Ubarri Blanes v. Junta Hípica

96 P.R. Dec. 803
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 17, 1968·No. Número: O-67-67·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

El Administrador Hípico de Puerto Rico impuso una multa de $500.00 al peticionario y le retiró la aprobación que le diera a la designación para actuar como apoderado de Enrique Ubarri Acosta. La acción del Administrador Hípico se fundó en que el peticionario incurrió en una prác-tica indeseable al agredir al Veterinario Oficial por haber éste suspendido un ejemplar propiedad de Ubarri Acosta. (1)

El peticionario apeló ante la Junta Hípica impugnando la actuación del Administrador por el fundamento de que éste no celebró previamente una vista. La Junta, previa notificación al efecto, celebró una vista a la cual compareció el peticionario asistido de su abogado. En dicha vista el Ad-ministrador Hípico practicó prueba testifical y documental para demostrar justa causa. El peticionario contrainterrogó los testigos de la recurrida pero no presentó prueba testi-fical, (2) adoptando la posición de que la función de la Junta se limitaba a resolver si el Administrador había o no cum-plido con el requisito de determinar justa causa previa la celebración de una vista. La Junta confirmó la actuación del Administrador Hípico concluyendo, a la luz de la prueba desfilada, que éste había actuado con justa causa.

[805] Recurrió, entonces, el peticionario ante el tribunal de instancia mediante certiorari aduciendo como error que la determinación de justa causa fue hecha por la Junta y no por el Administrador Hípico, a quien correspondía hacerlo de acuerdo con la sec. 228 del Reglamento Hípico. No tuvo éxito en su planteamiento en el Tribunal Superior ni puede tenerlo ante nos.

La contención del peticionario esencialmente descansa en la premisa de que la Ley Hípica o las exigencias del debido procedimiento requieren la celebración de una vista por el Administrador. No tiene razón. Ni la Ley Hípica ni su Reglamento requieren del Administrador la celebración de una vista para el retiro de la designación de un apoderado. Tampoco el debido procedimiento requiere que la vista sea necesariamente ante el Administrador.

El Art. 7 de la Ley Hípica dispone que para la cance-lación de las licencias otorgadas por el Administrador, éste deberá dar a la persona perjudicada la oportunidad de ser oída en su defensa. 15 L.P.R.A. sec. 187. El Administrador, por disposición de dicho artículo, otorga licencia para due-ños de caballo, jinetes, entrenadores, cuadreros o cualquier otro tipo de licencia en relación con el deporte hípico, con excepción de la licencia de los hipódromos,(3) que corres-[806] ponde otorgarla a la Junta Hípica. 15 L.P.R.A. sec. 186. El Administrador no otorga licencia alguna al apoderado. Se la otorga solamente al dueño. El apoderado meramente ejercita los derechos, facultades y privilegios de la licencia del dueño. 15 R.&R.P.R. sec. 186-231. (4) El dueño es el que designa al apoderado, no el Administrador. Éste sólo aprueba la designación de aquél, la cual puede retirar por justa causa. El retiro de la aprobación de la designación del apo-derado no cae bajo las disposiciones del Art. 7, supra, que requiere específicamente la celebración de una vista por el Administrador para la cancelación de licencia. Se gobierna por el Art. 228 del Reglamento Hípico, que meramente dis-pone que la aprobación del Administrador podrá ser reti-rada por justa causa. (5) 15 R.&R.P.R. sec. 186-228. Distinta a las disposiciones del Art. 7 de la Ley Hípica y del Art. 221 del Reglamento(6) el Art. 228 no requiere específicamente la celebración de una vista por el Administrador para el retiro de la aprobación de una designación de un apoderado.

No es necesario decidir si la garantía constitucional de un debido procedimiento de ley requiere la celebración de una vista para el retiro de la aprobación de la designación de un apoderado. Ello es así porque se celebró la vista ante la Junta Hípica, cuerpo imparcial que le garantizó al peticionario la oportunidad de ser oído, de contender los fundamentos del Administrador, de examinar testigos y de presentar prueba. Él aprovechó parcialmente esa oportunidad argumentando sus contenciones legales, contrainterrogando [807] testigos y presentando prueba documental, pero rehusó apro-vechar la vista para presentar prueba testifical.

No tiene méritos la contención del peticionario de que el debido procedimiento de ley requiere que la vista se celebre ante el Administrador y no ante la Junta Hípica. El debido procedimiento de ley no necesariamente requiere vista ante un funcionario específico o en la etapa inicial de los procedimientos. Opp Cotton Mills v. Administrator, 312 U.S. 126 (1940). Basta que la vista se celebre — como se celebró en este caso — en alguna etapa de los procedimientos antes de que la orden o decisión del Administrador sea final. Nickey v. Mississippi, 292 U.S. 893 (1934); Davis, The Requirement of Opportunity to Be Heard in the Administrative Process, 51 Yale L.J. 1093; Davis, Administrative Law Treatise, § 7.10 (1958). Cf. Belmonte v. Mercado Reverón, Admor., 95 D.P.R. 257, 261 (1967).

Se anula el auto expedido y se confirma la sentencia dic-tada por el tribunal de instancia.

Footnotes

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Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 P.R. Dec. 803 (prsupreme 1968).

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