Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P. R., Inc.

104 P.R. Dec. 895
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1976·No. Número: O-75-579·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqüé

emitió la opinión del Tribunal.

Están pendientes ante el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, tres demandas consolidadas en que alrededor de 500 personas reclaman contra Levitt & Sons of P.R., Inc., aquí peticionaria, por alegados vicios de construcción de casas adquiridas por ellos y construidas por la peticionaria.(1) Cada demanda expone en causas de acción separadas lo que cada demandante reclama por el costo de reparación de su casa y en todas las causas de acción cada demandante reclama $5,000 por daños punitivos, $10,000 por daños morales, $100 por transportación de sus muebles y $40 mensuales por su al-macenaje mientras duren las reparaciones, $500 para pago de renta de otra vivienda por ese tiempo, y $4,000 por deprecia-ción. Las tres demandas- fueron presentadas el 3 de enero de 1973 y el 8 y 20 de octubre de 1974, respectivamente, habién-dose enmendado desde entonces en por lo menos diez ocasiones para adicionar a otras personas como reclamantes.

El 14 de julio de 1975 la demandada formuló interrogato-rios a cada demandante, contenidos en 15 pliegos con un total de 18 preguntas con sus correspondientes subdivisiones. El 15 de julio los demandantes objetaron los interrogatorios [898] mediante la alegación general de que son “opresivos e innece-sarios”, sin particularizar respecto de cada uno, y adujeron además que el tribunal había nombrado un comisionado especial y próximamente nombraría un ingeniero perito que exami-nara las casas. La peticionaria replicó oportunamente a dicha objeción insistiendo en que debían contestarse los interrogato-rios. Como transcurrieran varios meses sin que el tribunal a quo proveyera sobre la cuestión, la peticionaria solicitó me-diante sendos escritos que se ordenara su contestación. Final-mente, el tribunal, sin celebración de vista y sin exponer razo-nes,, dictó resolución el 6 de noviembre de 1975 en que declaró “no ha lugar” a los interrogatorios, negándose a reconside-rarla por resolución de 21 de noviembre de 1975 concebida en iguales términos.

La peticionaria ha recurrido ante nos en solicitud de certiorari. El 22 de enero de 1976 emitimos la siguiente reso-lución :

“Se concede a los demandantes recurridos un término de 20 días para que expongan las razones que a su juicio hubiere por las que no debamos expedir auto de certiorari para revisar y proveer lo que procediere respecto de la resolución del Tribunal recurrido de 6 de noviembre de 1975 que denegó moción de la parte aquí recurrente para que se ordenara a los demandantes contestar interrogatorios que le fueran formulados.”

En Girard Industries Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 680 (1975), reiteramos nuestra condena de “toda resistencia sutil o abierta al franco descubrimiento de prueba.” Y bastará una ojeada a las anotaciones de nuestra jurisprudencia que siguen- a la Regla 30 de Procedimiento Civil que regula la materia de interrogatorios, en 32 L.P.R.A. Ap. II, para advertir nuestro interés en facilitar el uso de interrogatorios como parte de “un sistema liberal de descubrimiento de pruebas antes del juicio [que] facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el [899] día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio.” Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959).

La Regla 23.2, que trata sobre deposiciones y a que remite la Regla 30 para determinar los asuntos a que pueden refe-rirse los interrogatorios a las partes, establece como únicas limitaciones, las cuestiones privilegiadas y las no pertinentes a la controversia objeto del pleito. Ni siquiera es objetable un interrogatorio, bajo dicha Regla, porque el testimonio sea inadmisible en el juicio, si hay probabilidad razonable de que produzca el descubrimiento de prueba admisible. (2)

La Regla 30 de Procedimiento Civil no establece límite en cuanto al número de preguntas en un interrogatorio ni en cuanto al número de interrogatorios que puedan ser requeridos por una parte. Comentando la Regla 33 federal, originaria de la 30 nuestra, se dice en 8 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, Sec. 2168: “No hay limitación sobre el número de preguntas que puedan incluirse en un interrogatorio o el número de interrogatorios que pueden ser formula-dos. Al adoptarse inicialmente la Regla 33 en 1938 se dispuso que una parte no podría, sin permiso del tribunal, servir más de un pliego (set) de interrogatorios a ser contestado por una misma parte. Hubo además casos que bajo la regla original resolvieron que el número de interrogatorios debía ser rela-[900] tivamente pequeño y limitado a los hechos importantes de la controversia, aunque otros casos reconocieran que no debía haber una limitación numérica y que lo determinante debía ser si los interrogatorios eran razonables desde el punto de vista del caso en particular.” (Traducción nuestra, parénte-sis suplidos.) La cuestión quedó resuelta por la enmienda del 1948 que eliminó la limitación de un solo pliego de interroga-torios. Nuestra Regla 30 adoptó esta norma al señalar: “No se limitará el número de interrogatorios o de grupos de inte-rrogatorios que pueden ser notificados, excepto según lo requiera la justicia para proteger a una parte de molestias, gastos innecesarios o situaciones embarazosas u opresivas.”

Podríamos sintetizar diciendo que la única limitación al número de interrogatorios y al número de preguntas en cada interrogatorio es su razonabilidad, que ha de depender en todo caso de la naturaleza y complejidad de las cuestiones envuel-tas. Naturalmente, en la determinación sobre razonabilidad hemos de reconocer una amplia discreción al tribunal de ins-tancia. Concreto Mixto, Inc. v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 567, 572 (1964); Sierra v. Tribunal Superior, supra, pág. 562, cf. Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 66 D.P.R. 844 (1947).

En resumen, las únicas limitaciones a los interrogatorios a las partes bajo la Regla 30 de Procedimiento Civil son, en cuanto a su asunto, que no sea privilegiado y que sea pertinente a la cuestión envuelta en el pleito y, en cuanto a su número y extensión, que no ocasionen molestias, gastos innecesarios o situaciones embarazosas u opresivas a la parte a quien van dirigidos, es decir, que no sean irrazonables. (3)

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Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P. R., Inc., 104 P.R. Dec. 895 (prsupreme 1976).

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