ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MADELEINE CANDELARIO Certiorari DEL MORAL procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00281 Superior de San Juan V. Caso Núm.: DAVID EFRÓN K DI1999-1421
Peticionario Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
El peticionario David Efrón (señor Efrón o Peticionario)
solicita la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 23 de
octubre de 2025. Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó la
designación de un Comisionado Especial a los fines de identificar
los bienes privativos del señor David Efrón.
Ambas partes solicitaron reconsideración. El 30 de enero de
2026, notificada el 5 de febrero de 2026, el foro primario emitió
otra Resolución en reconsideración para modificar la orden a los
fines de confirmar que el monto de la deuda era de
$28,303,287.00 y recalcó que la designación del Comisionado era
limitada a los bienes privativos, con el propósito de viabilizar la
ejecución de la sentencia y el remedio provisional concedido, a
manera de adelanto, hasta que se lleve a cabo la liquidación de la
sociedad legal de bienes gananciales en el caso K AC2001-4173. TA2026CE00281 2
Decretó que el señor Efrón se encargaría del pago de los
honorarios del Comisionado, por ser el administrador de la
comunidad de bienes. Reiteró que las sumas serían asumidas por
la comunidad de bienes con cargo a la participación que a ambos
comuneros les corresponda una vez liquidada dicha comunidad.
Por los fundamentos que exponemos, expedimos el auto de
certiorari y Revocamos la orden recurrida.
I.
Este caso tiene un extenso trámite procesal. En lo aquí
atinente las partes Madeleine Candelario del Moral y David Efron,
casados bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales, se
divorciaron el 3 de mayo de 2001, según sentencia notificada el 4
de mayo de 2001. En esa misma fecha, y por separado, el TPI
emitió otra Resolución disponiendo y ordenando, en lo aquí
pertinente lo siguiente1:
1. Se fija la cantidad de $50,000.00 mensuales en concepto [de] disfrute de bienes y suma líquida que le permita alimentarse; la que pagará el demandado Efrón a la demandante Candelario. [...]
Entretanto, el señor Efrón presentó una demanda de
liquidación de la sociedad legal de gananciales asignada al KAC
2001-4173.2 Efrón reseñó en su recurso que, en el año 2006, en
el caso de liquidación, las partes presentaron un inventario donde
se listaron todos los bienes y la naturaleza de estos. Que, al día
de hoy, Candelario no ha podido establecer -con excepción de la
casa en la Florida- que existan otros bienes gananciales.3
Luego de otros incidentes, el 16 de febrero de 2006, este
Tribunal de Apelaciones, en las causas consolidadas
1 Tomamos conocimiento judicial de la causa KLCE0500605 cons. KLCE0500616. 2 Certiorari, página 5, párrafo 9. 3 Íd., página 6, párrafo 11. TA2026CE00281 3
KLCE20050605 y KLCE20050616, modificó una sentencia que
emitió el foro primario el 28 de marzo de 2005, a los efectos de
restituir la suma de $50,000.00 mensuales como
participación por concepto de disfrute de bienes
gananciales de la señora Candelario.
Más adelante, el 17 de abril de 2024, el foro primario emitió
una Resolución4. En esta encontró a Efrón incurso en desacato
por no haber realizado los pagos de $50,000 según ordenados por
el Tribunal. Además, le impuso una sanción de $10,000 por cada
mensualidad que, en adelante, deje de abonar, pagaderos a la
señora Candelario. Determinó también que la deuda ascendía a
$28,303,287 más intereses, a saber5:
En cuanto a la deuda que reclama la Sra. Candelario del Moral, la misma asciende a $28,303,287 al 30 de abril de 2024. Esta cuantía es producto de la multiplicación de $50,000 por 274 por los meses que dicha cuantía se ha dejado de pagar, más intereses por sentencia a razón del 10.5% anual desde el año 2021, menos las partidas reconocidas por la demandante.6
El 30 de agosto de 2024 un panel de este Tribunal de
Apelaciones, en la causa KLCE202400774, confirmó la antes
mencionada determinación.
