ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500576 Arecibo v.
ALCIDY MALDONADO Criminal Núm.: SANTANA C BD2017G0134 Peticionario Sobre: Art. 190 Robo Agravado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece ante nos, in forma pauperis y por derecho propio,1
el señor Alcidy Maldonado Santana (Sr. Maldonado Santana o
peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 15 de abril de 2025.2
Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal presentada por el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo
de 2025.3
El 30 de junio de 2025, el Ministerio Público radicó un Escrito
en Cumplimiento de Orden.
1 El 11 de julio de 2025 el Sr. Maldonado Santana radicó una Moción cumpliendo con nuestra resolución emitida el 24 de junio de 2025 a los efectos de presentar el formulario de indigencia cumplimentado en todas sus partes. En su consecuencia, se autoriza su comparecencia in forma pauperis y por derecho propio. 2 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 1. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de 2025. 3 Íd., Anejo 2.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500576 Página 2 de 8
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de marzo de 2025
cuando el Sr. Maldonado Santana presentó una Moción al Amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esta, señaló que el
Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los
elementos del delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 104 del 11 de septiembre de 2000,
según enmendada, 25 LPRA sec. 458c. Argumentó que el Ministerio
Público no probó más allá de duda razonable el delito de portación
y uso de armas de fuego sin licencia, ya que no desfiló prueba sobre
los elementos del delito y se valió de la presunción de falta de
licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco Ruiz, 78 DPR 547 (1955), la
cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez
Monserrate, 214 DPR 547 (2024). Por tal razón, el Sr. Maldonado
Santana alegó que se violentó su derecho constitucional a la
presunción de inocencia y al debido proceso de ley. En su
consecuencia, solicitó del foro primario que lo declarara no culpable
por las infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra, y enmendara la sentencia de conformidad con la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, notificada el mismo
día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.
Mediante esta, resolvió que los argumentos del Sr. Maldonado
Santana debieron dilucidarse mediante una apelación del juicio y
no bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R 192.1.
Señaló que el Sr. Maldonado Santana desistió voluntariamente de
la apelación de su convicción en el juicio, por lo que el Tribunal de
Apelaciones dictó sentencia por desistimiento voluntario. Ante tales
circunstancias, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al KLCE202500576 Página 3 de 8
Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por
el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo de 2025.
Inconforme, el 30 de abril de 2025, el Sr. Maldonado Santana
presentó el recurso de certiorari ante nos y planteó el siguiente
señalamiento de error:
ERR[Ó] LA HONORABLE JUEZ GLENDALIZ MORALES CORREA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 BAJO UNOS FUNDAMENTOS QUE NO GUARDAN RELACI[Ó]N CON LA PETICIÓN PUES EL PETICIONARIO INCLUY[Ó] TODOS LOS FUNDAMENTOS.
En síntesis, sostuvo que su moción presentaba los
fundamentos necesarios para atacar colateralmente la validez de la
sentencia. En específico, alegó como fundamento que el Ministerio
Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del
delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra. Asimismo, argumentó que el Ministerio Público se valió
de la presunción de falta de licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco
Ruiz, supra, la cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo
v. Meléndez Monserrate, supra.
Por su parte, el Ministerio Público presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden el 30 de junio de 2025. Adujo que en la
medida en que la moción presentada por el Sr. Maldonado Santana
versaba sobre cuestiones de hecho, la misma se debía denegar.
Además, sostuvo que una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 192.1 no es el mecanismo para
que el Sr. Maldonado Santana cuestione si su culpabilidad se probó
más allá de duda razonable, a base de la prueba presentada en el
juicio. Esto debido a que el recurso permitido por dicha Regla no
puede ser utilizado como un sustituto de la apelación, el cual es el
mecanismo adecuado para solicitar que se corrijan los errores que
se hayan cometido en el juicio. Asimismo, señaló que el Sr. KLCE202500576 Página 4 de 8
Maldonado Santana presentó una apelación, no obstante, desistió
de la misma.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de
poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500576 Página 5 de 8
de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500576 Arecibo v.
