Levitt Homes, Inc. v. La Mansion, Inc.

3 T.C.A. 635, 98 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 6, 1997
DocketNúm. KLCE-95-00917
StatusPublished

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Levitt Homes, Inc. v. La Mansion, Inc., 3 T.C.A. 635, 98 DTA 1 (prapp 1997).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

[636]*636TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el recurso de certiorari que nos ocupa se solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. La misma denegó el recurso de revisión presentado ante dicho foro por la Asociación de Residentes de la Urbanización La Mansión, Inc. (en adelante la Asociación), solicitando que se revocara una resolución emitida por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en lo sucesivo la "Junta"), la cual aprobó una consulta de ubicación presentada por Levitt Homes (Levitt) para el desarrollo de una urbanización.

Veamos los hechos pertinentes. El 18 de junio de 1993 Levitt presentó ante la Junta la consulta de ubicación número 93-14-0448-JPU con el propósito de desarrollar un proyecto residencial unifamiliar en una finca con cabida de 22.82 cuerdas localizada en la intersección de la carretera estatal Núm. 866 con la Avenida Boulevard en el Barrio Palmas de Cataño. El referido inmueble colinda por el Norte y Oeste con terrenos propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; por el Sur con la urbanización Mansión del Norte; y por el Este con el Canal de Río Hondo. Dicha finca, según el Mapa de Zonificación vigente, estaba zonificada como distrito residencial de baja densidad poblacional (R-l)-

El desarrollo urbano objeto de la consulta consiste en 118 unidades de vivienda en solares con cabida mínima de 300 metros cuadrados. De la resolución emitida por la Junta se desprende que el acceso propuesto al desarrollo es por la Calle 19 de la Urb. Mansión del Norte, a la Calle 10 de la misma urbanización, a la Calle 1 Norte y saliendo por la Avenida Sabana Seca hacia la intersección con la Carretera Estatal Número 167.

La Junta celebró vista pública para evaluar la consulta de ubicación. De los autos y de la sentencia recurrida, se desprende que consideró, evaluó y analizó los documentos sometidos en torno al proyecto por las siguientes agencias: la Autoridad de Carreteras y Transportación; el Departamento de Recursos Naturales; el Cuerpo de Ingenieros del Ejercito de los Estados Unidos; la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; la Autoridad de Energía Eléctrica; el Alcalde del Municipio de Cataño; la Junta de Calidad Ambiental; y los vecinos y residentes de la Urbanización La Mansión. Los comentarios suministrados a la Junta endosaban la viabilidad del proyecto. El Municipio de Cataño y la Asociación se opusieron al proyecto. La resolución emitida por la Junta hace alusión a que ”[l]a mayor objeción de los vecinos, así como del alcalde, es por el control de acceso existente para que no sea destruido."

El 17 de agosto de 1994 la Junta emitió resolución. Aprobó la consulta de ubicación. Dispuso que el proponente "deberá" cumplir con las recomendaciones de la Junta de Calidad Ambiental y demás agencias concernidas. Resolvió que el desarrollo propuesto en el predio antes mencionado era viable como un "proyecto extenso" considerando las leyes, los reglamentos de zonificación, las normas de planificación, las proyecciones poblacionales y los estudios ambientales pertinentes. La Asociación y el Municipio solicitaron, separadamente, reconsideración. Ambas fueron denegadas mediante resolución emitida por la Junta.

Inconforme, la Asociación presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Solicitó que se dejara sin efecto la resolución emitida por la Junta autorizando la consulta de ubicación. Alegó que ésta erró al determinar que: (1) el proyecto cumple con el Plan de Usos de Terrenos para la Región Metropolitana de San Juan adoptado por la Junta (en lo sucesivo PUT-RMSJ); (2) no era necesario autorizar una variación en el uso de terrenos ante su consideración; (3) no existía una servidumbre de paso sobre los predios de la urbanización La Mansión; (4) la consulta sometida se llevó a cabo en cumplimiento con la Ley de Política Pública Ambiental.

[637]*637El tribunal a quo denegó el recurso instado. Concluyó que de la totalidad del récord ante sí, surge que "[l]as determinaciones de la Junta se encuentran ampliamente apoyadas y sustentadas por la prueba sometida ante la agencia". Dictaminó que los autos reflejan "que el proyecto ante la consideración de la Junta caía dentro de la categoría de proyecto■ extenso. Esto hacía posible la rezonificación de los terrenos sin tener que cumplir con los requisitos exigidos para las variaciones en uso". Expresó que "[e]n el presente caso no estamos ante una situación de naturaleza arbitraria, ilegal o irrazonable que nos mueva a intervenir con las determinaciones efectuadas por la Junta de Planificación".

Aún inconforme con el dictamen emitido por el tribunal de primera instancia, la Asociación instó ante este Foro el presente recurso de certiorari. Nos señala, en esencia, que incidió el tribunal al: (1) no considerar el derecho de propiedad envuelto en relación a la servidumbre de paso que la Junta constituyó sin autoridad legal para ello; (2) no considerar que el proyecto incumple con el PUT-RMSJ; (3) no considerar el incumplimiento por parte de la Junta de la Ley de Política Pública Ambiental; (4) determinar que la Junta no tenía que cumplir con las disposiciones del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4, sobre la concesión de variaciones.

Levitt se opone. Alega que la Junta en ningún lugar establece una servidumbre de paso. Sólo autoriza el acceso del proyecto propuesto por la vías públicas de la urbanización La Mansión. Sostiene, asimismo, que el proyecto cumple con el PUT-RMSJ. Aduce que la Junta cumplió con las disposiciones de Ley de Política Pública Ambiental. Finalmente, señala que la Junta aprobó la consulta de ubicación como "desarrollo extenso" sin que sea necesario utilizar el mecanismo de variación.

Luego de estudiar los alegatos de las partes, y por los fundamentos que a continuación exponemos, acordamos denegar la expedición del auto solicitado.

Mediante su primer señalamiento de error, la Asociación argumenta que la resolución emitida por la Junta constituyó una servidumbre de paso sobre la urbanización La Mansión. Añade que tal actuación excede las facultades de la Junta e interfiere con las prerrogativas y derechos sobre las calles públicas bajo la jurisdicción de los municipios de Puerto Rico. El señalamiento de error de la recurrente aparenta descansar en que el Municipio de Cataño tiene un "derecho de propiedad" sobre las calles de la urbanización La Mansión y, por lo tanto, puede prohibir el acceso a las mismas. No le asiste la razón. Aunque la Junta no estableció servidumbre alguna sobre la urbanización La Mansión, sino que más bien determinó que el único acceso disponible para el desarrollo propuesto por Levitt era por la calle 19 de la urbanización La Mansión, tal pretensión nos conduce a discutir someramente la naturaleza, el ámbito y el alcance de la facultad de los gobiernos municipales para regular el acceso a las calles públicas bajo su jurisdicción.

De entrada, resulta primordial reconocer la naturaleza pública de las calles y caminos municipales. Así lo dispone el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 1025, al establecer que son bienes de uso público "... los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas..." por los municipios o por el gobierno estatal.

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