CCPR Services, Inc. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones

13 T.C.A. 494, 2007 DTA 122
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2007
DocketNúm. KLRA-2007-00288
StatusPublished

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CCPR Services, Inc. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, 13 T.C.A. 494, 2007 DTA 122 (prapp 2007).

Opinion

[495]*495TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos CCPR Services, Inc. h/n/c Cingular Wireless (Cingular o la recurrente) en el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la “Resolución y Orden” emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (la Junta o la recurrida) el 10 de enero de 2007 y notificada el 5 de febrero de igual año. Por medio de tal dictamen, la Junta declaró inválido un folleto titulado Aviso de Cláusula de Arbitraje Actualizada, Resolución de Disputas Mediante el Arbitraje Obligatorio enviado por la recurrente a sus clientes. Asimismo, ordenó a la recurrente abstenerse de enviar el aludido folleto a sus clientes en el futuro.

El 25 de abril de 2007, la recurrente presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual solicitó que ordenáramos la paralización de la mencionada Resolución y Orden. Ese día emitimos una resolución en la cual declaramos con lugar dicha solicitud.

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida y dejar sin efecto la paralización.

I

Conforme surge de la “Resolución y Orden” recurrida, la Junta obtuvo conocimiento de que la recurrente [496]*496envió a sus clientes un folleto titulado Aviso de Cláusula de Arbitraje Actualizada, Resolución de Disputas Mediante el Arbitraje Obligatorio. En su dictamen, la Junta transcribió la siguiente disposición contenida en el mencionado folleto:

“La mayoría de las inquietudes de los usuarios se pueden resolver rápidamente a su satisfacción llamando a nuestro servicio al cliente al 1-800-331-0500. En el caso poco probable de que el servicio al cliente no pueda resolver una queja a satisfacción del usuario (o si Cingular no puede resolver una disputa con el usuario luego de intentar resolverla de manera informal), Cingular y el usuario aceptan resolver tales disputas mediante arbitraje obligatorio o ante un tribunal que atienda causas de escaso monto, en lugar de recurrir a tribunales de competencia general. ”

Consta de la resolución recurrida que el folleto objeto de la controversia establecía que la compañía celular y el cliente aceptaban someter a arbitraje todas las disputas y reclamos que surgieran entre ambos, incluyendo entre otros, los siguientes:

“Los reclamos que se originen o estén relacionados con cualquier aspecto de la relación entre ambos, ya sea que surjan de disposiciones contractuales, actos ilícitos civiles, disposiciones legales, fraude, tergiversación o de cualquier otra figura jurídica;
Los reclamos que se presentaron antes de la celebración de este contrato o cualquier contrato previo (que incluyen, entre otros, reclamos relacionados con la publicidad);
Los reclamos que actualmente son el objeto de la demanda colectiva pretendida, en la cual el usuario no es participante de una clase certificada; y
Los reclamos que puedan surgir luego de la terminación de este Contrato[.] ”

Por otro lado, la Junta adujo que la Ley Núm. 213 de 12 de septiembre de 1996 le confirió jurisdicción primaria para revisar las adjudicaciones de una compañía de telecomunicaciones en tomo a las querellas de los usuarios. A esos efectos, determinó que la recurrente, a través del mencionado folleto, obvió la jurisdicción primaria de la Junta en contravención a la citada Ley Núm. 213. Razonó que con ello se coartaban los derechos de los usuarios de acudir en revisión ante la Junta y les imponía la renuncia a participar en cualquier demanda de clase.

En vista de lo anteriormente esbozado, la Junta concluyó que el aludido folleto era improcedente y no tendría efecto para los usuarios de Cingular. Además, ordenó a Cingular abstenerse de enviar el folleto a sus clientes en el futuro, y a que notificara lo dispuesto en la “Resolución y Orden” a sus clientes dentro de un término que no excediera de 30 días. Por último, le requirió a Cingular presentar una moción a los fines de informar el cumplimiento con lo ordenado.

Por no estar de acuerdo con lo así resuelto, el 22 de febrero de 2007, la recurrente solicitó a la Junta que reconsiderara su “Resolución y Orden”. En la misma argüyó que el dictamen recurrido no fue objeto de un procedimiento adjudicativo, reglamentario o investigativo de parte de la Junta, lo que la privó de su debido proceso de ley.

Respecto a los méritos de la decisión de la Junta, la recurrente alegó que lo resuelto por la Junta era contrario a la normativa desarrollada al amparo del Federal Arbitration Act que favorece el arbitraje como método para la solución de disputas. Adujo que con su proceder la Junta dejó sin efecto la referida cláusula de arbitraje, cuando la misma atiende asuntos fuera de la jurisdicción de ésta, tales como los daños contractuales, lo que constituye una actuación ultra vires de dicho organismo.

[497]*497Aunque del recurso no se desprende la decisión de la Junta en torno a la moción de reconsideración, entendemos que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) transcurrió sin que ésta se expresara al respecto.

Inconforme con dicha determinación, el 9 de abril de 2007, la recurrente presentó el recurso de revisión de epígrafe en el que señaló que: “fija Junta erró al invalidar la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de servicios entre Cinguiar y sus suscriptores.”

Atendido el recurso, concedimos a la recurrida un plazo para que presentara su alegato de oposición.

Entretanto, el 25 de abril de 2007, la recurrente presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, en la cual solicitó que ordenáramos la paralización de la “Resolución y Orden” emitida por la Junta. En Resolución dictada ese día, accedimos a lo solicitado.

Por su parte, la recurrida presentó su oposición el 29 de mayo de 2007.

Luego de varias incidencias procesales, el 17 de julio de 2007, la recurrente presentó Moción de AT&T Mobility Solicitando se Eliminen Nuevos Argumentos Presentados por la Junta y en Cumplimiento de Orden. Posteriormente, el 30 de agosto de 2007, la recurrida compareció mediante un escrito titulado “Duplica” y el 17 de septiembre de 2007 presentó una moción en la que nos solicitó tomáramos conocimiento de cierta nueva jurisprudencia que alegadamente apoya la decisión recurrida.

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver el recurso, no sin antes atender la moción de la AT&T Mobility en solicitud de que se eliminen los nuevos argumentos presentados por la Junta.

II

Como es sabido, los funcionarios que presiden los procedimientos administrativos de naturaleza adjudicativa, al igual que los tribunales, están facultados para “tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia”. Véase, 3 L.P.R.A. sec. 2163 (d); Regla 11 (A) de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 11 (A). Al tenor de dicho principio, se puede tomar conocimiento oficial de aquellos hechos de conocimiento general en la jurisdicción, que puedan ser susceptibles de fácil verificación, y recurrir a fuentes cuya veracidad no puede ser razonablemente cuestionada. Se puede tomar conocimiento oficial o judicial a iniciativa propia o a petición de parte.

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