Municipio De San Juan v. Centro De Recaudación De Ingresos Municipales
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de San Juan
Demandantes Recurrida Certiorari
v. 2010 TSPR 14
Centro de Recaudación de 178 DPR ____ Ingresos Municipales
Demandados Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-21
Fecha: 3 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente: Hon. Nestor Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Acosta Grubb Lcda. Luz Nereida Carrero Muñíz Lcdo. Ignacio J. Gorrín Maldonado
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eric Ronda del Toro
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Recurridos
v.
Centro de Recaudación de CC-2007-21 Ingresos Municipales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2010.
El Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales, en adelante el C.R.I.M., nos solicita
que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio dictaminó que el C.R.I.M. le violó las
garantías del debido proceso de ley al Municipio
de San Juan, en adelante el Municipio. Ello, por
entender que la actuación del C.R.I.M. de no
concederle al Municipio una vista adjudicativa
formal para dilucidar los estimados de ingresos,
remesas y liquidaciones finales fue una
irrazonable y constitutiva de abuso de discreción. CC-2007-21 2
Analicemos los hechos y el trámite procesal que
originaron la presente controversia.
I
El 24 de julio de 2002, el Municipio presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del
C.R.I.M. para que se emitiera una sentencia declaratoria
y un interdicto preliminar y permanente. El Municipio
alegó que el C.R.I.M., unilateralmente, fijó el estimado
anual de los ingresos correspondientes al Municipio. Por
ello, el C.R.I.M. le reclamó al Municipio el rembolso de
unos pagos, supuestamente, hechos en exceso en las
remesas adelantadas para los años fiscales 1998-1999 y
1999-2000. El C.R.I.M. alegó que la cantidad adeudada por
concepto de los pagos adelantados suman la cantidad
global de $27,456,900.87. El Municipio alegó que el
C.R.I.M. nunca presentó prueba fehaciente sobre como
realizó los cálculos matemáticos para llegar a la
referida suma monetaria, según lo requiere su Ley
Orgánica.1
El Municipio arguyó que para el C.R.I.M. poder
recuperar las supuestas cuantías pagadas en exceso, la
cuantía reclamada debía de evidenciarse mediante la
presentación de una auditoría y certificación externa. De
igual forma, alegó que las objeciones de los municipios
sobre el cobro de los recaudos en exceso debían de
1 21 L.P.R.A. § 5808(i),(q),(v). CC-2007-21 3
efectuarse dentro de un procedimiento administrativo
adjudicativo y de carácter formal.
El Municipio adujo que se le viola la garantía
constitucional a un debido proceso de ley cuando el
C.R.I.M. exige el cobro de remesas sin ofrecerle una
vista administrativa adjudicativa y formal. Fundamentó la
alegación anterior en que el C.R.I.M. carecía de un
reglamento que definiera el alcance y estableciera los
criterios para determinar las remesas mensuales, ingresos
y las liquidaciones parciales y finales para adjudicar
las controversias que surgen en tales procesos.2
El Municipio argumentó que el C.R.I.M. está sujeto a
las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, en adelante la L.P.A.U..3 Por
ello, según el Municipio, las actuaciones del C.R.I.M.
son contrarias al mandato legislativo. El Municipio
teorizó que la retención de $2,288,075.10 realizada por
el C.R.I.M. en julio de 2002 fue una ilegítima. Expuso
que el daño sufrido por la retención era irreparable.
Ello, por afectar directa y sustancialmente las arcas
municipales, menoscabando así la capacidad de prestar
servicios esenciales a los residentes del Municipio y
2 El 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M. aprobó el Reglamento núm. 6968, Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas. Por ello, cuando el Municipio entabló la reclamación no existía ningún reglamento sobre el procedimiento adjudicativo disponible para este tipo de controversias. 3 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. CC-2007-21 4
poniendo en peligro a los empleados municipales debido a
que la carencia de recursos económicos podría culminar en
la cesantía de empleados.
De otra parte, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de
la solicitud de interdicto preliminar y permanente. Ello,
por entender que el Municipio no presentó los requisitos
necesarios para la concesión de tal recurso
extraordinario. Alegó que la Asamblea Municipal y el
Alcalde de San Juan habían reconocido la deuda y que el
C.R.I.M. había actuado dentro de los poderes delegados
por su Ley Orgánica.4 El C.R.I.M. arguyó que no estaba
obligado por ningún estatuto a conceder una adjudicación
formal sobre este tipo de controversias.
El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución declarando NO HA LUGAR la
solicitud de interdicto preliminar y permanente. El foro
primario determinó que el Municipio no cumplió con su
deber de evidenciar las probabilidades de prevalecer en
una adjudicación final.
Sobre las alegaciones del Municipio, de su derecho a un
procedimiento administrativo adjudicativo y formal, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que al C.R.I.M. no
le es de aplicación la L.P.A.U., supra. Por ello, el foro
primario concluyó que el C.R.I.M. no venía obligado a
concederle al Municipio una adjudicación formal para
resolver las controversias sobre las remesas y
4 21 L.P.R.A. § 5801 et seq. CC-2007-21 5
liquidaciones finales. El foro primario fundamentó su
decisión en que las retenciones efectuadas por el Banco
Gubernamental de Fomento para recuperar los excesos en
las remesas otorgadas por el C.R.I.M. al Municipio fueron
realizadas conforme a Derecho.
