Municipio de San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

178 P.R. 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 3, 2010·No. Número: CC-2007-21·Published

Opinions

El Juez Asociado Señor Rivera Pérez

emitió la opinión del Tribunal.

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (C.R.I.M.) nos solicita que revisemos una Sentencia emi-tida por el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo inter-medio dictaminó que el C.R.I.M. violó las garantías del de-bido proceso de ley al municipio de San Juan (Municipio). Ello, por entender que la actuación del C.R.I.M. de no con-ceder al Municipio una vista adjudicativa formal para dilucidar los estimados de ingresos, remesas y liquidaciones finales fue irrazonable y constituyó un abuso de discreción.

Analicemos los hechos y el trámite procesal que origina-ron la presente controversia.

I

El 24 de julio de 2002, el Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del C.R.I.M. para que se emitiera una sentencia declaratoria y un interdicto preliminar y permanente. El Municipio alegó que el C.R.I.M., unilateralmente, fijó el estimado anual de los ingresos correspondientes al Municipio. Por ello, el C.R.I.M. reclamó al Municipio el rembolso de unos pagos, [167] supuestamente hechos en exceso en las remesas adelanta-das para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000. El C.R.I.M. alegó que la cantidad adeudada por los pagos ade-lantados suman la cantidad global de $27,456,900.87. El Municipio alegó que el C.R.I.M. nunca presentó prueba fe-haciente sobre cómo realizó los cálculos matemáticos para llegar a la referida suma monetaria, según lo requiere su Ley Orgánica.(1)

El Municipio argüyó que para el C.R.I.M. poder recupe-rar las supuestas cuantías pagadas en exceso, la cuantía reclamada debía de evidenciarse mediante la presentación de una auditoría y certificación externa. De igual forma, alegó que las objeciones de los municipios sobre el cobro de los recaudos en exceso debían efectuarse dentro de un pro-cedimiento administrativo adjudicativo y de carácter formal.

El Municipio adujo que se le viola la garantía constitu-cional a un debido proceso de ley cuando el C.R.I.M. exige el cobro de remesas sin ofrecerle una vista administrativa adjudicativa y formal. Fundamentó la alegación anterior en que el C.R.I.M. carecía de un reglamento que definiera el alcance y estableciera los criterios para determinar las remesas mensuales, ingresos y las liquidaciones parciales y finales para adjudicar las controversias que surgen en tales procesos.(2)

El Municipio argumentó que el C.R.I.M. está sujeto a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [168] (L.P.A.U.).(3) Por ello, según el Municipio, las actuaciones del C.R.I.M. son contrarias al mandato legislativo. El Mu-nicipio teorizó que la retención de $2,288,075.10 realizada por el C.R.I.M. en julio de 2002 fue ilegítima. Expuso que el daño sufrido por la retención era irreparable. Ello, por afectar directa y sustancialmente las arcas municipales, menoscabando así la capacidad de prestar servicios esen-ciales a los residentes del Municipio y poniendo en peligro a los empleados municipales ya que la carencia de recursos económicos podría culminar en la cesantía de empleados.

De otra parte, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de la solicitud de interdicto preliminar y permanente. Ello, por entender que el Municipio no presentó los requisitos nece-sarios para conceder tal recurso extraordinario. Alegó que la Asamblea Municipal y el Alcalde de San Juan habían reconocido la deuda y que el C.R.I.M. había actuado dentro de los poderes delegados por su Ley Orgánica.(4) El C.R.I.M. argüyó que no estaba obligado por ningún esta-tuto a conceder una adjudicación formal sobre este tipo de controversias.

El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Ins-tancia emitió una Resolución que declaró “no ha lugar” la solicitud de interdicto preliminar y permanente. El foro primario determinó que el Municipio no cumplió con su deber de evidenciar las probabilidades de prevalecer en una adjudicación final.

Sobre las alegaciones del Municipio —de su derecho a un procedimiento administrativo adjudicativo y formal— el Tribunal de Primera Instancia concluyó que al C.R.I.M. no le aplica la L.P.A.U. Por ello, el foro primario concluyó que el C.R.I.M. no estaba obligado a conceder al Municipio una adjudicación formal para resolver las controversias so-bre las remesas y liquidaciones finales. El foro primario fundamentó su decisión en que las retenciones efectuadas [169] por el Banco Gubernamental de Fomento para recuperar los excesos en las remesas que otorgó el C.R.I.M. al Muni-cipio se realizaron conforme a Derecho.

Inconforme con tal determinación, el Municipio acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de octubre de 2003, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Ape-laciones fundamentó su Sentencia en que el C.R.I.M., por su función eminentemente pública y por su dependencia presupuestaria, es una agencia según se dispone en la L.P.A.U. Determinó que quedó probado el interés propieta-rio de los municipios en los recaudos efectuados por el C.R.I.M. Concluyó que el C.R.I.M. está obligado a ofrecerle a los municipios las garantías del debido proceso de ley estatuidas en la L.P.A.U. Por último, el foro apelativo in-termedio entendió que el Tribunal de Primera Instancia venía obligado —antes de resolver el interdicto— a anali-zar si la actuación cuestionada por el Municipio tenía un efecto adverso sobre el interés público, sus residentes o servicios. Por todo lo antes expuesto, ordenó la devolución del caso al foro primario para que se volviera a celebrar una vista sobre el interdicto preliminar y permanente.(5)

Siguiendo el mandato del Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista y determinó que no procedía el interdicto a favor del Municipio. Ello, debido a que el Municipio, alegadamente, no demostró que la retención que realiza el C.R.I.M. en sus remesas men-suales lo afectara económicamente, impidiéndole prestar los servicios necesarios a sus residentes así como velar por la calidad y el bienestar de vida de estos.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia, el Municipio acudió, nuevamente, ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2004 el [170] foro apelativo intermedio dictó una Sentencia en la que se confirmó la determinación del foro primario. Ello, por en-tender que el Municipio no cumplió con los requisitos ne-cesarios para conceder un interdicto preliminar y permanente.

Así las cosas, el 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M. presentó ante el Departamento de Estado su Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas del CRIM.(6) El 30 de enero de 2006, con la inten-ción de evaluar los reclamos del Municipio correspondien-tes a las remesas anuales, el C.R.I.M. designó como Oficial Examinadora a la Leda. Carmen Correa Matos (Oficial Examinadora). El Municipio alegó ante la Oficial Exami-nadora lo siguiente:

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Municipio de San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 178 P.R. 163 (prsupreme 2010).

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