Cotto Rivera v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

15 T.C.A. 724, 2010 DTA 17
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00845
StatusPublished

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Cotto Rivera v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 15 T.C.A. 724, 2010 DTA 17 (prapp 2009).

Opinion

[725]*725TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora María M. Cotto Rivera nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución dictada por la Comisión Industrial de Puerto Rico que confirmó la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de denegar a la señora Cotto Rivera el pago de dietas del Fondo de Anticipo del Fondo del Seguro del Estado por el plazo que estuvo en descanso mientras la Corporación del Fondo del Seguro del Estado realizaba la investigación de rigor sobre su reclamación.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado determinó que el accidente de la señora Cotto Rivera no estaba relacionado con el trabajo que realizaba la recurrente en la Puerto Rico Telephone Company, por lo que no procedía el pago de las aludidas dietas. La agencia ordenó el cierre y archivo del caso, decisión que confirmó la Comisión Industrial al cabo de diez años desde la presentación del informe laboral sobre el incidente que originó la reclamación.

Luego de examinar con rigor los argumentos de la parte recurrente y de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo), resolvemos confirmar la actuación administrativa. Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso que justifican esta determinación.

I

La señora María M. Cotto Rivera trabajaba para la Puerto Rico Telephone Company. El 11 de marzo de 1999, esta compañía preparó un informe patronal en el que describió lo siguiente como accidente ocupacional ocurrido en sus predios: “Empleada alega que se sintió emocionalmente afectada después de tener un incidente con su supervisora la Sra. Mayra López. La misma fue asistida por paramédicos del 911”.

La señora Cotto Rivera se presentó al Fondo por primera vez el 12 de marzo de 1999 para ser evaluada sobre este incidente. Ese día, el Administrador del Fondo le ofreció tratamiento y determinó que la recurrente [726]*726continuaría recibiendo ese tratamiento en descanso, mientras se realizaba la investigación correspondiente. El 7 de diciembre de 1999, el Administrador determinó dar el alta del tratamiento médico a la señora Cotto Rivera. En el documento en el que se ordenó el alta se señaló que el accidente no estaba relacionado, pero se advirtió a la empleada que la decisión final del Administrador sobre la no relación le sería notificada oportunamente.

El 7 de febrero de 2000, dos meses después de habérsele notificado el alta, la señora Cotto Rivera solicitó, mediante una moción suscrita por su abogado, el pago de dietas por el período de ocho meses que estuvo en tratamiento médico en descanso, impedida de realizar trabajo alguno. En respuesta a esa moción, el 11 de julio de 2000 el Administrador le notificó la “Decisión Institucional de Compensabilidad / Relación Causal” en la que resolvió que en el caso de la señora Cotto Rivera no ocurrió un accidente del trabajo ni enfermedad ocupacional alguna y ordenó el cierre y archivo del caso.

Después de realizar algunas gestiones para el pago de esas dietas, gestiones que no constan en el expediente, el 29 de octubre de 2002, la señora Cotto Rivera presentó una moción a la Comisión Industrial de Puerto Rico para que asumiera jurisdicción sobre su caso. Celebrada la vista pública, la Comisión emitió una resolución, notificada el 18 de septiembre de 2003, en la que ordenó al Fondo que emitiera la decisión final sobre el pago de la incapacidad transitoria (o dietas) a la señora Cotto Rivera por el período comprendido entre el 3 de marzo y el 7 de diciembre de 1999, con cargo al Fondo de Anticipo para el Pago de Incapacidades Transitorias, infra.

El Administrador del Fondo, luego de dos años, emitió la decisión definitiva, que fue notificada a la recurrente el 8 de abril de 2005, y en ella le denegó el pago de las dietas. Fundamentó su decisión en que el Fondo de Anticipo provee para el pago de dietas a los empleados reclamantes mientras el Fondo investiga si el accidente está o no relacionado con el trabajo, pero en este caso, cuando se hizo la reclamación, el Administrador ya no se encontraba investigando los hechos, pues ya había determinado que la lesión en cuestión no estaba relacionada con el empleo de la recurrente.

La señora Cotto Rivera apeló de esa determinación ante la Comisión Industrial. Después de cuatro años, la Comisión emitió su resolución, notificada el 25 de junio de 2009, en la que confirmó la decisión apelada. Determinó que el accidente informado por la señora Cotto Rivera no estaba cubierto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R. A. sec. 1 et seq., y ordenó el cierre y archivo del recurso apelativo. La señora Cotto Rivera solicitó la reconsideración de esa determinación a la Comisión, pero ésta la declaró no ha lugar.

Inconforme con la resolución de la Comisión Industrial, la señora Cotto Rivera acude ante nos y señala que erró este organismo: (1) al emitir una decisión estereotipada y sin determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, lo que puso al reclamante en un estado de indefensión, toda vez que desconoce el fundamento para denegar el pago de dietas; y (2) al concluir que la lesionada no tiene derecho al pago de dietas, porque el accidente por el cual se solicita el pago del Fondo de Anticipo no es uno compensable bajo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Consideremos cada señalamiento por separado.

n

En el caso de autos revisamos una determinación de la Comisión Industrial. Una vez la Comisión emite su resolución como ente apelativo en el esquema administrativo en el que le toca actuar, está sujeta al recurso de revisión judicial ante este foro. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Sec. 4.1, 3 L.P.R. A. see. 2171; Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Art. 4.006 (c).

La recurrente cuestiona que la Comisión Industrial no formuló determinaciones de hechos y conclusiones [727]*727de derecho separadas, por lo que desconoce los fundamentos para denegarle el pago de las dietas que reclama.

Por imperativo legal, la revisión judicial de la resolución recurrida se extiende únicamente a evaluar: (1) si el remedio concedido es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. LPAU, See. 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Ahora bien, como señaló el Tribunal Supremo en el caso Rivera Concepción v. A.R.P.E, 152 D.P.R. 116, 122 (2000), “no siempre es tajante o exclusiva la clasificación de una controversia como una de hecho o de derecho”. Sobre el particular señaló:

“En ocasiones, como en la que nos ocupa, nos enfrentamos a cuestionamientos mixtos de hecho y de derecho. Entonces, se plantea la interrogante sobre cuál es el alcance de la revisión judicial en esos casos a la luz de lo dispuesto en la L.P.A.U. La norma establecida ha sido considerar dichas cuestiones como unas de derecho. Por lo tanto, tal como ha dicho el profesor Fernández, “[p]ara que la concepción interpretativa de la agencia pueda prevalecer y recibir un trato deferencial es imprescindible que se reúnan los requisitos de consistencia y razonabilidad con el propósito legislativo.” Fernández, Demetrio, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, See. 9.4.

Rivera Concepción v. A.R.P.E, a la pág. 122.

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