Inconforme con tal determinación, el Municipio acudió
ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de octubre de
2003, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal
de Apelaciones fundamentó su Sentencia en que el
C.R.I.M., por su función eminentemente pública y por su
dependencia presupuestaria, es una agencia según
dispuesto en la L.P.A.U., supra. Determinó que quedó
probado el interés propietario de los municipios en los
recaudos efectuados por el C.R.I.M.. Concluyó que el
C.R.I.M. está obligado a ofrecerle a los municipios las
garantías del debido proceso de ley estatuidas en la
L.P.A.U., supra. Por último, el foro apelativo intermedio
entendió que el Tribunal de Primera Instancia venía
obligado, antes de resolver el interdicto, a analizar si
la actuación cuestionada por el Municipio tenía un efecto
adverso sobre el interés público, sus residentes y/o
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Municipio de San Juan
Demandantes Recurrida Certiorari
v. 2010 TSPR 14
Centro de Recaudación de 178 DPR ____ Ingresos Municipales
Demandados Peticionarios
Número del Caso: CC-2007-21
Fecha: 3 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente: Hon. Nestor Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Acosta Grubb Lcda. Luz Nereida Carrero Muñíz Lcdo. Ignacio J. Gorrín Maldonado
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eric Ronda del Toro
Materia: Revisión Administrativa
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio p úblico a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes Recurridos
v.
Centro de Recaudación de CC-2007-21 Ingresos Municipales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ.
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2010.
El Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales, en adelante el C.R.I.M., nos solicita
que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo
intermedio dictaminó que el C.R.I.M. le violó las
garantías del debido proceso de ley al Municipio
de San Juan, en adelante el Municipio. Ello, por
entender que la actuación del C.R.I.M. de no
concederle al Municipio una vista adjudicativa
formal para dilucidar los estimados de ingresos,
remesas y liquidaciones finales fue una
irrazonable y constitutiva de abuso de discreción. CC-2007-21 2
Analicemos los hechos y el trámite procesal que
originaron la presente controversia.
I
El 24 de julio de 2002, el Municipio presentó ante el
Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra del
C.R.I.M. para que se emitiera una sentencia declaratoria
y un interdicto preliminar y permanente. El Municipio
alegó que el C.R.I.M., unilateralmente, fijó el estimado
anual de los ingresos correspondientes al Municipio. Por
ello, el C.R.I.M. le reclamó al Municipio el rembolso de
unos pagos, supuestamente, hechos en exceso en las
remesas adelantadas para los años fiscales 1998-1999 y
1999-2000. El C.R.I.M. alegó que la cantidad adeudada por
concepto de los pagos adelantados suman la cantidad
global de $27,456,900.87. El Municipio alegó que el
C.R.I.M. nunca presentó prueba fehaciente sobre como
realizó los cálculos matemáticos para llegar a la
referida suma monetaria, según lo requiere su Ley
Orgánica.1
El Municipio arguyó que para el C.R.I.M. poder
recuperar las supuestas cuantías pagadas en exceso, la
cuantía reclamada debía de evidenciarse mediante la
presentación de una auditoría y certificación externa. De
igual forma, alegó que las objeciones de los municipios
sobre el cobro de los recaudos en exceso debían de
1 21 L.P.R.A. § 5808(i),(q),(v). CC-2007-21 3
efectuarse dentro de un procedimiento administrativo
adjudicativo y de carácter formal.
El Municipio adujo que se le viola la garantía
constitucional a un debido proceso de ley cuando el
C.R.I.M. exige el cobro de remesas sin ofrecerle una
vista administrativa adjudicativa y formal. Fundamentó la
alegación anterior en que el C.R.I.M. carecía de un
reglamento que definiera el alcance y estableciera los
criterios para determinar las remesas mensuales, ingresos
y las liquidaciones parciales y finales para adjudicar
las controversias que surgen en tales procesos.2
El Municipio argumentó que el C.R.I.M. está sujeto a
las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, en adelante la L.P.A.U..3 Por
ello, según el Municipio, las actuaciones del C.R.I.M.
son contrarias al mandato legislativo. El Municipio
teorizó que la retención de $2,288,075.10 realizada por
el C.R.I.M. en julio de 2002 fue una ilegítima. Expuso
que el daño sufrido por la retención era irreparable.
Ello, por afectar directa y sustancialmente las arcas
municipales, menoscabando así la capacidad de prestar
servicios esenciales a los residentes del Municipio y
2 El 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M. aprobó el Reglamento núm. 6968, Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas. Por ello, cuando el Municipio entabló la reclamación no existía ningún reglamento sobre el procedimiento adjudicativo disponible para este tipo de controversias. 3 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. CC-2007-21 4
poniendo en peligro a los empleados municipales debido a
que la carencia de recursos económicos podría culminar en
la cesantía de empleados.
De otra parte, el C.R.I.M. solicitó la desestimación de
la solicitud de interdicto preliminar y permanente. Ello,
por entender que el Municipio no presentó los requisitos
necesarios para la concesión de tal recurso
extraordinario. Alegó que la Asamblea Municipal y el
Alcalde de San Juan habían reconocido la deuda y que el
C.R.I.M. había actuado dentro de los poderes delegados
por su Ley Orgánica.4 El C.R.I.M. arguyó que no estaba
obligado por ningún estatuto a conceder una adjudicación
formal sobre este tipo de controversias.
