Ranger American of Puerto Rico, Inc v. Junta De Subastas Del Municipio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLRA202400091
StatusPublished

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Ranger American of Puerto Rico, Inc v. Junta De Subastas Del Municipio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

RANGER AMERICAN OF Revisión PUERTO RICO, LLC Judicial procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Municipio de V. KLRA202400091 Bayamón

Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS DEL SP-2023-24-05- MUNICIPIO DE BAYAMÓN SERIE 2023-2024

Recurrido Sobre: Adquisición, INTERNATIONAL SECURITY Instalación, EXPERTS, CORP. Reparación, Monitoreo, y Licitador Agraciado Mantenimiento de un Sistema de Alarma

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

Comparece Ranger American of Puerto Rico, LLC, en

adelante Ranger o la recurrente, quien nos solicita

que revisemos la Resolución Núm. 67 emitida por la

Junta de Subastas del Municipio de Bayamón, en

adelante la Junta de Subastas o la recurrida, en la

que se adjudica la buena pro de la SP-2023-24-05 a

favor de International Security Experts, Corp., en

adelante ISEC o el licitador agraciado.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la determinación recurrida.

-I-

El pleito ante nuestra consideración tiene su

génesis en la Solicitud de Propuesta para la

Adquisición, Instalación, Reparación, Monitoreo y

Número Identificador

SEN2024_________________ KLRA202400091 2

Mantenimiento de un Sistema de Alarma para las

Facilidades del Municipio de Bayamón, en adelante SP-

2023-24-05.1

Oportunamente, la Junta de Subastas recomendó

acoger la propuesta de ISEC,

[Y]a que su propuesta principal y alterna resultaron ser la de mejor valor representando en mayor beneficio para el Municipio. Su propuesta cumplió con los requisitos, y las especificaciones mínimas solicitadas; resultó ser la más económica en comparación con las propuestas sometidas por las Compañías Génesis Security Services, Inc. y Ranger American of Puerto Rico, Inc. y esta [sic.] ajustada al mercado actual.2

Inconforme, la recurrente presentó una Solicitud de

Revisión de Decisión Administrativa en la que alegó la

comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN AL EMITIR UN AVISO DE ADJUDICACIÓN INOFICIOSO, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA PONER A LAS PARTES Y AL TRIBUNAL AL TANTO DE CÓMO SE TOMÓ LA DECISIÓN DE ADJUDICAR LA BUENA PRO DE LA LICITACIÓN.

ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE BAYAMÓN AL CONCEDER LA BUENA PRO DEL PROCESO A LA COMPAÑÍA RECURRIDA, AÚN CUANDO DE LA TABLA DE VALORACIONES DE LAS PROPUESTAS SURGE QUE HUBO UN EMPATE CON LA PROPUESTA DE LA RECURRENTE; ADEMÁS, NO SE EVALUÓ CORRECTAMENTE LO QUE CONSTITUYE UN "MEJOR VALOR" NI SE NEGOCIÓ DIRECTAMENTE CON LOS LICITADORES.

Revisada la copia certificada del expediente

administrativo y los escritos de las partes, estamos

en posición de resolver.

-II-

A.

En el caso de los municipios, los procesos de

subasta estaban regulados por la Ley de Municipios

Autónomos de Puerto Rico, según enmendada.3 Sin

embargo, dicho ordenamiento fue derogado por el Código

1 Apéndice de la recurrente, págs. 52-73. 2 Id., págs. 8-16. (Énfasis en el original). 3 21 LPRA secs. 4001 et seq. KLRA202400091 3 Municipal de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 107-

2020. Lo anterior, a fines de integrar, organizar y

actualizar las leyes que disponen sobre la

organización, administración y funcionamiento de los

municipios, así como añadir nuevos modelos procesales

para la consecución de mayor autonomía.

La Ley Núm. 107-2020 exige la celebración de una

subasta para, entre otras, comprar materiales, equipo,

comestibles, medicinas y otros suministros de igual o

similar naturaleza, uso o características que excedan

de cien mil (100,000) dólares.4 Se requiere, además,

que el municipio mantenga una junta de subastas.5

En lo aquí pertinente, el Art. 2.040 de la Ley

Núm. 107-2020 dispone que la Junta de Subastas debe

observar el siguiente procedimiento:

La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. . . [e]n la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la sec. 7081 de este título.6

Finalmente, la Ley Núm. 107-2020 confiere

competencia a este Tribunal de Apelaciones para

revisar adjudicaciones de subastas.7 Con el propósito

de viabilizar dicha tarea, el Tribunal Supremo de

Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que, al

igual que en el caso de las agencias, las decisiones

de los municipios relacionadas a la adjudicación de

4 Art. 2.035 (a) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7211(a). 5 Art. 2.038 de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7214. 6 Id. 7 Art. 1.050 (2) de la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec. 7081. KLRA202400091 4

una subasta vienen obligadas a expresar los

fundamentos para la actuación del municipio.8 De modo,

que “el derecho a cuestionar una subasta adjudicada

mediante revisión judicial es parte del debido proceso

de ley y, por la misma razón, resulta indispensable

que la notificación sea adecuada a todas las partes

cobijadas por tal derecho”.9

B.

El procedimiento de pública subasta es de suma

importancia para la contratación de servicios por

parte de las agencias gubernamentales, razón por la

cual “está revestido del más alto interés público y

aspira a promover la sana administración

gubernamental”.10 El TSPR ha expresado que, en materia

de adjudicación de subastas, “la buena administración

de un gobierno es una virtud de democracia, y parte de

una buena administración implica llevar a cabo sus

funciones como un comprador con eficiencia, honestidad

y corrección para proteger los intereses y dineros del

pueblo al cual dicho gobierno representa”.11 También,

ha enfatizado que “[p]ara lograr los propósitos

antedichos… el proceso de subasta gubernamental se

debe caracterizar por fomentar la competencia libre y

transparente entre el mayor número de licitadores

8 Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 741-743 (2001); LPC & D, Inc. v. AC, 149 DPR 869, 879 (1999). 9 Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525, 538

(2019). 10 CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343 (2016); Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978, 994 (2009); Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR 771 (2006). 11 Genesis Security Services, Inc. v. Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 986, 997 (2020), citando a Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864, 871 (1990). KLRA202400091 5 posibles y así, pues, adjudicar la subasta al mejor

postor”.12

En consideración a lo anterior, el TSPR ha

declarado que,

[…][e]l fin principal es proteger los fondos públicos mediante la construcción de obras públicas o la adquisición de servicios al mejor precio posible.

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