Rodríguez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

104 P.R. Dec. 335
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 1975
DocketNúmero: O-75-300
StatusPublished
Cited by22 cases

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Rodríguez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 104 P.R. Dec. 335 (prsupreme 1975).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

En noviembre de 1971 el- señor Francisco Martínez Mateo se querelló contra el aquí peticionario, señor Pedro Juan Rodríguez, por alegados defectos de construcción en una casa que le fue construida por éste. Tras la celebración de una vista en rebeldía sobre el particular, de la cual se notificó al contratista a la dirección con que contaba la agencia, se dictó una orden por el Secretario de Asuntos del Consumidor para que el contratista corrigiese los defectos concernidos o, en su [337]*337defecto, le reembolsase el costo de su corrección, montante a $3,797.00, al dueño de la casa.

Al constatar que su orden se había incumplido, el Secreta-rio de Asuntos del Consumidor acudió al Tribunal Superior para que éste pusiese en vigor la misma bajo apercibimiento de desacato. El 19 de octubre de 1973 el Tribunal accedió a lo solicitado, notificándose al contratista. El contratista com-pareció entonces, cerca de un mes después del diligencia-miento de la orden, señalando que tenía válidas defensas que plantear y reclamando sesenta días para hacerlo. Se le con-cedieron treinta. Transcurrido este término, el contratista peticionario radicó una moción de desestimación y solicitó otro término de treinta días, el cual se le negó, para presentar un memorando en apoyo de su escrito.

En su moción de desestimación el peticionario alegó, en esencia, que no se le notificó de la querella, negándosele así el derecho a vista y a agotar sus remedios administrativos en violación al debido proceso de ley y adujo también no ser un urbanizador o constructor dentro del sentido de las disposicio-nes legislativas en que supuestamente se basó el Secretario, lo que a su juicio privaba de jurisdicción al tribunal.

El 17 de mayo de 1974 se celebró una vista sobre la referida moción. Escuchada la prueba de las partes, el tribunal concluyó que no se le notificó al peticionario la orden del Departamento de Servicios al Consumidor, por lo que resolvió que debía dársele cumplimiento a dicho requisito. En el pro-pio acto de la vista, según hizo constar el tribunal en su Resolución, se le entregó copia al peticionario de la orden administrativa sobre la corrección de los vicios de construc-ción o el reembolso de su equivalente en dinero. Posterior-mente, el 18 de junio de 1974, el Departamento le hizo nueva entrega de su orden al contratista.

El contratista peticionario no cumplió con los términos de la orden, ni acudió a la agencia administrativa a solicitar su reconsideración o a efectuar cualquier otro planteamiento, [338]*338ni tampoco objetó la Resolución del tribunal o solicitó su clarificación.

El 30 de agosto de 1974, el Secretario de Asuntos del Consumidor solicitó nuevamente del tribunal que pusiera en vigor su orden bajo apercibimiento de desacato. El 11 de diciembre de 1974 el contratista reprodujo entonces la misma moción de desestimación que había radicado en el anterior procedimiento. El 17 de abril de 1975, luego de escuchar a las partes, se declaró sin lugar dicha moción. El contratista ha recurrido ante nos en petición de certiorari, a base funda-mentalmente de los mismos planteamientos efectuados ante el Tribunal Superior, con una variante.

El peticionario alegó inicialmente que él no es un urbanizador o constructor dentro del significado de la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. see. 501 et seq., y que por tal razón sus disposiciones no le eran aplicables. Ante nos alega que debió aplicársele dicha ley y que constituyó error no hacerlo. La contestación es que los procedimientos en este caso se rigen por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. see. 341 et seq. La Ley Núm. 148 de 27 de junio de 1968, 23 L.P.R.A. see. 1001 et seq., transfirió todas las facultades que tenía el Oficial bajo la Ley Núm. 130 al Director de la Administración de Servicios al Consumidor, 23 L.P.R.A. see. 1002. Al aprobarse la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 se transfirieron las funciones del Director de la Administración al Secretario del nuevo Departamento de Asuntos del Consumidor, incluyendo las facultades y poderes que aquél tenía bajo la Ley Núm. 130. La Ley Núm. 5 dispuso además que todas las querellas radicadas por consumidores se regirían por el procedimiento establecido en esa ley, 3 L.P.R.A. sec. 341m. Entendemos que la intención legislativa al aprobarse la Ley Núm. 5, según se deriva de su texto, fue proveer un procedimiento uniforme para todas las querellas sobre las cuales el Departamento tiene jurisdicción.

[339]*339La Ley Núm. 5, ya en vigor al emitirse la orden del Secretario cuyo cumplimiento se interesa, concede el derecho a notificación y vista. 3 L.P.R.A. secs. 341Z, 341o y 341p. También dispone con referencia a la reconsideración de las decisiones del Secretario, 3 L.P.R.A. see. 341o, lo que es de especial interés en esta instancia, lo siguiente:

“Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) de la sec. 341e de este título, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa deberá solicitar dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha de noti-ficación de la decisión, la reconsideración del Secretario. El Secre-tario tendrá treinta (30) días para decidir la reconsideración solicitada, pasados los cuales, si no ha emitido su decisión se entenderá No Ha Lugar a la reconsideración solicitada, dispo-niéndose que el Secretario notificará tal hecho a la parte afec-tada.”

Al peticionario en este caso se le ofrecieron dos oportuni-dades, como vimos, de solicitar la reconsideración bajo la Ley Núm. 5 de 1973 de la orden administrativa de que se queja. Su contención, no obstante, es no sólo que tenía derecho a que se celebrase una vista antes de cualquier decisión, sino inclusive a no reclamar su derecho a tiempo en ningún foro y a aguardar a que la agencia y el Tribunal Superior actua-sen de nuevo para entonces él reproducir sus defensas. Las cuestiones que envuelve el caso son por tanto las siguientes : ¿Exige el debido proceso de ley que se retorne en estas cir-cunstancias al primer peldaño, que no pueda ofrecerse la oportunidad de vista en la etapa de reconsideración? De no exigirlo el debido proceso de ley, ¿lo requiere el estatuto? Y, por último, respecto a la inacción del peticionario, ¿provee el estatuto un remedio exclusivo que debió seguirse?

Respecto al primer problema, se ha resuelto que la oportunidad adecuada de revisión administrativa puede curar la ausencia de notificación y vista previas. Opp Cotton Mills, [340]*340Inc. v. Administrator of Wage and Hour Division, 312 U.S. 126 (1941); Inland Empire Dist. Council v. Millis, 326 U.S. 697 (1945); 1 Davis, Administrative Law Treatise, sec. 7.10, pág. 450; Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R. 803, 807 (1968). El debido proceso de ley ofrece protección contra la arbitrariedad administrativa pero no es molde rígido que prive de flexibilidad en toda instancia los procedimientos de administración. No se trata aquí, por supuesto, de la nega-ción de la oportunidad de ser oído en una etapa significativa de la causa. Armstrong v. Manzo, 380 U.S. 545 (1965); Fuentes v. Shevin,

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