El 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución declarando NO HA LUGAR la
solicitud de interdicto preliminar y permanente. El foro
primario determinó que el Municipio no cumplió con su
deber de evidenciar las probabilidades de prevalecer en
una adjudicación final.
Sobre las alegaciones del Municipio, de su derecho a un
procedimiento administrativo adjudicativo y formal, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que al C.R.I.M. no
le es de aplicación la L.P.A.U., supra. Por ello, el foro
primario concluyó que el C.R.I.M. no venía obligado a
concederle al Municipio una adjudicación formal para
resolver las controversias sobre las remesas y
4 21 L.P.R.A. § 5801 et seq. CC-2007-21 5
liquidaciones finales. El foro primario fundamentó su
decisión en que las retenciones efectuadas por el Banco
Gubernamental de Fomento para recuperar los excesos en
las remesas otorgadas por el C.R.I.M. al Municipio fueron
realizadas conforme a Derecho.
Inconforme con tal determinación, el Municipio acudió
ante el Tribunal de Apelaciones. El 30 de octubre de
2003, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal
de Apelaciones fundamentó su Sentencia en que el
C.R.I.M., por su función eminentemente pública y por su
dependencia presupuestaria, es una agencia según
dispuesto en la L.P.A.U., supra. Determinó que quedó
probado el interés propietario de los municipios en los
recaudos efectuados por el C.R.I.M.. Concluyó que el
C.R.I.M. está obligado a ofrecerle a los municipios las
garantías del debido proceso de ley estatuidas en la
L.P.A.U., supra. Por último, el foro apelativo intermedio
entendió que el Tribunal de Primera Instancia venía
obligado, antes de resolver el interdicto, a analizar si
la actuación cuestionada por el Municipio tenía un efecto
adverso sobre el interés público, sus residentes y/o
servicios. Por todo lo antes expuesto, ordenó la
devolución del caso al foro primario para que se volviera CC-2007-21 6
a celebrar una vista sobre el interdicto preliminar y
permanente.5
Siguiendo el mandato del Tribunal de Apelaciones, el
Tribunal de Primera Instancia celebró la vista y
determinó que no procedía el interdicto a favor del
Municipio. Ello, debido a que el Municipio, alegadamente,
no demostró que la retención que realiza el C.R.I.M. en
sus remesas mensuales lo afectara económicamente
impidiéndole prestar los servicios necesarios a sus
residentes así como velar por la calidad y bienestar de
vida de estos.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, el Municipio acudió, nuevamente, ante el
Tribunal de Apelaciones. El 30 de septiembre de 2004, el
foro apelativo intermedio dictó Sentencia confirmando la
determinación del foro primario. Ello, por entender que
el Municipio no cumplió con los requisitos necesarios
para la concesión de un interdicto preliminar y
permanente.
Así las cosas, el 4 de mayo de 2005, el C.R.I.M.
presentó ante el Departamento de Estado su Reglamento
sobre el Proceso Adjudicativo Disponible a los Municipios
para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las
5 Inconforme, el 10 de diciembre de 2003, el C.R.I.M. presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. El C.R.I.M. nos solicitó, en ese entonces, que se revocara la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El 13 de febrero de 2004, denegamos la expedición del referido recurso. CC-2007-21 7
Remesas.6 El 30 de enero de 2006, con la intención de
evaluar los reclamos del Municipio correspondientes a las
remesas anuales, el C.R.I.M. designó como Oficial
Examinadora a la Lcda. Carmen Correa Matos, en adelante
la Oficial Examinadora. El Municipio alegó ante la
Oficial Examinadora lo siguiente:
A. [Q]ue el C.R.I.M. no posee reglas, reglamentos, normas o conjunto de normas de aplicación general que ejecuten o interpreten la política pública o la ley, relativos a los estimados de ingresos y determinaciones sobre las deudas por pagos en exceso y/o remesas adeudadas a los municipios, que permitan a los municipios conocer y cuestionar el razonamiento seguido por el CRIM. Plantea que se ha utilizado un documento aún en estatus de borrador: Marco Pragmático y de Procedimiento – Estimados de Ingresos, Remesas Mensuales y Liquidación.
B. [Q]ue el CRIM formuló arbitrariamente la liquidación final para el 2004-2005 como una deficiencia de $5,833,590, $11,805,037 para 1998-99, y $15,651,864 para 1999-2000. También alegó que, para el 2003-2004, el CRIM dejó de remesar unos $6,000,000, ya que el MSJ estimó sus recaudos para ese año en $153,300,000, mientras que el CRIM informó $147,326,098.
C. [Q]ue el CRIM no proveyó los criterios para la fórmula de equiparación ni los números de la lotería y subsidio por RIN, habiendo gran inconsistencia a través de los años en las cifras reportadas.
D. [Q]ue el CRIM no ha evidenciado las gestiones realizadas para llevar a cabo tasación de las propiedades, así como las realizadas para cobrar contribuciones adeudadas y exigibles. Así mismo, alega que no se han tomado en cuenta los proyectos de mejoras que aumentan el valor de la propiedad y nuevas construcciones que pueden estar sujetas a contribuciones.