ALCIDY MALDONADO Criminal Núm.: SANTANA C BD2017G0134 Peticionario Sobre: Art. 190 Robo Agravado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece ante nos, in forma pauperis y por derecho propio,1
el señor Alcidy Maldonado Santana (Sr. Maldonado Santana o
peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que
revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 15 de abril de 2025.2
Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal presentada por el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo
de 2025.3
El 30 de junio de 2025, el Ministerio Público radicó un Escrito
en Cumplimiento de Orden.
1 El 11 de julio de 2025 el Sr. Maldonado Santana radicó una Moción cumpliendo con nuestra resolución emitida el 24 de junio de 2025 a los efectos de presentar el formulario de indigencia cumplimentado en todas sus partes. En su consecuencia, se autoriza su comparecencia in forma pauperis y por derecho propio. 2 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 1. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de 2025. 3 Íd., Anejo 2.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500576 Página 2 de 8
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de marzo de 2025
cuando el Sr. Maldonado Santana presentó una Moción al Amparo
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esta, señaló que el
Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los
elementos del delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 104 del 11 de septiembre de 2000,
según enmendada, 25 LPRA sec. 458c. Argumentó que el Ministerio
Público no probó más allá de duda razonable el delito de portación
y uso de armas de fuego sin licencia, ya que no desfiló prueba sobre
los elementos del delito y se valió de la presunción de falta de
licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco Ruiz, 78 DPR 547 (1955), la
cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez
Monserrate, 214 DPR 547 (2024). Por tal razón, el Sr. Maldonado
Santana alegó que se violentó su derecho constitucional a la
presunción de inocencia y al debido proceso de ley. En su
consecuencia, solicitó del foro primario que lo declarara no culpable
por las infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra, y enmendara la sentencia de conformidad con la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, notificada el mismo
día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.
Mediante esta, resolvió que los argumentos del Sr. Maldonado
Santana debieron dilucidarse mediante una apelación del juicio y
no bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R 192.1.
Señaló que el Sr. Maldonado Santana desistió voluntariamente de
la apelación de su convicción en el juicio, por lo que el Tribunal de
Apelaciones dictó sentencia por desistimiento voluntario. Ante tales
circunstancias, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al KLCE202500576 Página 3 de 8
Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por
el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo de 2025.
Inconforme, el 30 de abril de 2025, el Sr. Maldonado Santana
presentó el recurso de certiorari ante nos y planteó el siguiente
señalamiento de error:
ERR[Ó] LA HONORABLE JUEZ GLENDALIZ MORALES CORREA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 BAJO UNOS FUNDAMENTOS QUE NO GUARDAN RELACI[Ó]N CON LA PETICIÓN PUES EL PETICIONARIO INCLUY[Ó] TODOS LOS FUNDAMENTOS.
En síntesis, sostuvo que su moción presentaba los
fundamentos necesarios para atacar colateralmente la validez de la
sentencia. En específico, alegó como fundamento que el Ministerio
Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del
delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, supra. Asimismo, argumentó que el Ministerio Público se valió
de la presunción de falta de licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco
Ruiz, supra, la cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo
v. Meléndez Monserrate, supra.
Por su parte, el Ministerio Público presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden el 30 de junio de 2025. Adujo que en la
medida en que la moción presentada por el Sr. Maldonado Santana
versaba sobre cuestiones de hecho, la misma se debía denegar.
Además, sostuvo que una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, R. 192.1 no es el mecanismo para
que el Sr. Maldonado Santana cuestione si su culpabilidad se probó
más allá de duda razonable, a base de la prueba presentada en el
juicio. Esto debido a que el recurso permitido por dicha Regla no
puede ser utilizado como un sustituto de la apelación, el cual es el
mecanismo adecuado para solicitar que se corrijan los errores que
se hayan cometido en el juicio. Asimismo, señaló que el Sr. KLCE202500576 Página 4 de 8
Maldonado Santana presentó una apelación, no obstante, desistió
de la misma.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de
poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500576 Página 5 de 8
de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios
esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el
auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008).