Al siguiente año, el 29 de abril de 2025, el foro primario
notificó una orden para que el señor Efrón evidenciara el pago de
los $50,000.00 por concepto de adelanto correspondiente al mes
de abril, so pena de una sanción de $10,000.00.7 En respuesta,
el 19 de mayo de 2025, Efrón presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Moción Informativa en Torno a Remedio
4 Tomamos conocimiento judicial de la Sentencia que emitió este Tribunal de Apelaciones, asignada al KLCE202400774. En esta, revisó y confirmó la Resolución que emitió el TPI el 17 de abril de 2024. Ver, además, Certiorari, Apéndice 2, Resolución pág. 18. 5 Íd. 6 Íd. 7 Certiorari, apéndice 3, pág. 86. TA2026CE00281 4
Solicitado en el caso KAC2001-4173.8 En su escrito, Efrón alegó
que Candelario le reclamó la adeuda en exceso de veintiocho (28)
millones de dólares. Explicó que, esta controversia no le
corresponde a un tribunal de familia y que, a 26 años de decretado
el divorcio, Candelario no ha podido establecer la existencia de
bienes en común que no sea el hogar familiar. Agregó que no
contaba los ingresos para adelantarle a Candelario la suma de
$50,000 mensuales. Además, indicó que Candelario le
embargaba el 25% de su salario y que imponer una multa
adicional de $10,000 constituye un embargo indirecto en violación
a la ley. Reiteró que el pago de anticipos depende de la masa
común entre las partes, asunto que se está atendiendo en el caso
KAC2001-4173.
Como resultado del escrito de Efrón y luego de tomar
conocimiento de la Orden emitida el 29 de mayo de 2025 en el
caso K AC2001-4173, el 9 de junio de 2025, el TPI emitió Orden
a las partes para mostrar causa por la cual no debía “ordenarle al
designado Comisionado Especial del caso que tiene subjudice la
controversia de liquidación identificar de la sociedad legal de
bienes gananciales de las partes de epígrafe (K AC2001-4173);
identifique aquellos bienes que no forman parte del caudal
ganancial, a los fines de viabilizar la ejecución efectiva de la
sentencia en el caso ante nuestra consideración.”9
El 10 de julio de 2025, varias entidades presentaron una
Moción en Cumplimiento de Orden en la cual solicitaron que se
limitaran las funciones del comisionado circunscribiéndolo al
inventario, valoración y partición de bienes gananciales, sin
extender su gestión a la identificación de bienes privativos con
8 Íd. 9 Certiorari, Apéndice 4, págs. 96-97. TA2026CE00281 5
fines de embargo.10 En la misma fecha, Law Offices David Efrón,
P.C., presentó su postura en oposición. En síntesis, solicitó que
no se proceda con la orden del Comisionado Especial.11
Igualmente, el 10 de julio de 2025, Candelario presentó una
Moción en Cumplimiento […]. En este escrito, indicó que el TPI
estaba impedido por mandato judicial a referir al Comisionado
Especial nombrado en el caso de división de bienes. Señaló que
la jurisdicción y autoridad del TPI estaba estrictamente limitada a
la Ejecución de la Sentencia. Manifestó que tenía derecho a
embargar los bienes privativos de Efrón.12
El 13 de agosto de 2025, Efrón interpuso una Moción en
torno a orden del 9 de junio13. En suma, le solicitó al foro primario
que le ordenara a Candelario a establecer los bienes gananciales
sobre los cuales fundamentó los anticipos y reclamos millonarios.
Para atender las antes mencionadas mociones, el 23 de
octubre de 2025, el TPI dictó una Resolución para ordenar la
designación de un Comisionado Especial, “a los fines de identificar
los bienes de Efrón que no forman parte del caudal ganancial. Lo
anterior, con el propósito de viabilizar la ejecución efectiva de la
sentencia en el caso ante nuestra consideración.” 14 El foro
primario razonó que la naturaleza del pleito reviste un alto grado
de complejidad y requería viabilizar el cumplimiento de las
órdenes judiciales. Agregó que el comisionado que se nombrará
será distinto al designado en el caso K AC2001-4173,
correspondiente al procedimiento de liquidación de la sociedad de
bienes gananciales. Manifestó también que Efrón no estaba
obligado a pagar solamente con bienes gananciales y que el
10 Certiorari, Apéndice 4, págs. 98-110. 11 Certiorari, Apéndice 4, págs. 111-129. 12 Certiorari, Apéndice 5, págs. 130-144. 13 Certiorari, Apéndice 5, págs. 145-147. 14 Certiorari, apéndice 2, págs. 24-31. TA2026CE00281 6
embargo de los bienes privativos se determinó como una acción
viable en el caso.15
Ese mismo día, el foro primario emitió la Orden para
Designar Comisionado Especial para nombrar a al Lcdo. César T.