6 Reglamento del C.R.I.M., Núm. 6968, Reglamento sobre el Procedimiento Adjudicativo Disponible a los Municipios para Cuestionar las Liquidaciones Finales Anuales de las Remesas, de 4 de mayo de 2005. CC-2007-21 8
E. [Q]ue el CRIM ha discriminado contra el MSJ al comparar con el caso del Municipio Autónomo de Ponce, al cual no se le han hecho descuentos para el cobro de su alegada deuda con el CRIM.
F. [Q]ue, para los años 1995-96 al 1999-00, no se han podido presentar datos auditados separados de los estados financieros del CRIM sobre las liquidaciones, en términos de la fuente de los ingresos reconocidos y atribuidos a los municipios correspondientes a dichos años, razón por la cual no se puede corroborar la alegada deficiencia del MSJ con respecto a un exceso de remesas por sobre los recaudos finales plasmados en la liquidación final.7
El 15 de mayo de 2006, luego de ponderada la prueba
documental, la Oficial Examinadora emitió su informe.
Determinó que las actuaciones del C.R.I.M. no fueron
arbitrarias y que el C.R.I.M. había cumplido con
proveerle la información y los documentos necesarios al
Municipio. Por ello, entendió que el Municipio estaba en
posición de revisar las cifras controvertidas. Concluyó
que, al menos desde el 2000, los datos reales de los
movimientos de la base contributiva atribuibles a los
municipios y los desembolsos por los diferentes conceptos
estaban disponibles en los reportes, así como en los
diferentes informes que preparó el C.R.I.M.. El informe
indicó que existía prueba de que las partes, aquí en
controversia, se habían reunido en varias ocasiones con
el motivo de calcular los ingresos y las liquidaciones
finales.
7 Véase, Informe del Oficial Examinador, en las págs. 927- 928 del Apéndice. CC-2007-21 9
Respecto a la alegación del Municipio sobre la
inconsistencia en la partida correspondiente al subsidio
por rentas internas netas del Fondo General, en adelante
el R.I.N., y en el de la lotería, el informe señaló que
los cálculos matemáticos dispuestos en la Ley Orgánica
del C.R.I.M., supra, pueden crear diferencias en la
aportación del subsidio R.I.N. y en la lotería cuando los
recaudos difieren de los ingresos municipales
proyectados. A su vez, el informe indica que el Municipio
no presentó alegación sobre cuál debería ser la fórmula
matemática para determinar la cuantía de la liquidación
final, según dispone el Reglamento 6968, supra. Ello, a
pesar de que para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000
el Municipio, según concluye el informe, no tuvo la
oportunidad de verificar los ingresos atribuidos. Lo
anterior, según expresa el informe de la Oficial
Examinadora, se debió a que la información no estaba
disponible para la fecha en que el Municipio instó su
reclamación por vez primera. Por ello, la Oficial
Examinadora aceptó como correctas las liquidaciones
realizadas por el C.R.I.M. para los referidos años
fiscales.
El 19 de junio de 2006, el Director Ejecutivo del
C.R.I.M emitió la Resolución final acogiendo, en su
totalidad, las recomendaciones contenidas en el informe
de la Oficial Examinadora. En suma, la Resolución
estableció que el Municipio tiene una obligación respecto CC-2007-21 10
al pago de la supuesta deuda por los recaudos
correspondientes a las remesas de los años fiscales 1998-
1999 y 1999-2000 por la cantidad global de $27,456,900.87
y una deficiencia para el año fiscal 2004-2005 por la
suma total de $5,833,589. Ante este cuadro fáctico, el
Municipio presentó una moción de reconsideración, la cual
fue declarada NO HA LUGAR.
Inconforme con dicha determinación, el Municipio
presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de
revisión judicial de decisiones administrativas. El
Municipio alegó que el C.R.I.M. cometió los señalamientos
de error siguientes:
Erró el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales al determinar que había explicado con pruebas suficientes, los cálculos que realizó y las gestiones que hizo, para decidir las liquidaciones finales del Municipio de San Juan, de los años aquí en controversia.
Erró el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales al no permitir descubrimiento de prueba ni desfile de prueba testifical ante el examinador que designó para atender el proceso y con ello violó el debido proceso de ley al Municipio de San Juan aquí recurrente.
El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia en la cual determinó, en síntesis,
lo siguiente:
Dadas las particularidades del presente caso era conveniente, a fin de garantizar a todas las partes el cumplimiento de las garantías del debido proceso de ley, que se celebrara una vista en la cual el Municipio, parte directa y adversamente afectada por el procedimiento, tuviera la oportunidad de presentar evidencia y contrainterrogar los testigos. Por ello, concluimos que no se cumplió con las garantías CC-2007-21 11
del debido procedimiento de ley, consagradas en la LPAU. Adviértase que se impugna el cómputo de las liquidaciones anuales de las remesas en controversia, por lo que la actuación por parte del CRIM de no celebrar una vista administrativa luego de que la misma fue solicitada por el recurrente, fue irrazonable y constituyó un abuso de discreción. En conclusión procede que la agencia celebre una vista en la que se le provean al recurrente todas las garantías procesales a (sic) que hemos hecho alusión.
