Vázquez v. Héctor Sánchez, S. en C.

85 P.R. Dec. 565
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1962·No. Número: 59·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

En 15 de julio de 1948 Héctor Vázquez y su esposa Mary Sánchez radicaron demanda enmendada de daños contra la sociedad en comandita Héctor Sánchez S. en C., y American Surety Co., en la anterior Corte de Distrito de San Juan. En 26 de diciembre de 1950 se dictó sentencia condenando a las demandadas a satisfacer a la sociedad de gananciales constituida por los demandantes $12,360.25, obligada la American Surety hasta $10,000 límite de su póliza; las cos-tas y $2,000 de honorarios de abogado. La Corte concluyó que los daños sufridos por los demandantes fueron consecuen-cia de un accidente de automóvil debido única y exclusiva-mente a la negligencia de un empleado de la sociedad deman-dada Héctor Sánchez S. en C., en el desempeño de su empleo como repartidor de hielo.

La American Surety consignó la suma de $13,962.77 en descargo de su obligación. La codemandada Héctor Sánchez S. en C., apeló (recurso 11,243) y se le desestimó la apelación en 22 de mayo de 1958. Días después compareció Mary Sán-chez al Tribunal de instancia y alegó que había obtenido una sentencia de divorcio en el Estado de Alabama que sancionó un acuerdo con su esposo en que del balance de la sentencia-no satisfecho de $9,397.48 correspondería a ella el 75%. So-licitó del Tribunal que dictara orden dividiendo la sentencia no pagada de modo que $7,048.11 le correspondieran a ella y la diferencia a su ex-marido.

En junio 20,1958 la Sala de San Juan del-Tribunal Superior dispuso que la sentencia fuera enmendada haciendo cons-tar que de la misma tres cuartas partes correspondían a la allí compareciente Mary Sánchez, y que ella podría ejecutar separadamente y a su favor el balance no satisfecho de la sentencia hasta el referido monto. En julio 10 se expidió mandamiento de ejecución de esa parte de la sentencia el cual fue diligenciado negativamente por el alguacil por no encon-[568] trar bienes. En julio 22 la demandante pidió que se citara a la demandada para que declarara en cuanto a sus bienes, y en septiembre ,3, 1958 la Sala de instancia ordenó que se registrara sentencia contra el socio Héctor Sánchez y a favor de Mary Sánchez por la cantidad de $7,048.11. Se hizo cons-tar que Héctor Sánchez, como socio gestor de la sociedad de-mandada, había declarado que la sociedad no tenía bienes de clase alguna sobre los que se pudiera realizar embargo. So-licitada la reconsideración, la Sala sentenciadora sostuvo la obligación de Héctor Sánchez de responder con sus bienes per-sonales del pago de la referida sentencia. Para revisar esa resolución expedimos certiorari.

Sostiene el recurrente que la Sala no podía enmendar la sentencia después de haber sido confirmada [desestimada] por este Tribunal. No nos detendremos en este punto porque no existió enmienda sustantiva de la sentencia que pudiera cambiar el mandato. Siendo la sentencia a favor de la so-ciedad ganancial, la actuación de la Sala de instancia no tuvo otro efecto sino el de hacer constar en los autos del caso la parte que le correspondía a cada cónyuge al liquidarse dicha sociedad en virtud de decreto de divorcio. Tampoco nos de-tendremos ante el planteamiento de que la Sala sentenciadora no podía ordenar que se registrara sentencia a favor de Mary Sánchez y contra el recurrente Héctor Sánchez sin haber sido él demandado, porque aunque se dispuso así, lo que en derecho se resolvió y que constituye el problema aquí en-vuelto fue que no existiendo bienes de la sociedad demandada, la sentencia contra ella podía ejecutarse en bienes personales del socio Héctor Sánchez.

La demanda enmendada alegó que la demandada Héctor Sánchez S. en C., era una sociedad en comandita organizada en enero de 1947 y se dedicaba entre otras cosas a la manufac-tura de hielo bajo el nombre de Puerto Rico Ice, Inc., siendo socio gestor el aquí recurrente Héctor Sánchez y socio coman-ditario Gabriel Espasas. Esa alegación fue admitida de ma-[569] ñera expresa en la contestación. En el juramento a un in-terrogatorio, Héctor Sánchez dijo ser comerciante y socio gestor de Héctor Sánchez, S. en C. Ante lo expuesto, y no existiendo otros hechos en los autos que demuestren lo con-trario entendemos, y en esa forma dispondremos de este caso,, que se trataba de una sociedad mercantil.(1)

El art. 104 del Código de Comercio, (ed. 1932) dispone-que todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o-no gestores de la misma, estarán obligados personal y solida-riamente, con todos sus bienes, a las resultas de las opera-ciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía,, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. En cuanto a la compañía en comandita, como la aquí en-vuelta, dispone el art. 125 que todos los socios colectivos, sean o no gestores de la compañía en comandita, quedarán obliga-dos personal y solidariamente a las resultas de las opera-ciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el art. 104. Esto sig-nifica que los socios colectivos, gestores o no de la compañía en comandita responden también solidariamente con sus bie-nes particulares de las operaciones de la sociedad. Relacio-nado con el problema ante nos está igualmente el art. 156 del propio Código, el cual dispone que los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Se trata aquí de una obligación de la sociedad en sí, éñ virtud de la sentencia que la responsabilizó por culpa extra-[570] 'contractual a tenor de la responsabilidad en que bajo el art. -1803 del Código Civil incurren por actos de terceras personas slos dueños o directores de un establecimiento o empresa res-pecto de ios perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con oca-sión de sus funciones.(2) No se trata por lo tanto de una obligación contractual de la sociedad. En torno a este punto .gira fundamentalmente el problema en este caso, o sea si ante este tipo de responsabilidad no contractual puede apli-carse lo dispuesto en el art. 104 del Código de Comercio. Casos como M. Lamadrid & Co. v. Torrens Martorell, 28 D.P.R. 879; (véase, 27 D.P.R. 599), Gregory v. El Tesorero, 24 D.P.R. 94; Acha v. Corte de Distrito, 31 D.P.R. 153; Morales v. González, 35 D.P.R. 777, particularmente el de Lama-drid no prestan ayuda porque no tratan de responsabilidad extracontractual.

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Vázquez v. Héctor Sánchez, S. en C., 85 P.R. Dec. 565 (prsupreme 1962).

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