Alcover para tal oficio. Entre las funciones a realizar se
encuentran la de identificar los bienes del señor Efrón que no
formaron parte del caudal ganancial a los fines de viabilizar la
ejecución efectiva de la sentencia en el caso. Los honorarios del
Comisionado serían por doscientos dólares ($200.00) la hora, a
pagarse en igual proporción entre las partes. El fondo inicial sería
de cinco mil ($5,000.00) pagadero en partes iguales entre las
partes. El foro primario le otorgó al Comisionado ciento ochenta
(180) días para completar la encomienda.
Insatisfechos, el 10 de noviembre de 2025, Candelario
presentó una Moción de reconsideración de resolución y de “orden
para designar comisionado especial”, ambas dictadas el 23 de
octubre de 2025 y notificadas el 24 de octubre de 2025. En esta
solicitó que la encomienda al Comisionado incluya todo bien que
pueda ser embargado, sea privativo o ganancial. Solicitó que se
le ordenara a Efrón el pago de doscientos mil ($200,000.00)
dólares correspondientes a sanciones acumuladas a veinte (20)
mensualidades desde el mes de abril de 2024 hasta noviembre de
2025. Adujo que requirió también que los honorarios del
Comisionado los pague totalmente Efrón con cargo a los fondos
de la Sociedad Legal de Gananciales.
Igualmente, el 10 de noviembre de 2025, Efrón presentó su
Solicitud de Reconsideración y Oposición a designación de
comisionado. Solicitó que se deje sin efecto la designación del
15 Hizo referencia a los casos KLRX2010-00246 y KLCE2007-01405. TA2026CE00281 7
Comisionado Especial para hacer descubrimiento y
determinaciones sobre embargo de bienes privativos como
adelanto a la participación ganancial. Indicó que la Regla 51.2 de
Procedimiento Civil aplica a casos de cobro de dinero, mientras
que el presente caso es sobre divorcio, por lo que, no aplicaba esa
regla. Destacó que las funciones del Comisionado se circunscriben
a descubrimiento de pruebas, tarea que le corresponde a las
partes y no a un Comisionado especial. En la alternativa, solicitó
que se consolide el caso con el de liquidación de bienes.
Ambas partes se opusieron a cada solicitud de
reconsideración.
Para disponer las solicitudes de reconsideración, el 30 de
enero de 2026, el foro primario emitió otra Resolución. En virtud
de la Regla 41.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, decretó
que procedía reconsiderar su orden previa para designar
Comisionado Especial en cuanto a: (1) La corrección de las sumas
debidas a Candelario por $28,303,287.00, según Resolución
emitida el 17 de abril de 2024, confirmada mediante Sentencia del
Tribunal de Apelaciones emitida el 30 de agosto de 2024, en la
causa KLCE202400774, y (2) decretó que Efrón será el único
encargado en sufragar los honorarios del Comisionado con cargo
a la participación que a ambos comuneros le corresponda una vez
liquidada la comunidad de bienes. El foro primario entendió
meritorio el nombramiento de un Comisionado por:
[L]a larga duración del pleito, el cual sobrepasa dos décadas, la cuantía significativa de este, que sobrepasa los $28,303,287.00, así como la intervención reiterada del Tribunal de Apelaciones que ha emitido más de diez (10) resoluciones y sentencias finales relacionadas con los reclamos de la parte peticionaria. Además, surge del expediente el involucramiento de varias entidades corporativas que, aunque no son partes en el pleito, se les ha notificado desde el 2015 requerimientos de embargo sobre: (1) acciones; (2) participaciones; (3) cuentas por cobrar; TA2026CE00281 8
(4) pagarés; (5) bienes inmuebles. (nota al calce omitida). Esto, conforme de una orden de ejecución de sentencia mediante la cual se ordenó a embargar a solicitud de Candelario lo anterior para así asegurar la sentencia dictada. Incluso, se enfatiza que, al presente pleito varias de estas entidades, específicamente Hegon Corporation, NORFE Bank Properties, S.E., NORFE Group, Corp., NORFE Krome Properties, Inc., NORFE Realty, Inc., Plaza Inmaculada, Inc., TTT Construction Corporation, Efrón Dorado, S.E., Metropol Development Corp. y Paseos de Dorado, Inc., han comparecido sin someterse a la jurisdicción del Tribunal a argumentar, entre otras cosas, que no procede el nombramiento del Comisionado para identificar los bienes privativos de Efrón. (citas al calce omitidas).16
Reiteró el foro primario que, “el propósito del nombramiento
del Comisionado es que se identifique los bienes privativos de
Efrón con el fin de viabilizar la ejecución efectiva de la sentencia.”
Agregó que sería una “medida necesaria para salvaguardar los
intereses de ambas partes y asegurar la correcta administración
de la justicia.”17 Así pues, el foro de instancia recalcó que “la
Resolución y Orden limitó la designación del Comisionado a los
bienes privativos, debido a que tiene el propósito de viabilizar la
ejecución de la sentencia y el remedio provisional concedido,
a manera de adelanto, hasta que se lleve a cabo la liquidación
de la sociedad legal de bienes gananciales en el caso K AC2001-
4173.”18 (Énfasis nuestro).
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2026, Efrón presentó un
recurso de Certiorari ante este foro apelativo, en el que alegó la
comisión de los siguientes errores:
Primero: Erró en Tribunal de Primera Instancia al nombrar un Comisionado Especial en el presente caso por no configurarse los criterios establecidos en la Regla 41.2 de Procedimiento Civil.
Segundo: Erró el Tribunal de Instancia al imponer que Efrón satisfará los honorarios del Comisionado con
16 Certiorari, apéndice 2, págs. 15-16. 17 Íd, pág. 16. 18 Certiorari, apéndice 2, pág. 19. TA2026CE00281 9
cargo a la comunidad de bienes, cuando el tribunal no ha determinado la cuantía del caudal ganancial.
El 25 de marzo de 2026 la señora Candelario presentó su
Oposición a petición de certiorari. Evaluamos los escritos y
disponemos.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente
una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón,
2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorado
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). La determinación de expedir o
denegar un recurso de certiorari está enmarcada dentro de la
discreción judicial. Allio v. Santiago Chardón, supra; 800 Ponce de
León v. AIG, supra, pág. 174; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra,
págs. 337-338. El adecuado ejercicio de la discreción está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005).
Al tratarse de una reclamación post-sentencia, relacionada
a la ejecución de esta, nuestros oficios se encuentran enmarcados
en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente: TA2026CE00281 10
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no
debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así
llegar a una conclusión justiciera. 800 Ponce de León v. AIG,
supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712
(2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. Allio
v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 334-335 (2023). Específicamente, la discreción ha de ceder
en las circunstancias en las que se configura: un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa TA2026CE00281 11
etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. Íd.
B.
El comisionado especial es un funcionario designado por el
tribunal y en quien éste delega determinados poderes para que
formule ciertas determinaciones o conclusiones en un proceso. El
propósito en la designación de un comisionado especial consiste
en facilitar la labor judicial. Hernández Colón, R., Derecho
Procesal Civil, 6ta. ed., LexisNexis, San Juan, P.R., 2017, págs.
398-399.
La figura del Comisionado Especial se rige por la Regla 41
de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap. V. Esta regla describe a
cabalidad su nombramiento; compensación; las encomiendas que
le puede otorgar un tribunal cuando lo designa; los poderes que
acompañan tal designación; el proceso a llevarse cuando el
tribunal le encomiende un asunto, y el informe que este debe
realizar sobre todos los asuntos encomendados y que deberá
entregar a la Secretaría del tribunal. Tous Rodríguez v. Sucn. Tous
Oliver et al., 212 DPR 686, 704 (2023).
En particular, la Regla 41.1 dispone como sigue:
Nombramiento y compensación
El tribunal en el que esté pendiente un pleito o procedimiento podrá nombrar un comisionado o una comisionada especial en relación con dicho pleito o procedimiento. A los efectos de esta regla, la palabra comisionado o comisionada incluye un árbitro o árbitra, auditor o auditora y examinador o examinadora. El tribunal fijará los honorarios del comisionado o comisionada, y éstos se cargarán a la parte que el tribunal ordene, o podrán satisfacerse de cualquier fondo o propiedad involucrada en el pleito, que esté bajo la custodia y gobierno del tribunal, en la forma en que éste disponga. […]
A su vez, la Regla 41.2 de Procedimiento Civil, supra, indica:
El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones podrán encomendar un asunto a un comisionado o TA2026CE00281 12
una comisionada en cualquier caso o procedimiento de jurisdicción original. La encomienda de un asunto a un comisionado en el Tribunal de Primera Instancia será la excepción y no la regla. No se encomendará el caso a un comisionado o una comisionada en ningún pleito, salvo cuando estén involucradas cuestiones sobre cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado. No se nombrará un comisionado especial si una parte demuestra que el nombramiento ocasionaría una dilación innecesaria en los procedimientos o unos costos irrazonables. (Énfasis nuestro)
Regla 41.3. Poderes
La orden para encomendar un asunto a un comisionado o comisionada especificará con particularidad sus poderes y requerirá que informe sobre determinadas cuestiones litigiosas solamente, que haga determinados actos o que solamente reciba prueba y transmita el expediente de ésta, y fijará un término razonable dentro del cual el comisionado o la comisionada deberá presentar su informe. Sujeto a las especificaciones y limitaciones establecidas en la orden, el comisionado o la comisionada tendrá y ejercitará el poder de regular los procedimientos en toda vista celebrada ante él o ella, y de realizar cualquier acto y tomar cualquier medida que sea necesaria o adecuada para el cumplimiento eficiente de sus deberes bajo la orden. Podrá exigir que se produzca ante él o ella cualquier prueba sobre todos los asuntos comprendidos en la encomienda, incluso la producción de todos los libros, papeles, comprobantes, documentos y escritos pertinentes. Podrá decidir sobre la admisibilidad de prueba, a menos que se disponga otra cosa en la orden de encomienda, tendrá la facultad de juramentar personas testigos y examinarlas, de citar las partes en el pleito y de examinarlas bajo juramento. Cuando una parte así lo requiera, el comisionado o la comisionada hará un expediente de la prueba ofrecida y excluida del mismo modo y sujeto a las mismas limitaciones dispuestas en las Reglas de Evidencia.
Nótese que, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil,
la encomienda de un asunto a un comisionado en el Tribunal de
Primera Instancia será la excepción y no la regla. No se
encomendará el caso a un comisionado o una comisionada en
ningún pleito, salvo cuando estén involucradas cuestiones sobre
cuentas y cómputos difíciles de daños o casos que involucren TA2026CE00281 13
cuestiones sumamente técnicas o de un conocimiento pericial
altamente especializado. No se nombrará un comisionado especial
si una parte demuestra que el nombramiento ocasionaría una
dilación innecesaria en los procedimientos o unos costos
irrazonables. Regla 41.2, supra; Tous Rodríguez v. Sucn. Tous
Oliver et al., supra.
En Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., supra, pág.
705, el Tribunal Supremo afirmó, en un pleito de una sucesión,
que, “no procede la designación de un comisionado especial si este
llevará acabo funciones análogas a las de un contador partidor ya
existente.” Allí el foro supremo analizó que las atribuciones,
prerrogativas y responsabilidades del contador partidor son casi
idénticas a las que confiere la Regla 41 al comisionado especial.
Ante ello, adujo que, “tal imbricación de funciones sólo duplicaría
el procedimiento, haciéndolo innecesariamente complicado, largo
y oneroso a las partes, todo ello en contravención a lo dispuesto
por las Reglas 1 y 61 de las de Procedimiento Civil”. Tous
Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et al., supra, pág. 706; Batiz v.