Asimismo, la discreción es el instrumento más poderoso
reservado a los jueces y las juezas. Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981). Es también aquella facultad que tiene un
tribunal de justicia para resolver o de escoger entre varios cursos de
acción. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 735 (2018). En ese sentido,
es “ ‘una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Citibank v. ACBI, supra,
pág. 735 (citando a Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016)). Por ende, el Tribunal de Apelaciones no
interviene “con determinaciones emitidas por el foro primario y
sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad
o incurrió en craso abuso de discreción o en error manifiesto”.
Citibank v. ACBI, supra, pág. 726 (Énfasis en el original eliminado);
véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012).
B.
Por su parte, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 32
LPRA Ap. II, R. 192.1, establece que cualquier persona que se halle
detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del
Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta
en libertad por cualquiera de los fundamentos especificados en la
misma Regla, podrá solicitar a la sala del tribunal que impuso la
sentencia que la anule, deje sin efecto o la corrija. El confinado
podrá reclamar su libertad cuando: la sentencia fue impuesta en
violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de los Estados Unidos; cuando el tribunal no tenía KLCE202500576 Página 6 de 8
jurisdicción para imponer dicha sentencia; si la sentencia impuesta
excede de la pena prescrita por la ley; o si la sentencia está sujeta a
ataque colateral por cualquier motivo.
Una moción al amparo de la antes aludida Regla, podrá
presentarse ante el foro sentenciador en cualquier momento
después de dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido
final y firme. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965 (2010). La
Regla exige que se incluyan en la petición todos los fundamentos
que tenga el confinado para solicitar el remedio provisto en ella. De
lo contrario, se considerarán renunciados los fundamentos
excluidos de la moción, salvo que el tribunal determine que estos no
pudieron presentarse en la moción original. En una impugnación
bajo esta Regla, el asunto a dirimirse es “si la sentencia impugnada
está viciada por un error fundamental que contradice la noción más
básica y elemental de lo que constituye un procedimiento
justo” Pueblo v. Pérez Adorno, supra.
Es importante destacar que el recurso permitido por la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R. 192.1 sólo está
disponible cuando la sentencia adolece de un defecto fundamental
que conlleva inevitablemente una violación al debido proceso de ley.
Por ello, salvo circunstancias excepcionales, no se concederá en
sustitución del recurso ordinario de apelación. Igualmente, los
fundamentos para revisar una sentencia bajo el discutido
mecanismo se limitan a cuestiones de derecho. Este, no podrá
utilizarse para examinar cuestiones de hechos que fueron
adjudicadas por el foro sentenciador. Pueblo v. Pérez
Adorno, supra. La culpabilidad o inocencia del convicto no es asunto
susceptible de plantearse bajo este procedimiento, sino la cuestión
de si la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental
que contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye KLCE202500576 Página 7 de 8
un procedimiento criminal justo. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR
809 (2007).
El Tribunal de Primera Instancia, al entender sobre una
solicitud al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, R. 192.1, podrá rechazar de plano la misma, si de
la faz de la moción presentada no se demuestra que el peticionario
tiene un derecho a algún remedio. El peticionario siempre tendrá el
peso de la prueba para demostrar que tiene un derecho al remedio
solicitado, esto dado a que el procedimiento provisto por la referida
Regla es de naturaleza civil, entiéndase separado e independiente
del procedimiento criminal que se impugna. Pueblo v. Román, 169
DPR 809, 826 (2007). Recordemos también que el remedio
extraordinario de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra,
está inexorablemente atado a la discreción judicial. Pueblo v.
Chévere Heredia, 139 DPR 1, 23 (1995).
III.
Luego de un análisis objetivo y cuidadoso del expediente
original del TPI y de los escritos apelativos, nos abstenemos de
ejercer nuestra función revisora y de intervenir con la determinación
del foro a quo. El Sr. Maldonado Santana falló en demostrar que el
TPI abusó de su discreción e incurrió en error manifiesto. De igual
modo, del expediente no surge ninguna de las otras instancias de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, que
ameriten que expidamos el auto de certiorari.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos la
expedición del recurso de certiorari. KLCE202500576 Página 8 de 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones