Zorrilla v. Ibarra Garcí

88 P.R. Dec. 510
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1963·No. Número: R-62-208·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, condenando al recurrente Raúl Ibarra García a satisfacer a la querellante Julia del Carmen Claudio la suma de $2,248 “por concepto de boras extras trabajadas en los séptimos días,” (1) más una suma igual por [511] concepto de penalidad, no puede prevalecer. (1-a) La querella que dio margen a la referida sentencia se incoó por el Secre-tario del Trabajo para beneficio de la empleada mencionada figurando como demandados el recurrente Raúl Ibarra y doña Agnes Canino viuda de Ibarra. Aunque se alegó que el período de labor se extendió desde 1954 hasta el 17 de abril de 1959, la relación detallada de la reclamación especificando las horas trabajadas por día, las fechas en que se trabajaron, la com-pensación percibida y la devengada, así como las diferencias adeudadas por concepto de salarios que aparece contenida en la forma 106 del Departamento del Trabajo, se refiere al espacio de tiempo comprendido entre el 4 de enero de 1954 y el 29 de diciembre de 1957.

De la prueba documental incontrovertida que fuera admi-tida en la conferencia preliminar que se celebró antes del juicio aparece que el establecimiento de farmacia donde la empleada prestó sus servicios fue adquirido por don Armando Ibarra, extinto esposo de la codemandada doña Agnes Canino, mediante escritura número 121 de 19 de junio de 1954 (2) ante el Notario don Adolfo García Veve y que en 17 de septiembre del mismo año(3) por la escritura número 192 ante el mismo notario, se constituyó una sociedad regular colectiva denomi-nada Ibarra Hermanos a la cual don Armando aportó cuatro mil dólares “en productos medicinales y químico-farmacéuti-cos, equipo y mobiliario que tiene en su negocio de farmacia,” [512] y su hermano don Raúl aportó cuatro mil dólares en dinero efectivo. En el pacto social se dispuso que ambos socios actua-rían como gestores, con amplios poderes para la administra-ción de los negocios sociales, y se convino que en caso de muerte de cualquiera de ellos, la entidad subsistiría por todo el término de su constitución de cinco años.

Como se observará, el establecimiento de farmacia perteneció desde el 19 de junio de 1954 a don Armando Ibarra, y desde el 17 de septiembre a la razón social Ibarra Hermanos. ¿Procedía dentro del presente pleito imponer responsabilidad individual al socio colectivo y gestor Raúl Ibarra por los salarios dejados de satisfacer? Aunque en Vázquez v. Sánchez S. en C., 85 D.P.R. 565 (1962), se trataba de la responsabilidad, de un socio por deudas no contractuales, en la opinión emitida se discutió ampliamente el principio aplicable a la luz de los Arts. 104 y 156 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. sees. 1363 y 1469. Después de indicar que la característica distintiva de la sociedad colectiva es la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros, dijimos que los bienes particulares del socio quedan obligados al pago de las deudas en que se incurra por la sociedad, sean éstas de naturaleza contractual o extracontractual, “previa excusión del haber social.” (Bastardillas nuestras.) Y claramente se señaló que la responsabilidad del socio “es una subsidiaria o secundaria a la de la sociedad, y no una responsabilidad en primer lugar.” Contrario a lo que ocurrió en el caso de Vázquez, aquí no se demandó a la sociedad, sino a los socios individualmente. Es significativo que se incluyera a ambos, a pesar de que, según discutiremos a continuación, la parte querellante partiera del presupuesto de que el recurrente fue quien empleó a la empleada para tratar de imponerle bajo la definición de “patrono” la responsabilidad de pagar los salarios adeudados. Tampoco es de aplicación lo resuelto en M. Lamadrid & Co. v. Torrens Martorell & Co., 28 D.P.R. 879 (1920), al efecto de que como el socio de una compañía regular colectiva queda [513] colocado para todos los fines prácticos en el lugar de un fiador solidario de la sociedad, por lo que puede ser incluido como demandado en una acción establecida contra ésta en cobro de dinero, para dejar a salvo el beneficio de excusión(4) que le reconoce el Art. 156 del Código de Comercio, basta con que la sentencia disponga que sean embargados y ejecutados bienes particulares del socio demandado para satisfacer la sentencia solamente en el caso de que el alguacil devuelva el manda-miento de ejecución expresando que no ha encontrado bienes de la sociedad o que los ejecutados no fueron suficientes para cubrir el importe total de la sentencia. Fácil es advertir que es necesario que se haya incluido a la sociedad como parte de-mandada o probablemente que se hubiera alegado y probado que la sociedad se había liquidado y no existían bienes .sobre los cuales hacer efectiva la sentencia que pudiera obtenerse. Véase además, Morales v. P. González & Cía., 35 D.P.R. 777 (1926); cf. Cruz v. Ramírez, 75 D.P.R. 947 (1954), en el que se trataba de una reclamación de salarios dirigida contra los únicos accionistas, directores y liquidadores de una corpora-ción disuelta para imponerles responsabilidad individualmente por deudas previas de la corporación.

Se arguye, sin embargo, que como el tribunal de instancia determinó que el recurrente Ibarra fue quien contrató [514] a la querellante (5) y le asignó sus deberes, responde perso-nalmente bajo la definición de patrono de la See. 36 de la Ley de Salario Mínimo de 1956, 29 L.P.R.A. (Supl. 1962) see. 246h, que lee así:

“ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica de cual-quier índole que, con ánimo de lucro o sin él, emplee o permita trabajar cualquier número de obreros, trabajadores o empleados mediante cualquier clase de compensación; e incluye al jefe, director, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, supervisor, capataz, mayordomo, agente o repre-sentante de dicha persona natural o jurídica.”

Al interpretar el alcance de una definición prácticamente idéntica contenida en la Sec. 30 de la Ley de Salario Mínimo de 1941, 29 L.P.R.A. see. 241, hemos señalado que el propósito de la definición al incluir a los jefes, funcionarios, gerentes, oficiales, administradores y otros es hacer al patrono res-ponsable de la conducta de éstos en relación con los subalternos o empleados del patrono, De Arteaga v. Club Deportivo, 73 D.P.R. 444 (1952); Vicenty v. Corona Brewing Corporation, 73 D.P.R. 135 (1952); o sea, que las consecuencias de sus actos pueden ser atribuidos a su patrono y “en ese sentido nada más es que dicho trabajador ocupa el status de patrono.” Correa v. Mario Mercado e Hijos, 72 D.P.R. 80, 85 (1951); Tulier v. Autoridad de Tierras, 70 D.P.R. 267, 272 (1949). Véase además, Junta Rel. Trabajo v. Acevedo, 78 D.P.R. 540 (1955). Es por eso que las actuaciones que se le atribuyen al recurrente como gestor del negocio social no lo convierten en un patrono; (6) es la sociedad la que debe responder por las mismas.

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Zorrilla v. Ibarra Garcí, 88 P.R. Dec. 510 (prsupreme 1963).

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