Tribunal Superior, 104 DPR 41, 49-50 (1975).
Conforme Regla 41.5 (a) de Procedimiento Civil, el
comisionado, preparará un informe sobre todos los asuntos
encomendados por la orden del tribunal, y si se le exige que haga
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, las
expondrá en el informe, el cual presentará en la Secretaría del
tribunal en la fecha señalada en la orden según lo dispuesto en la
Regla 41.3. A menos que de otro modo se disponga, acompañará
una relación de los procedimientos, un resumen de la prueba y los
exhibit originales.
Así, el Comisionado se considera como un funcionario
designado por el tribunal y en quien éste delega determinados TA2026CE00281 14
poderes para que formule ciertas determinaciones o conclusiones
en un proceso. El propósito en la designación de un comisionado
especial consiste en facilitar la labor judicial. Hernández Colón,
R., Derecho Procesal Civil, 6ta. ed., LexisNexis, San Juan, PR,
2017, págs. 398-399. El comisionado debe tener presente que él
está para ayudar al tribunal; él no es el tribunal. Él rinde un
informe; el juez es quien decide y dicta sentencia. Meléndez v.
Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 895, 904 (1976).
III.
En el primer señalamiento de error, el señor Efrón alegó que
no se justificaba la designación de un Comisionado y que la única
función encomendada al Comisionado Especial es el
descubrimiento de prueba sobre bienes privativos de este. Adujo
que, el descubrimiento de prueba no requiere ningún
conocimiento pericial o especializado que no tenga la Jueza que
preside el caso. Señaló que el Comisionado, es abogado al igual
que la Jueza y no tiene ningún conocimiento pericial o
especializado que pueda ser de beneficio para el presente caso, lo
cual dilatará los procedimientos en un caso de 27 años.
Evaluamos.
Como resultado de un proceso de divorcio en la causa K DI
1999-1421 (704), quedó pautado que el señor Efrón le pagaría la
señora Candelario la suma de $50,000.00 mensuales como
participación por concepto de disfrute de bienes gananciales. Más
adelante, el 17 de abril de 2024, el foro primario determinó que
Efrón no había realizado los pagos de $50,000.00 mensuales y
calculó la deuda en $28,303,287.00 a abril de 2024.
Para el cobro de tal acreencia, el tribunal de primera
instancia, entendió meritorio nombrar a un Comisionado Especial
por un término no mayor de ciento ochenta (180) días para TA2026CE00281 15
identificar los bienes privativos. Esto, a los fines de viabilizar la
ejecución de la sentencia, hasta que se lleve a cabo la liquidación
de la sociedad de gananciales que se sigue en la causa K AC2001-
4173. Este trámite es el que aquí se cuestiona.
El derecho establece que el nombramiento de un
Comisionado Especial es la excepción y no la norma. Su
designación en un pleito debe estar debidamente justificado. Al
revisar los hechos que informa esta causa, determinamos que esa
designación no procede.
Primero, la función de los Comisionados Especiales, en los
casos que así lo amerite, es para asistir al tribunal en la
preparación de un informe con determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho. Es decir, él está para ayudar al tribunal
y el juez es quien decide y dicta sentencia.19
En este caso, el tribunal de primera instancia, desde el año
2001 decretó el divorcio y emitió una determinación en cuanto a
los pagos que el señor Efrón le debía emitir a la señora Candelario
como adelanto de su participación ganancial. Por tanto, ya existe
una determinación sobre el asunto inicialmente encomendado al
tribunal. Ahora, el caso se encuentra en la etapa de ejecución de
sentencia y, en otra acción incoada en otra sala del tribunal, en la
liquidación de la comunidad ganancial. Así que, en esta etapa
post sentencia, no se justifica la presencia de un Comisionado
Especial, ni la intervención de la sala de familia, ya que la
liquidación de la comunidad se está dilucidando en otra sala.
Segundo e independiente a lo anterior, no se debe
encomendar el caso a un comisionado en algún pleito, a menos
que estén involucradas cuestiones sobre cuentas y cómputos
19 Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 DPR 895, 904 (1976). TA2026CE00281 16
difíciles de daños o casos que involucren cuestiones sumamente
técnicas o de un conocimiento pericial altamente especializado.
