Asociacion de Residentes de Colinas de Cupey v. Junta de Planificacion y Habipro Development Corp.

4 T.C.A. 277, 98 DTA 172
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1998
DocketNúm. KLRA-96-00465
StatusPublished

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Asociacion de Residentes de Colinas de Cupey v. Junta de Planificacion y Habipro Development Corp., 4 T.C.A. 277, 98 DTA 172 (prapp 1998).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente'

[278]*278TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Este recurso se presentó originalmente como una petición de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, junto a una moción en auxilio de jurisdicción. Por entender que se trataba realmente de un recurso de revisión, el tribunal ordenó su traslado mediante orden de 23 de diciembre de 1996. El 26 de ese mes, la parte recurrente informó que notificó personalmente a las partes recurridas con copia de la demanda, el emplazamiento y la orden de traslado, el 24 de diciembre de 1996.

En su primera comparecencia, Habipro Development Corporation (Habipro) solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción de este Tribunal sobre la causa y sobre su persona, esto último porque no fue emplazada ante la petición original del mandamus. Posteriormente, el 21 de febrero de 1996, sin alegación jurisdiccional alguna, Habipro solicitó que en auxilio de nuestra jurisdicción ordenáramos a la Asociación que cesara de impedir la continuación de las obras en el predio objeto de este recurso.

El 11 de marzo de 1997, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, ordenamos la paralización de todo trámite, actividad, movimiento de tierra y trabajo en el predio en controversia hasta tanto emitiéramos nuestra decisión. También denegamos la solicitud de Habipro y denegamos la desestimación del recurso. Resolvimos entonces y reiteramos ahora que "al someterse Habipro a nuestra jurisdicción mediante su solicitud de orden en auxilio de jurisdicción, quedó subsanado cualquier defecto en la notificación del recurso que pueda haber resultado de la reclasificación del recurso de mandamus como uno de revisión, motu proprio por el Tribunal de Primera Instancia y su remisión a este Tribunal, todo ello antes de emitirse los emplazamientos correspondientes". Además, ordenamos a Habipro y a la Junta de Planificación mostrar causa por la cual no debiera revocarse la resolución recurrida. Ambas partes comparecieron y a la luz de lo expuesto resolvemos revocar dicha resolución.

I

La controversia que nos ocupa se remonta al 1971, cuando se presentó ante la consideración de la Junta de Planificación la consulta Núm. 71-035URB para el desarrollo de la Urbanización Colinas de Cupey. La Junta aprobó la consulta con la condición de que el proyectista destinara parte de los terrenos para facilidades vecinales. Los terrenos así dedicados fueron zonificados como públicos (P) y una porción se designó para el uso de escuela. Esta nunca se construyó y desde entonces los vecinos han utilizado el predio como parte del parque recreativo de la urbanización. En 1989, la demandada Habipro presentó una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación para desarrollar un proyecto de urbanización en este predio. La Junta denegó esta consulta mediante resolución notificada al [279]*279proponente el 20 de julio de 1989. Entre las razones para denegar lo solicitado, la Junta expresó que el terreno era público, lo cual requería su rezonificación. Además, en ese proceso de rezonificación debía presentarse evidencia de que la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) había liberado el predio del uso de escuela.

En 1993, a solicitud de Habipro, ARPE liberó el terreno de la condición de uso de escuela. En el proceso que dio lugar a la resolución de ARPE los vecinos de Colinas de Cupey fueron notificados, se celebró vista pública y participó activamente la Asociación aquí recurrente, oponiéndose a la solicitud de Habipro. Al liberar el predio de la condición de uso de escuela, ARPE expresó:

"...este acuerdo se condiciona a que el uso futuro a darse a los referidos terrenos deberá ser autorizado por la Junta de Planificación mediante una consulta de ubicación o un cambio en la zonificación de los mismos, toda vez que estos terrenos ubican actualmente en un distrito de zonificación "P". (Resolución ARPE, 1 de junio de 1994, pág. 12).

El 8 de febrero de 1995, Habipro presentó ante la Junta de Planificación una "Solicitud de Variación o Dispensa a Disposiciones Reglamentarias". En la misma informaba que la variación solicitada era el desarrollo para propósitos residenciales del terreno "P" que se había liberado del uso de escuela de manera que se le permitiera urbanizar como "R3" un terreno clasificado P. El 16 de marzo de 1995, Habipro presentó el proyecto como solicitud de reapertura y enmienda a la consulta original 71-035-URB. Mediante acuerdo del 10 de abril de 1995, recogido en resolución certificada el 5 de mayo de 1995, la Junta autorizó la "enmienda" solicitada. Esta, según dicho acuerdo, consiste de "adicionar al proyecto originalmente aprobado... la construcción de 15 apartamentos, en una parcela de 3,227.99 metros cuadrados". La resolución no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho, limitándose a exponer que la Junta consideró la solicitud y "después del debido análisis de los argumentos de la parte proponente, consideró razonable la petición formulada". La Junta no hizo expresión alguna respecto a la zonificación del predio, a pesar de que el documento que recoge el acuerdo reconoce que la parte proponente solicitó "que se regresaran los terrenos a su zonificación anterior R-3". De la certificación de notificaciones de la mencionada resolución surge que los colindantes y vecinos no fueron notificados porque "no hay listado".

El 27 de agosto de 1996, la Asociación escribió a la Junta. Expuso que los residentes se enteraron de los planes de construcción al observar camiones y empleados de la firma recurrida y que no se les había notificado de procedimiento alguno. Alega, además, que la comunidad sufrirá daños al perder parte de sus facilidades pasivas, así como por el impacto al sistema de acceso controlado, el agravamiento de las inundaciones y presión de agua que ya sufren y la edificación de un muro de cemento de cuatro pisos pegado a los patios de varias residencias. La Junta no contestó la carta. Ante nosotros la Asociación alega que la autorización solicitada por Habipro requiere la rezonificación del predio, lo cual, a su vez requiere la celebración de vista pública, con notificación previa a los vecinos. Alega, además, que el procedimiento de variación no era aplicable a la solicitud de Habipro.

La Junta expone en sus escritos que los daños que puedan sufrir los vecinos de Colinas de Cúpey son "auto infligidos por la falta de diligencia en el reclamo de sus derechos" (moción de 3 de febrero de 1997, pág. 2). La Junta acepta que no se notificó a los vecinos del procedimiento ni de la resolución, pero alega que no había que notificarles porque no eran "interventores reconocidos" ni partes formales en el proceso. Realmente, no acertamos a precisar el fundamento de este argumento, pues es evidente que los vecinos no podían solicitar reconocimiento como interventores ni reclamar sus derechos si desconocían del procedimiento. (Moción de desestimación y en oposición, pág. 3). Obviamente, este planteamiento no merece mayor discusión.

Alega la Junta que aun cuando la Sección 7.02 de su Reglamento para Procedimientos Adjudicativos (Reglamento de Adjudicación) dispone que la solicitud de enmienda a una consulta debe presentarse de la misma manera que una consulta nueva, ello no significa que la agencia venga obligada a considerarla como una nueva consulta. Por el contrario, la decisión de considerar una enmienda como consulta nueva es discrecional de la Junta.

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