Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Acevedo Rosario

78 P.R. Dec. 540, 1955 PR Sup. LEXIS 227
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1955·No. Número 40·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Per curiam:

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (1) determinó mediante procedimiento iniciado a instancias de la Unión Local Núm. 65 del Barrio Campo Ale-gre de Hatillo, que el querellado Manuel Acevedo Rosario co-metió prácticas ilícitas del trabajo en violación del art. 8(1) (a) y (c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (2) Las violaciones al art. 8(1) (a) consistieron en (1) haberle indicado a varios obreros de su finca, por conducto de su empleado Juan Ramos García en o allá para el 8 de enero de 1951, que si no firmaban una carta repudiando la unión, no les daría trabajo en sus fincas y haciendo que algu-nos de ellos firmaran dicha carta; (2) haber manifestado allá para el 22 de enero de 1951 y en presencia de varios obreros de su finca, que no firmaría una estipulación en que se reno-vaba un convenio colectivo, porque no quería saber de uniones; (3) haber ayudado a varios de sus obreros, por mediación de su empleado Reinaldo Martínez, a escribir una carta repu-diando la unión.

[543] La violación al art. 8(1) (c) consistió en negarse a em-plear a 18 obreros, con el propósito de desalentar la matrícula de una organización obrera.

Como consecuencia de ello, en 2 de octubre de 1953, la Junta dictó una orden dirigida al querellado requiriéndole para que cesara y desistiera de cometer dichas prácticas ilí-citas y tomara cierta acción afirmativa que la Junta consideró efectuaba los propósitos del estatuto. Acude ahora la Junta ante nos en solicitud de que pongamos en vigor la orden de referencia, acogiéndose así a lo dispuesto en el art. 9(2) (a) de nuestra Ley de Relaciones del Trabajo. El querellado se personó en autos para oponerse a ello y suscita las cuestiones que pasamos a discutir en seguida:

I

“Erró la Junta al concluir a base de la evidencia presentada que los actos de Juan Ramos (García) le eran imputables al que-rellado Manuel Acevedo Rosario.”

La Junta imputó responsabilidad al querellado por ciertas manifestaciones que hizo Juan Ramos García, empleado suyo, a un grupo de obreros que solicitaron trabajo en la finca de aquél. Dichas manifestaciones fueron al efecto de que los obreros no serían empleados a menos que firmaran un documento repudiando la unión. Se basó la Junta para así decidir en que Juan Ramos García era un empleado de supervisión y en que, por lo tanto, sus actuaciones eran imputables al querellado, a la luz de lo dispuesto por el art. 2(2) de nuestra Ley. (3) Cf. 2 Labor Law Report, sec. 3730, pág. 4024.

[544] Nuestra Ley de Relaciones del Trabajo no contiene defi-nición alguna del término supervisor (superintendente). Tampoco la hemos encontrado en nuestra jurisprudencia in-terpretándola. No obstante, los casos bajo la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo — 29 U.S.C.A., sees. 151 et seq.— arrojan bastante luz sobre el particular. Hasta que se le enmendó en 1947, dicha ley tampoco contenía definición al-guna del término supervisor. (4) Con anterioridad a dicha enmienda, la Junta Nacional decidió que eran empleados su-pervisores aquéllos que tenían el poder de emplear y despedir a otros empleados, o de hacer recomendaciones al efecto, o de recomendar aumentos de sueldo, y aquéllos que tenían el deber de asignar trabajo, de hacer que se observen las reglas de disciplina o de mantener el ritmo de producción. Véanse Ludwig Teller, Labor Disputes and Collective Bargaining, ed. 1940, vol. 2, sec. 350, págs. 933, 935-36 y casos en ellas citados. El factor determinante para catalogar a un empleado como supervisor era que la naturaleza de su trabajo lo identificara mayormente con la gerencia y no con los empleados ordinarios. Véase ob. cit. vol. 2, see. 350, pág. 936.

En el año 1947 la Ley de Relaciones Obrero-Patronales (Ley Taft-Hartley) enmendó la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo y le incorporó a ésta la siguiente definición del término supervisor:

“El término ‘supervisor’ (superintendente) significa cual-quier individuo con autoridad, en interés del patrono, para em-plear, trasladar, suspender, dejar cesante, retirar, ascender, despedir, asignar, remunerar o disciplinar a otros empleados, o con autoridad para darles órdenes, arreglar sus quejas, o para recomendar de manera eficaz la acción que proceda, siempre que en relación con lo que antecede el ejercicio de semejante autori-dad no sea de naturaleza puramente rutinaria u oficinesca, sino que exija el uso de criterio independiente.” 29 U.S.C.A. see. 152.

[545] Dicha disposición ha sido interpretada por las cortes en el sentido de que no se requiere que el empleado tenga todas las facultades allí enumeradas para que se le considere como un empleado de supervisión. Sólo es menester que tenga una de ellas. N.L.R.B. v. Budd Mfg. Co., 169 F.2d 571, certiorari denegado en 335 U. S. 908; Ohio Power Co. v. N.L.R.B., 176 F.2d 385; N.L.R.B. v. Beaver Meadow Creamery, 215 F.2d 247, 251. La Junta Nacional, sin embargo, ha reconocido que el conceder poderes de supervisión a un empleado ordinario, para ser ejercido sólo ocasionalmente, no convierte a éste en un empleado de supervisión. N.L.R.B. v. Leland-Gifford Co., 200 F.2d 620, 625; N.L.R.B. v. Quincy Steel Cast. Co., 200 F.2d 293, 296. En vista de ello, y de que las facultades enumeradas en la definición antes citada son de tal naturaleza que identifican al empleado que las posee con la gerencia y no con los empleados ordinarios, podemos concluir que la en-mienda de referencia no alteró grandemente la situación.

En el caso de autos hay evidencia de que Juan Ramos García seleccionaba el personal en la finca del demandado, les asignaba el trabajo que debían realizar, dirigía éste y en general realizaba las labores correspondientes a un capataz. No hay duda alguna de que su trabajo lo identificaba con los intereses del patrono y no con los de los empleados ordinarios. Por esa razón debe considerársele como empleado de super-visión. Debemos, por tanto, concluir que la Junta no cometió error al imputarle responsabilidad al querellado por los actos de Ramos García.

Por disposición expresa de ley las conclusiones de hecho» ue la Junta son finales y definitivas siempre que, como sucede en este caso, estén respaldadas por evidencia. En tales circunstancias este Tribunal no tiene autoridad para cuestionarlas. Art. 9(2) (a) y (ó), de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; Junta Rel. del Trabajo v. Simmons Int. Ltd., decisión per curiam del 7 de junio de 1955, ante pág. 375; Rivera v. Junta Rel. del Trabajo, 70 D.P.R. 5, 8; Rivera v. Junta Rel. del Trabajo, 70 D.P.R. 342, 350.

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Acevedo Rosario, 78 P.R. Dec. 540, 1955 PR Sup. LEXIS 227 (prsupreme 1955).

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