Cobb Gorbea v. Ferreiro Mena

1 T.C.A. 1465, 96 DTA 39
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 17, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01189
StatusPublished

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Bluebook
Cobb Gorbea v. Ferreiro Mena, 1 T.C.A. 1465, 96 DTA 39 (prapp 1996).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[1466]*1466TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se recurre de una sentencia emitida julio de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual se ordena la liquidación de los bienes gananciales habidos entre las partes de epígrafe.

Inconforme con el dictamen la parte apelante Enrique Ferreiro Mena presenta recurso de apelación donde señala la comisión de doce (12) errores en los que alegadamente incidió el tribunal de instancia los cuales a continuación se resumen.

Los primeros tres errores se refieren a que el tribunal de instancia violó el debido proceso de ley de la parte apelante al comenzar la vista en su ausencia y la de su representante legal; al determinar que la parte apelante no había presentado prueba para sostener su posición; y al decidir la controversia sin examinar la prueba que ellos presentaron.

Del cuarto al octavo error la parte apelante señala que se celebró la vista por el tribunal de instancia sin que el comisionado especial designado rindiera su informe final el cual era indispensable por ser una controversia complicada y que no se celebró una conferencia con antelación al juicio como lo disponen las Reglas de Procedimiento Civil.

En cuanto a los errores noveno al duodécimo, se resumen a que incidió el tribunal de instancia en la reclasificación que hizo de algunos bienes como gananciales siendo privativos y las deudas que a éstos afectaban, y sobre la determinación de la pensión alimenticia.

Luego de evaluados los documentos que obran en autos, los alegatos presentados y la transcripción de la prueba, procedemos a confirmar la sentencia dictada por los siguientes fundamentos.

I

Los hechos que se presentan ante nuestra consideración son los siguientes.

La parte apelante contrajo matrimonio con la parte apelada Winifred Cobb Gorbea el 10 de septiembre de 1960.

Para el 12 de julio de 1985 se decretó su divorcio por consentimiento mutuo. Durante el tiempo que permanecieron casados adquirieron una serie de bienes gananciales los cuales por acuerdo entre las partes seguiría administrando la parte apelante hasta efectuada la división de la comunidad.

Con fecha de 5 de febrero de 1986 el tribunal de instancia nombró un co-administrador para que en conjunto con la parte apelante siguieran la marcha de los negocios de los ex-cónyuges. Posteriormente se dejó sin efecto el nombramiento del co-administrador y se anunció se nombraría un comisionado ante el cual se ventilarían en primer lugar todos los asuntos del pleito. Luego de varios trámites procesales en los que intervino el comisionado especial, para el 31 de enero de 1989 el único bien inmueble que quedaba como bien ganancial era un condominio ubicado en el Viejo San Juan, según lo [1467]*1467expresó el contador partidor encargado.

El 20 de febrero de 1991 la parte apelante solicitó que se señalara una vista con antelación al juicio para examinar la prueba y determinar la fecha para la vista final del caso. Para el mes de mayo de 1994 el comisionado somete su renuncia por motivos de salud.

El 13 de febrero de 1995 se celebró una conferencia sobre el estado del caso y se señaló la vista en su fondo para los días 20 y 21 de abril de 1995. Surge de la minuta levantada el día de la vista, que previo a la llegada de la parte apelante y sus representantes legales, el comisionado se había dirigido al tribunal, entregó ciertas joyas y se aceptó su renuncia. La parte apelante alega que la parte apelada presentó su prueba testifical y documental en su ausencia y no se le concedió tiempo para contrainterrogar la misma.

El tribunal de instancia emitió sentencia donde dispuso sobre la liquidación de bienes gananciales el día 26 de julio de 1995.

Conforme los hechos antes esbozados analicemos la controversia planteada por la parte apelante.

II

Los primeros tres errores contienen básicamente alegaciones similares dirigidas a demostrar que la sala sentenciadora privó a la parte apelante de su derecho al debido proceso de ley, al comenzar el juicio sin estar presente y sin haber comparecido sus representantes legales privándosele de su derecho a contrainterrogar la prueba testifical presentada en su contra.

En la minuta del 13 de febrero de 1995 consta que las partes fueron debidamente citadas a la vista en su fondo para los días 20 y 21 de abril a las 9:00 A.M. y 10:00 A.M. respectivamente. Alega la representación de la parte apelante que precisamente desde esa fecha habían informado al tribunal que tenían un compromiso para el día 20 de abril de 1995 por lo que solicitaba que la vista comenzara a las 10:00 de la mañana y que-por un error de transcripción en la minuta no se cambió la hora según su petición. Cuando comparecen finalmente el día de la vista la parte apelante y su representación legal ya se había excusado al comisionado y se había comenzado el desfile de la prueba de la parte apelada.

Nuestro más alto foro ha pronunciado que el derecho al debido proceso de ley no es un molde riguroso que se da en el abstracto, pues su naturaleza es eminentemente circunstancial y pragmática. Pueblo v. Andréu González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976); Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423, 428 (1974).

Si bien es cierto que el derecho constitucional al debido proceso de ley exige la concesión de vista, el derecho a ser oído, presentar prueba y confrontar a los testigos, el mismo no priva a los tribunales de su discreción para controlar los procesos ante sí, siempre que se le garanticen tales derechos a las partes concernientes. Feliciano Figueroa v. Toste Piñero, opinión de 15 de diciembre de 1993, 93 J.T.S. 161, pág. 11364; Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, opinión de 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 111, pág. 10931; Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975).

Se ha resuelto que el derecho a contrainterrogar es uno de primer orden y que privar a una parte del mismo puede constituir una violación del debido proceso de ley. Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 351 (1976); Pueblo v. Pacheco Padilla, 92 D.P.R. 894, 897 1965).

Del análisis de los documentos presentados por las partes, queda evidenciado que el juez de instancia esperó cerca de media hora por la representación legal de la parte apelante antes de comenzar el juicio, según había sido pautado. El tribunal de instancia le brindó a la representación legal de la parte apelante durante el receso de medio día, la oportunidad de escuchar la grabación de lo acaecido en la vista en su ausencia, para que estuvieran en posición de realizar el contrainterrogatorio efectivamente, pero ésta prefirió no ejercer su derecho.

En el caso de autos, el tribunal no privó o impidió a la parte apelante de su derecho a contrainterrogar efectivamente a los testigos que declararon en su ausencia. El hecho de que se haya comenzado el juicio en ausencia de la parte apelante y su representante legal, bajo las circunstancias [1468]*1468particulares de este caso no constituye un defecto sustancial de sus derechos, ya que el tribunal de instancia tomó medidas posteriores para subsanar el mismo y garantizarle los derechos a dicha parte. Alicea Alvarez v. Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847, 853 (1982).

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