El Pueblo De Puerto Rico v. Maldonado Santana, Alcidy
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CERTIORARI
procedente del
EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala
Recurrido Superior de KLCE202500576 Arecibo
v.
ALCIDY MALDONADO Criminal Núm.:
SANTANA C BD2017G0134 Peticionario Sobre:
Art. 190
Robo Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
Comparece ante nos, in forma pauperis y por derecho propio,1 el señor Alcidy Maldonado Santana (Sr. Maldonado Santana o peticionario) mediante un recurso de certiorari en el que solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 15 de abril de 2025.2 Por medio de dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo de 2025.3 El 30 de junio de 2025, el Ministerio Público radicó un Escrito en Cumplimiento de Orden.
1 El 11 de julio de 2025 el Sr. Maldonado Santana radicó una Moción cumpliendo con nuestra resolución emitida el 24 de junio de 2025 a los efectos de presentar el formulario de indigencia cumplimentado en todas sus partes. En su consecuencia, se autoriza su comparecencia in forma pauperis y por derecho propio. 2 Apéndice del recurso de certiorari, Anejo 1. Notificada y archivada en autos el 15 de abril de 2025. 3 Íd., Anejo 2.
Número Identificador RES2025 ______________
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el recurso de certiorari.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 11 de marzo de 2025 cuando el Sr. Maldonado Santana presentó una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esta, señaló que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 104 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 LPRA sec. 458c. Argumentó que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable el delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia, ya que no desfiló prueba sobre los elementos del delito y se valió de la presunción de falta de licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco Ruiz, 78 DPR 547 (1955), la cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez Monserrate, 214 DPR 547 (2024). Por tal razón, el Sr. Maldonado Santana alegó que se violentó su derecho constitucional a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley. En su consecuencia, solicitó del foro primario que lo declarara no culpable por las infracciones al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y enmendara la sentencia de conformidad con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Posteriormente, el 15 de abril de 2025, notificada el mismo día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución. Mediante esta, resolvió que los argumentos del Sr. Maldonado Santana debieron dilucidarse mediante una apelación del juicio y no bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R 192.1. Señaló que el Sr. Maldonado Santana desistió voluntariamente de la apelación de su convicción en el juicio, por lo que el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia por desistimiento voluntario. Ante tales circunstancias, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción al
Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Sr. Maldonado Santana el 11 de marzo de 2025.
Inconforme, el 30 de abril de 2025, el Sr. Maldonado Santana presentó el recurso de certiorari ante nos y planteó el siguiente señalamiento de error:
ERR[Ó] LA HONORABLE JUEZ GLENDALIZ MORALES CORREA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 BAJO UNOS FUNDAMENTOS QUE NO GUARDAN RELACI[Ó]N CON LA PETICIÓN PUES EL PETICIONARIO INCLUY[Ó] TODOS LOS FUNDAMENTOS.
En síntesis, sostuvo que su moción presentaba los fundamentos necesarios para atacar colateralmente la validez de la sentencia. En específico, alegó como fundamento que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del delito que contempla el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra. Asimismo, argumentó que el Ministerio Público se valió de la presunción de falta de licencia adoptada en Pueblo v. Pacheco Ruiz, supra, la cual fue revocada por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra.
Por su parte, el Ministerio Público presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden el 30 de junio de 2025. Adujo que en la medida en que la moción presentada por el Sr. Maldonado Santana versaba sobre cuestiones de hecho, la misma se debía denegar. Además, sostuvo que una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, R. 192.1 no es el mecanismo para que el Sr. Maldonado Santana cuestione si su culpabilidad se probó más allá de duda razonable, a base de la prueba presentada en el juicio. Esto debido a que el recurso permitido por dicha Regla no puede ser utilizado como un sustituto de la apelación, el cual es el mecanismo adecuado para solicitar que se corrijan los errores que se hayan cometido en el juicio. Asimismo, señaló que el Sr.
Maldonado Santana presentó una apelación, no obstante, desistió de la misma.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto descansa en la sana discreción del Tribunal. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Con el fin de poder ejercer dicha facultad discrecional de forma prudente, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia. Por tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados, procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96- 97 (2008).
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