Vidal v. Torres Massa
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Varios oficiales del Cuerpo de la Policía instaron demanda contra el Superintendente fundada en que éste les había re-tirado y pensionado de ese Cuerpo mientras estaban reci-biendo tratamiento médico del Fondo del Seguro del Estado como consecuencia de accidentes sufridos en el curso del em-pleo. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda, anuló la actuación del Superintendente de la Policía y dispuso para la celebración de una vista a fin de determinar los emolu-mentos y otros derechos a satisfacerse a los retirados, que son los aquí recurridos. El Procurador General interpuso recurso de revisión y concedimos a los oficiales la oportunidad de mostrar causa por la cual no deberíamos expedir el auto y revocar la sentencia.
Los recurridos han comparecido en un escrito en el cual fundamentan su oposición a la expedición del auto. Sostienen que la Ley de la Policía dispone que el tiempo durante el cual un miembro del Cuerpo tenga que permanecer bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente sufrido durante el desempeño de sus funciones “será considerado como tiempo en servicio activo y no será deducible de la licencia de vacacio-nes o de enfermedad.” 25 L.P.R.A. sec. 221p (b). En orden a dicha disposición concluyen que cuando un policía se incapacita por accidentes del trabajo se encuentra en servicio activo y no puede el Superintendente separarlo de la fuerza por no llenar las normas físicas reglamentarias.
No estamos de acuerdo. El Reglamento de la Policía expre-samente autoriza al Superintendente a separar del servicio por incapacidad física a un miembro del Cuerpo. 25 R.&R.P.R. [869]*869221d-12a. El hecho de que el policía se encuentre recibiendo tratamiento médico-como consecuencia de algún accidente sufrido en el desempeño de su función,- no impide al Superin-tendente el ejercicio de esa facultad.
Los recurridos se amparan en la Sec. 221p(b) pero ésta no les favorece. Dicha sección provee en lo pertinente:
“(a) Los miembros de la Policía tendrán derecho a licencia de vacaciones anualmente a razón de dos días y medio (2%) por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón de día y medio (IV2) por cada mes de servicio, excluyendo en ambos casos los domingos y días de fiesta legal. La licencia de vaca-ciones se concederá por un período consecutivo de no menos de quince (15) días al año. Se podrán acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables.
(b) El tiempo durante el cual un miembro de la Policía tenga que permanecer hospitalizado o recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas durante el desempeño de sus funciones será considerado como tiempo en servicio activo y no será deducible de las licencias de vacaciones o de enfermedad.” 25 L.P.R.A. see. 221 (p).Footnotes
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104 P.R. Dec. 867 (Vidal v. Torres Massa) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.