Hernández Chávez v. Vecinos de la Calle Cacique de Ocean Park

11 T.C.A. 996, 2006 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2006
DocketNúm. KLRA-2004-00823
StatusPublished

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Hernández Chávez v. Vecinos de la Calle Cacique de Ocean Park, 11 T.C.A. 996, 2006 DTA 40 (prapp 2006).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nancy Hernández Chávez, Tu Casa Guest Ocean Park Inc., (en adelante TCGH), solicitan revisión de una resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), el 2 de agosto de 2004, mediante la cual, dicha agencia revocó los Permisos de Uso núm. 01PUI-00000-03379 y núm. 02PUI-00000-02775, expedidos para la operación de una hospedería en un Distrito Residencial Turístico 3 (RT-3).

Examinemos el trasfondo fáctico y procesal que motivó la presentación del recurso de epígrafe.

I

El 20 de agosto de 2001, a solicitud de TCGH, ARPE expidió el Permiso de Uso número 01PUI-00000-03379, para la operación de una hospedería en dos propiedades ubicadas en la calle Cacique núm. 2071 y 2073 de [998]*998Ocean Park. Dicho permiso prohibió la operación de una barra y autorizaba la venta de bebidas alcohólicas exclusivamente a sus huéspedes en horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. Este permiso estaba condicionado a que la operación de la hospedería se llevara a cabo de forma ordenada, que proveyera los estacionamientos requeridos y limitó el número de habitaciones a diecinueve (19). Dispuso expresamente que cualquier intensificación del uso conllevaría la revocación sumaria del mismo.

Como parte de un proyecto de ampliación de la hospedería autorizada, TCGH solicitó a ARPE un permiso para utilizar con estos fines otra propiedad ubicada en la Calle Cacique núm. 2069. El 14 de octubre de 2002, ARPE expidió el Permiso número 02PUI-00000-02775, que autorizó el uso de una hospedería en dicho predio, condicionado a que su operación fuese ordenada y con los espacios de estacionamiento requeridos. ARPE advirtió también, que una intensificación en el uso conllevaría la revocación sumaria del permiso.

El 15 de octubre de 2002, vecinos de la calle Cacique de Ocean Park, presentaron ante ARPE la Querella número 02QUI-00000-0766, en la que impugnaron el Permiso de Uso núm. 01PUI-00000-03379, expedido a las propiedades ubicadas en la calle Cacique 2071 y 2073. El 4 de noviembre de 2002, TCGH solicitó un Permiso de Uso comercial para hospedería, restaurante y barra para dichas propiedades. (02PUI-00000-07543)

Mediante cartas de 6 de diciembre de 2002, 18 de febrero de 2003, 7 de agosto de 2003 y 15 de marzo de 2004, los querellantes suplementaron su querella y añadieron a su queja violaciones continuas a los permisos expedidos.

El 17 de julio de 2003, mediante la Querella Núm. 03QUI-00000-04618, otros vecinos solicitaron la revocación del Permiso núm. 02PUI-00000-02775 concedido para la propiedad ubicada en la calle Cacique 2069. Ante tal situación, ARPE determinó consolidar para fines de adjudicación las Querellas Núm. 02QUI-00000-0766 (de 15 de octubre de 2002) y la Núm. 03QUI-00000-04618 (de 17 de julio de 2003).

El 12 de agosto de 2003, ARPE emitió notificación de Vista Administrativa sobre posible revocación de permiso de uso, a celebrarse el 3 de septiembre de 2003. En dicha notificación, ARPE apercibió a TCGH de dichas imputaciones de intensificación del uso de hospedería a club nocturno con música en vivo, venta de bebidas alcohólicas a clientes que no son huéspedes y operación en exceso del horario autorizado. Se advirtió, además, a la recurrente que su operación afecta el área residencial por exceso de ruidos y falta de estacionamiento.

El 27 de agosto de 2003, TCGH solicitó suspensión de la vista administrativa. ARPE no contestó la solicitud de suspensión, por lo que la misma se celebró en la fecha señalada, sin la comparecencia de TCGH. Los querellantes presentaron su prueba. TCGH obtuvo una transcripción de la vista y el 2 de abril de 2004 continuó la vista administrativa con la comparecencia de todas las partes. Allí, TCGH presentó prueba, contrainterrogó los testigos que declararon en la vista de 3 de septiembre de 2003, e hizo sus planteamientos de derecho.

El 2 de abril de 2004, ARPE realizó una inspección ocular en las propiedades objeto de los permisos de uso, ubicadas en la calle Cacique 2071, 2073 y 2079.

El 2 de agosto de 2004, ARPE emitió Resolución en la que revocó los Permisos de Uso núm. 01PUI-00000-03379 (Cacique 2071 y 2073) y núm. 02PUI-00000-02775 (Cacique 2069), por intensificación del uso autorizado y resolvió que la operación del negocio ha afectado la salud, la seguridad y el bienestar de los vecinos. ARPE denegó también la solicitud de permiso núm. 02PUI-00000-07543 para la operación de una barra y restaurante en las propiedades de la calle Cacique.

La agencia concluyó, además, que originalmente, para la concesión del permiso Núm. 01PUI-00000-03379 debió haberse celebrado una vista, toda vez que el uso de hospedería en dichas propiedades fue interrumpido por [999]*999dueños anteriores.

Inconforme con el dictamen, el 13 de octubre de 2004, TCGH presentó el presente recurso con una Moción en Auxilio de Jurisdicción para que paralizáramos los efectos de la resolución recurrida. Dicha petición fue denegada.

En su petición de revisión, la recurrente sostiene, en síntesis, que la convocatoria a la vista para revocación del Permiso de Uso de la hospedería, no cumplió con los criterios mínimos de notificación, requeridos por el debido proceso de ley, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de ARPE.

Señala, además, que erró ARPE al determinar que la recurrente utilizaba una habitación adicional a las diecinueve (19) autorizadas por el permiso de uso y al concluir que la hospedería no tenía los estacionamientos requeridos por la reglamentación vigente.

TCGH sostiene que es errada la determinación de la agencia de que las propiedades de la calle Cacique 2071 y 2073 no fueron utilizadas continuamente como hospederías y que por ello era necesario celebrar una vista para la concesión del permiso de uso a la recurrente como nueva dueña.

Por último, arguye la recurrente que incidió ARPE al revocar los permisos por intensificación del uso. Entiende que existe desproporcionalidad entre las alegadas violaciones y el castigo impuesto.

Examinados los escritos de las partes, la comparecencia de la agencia recurrida, y la transcripción de la prueba oral, a la luz del derecho aplicable, resolvemos.

II

Los señalamientos de error cuestionan tanto el procedimiento de ARPE para la revocación de los permisos de uso como la sanción impuesta por la agencia por el incumplimiento con sus términos y condiciones. Por estar éstos estrechamente relacionados, los abordamos y discutimos conjuntamente.

Es doctrina reiterada que las determinaciones y conclusiones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Estas serán sostenidas por el Tribunal si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2175; Asoc. Vec. H. San Jorge v. U.Med. Corp. 150 D.P.R. 70 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.C.A. 145 D.P.R. 908 (1998); Fuertes v. A.R.P.E. II, 134 D.P.R. 947 (1993), 138 D.P.R. 200 (1995); Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E, 138 D.P.R 200, 213 (1995).; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Evidencia sustancial es aquella evidencia que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Hilton Hotels, v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 671 (1953).

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