El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2025
DocketKLCE202500576
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500576 Arecibo v.

ALCIDY MALDONADO Criminal Núm.: SANTANA C BD2017G0134 Peticionario Sobre: Art. 190 Robo Agravado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.

Comparece ante nos, in forma pauperis y por derecho propio,1

el señor Alcidy Maldonado Santana (Sr. Maldonado Santana o

peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que

revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 15 de abril de 2025.2

Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal presentada por el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo

de 2025.3

El 30 de junio de 2025, el Ministerio Público radicó un Escrito

en Cumplimiento de Orden.

1 El 11 de julio de 2025 el Sr. Maldonado Santana radicó una Moción cumpliendo con nuestra resolución emitida el 24 de junio de 2025 a los efectos de presentar el formulario de indigencia cumplimentado en todas sus partes. En su consecuencia, se autoriza su comparecencia in forma pauperis y por derecho propio. 2 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 1. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de 2025. 3 Íd., Anejo 2.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500576 Página 2 de 8

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 11 de marzo de 2025

cuando el Sr. Maldonado Santana presentó una Moción al Amparo

de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esta, señaló que el

Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los

elementos del delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de

Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 104 del 11 de septiembre de 2000,

según enmendada, 25 LPRA sec. 458c. Argumentó que el Ministerio

Público no probó más allá de duda razonable el delito de portación

y uso de armas de fuego sin licencia, ya que no desfiló prueba sobre

los elementos del delito y se valió de la presunción de falta de

licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco Ruiz, 78 DPR 547 (1955), la

cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez

Monserrate, 214 DPR 547 (2024). Por tal razón, el Sr. Maldonado

Santana alegó que se violentó su derecho constitucional a la

presunción de inocencia y al debido proceso de ley. En su

consecuencia, solicitó del foro primario que lo declarara no culpable

por las infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, supra, y enmendara la sentencia de conformidad con la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Posteriormente, el 15 de abril de 2025, notificada el mismo

día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.

Mediante esta, resolvió que los argumentos del Sr. Maldonado

Santana debieron dilucidarse mediante una apelación del juicio y

no bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R 192.1.

Señaló que el Sr. Maldonado Santana desistió voluntariamente de

la apelación de su convicción en el juicio, por lo que el Tribunal de

Apelaciones dictó sentencia por desistimiento voluntario. Ante tales

circunstancias, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al KLCE202500576 Página 3 de 8

Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por

el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo de 2025.

Inconforme, el 30 de abril de 2025, el Sr. Maldonado Santana

presentó el recurso de certiorari ante nos y planteó el siguiente

señalamiento de error:

ERR[Ó] LA HONORABLE JUEZ GLENDALIZ MORALES CORREA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 BAJO UNOS FUNDAMENTOS QUE NO GUARDAN RELACI[Ó]N CON LA PETICIÓN PUES EL PETICIONARIO INCLUY[Ó] TODOS LOS FUNDAMENTOS.

En síntesis, sostuvo que su moción presentaba los

fundamentos necesarios para atacar colateralmente la validez de la

sentencia. En específico, alegó como fundamento que el Ministerio

Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del

delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, supra. Asimismo, argumentó que el Ministerio Público se valió

de la presunción de falta de licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco

Ruiz, supra, la cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo

v. Meléndez Monserrate, supra.

Por su parte, el Ministerio Público presentó un Escrito en

Cumplimiento de Orden el 30 de junio de 2025. Adujo que en la

medida en que la moción presentada por el Sr. Maldonado Santana

versaba sobre cuestiones de hecho, la misma se debía denegar.

Además, sostuvo que una moción al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, supra, R. 192.1 no es el mecanismo para

que el Sr. Maldonado Santana cuestione si su culpabilidad se probó

más allá de duda razonable, a base de la prueba presentada en el

juicio. Esto debido a que el recurso permitido por dicha Regla no

puede ser utilizado como un sustituto de la apelación, el cual es el

mecanismo adecuado para solicitar que se corrijan los errores que

se hayan cometido en el juicio. Asimismo, señaló que el Sr. KLCE202500576 Página 4 de 8

Maldonado Santana presentó una apelación, no obstante, desistió

de la misma.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto

descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics

Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004

(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance

Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de

poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla

40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los

criterios que debemos tomar en consideración al atender una

solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro KLCE202500576 Página 5 de 8

de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios

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