En este caso, no se cumple con este criterio, toda vez que
ya existe una determinación de que la deuda pendiente de cobro
eran los $28,303,287.00 abril de 2024, que se fueron acumulando
de los $50,000.00 que Efrón le debía pagar a la señora Candelario
como adelanto de la participación ganancial. Así que, aun cuando
se trata de cuantiosas sumas de dinero, no estamos en el
escenario de cómputos difíciles que requiera la pericia de algún
especialista.
Además, para el cobro de las mensualidades debidas, según
trasciende de la Resolución que aquí revisamos, el foro primario
ya había emitido órdenes de embargo para asegurar la sentencia
dictada. Por tanto, existen otros medios para el cobro de la
acreencia.
Tercero, del expediente trasciende que ya existe un
Comisionado Especial designado en la causa K AC2001-4173, a
cargo de llevar a cabo la liquidación ganancial entre las mismas
partes que aquí comparecen. Por consiguiente, nombrar a otro
Comisionado, en la presente acción, conllevaría gastos adicionales
contra la masa ganancial. Ello es así pues, el primario decretó,
en la Resolución aquí recurrida que los honorarios del Comisionado
que el señor Efrón pagaría serían con cargo a la participación
que a ambos comuneros le corresponda una vez liquidada
la comunidad de bienes. Siendo así, el gasto, a la larga,
redundaría en detrimento a la liquidación ganancial que proceda
en su día.
Además, de acarrear gastos adicionales, entendemos que la
figura de un Comisionado Especial conlleva una duplicidad de TA2026CE00281 17
esfuerzos en los procesos que ya se realizan en la acción K
AC2001-4173, sobre liquidación ganancial.
Según antes dicho, la cantidad de dinero aquí reclamada
tiene su génesis en los $50,000.00 mensuales que Efrón le tenía
que pagar a la señora Candelario como adelanto de su
participación en la sociedad de gananciales. Asimismo, la
Resolución aquí cuestionada, afirma que la designación del
Comisionado a los bienes privativos, “tiene el propósito de
viabilizar la ejecución de la sentencia y el remedio provisional
concedido, a manera de adelanto, hasta que se lleve a cabo la
liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales en el caso
K AC2001-4173.”20 Como vemos, a todas luces, el cobro aquí
reclamado es el resultado de un remedio provisional, a manera
de adelanto, hasta liquidar la extinta sociedad legal de
gananciales. En consecuencia, la presente acción se entrelaza, y
está sujeta, a la acción de liquidación de sociedad de gananciales
asignada al K AC2001-4173, la cual está pendiente de dilucidar en
otra sala del tribunal. Ante esta realidad, el acto de nombrar otro
comisionado especial para identificar bienes privativos, cuando ya
existe un Comisionado Especial en la acción de liquidación de
gananciales, sólo duplicaría el esfuerzo, tornando el proceso en
uno complicado, largo y oneroso, todo ello en contravención a lo
dispuesto por las Reglas 1 y 61 de Procedimiento Civil.21 En esas
circunstancias, nos remitimos a la Regla 41.2 de Procedimiento
Civil, supra, que estatuye que, no se debe nombrar un
comisionado especial cuando el nombramiento pueda ocasionar
una dilación innecesaria en los procedimientos o unos costos
20 Certiorari, apéndice 2, pág. 19. 21 Ver, Tous Rodríguez v. Sucn. Tous Oliver et, supra. TA2026CE00281 18
irrazonables. Para evitar mayores gastos y gestiones, en este
caso no se justifica que se nombre otro Comisionado.
Por todo lo cual, luego de dar lectura a los asuntos
planteados y a la Resolución recurrida, a la luz de los criterios
expuestos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
concluimos que procede expedir el auto de certiorari y dejar sin
efecto la Resolución para designar un Comisionado Especial. Este
nombramiento no está justificado y constituyó un exceso en la
discreción del foro primario.
IV.
Por las razones antes expresadas, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Resolución aquí cuestionada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones