraciado se le concedió
una puntuación total mayor, lo que permitió que se le
acreditara la buena pro, específicamente, “por un solo
punto”.
La recurrente sostiene, además, que erró la
recurrida al no proveer en los pliegos de subasta “un
listado de equipo particular a cotizar ni las
cantidades…”. A su entender, ello hubiese generado una
evaluación económica más equitativa, basado “en los
valores actuales del mercado”.
Por otro lado, señala, finalmente, que contrario
al Artículo V del Reglamento de Subastas, Solicitudes
de Propuestas, Solicitudes de Cualificaciones y
Registro de Licitadores del Municipio Autónomo de
Bayamón, el Comité Evaluador no negoció las propuestas
con los licitadores.
Por su parte, la recurrida arguye que la
Resolución Núm. 67 y la carta de notificación
contienen todas las advertencias exigidas por la ley y
la jurisprudencia aplicable. En su opinión, tampoco KLRA202400091 9 procede la alegación de la insuficiencia de
información de los pliegos de la solicitud de
propuesta. Esto responde a que, contrario a la
contención de la recurrente, del examen del pliego de
especificaciones, la reunión pre-subasta y las visitas
compulsorias, se desprende que la Junta de Subastas
proporcionó a los interesados suficiente información
sobre el equipo requerido y los lugares en los que
había que instalarlos.
Por otro lado, para la recurrida, tampoco hubo un
empate entre ISEC y Ranger. Cualquier impresión en
sentido contrario obedeció a un error involuntario
consistente en haber invertido las puntuaciones de
Génesis y la recurrente en la propuesta económica. En
todo caso, no hay controversia de que la propuesta más
económica fue la de la licitadora agraciada.
La parte recurrida señala, finalmente, que no se
sostiene la alegación de que el Municipio de Bayamón
incumplió con su obligación de negociar con Ranger. A
su entender, conforme a la normativa aplicable, la
recurrida no tenía obligación de negociar. En todo
caso, el proceso de negociación con los licitadores es
discrecional, no mandatorio. Sin embargo, en este
caso, la Junta de Subastas negoció con los licitadores
y particularmente con la recurrente. Así lo demuestra
la copia certificada del expediente administrativo.
“Nuestra función es tomar el récord en su
totalidad y poner en vigor la orden, si encontramos
evidencia sustancial para sostener las conclusiones de
la Junta”.27
27 JTR v. Escuela Coop E. M. de Hostos, 107 DPR 151, 157 (1978) (citando a JRT v. Línea Suprema, Inc., 89 DPR 840, 849 (1964)). KLRA202400091 10
Conforme con dicho mandato, luego de revisar,
independientemente, la totalidad del expediente
administrativo, concluimos que la adjudicación de la
Solicitud de Propuesta es razonable y no necesita
nuestra intervención. La recurrente no nos ha puesto
en posición de retirar la deferencia que amerita la
determinación impugnada.
Establecido lo anterior, corresponde ahora
atender los errores imputados a la Junta de Subastas.
Veamos.
En primer lugar, surge de una lectura integrada
del expediente administrativo que la notificación de
la adjudicación es adecuada. Contiene el nombre de los
licitadores28, síntesis de las propuestas29 y los
criterios de adjudicación30. Además, informa sobre el
derecho de las partes a solicitar revisión judicial y
el término para ello.31 Como si lo anterior fuera poco,
del examen en conjunto de la copia certificada del
expediente administrativo surge la razón por la cual
se escogió a ISEC como licitadora agraciada, a saber,
que es la licitadora más económica que cumple con los
requisitos de la Solicitud de Propuesta.32
En segundo lugar, la intención del Comité
Evaluador es inequívoca. Adjudicar la Solicitud de
Propuesta al licitador agraciado, ISEC, que es el
licitador con el precio más bajo que cumple con todos
los requerimientos del mecanismo de compra de bienes
elegido por la recurrida.
28 Copia certificada del expediente administrativo, pág. 7. 29 Id., pág. 22. 30 Id., págs. 30-35. 31 Id., pág. 8. 32 Id., págs. 23 y 29-31. KLRA202400091 11 Esa posición encuentra apoyo en el análisis
integrado de la copia certificada del expediente
administrativo, que revela consistentemente la
superioridad del licitador agraciado en todas las
categorías con relación a sus competidores,
específicamente, respecto de Ranger, que, por el
contrario, presentó la oferta económica más alta.
En tercer lugar, el tercer señalamiento de error
es resultado de una lectura rígida de algunos
documentos que obran en el expediente administrativo.
Por el contrario, si los leemos atenta e
integradamente, concluimos que el trámite de esta
compra incluyó una reunión pre-subasta y dos visitas
en las que las partes tuvieron la oportunidad de
precisar las características del equipo requerido.
En cuarto lugar, el error relacionado con el
incumplimiento de la recurrida con su “obligación de
negociar con los licitadores” no merece mayor
atención. Como argumentó correctamente la Junta de
Subastas, dicho ente no tiene una obligación de
negociar. Por el contrario, ello recae en su ámbito de
discreción. Además, en el caso ante nuestra
consideración sí obra prueba en el expediente de que
la recurrida negoció con Ranger.33
Finalmente, la notificación de la adjudicación de
la Solicitud de Propuesta ante nos, no es defectuosa.
Por el contrario, cumple cabalmente con los requisitos
de nuestro ordenamiento jurídico administrativo. Esto
es así, al extremo, de que Ranger no solo compareció
oportunamente ante este tribunal intermedio, sino que
33 Id., pág. 36. KLRA202400091 12
además, se ha defendido vigorosamente en el trámite de
epígrafe.34
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
El juez Bonilla Ortiz disiente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 540; Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 762 (2011); Molini Gronau v. Corp. PR Dif. Púb., 179 DPR 674, 687 (2010); IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000). ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RANGER AMERICAN OF Revisión PUERTO RICO, LLC Judicial procedente de la Recurrente Junta de Subastas del V. KLRA202400091 Municipio de Bayamón JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN Subasta Núm.: SP-2023-24-05- Recurrido SERIE 2023-2024
INTERNATIONAL SECURITY Sobre: EXPERTS, CORP. Adquisición, Instalación, Licitador Agraciado Reparación, Monitoreo, y Mantenimiento de un Sistema de Alarma
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
VOTO DISIDENTE JUEZ BONILLA ORTIZ
En San Juan, Puerto Rico, a __ de marzo de 2024.
I.
Me veo obligado a disentir de la mayoría de este
Panel que ha decidido confirmar la Resolución Núm. 67
Serie: 2023-2024, por entender que no tenemos
jurisdicción para atender este recurso de Revisión
Administrativa.
II.
En todo caso de impugnación de la adjudicación de
una subasta o una solicitud de propuesta la
notificación del ganador de la buena pro del mismo es
la que le da jurisdicción a este Foro para revisar la
misma. La Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq.
(LPAU), y su jurisprudencia interpretativa disponen
que principios básicos del debido proceso de ley
requieren que la notificación del resultado de la
subasta o solicitud de propuesta debe ser una
suficiente en derecho. Esto es, además de informar el
procedimiento a seguir para solicitar la revisión
judicial de la misma, la notificación debe incluir
ciertos criterios mínimos que informen a los
participantes la forma en que se adjudicó la misma, de
forma que se puedan identificar los elementos para
solicitar la revisión judicial. La notificación debe
ser suficiente y clara en explicar los criterios
evaluados.
Es menester que, una notificación de adjudicación
de subasta se haga de forma adecuada a todas las
partes que tengan derecho a impugnar tal
determinación. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla,
151 DPR 30, 36 (2000). Una notificación adecuada de
una subasta significa que esté debidamente
fundamentada. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869,
877-878 (1999).
En particular, la notificación de adjudicación de
una subasta municipal debe incluir al menos: “(1) los
nombres de los licitadores que participaron en la
subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los
factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos
y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y revisión judicial.” Torres Prods.
v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 895 (2007).
Estos fundamentos deben incluirse, aunque sea de forma KLRA202400091 3 breve, sucinta o sumaria, con el fin de que el foro
apelativo pueda cumplir con su función revisora
cabalmente. Íd.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha indicado que aun
en procedimientos informales como lo es la
adjudicación de subasta “se exige que la agencia
exponga una explicación de las bases sobre las que
descansa su decisión, de forma tal que el tribunal
tenga fundamentos para hacer su determinación.”
L.P.C. & D., Inc., v. A.C., supra, página 878. Si
bien no se exige la consignación de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, toda vez que es un
procedimiento adjudicativo informal, en la
notificación tienen que quedar demostradas las razones
que motivaron la decisión para que las partes y el
tribunal las conozcan. Íd. Sólo así queda asegurada
la posibilidad de que los tribunales puedan revisar
los fundamentos de la decisión para determinar si fue
arbitraria, irrazonable o caprichosa. Lo anterior
resulta aún más apremiante en la adjudicación de
subastas porque está en juego el desembolso de fondos
públicos. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas,
153 DPR 733, 742 (2001).
III.
En el caso ante nos la notificación es ambigua,
por ello, no es una notificación adecuada o suficiente
en derecho. La tabla de Análisis de Criterios SP-
2023-2024-05 que explica los criterios evaluados es
confusa o equivocada.35 Dicha tabla indica que la suma
de los criterios evaluados es de 124 para
International Security Experts y de 123 para Ranger
35 Véase, Análisis de Criterios, pág. 3 del apéndice del recurso. KLRA202400091 4
American. Realmente cuando se suman los valores de
los criterios evaluados, el total resulta de 124 para
ambos proponentes. La confusión creada por esta tabla
de análisis de criterios se complica cuando se compara
la misma tabla con su equivalente en la Resolución
Núm. 67, que adjudicó el proceso de solicitud de
propuesta aquí impugnado.36 En la tabla de análisis de
criterios incluida en la Resolución el valor total de
las respectivas partes es 124 y 123. Sin embargo, el
valor otorgado en la línea de “Propuesta Económica” es
diferente al indicado en la tabla antes descrita,
incluida como parte de la notificación. Esta
discrepancia hace que la notificación sea confusa, y,
por lo tanto, insuficiente en derecho.
Como es sabido, la suficiencia de la notificación
debe surgir de forma clara del propio documento de
notificación y sus anejos. La falta de suficiencia de
la notificación no se subsana con analizar el récord
administrativo ante el Municipio. Ese ejercicio
derrotaría el principio rector del debido proceso de
ley que toda notificación debe de cumplir.
La falta de notificación adecuada del proceso de
solicitud de propuesta aquí impugnado hace que dicha
notificación sea nula y nos impida ejercer nuestra
jurisdicción. Por ello, no podemos ejercer nuestra
jurisdicción hasta que el Municipio no emita una
notificación adecuada en derecho.
Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz Juez de Apelaciones
36 Véase, Resolución Núm. 67, pág. 10 del apéndice del recurso.