Inconforme con el dictamen emitido por el Tribunal de
Apelaciones, el C.R.I.M. acude ante nos alegando que el
foro apelativo intermedio cometió los señalamientos de
error siguientes:
Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que el C.R.I.M. actuó de manera irrazonable al no celebrar una vista evidenciaria en el presente caso y que ello constituyó abuso de discreción, aún cuando de su propia Sentencia dicho foro recurrido reconoció que la L.P.A.U. no requiere la celebración de una audiencia como parte de las garantías del debido proceso de ley que cobija a las partes en un procedimiento administrativo, así como tampoco lo requiere la Ley Orgánica del C.R.I.M. ni su Reglamento Administrativo.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que el C.R.I.M. emitió una Resolución sin haber citado a las partes afectadas ni darles la oportunidad de ser oídas y al concluir, por tanto, que el C.R.I.M. no recibió ni consideró los argumentos y la prueba que pudo haber aportado el Municipio de San Juan, lo cual es contrario a lo que claramente surge del expediente administrativo y del Informe sometido por la Oficial Examinadora.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al concluir que resulta “conveniente” la celebración de una vista evidenciaria debido a las “particularidades del presente caso” ya que tal determinación, además de no estar sustentada en derecho, le resta uniformidad al proceso administrativo que el C.R.I.M. le CC-2007-21 12
ofrece a los municipios para impugnar las liquidaciones finales, lo que constituye un precedente nefasto para el buen y sano funcionamiento del C.R.I.M. y los municipios a los cuales les sirve.
II
Antes de comenzar la discusión de los señalamientos de
error, es importante analizar si el C.R.I.M. es una
“agencia” sujeta al cumplimiento de las disposiciones de
la L.P.A.U.. Concluimos que sí. Veamos.
En aras de hacer posible la autonomía de los municipios
se creó el C.R.I.M.. Fue creado como una “entidad de los
municipios” independiente y separada de cualquier agencia
o instrumentalidad del Estado, con el fin ulterior de
otorgarle a los municipios más control sobre la
recaudación de las contribuciones sobre la propiedad,8
evitando que el gobierno central controlara indebidamente
la autoridad y el proceso fiscal de los municipios.9 El
Artículo 3 de la Ley Orgánica del C.R.I.M., supra,
dispone, expresamente, que el C.R.I.M. estará sujeto a
las disposiciones de la L.P.A.U., supra.10
Las facultades y funciones del C.R.I.M.
tradicionalmente han correspondido al Estado como lo son
todas las relacionadas con la recaudación de impuestos.
Tales funciones coinciden con la disposición de la
8 21 L.P.R.A. § 5803(b); C.R.I.M. v. Federación Central de Trabajadores, 142 D.P.R. 968 (1997). 9 21 L.P.R.A. § 5801 et seq. 10 21 L.P.R.A. § 5802. CC-2007-21 13
L.P.A.U. que define el término “agencia” sujeta a la
aplicación de las disposiciones del referido estatuto.11
Concluimos que el C.R.I.M., como institución, es una
“agencia gubernamental”, tanto por su finalidad
eminentemente pública como por la esencial dependencia de
los municipios en el ámbito presupuestario.12
III
Resuelto que el C.R.I.M. es una agencia sujeta al
cumplimiento de las disposiciones de la L.P.A.U., supra,
y por estar los señalamientos de error íntimamente
relacionados entre sí procederemos a discutirlos en
conjunto.
En el ejercicio de la revisión judicial de decisiones
administrativas los tribunales deben de concederle
deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias
administrativas. La deferencia se les concede en
reconocimiento de la experiencia y de la especialidad de
las agencias en las áreas reguladas por estas.13 Por ello,
se establece una presunción de corrección hacia las
determinaciones de las agencias administrativas. Lo
11 3 L.P.R.A. § 2102. 12 J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., 140 D.P.R. 407 (1996). 13 Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 122 (2000); Assoc. Ins. Agencies v. Comisionado de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Industrial v. Junta de Planificación, 142 D.P.R. 656, 672-73 (1997); Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). CC-2007-21 14
expuesto, demuestra que la revisión judicial de una
decisión administrativa es limitada. Por tal razón, hemos
expresado que los tribunales deben de limitarse a
determinar si la actuación de la agencia es una
arbitraria, caprichosa, ilegal o que por ser tan
irrazonable constituye un abuso de discreción.14
A pesar de lo antes expuesto, tal deferencia sucumbe
cuando las actuaciones administrativas menoscaban
derechos fundamentales, o las mismas son irrazonables.15
Una actuación administrativa que afecte negativamente el
interés público es considerada como una actuación
irrazonable, constitutiva de abuso de discreción. Ello,
por ser contrario a los principios creadores de las
agencias administrativas, entiéndase promover la política
pública del País a favor del bienestar e interés público.
No obstante el reconocimiento de nuestra limitación
deferencial, el poder discrecional de las agencias es
limitado. Una forma de evitar que las agencias
administrativas actúen de manera arbitraria o injusta es
especificando de forma precisa mediante reglamentos los
poderes y deberes delegados de forma general por la
legislación correspondiente. En adicción, las agencias
14 Cruz v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. 341 (2005); Mun. de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263, 280 (1999). 15 Castillo Camacho v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Costa Wood v. Caguas Expressway Motors, 149 D.P.R. 881 (1999); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85 (1997); Murphy v. Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975). CC-2007-21 15
administrativas vienen obligadas a proveer guías
adecuadas para que las personas naturales o jurídicas que
se vean afectadas por una actuación administrativa puedan
estar debidamente informadas sobre el estado de derecho
vigente.16
IV
¿El procedimiento administrativo de tipo adjudicativo
brindado al Municipio por el C.R.I.M. cumplió con las
disposiciones de la L.P.A.U., supra? Nos es forzoso
contestar tal interrogante en la negativa. Veamos.
La Sección 2158 de la L.P.A.U. dispone lo siguiente:
(a) Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, a menos que se autoricen en los reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice el funcionario que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante lo anteriormente dispuesto, en los reglamentos de la agencia se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la agencia. (b) Podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.17
La letra de la referida disposición de la L.P.A.U.,
supra, es clara. Cuando una agencia sea la que entable el
procedimiento adjudicativo, además de estar obligada a
otorgar un descubrimiento de prueba, también tendrá que
16 Asociación de Farmacias v. Depto. de Salud, 156 D.P.R. 105 (2002). 17 3 L.P.R.A. § 2158 (a),(b). (Letras en negrillas, énfasis nuestro). CC-2007-21 16
conceder una vista adjudicativa evidenciaria formal. Por
ello, el inciso (b) de la referida Sección provee para la
citación de testigos, producción de documentos e incluso
hace una invitación a cumplir con lo dispuesto en las
Reglas de Procedimiento Civil.18 Resulta obvio que el
propósito de la referida disposición de la L.P.A.U.,
supra, es no sólo otorgar un descubrimiento de prueba,
sino que da derecho a una vista adjudicativa evidenciaria
de carácter formal.
No tenemos duda alguna que los ingresos de los
municipios que recolecta el C.R.I.M. en representación e
interés de los mismos están revestidos de un interés
gubernamental legítimo que va a la médula de la fórmula
representativa que instrumenta la vida democrática de los
ciudadanos que viven en el Municipio y que obliga a los
oficiales electos por ellos en la esfera municipal a
prestarle ciertos y determinados servicios. Con esos
ingresos se ofrecen tales servicios a esos ciudadanos que
eligieron a sus oficiales municipales con ese propósito.
En lo referente a las remesas mensuales y liquidaciones
finales, el C.R.I.M. actúa al amparo de un mandato
específico de su Ley Orgánica, supra. Su ministerio
incide directamente con un interés gubernamental legítimo
que afecta la médula de nuestro sistema democrático de
gobierno municipal. En la medida en que el C.R.I.M. emite
una decisión sobre las cuantías que adeudan los
18 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1 et seq. CC-2007-21 17
municipios o viceversa, dicha determinación incide y
afecta la ejecución, y la política pública formulada por
el Estado, cuyo interés primordial es brindarle autonomía
fiscal a los municipios. Igual efecto tienen las
decisiones relacionadas con los estimados de ingresos,
recaudación de las contribuciones municipales y de las
remesas y liquidaciones parciales o finales
correspondientes a los municipios.
Considerando que los municipios tienen un interés
gubernamental legítimo en los recaudos de los fondos que
constituyen sus ingresos, resulta evidente que al
resolver controversias en torno a dichos recaudos y
aquellas relacionadas con las remesas mensuales y
liquidaciones parciales y finales correspondientes, el
C.R.I.M. realiza una adjudicación.
Una vez trabada una controversia entre un municipio y
el C.R.I.M. sobre el estimado de ingresos, remesas
mensuales y/o liquidaciones parciales o finales ésta debe
de resolverse ante la agencia mediante un procedimiento
que le brinde al municipio las garantías dispuestas por
la Sección 2158 de la L.P.A.U., supra.19 El C.R.I.M. viene
obligado a garantizarle al Municipio las garantías
necesarias de que el procedimiento será uno justo y
equitativo, para prevenir el abuso de discreción
19 3 L.P.R.A. § 2158; Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 336 (1975), citando a Fuentes v. Sherwin, 407 U.S. 07 (1972) y Amstrong v. Manso, 380 U.S. 545 (1965). CC-2007-21 18
administrativa.20 No albergamos duda alguna de que en el
presente caso el C.R.I.M. venía obligado a celebrar una
vista adversativa, adjudicativa y formal de naturaleza
evidenciaria, atendidas las circunstancias particulares
presentes. El resultado de un abuso de discreción
administrativa de la agencia afectaría y podría hasta
perjudicar al beneficiario de la fórmula democrática o
sea al ciudadano que recibe los servicios que ofrece el
municipio a través de los oficiales electos por el voto
directo de ellos.
Concluimos que el procedimiento de recobro, iniciado
por el C.R.I.M., que produjo en el Municipio una
deficiencia presupuestaria de tal naturaleza que le
ocasionó un disloque en sus arcas al punto que lo obligó
a tomar dinero a préstamo al Banco Gubernamental de
Fomento para lidiar con tal situación es uno de
naturaleza adjudicativa formal, por existir una
controversia fáctica. En esos casos el C.R.I.M. tiene que
cumplir con la Sección 2158 de la L.P.A.U., supra. Nada
impide que el C.R.I.M. pueda adjudicar sin celebrar una
vista evidenciaria cuando no exista controversia sobre
los hechos y, además, toda la evidencia documental que
surge del expediente señale claramente la corrección de
la determinación de la agencia. Ese no es el caso ante
nos.
20 Supra, n. 21. CC-2007-21 19
El C.R.I.M. se negó a conceder la solicitud de
descubrimiento de prueba realizada por el Municipio
contraviniendo directamente lo dispuesto en la Sección
2158 de la L.P.A.U., supra. Nuevamente, la referida
Sección de la L.P.A.U., supra, dispone que, “[l]os
procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de
aplicación a los casos de adjudicación administrativa a
menos que se autoricen en los reglamentos de
procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo
autorice el funcionario que presida el procedimiento
adjudicativo”. Tal situación no ocurrió en el caso de
marras. Las agencias administrativas garantizarán a todo
querellado el derecho a los mecanismos de descubrimiento
de prueba para los casos en que el procedimiento de
adjudicación sea promovido motu propio por la agencia
administrativa. Además, se podrán emitir citaciones para
requerir la comparecencia de testigos; órdenes para la
producción de documentos u otros objetos y órdenes
protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil.21
En el presente caso, el C.R.I.M. inició el
procedimiento para recobrarle al Municipio los adelantos
de ingresos, alegadamente, indebidos realizados durante
los años fiscales 1998—1999 y 1999-2000 por la suma
global de $27,456,900.83. Para ello, comenzó en julio de
2002 a descontar la suma de $2,888,075.10 de la remesa
21 3 L.P.R.A. sec. 2158(a),(b). CC-2007-21 20
mensual del Municipio para abonar a la alegada deuda.
Tal acción del C.R.I.M. produjo que el Municipio se viera
obligado a tomar un empréstito del Banco Gubernamental de
Fomento, autorizado por la Ley Orgánica del C.R.I.M.,
supra, para financiar el resultado de la acción del
C.R.I.M..22
La acción iniciada por el C.R.I.M. es una ultra vires
por ser contraria a la L.P.A.U., supra. En adición, el
C.R.I.M. no evidenció cómo calculó la deuda. Por ello, el
Municipio procedió a solicitar como remedio el pago de la
suma total de $33,456,900,87. Solicitó, descubrir prueba
relacionada con los criterios y métodos utilizados para
calcular los ingresos municipales. Requirió acceso al
sistema de almacenamiento de datos del C.R.I.M. y a las
personas con el conocimiento sobre la información
relevante a la controversia. Apoyó su solicitud en las
conclusiones de un informe de auditoría realizada en el
2001 a los efectos de que no era posible identificar el
flujo de las fuentes de los ingresos determinados por el
C.R.I.M. para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000.
Todo ello, con el fin de corroborar la corrección del
cálculo realizado por esa agencia sobre los ingresos del
Municipio para esos años fiscales. Solicitó, además, la
celebración de una vista evidenciaria.
El C.R.I.M. no cumplió con lo requerido por el
Municipio. Alegó que la información suministrada al
22 21 L.P.R.A. § 5821-5831. CC-2007-21 21
Municipio con anterioridad al inicio del procedimiento
administrativo era suficiente para “litigar la
controversia”. El C.R.I.M. entendió que tal procedimiento
alcanzaba los fines de la justicia y no resultaba
necesario autorizar un descubrimiento de prueba sobre lo
solicitado por el Municipio ni la celebración de una
vista evidenciaria. No tiene razón.
El C.R.I.M. reconoció que el informe de auditoría de
2001 no pudo identificar un flujo de la fuente de
ingresos para los años fiscales 1998-1999 y 1999-2000. El
C.R.I.M., simplemente, puntualizó que de su Ley Orgánica,
supra, surgen los cálculos de las remesas.
La L.P.A.U., supra, reconoce el derecho del Municipio
para la celebración de una vista evidenciaria para
dilucidar una controversia como la presente.23 Con ello se
promueve el que el procedimiento adjudicativo sea uno
justo y equitativo. Los detalles que obran en el
expediente sobre las liquidaciones finales para todos los
años fiscales en controversia no demuestran una fórmula
clara para calcular las remesas y liquidaciones finales.
El que el C.R.I.M. le brindara acceso al Municipio a los
informes de las auditorías realizadas de las
liquidaciones finales de las remesas no eliminó la
controversia de hechos existente en el caso ante nos.
Por ello, no se nos ha colocado en posición de concluir
que el C.R.I.M. suministró la descripción del método y
23 3 L.P.R.A. § 2158 (a),(b). CC-2007-21 22
los parámetros utilizados por esa agencia al realizar el
estimado de ingresos del Municipio. Tampoco consideramos
como el umbral de la presente controversia el que las
determinaciones sobre ingresos, incluyendo la liquidación
anual del Municipio, en su momento, fueron auditados por
una firma externa del C.R.I.M.. Máxime, cuando para los
años 1998-1999 y 1999-2000 el C.R.I.M. no tenía la
obligación de realizar una auditoría independiente de las
liquidaciones finales a los municipios. Para lograr una
adjudicación justa y equitativa en la presente
controversia, es necesario que se le brinde al Municipio
la oportunidad de descubrir prueba y la celebración de
una vista evidenciaria. Ello, para poder estar en
posición de ofrecer prueba de la misma naturaleza,
atendiendo las circunstancias particulares del presente
caso.
Nos impacta profundamente la imprecisión y el cúmulo de
incorrecciones que se desprende del expediente judicial
presentado por el C.R.I.M..24 En específico, al estimar
24 En el índice del apéndice del presente recurso surge que el aquí peticionario, el C.R.I.M., incluyó en su apéndice lo siguiente:
47. Documento del CRIM sobre análisis Valoración Municipio de San Juan
48. Carta del entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan al Director Ejecutivo del CRIM del 11 de junio de 2002
49. Carta del Director Ejecutivo del CRIM al entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan de 2 de junio de 2002 CC-2007-21 23
los ingresos del Municipio y al calcular las remesas
mensuales que le corresponden. Ello ha provocado que el
Municipio tenga que acogerse a préstamos para cubrir sus
obligaciones, las cuales incluyen la prestación de
servicios a la ciudadanía.
No podemos concluir sin antes expresar nuestra sorpresa
y preocupación por la forma distinta en que el C.R.I.M.
atendió y tramitó la situación del Municipio de Ponce, la
cual era esencialmente igual a la del Municipio de San
Juan. No observamos una uniformidad en tales
procedimientos. Por ello, la alegación del C.R.I.M. sobre
la necesidad de mantener uniformidad en los
procedimientos administrativos es inmeritoria. El cumplir
con las disposiciones estatutarias de la L.P.A.U., supra,
y con lo aquí pautado, sí le garantiza a los municipios y
a la agencia uniformidad e igualdad en los procedimientos
administrativos. La diferencia entre ambos procedimientos
marca un efecto y un resultado distinto en las arcas y el
______________________________________________________________ 50. Análisis Ingresos Incluidos en las liquidaciones Revisadas, Municipio de San Juan, años fiscales 1996-97 a 2001-01
51 Carta del Director Ejecutivo del CRIM al Alcalde de San Juan del 31 de mayo de 2002
52. Carta del entonces Director de Finanzas del Municipio de San Juan al Director Ejecutivo del CRIM del 25 de junio de 2002
No obstante, tales documentos no se encuentran en el apéndice del recurso ante nos. Los títulos que aparecen en el índice sugieren que contienen información relacionada con la controversia de autos. Página 3 del índice del apéndice del presente recurso. CC-2007-21 24
presupuesto de cada municipio, colocando mayor peso en
uno que en otro afectando directamente la cantidad y
calidad del servicio que estos podrían brindarles a la
ciudadanía que le sirven. Impacta nuestra conciencia tal
actuación.
V
Por todo lo antes expuesto, confirmamos la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos la
controversia de autos al C.R.I.M. para que le conceda al
Municipio de San Juan un procedimiento adjudicativo
formal con todas las garantías a las que tiene derecho a
tenor con lo aquí pautado.
Efraín E. Rivera Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2007-21
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, confirmamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Devolvemos la controversia de autos al C.R.I.M. para que le conceda al Municipio de San Juan un procedimiento adjudicativo formal con todas las garantías a las que tiene derecho a tenor con lo aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente con opinión escrita a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Jueza Asociada señora Fiol Matta no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
Centro de Recaudaciones de CC-2007-21 Ingresos Municipales
Peticionaria
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 3 de febrero de 2010
Disiento del curso de acción seguido por la
mayoría en el presente caso por entender que el
procedimiento administrativo de impugnación de
liquidación final de remesas municipales
celebrado por el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales a petición del Municipio de
San Juan satisfizo las exigencias del debido
proceso de ley. Considero además que el
criterio mayoritario se ampara en una
interpretación acomodaticia de los hechos que
suscitan la controversia ante nuestra
consideración.
Por lo anterior y toda vez que no considero
que los hechos que sirven de trasfondo a esta
controversia se encuentren resumidos
adecuadamente CC-2008-37 2
en la ponencia mayoritaria, entiendo necesario y pertinente
exponer los hechos materiales y procesales en su totalidad,
según surgen los mismos de los autos del caso.
I.
El 12 de julio de 2005 el Municipio de San Juan
presentó dos recursos de apelación ante el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales al amparo del
Reglamento sobre el procedimiento adjudicativo disponible a
los municipios para cuestionar las liquidaciones finales
anuales de las remesas. Reglamento número 6968 del Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales de 4 de mayo de
2005, en adelante Reglamento número 6968.25 En el primero
de los recursos, el Municipio alegó que el C.R.I.M. le
había notificado e intentado cobrar ilegalmente una deuda
ascendente a $27,456,900.87 por concepto de remesas
adelantadas en exceso durante los años fiscales 1998-99 y
1999-2000. Sostuvo que el C.R.I.M. no había podido
evidenciar cómo calculó dicha deuda ni le había brindado el
balance de la misma certificado y auditado por contables
externos. Alegó que el C.R.I.M. -de forma unilateral y
discriminatoria- había comenzado a descontarle en julio de
25 Cabe señalar que este reglamento fue adoptado por el C.R.I.M. como resultado de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en un pleito judicial instado por el Municipio de San Juan en relación con los mismos hechos que dieron lugar a las apelaciones administrativas aquí reseñadas. El Reglamento número 6968 fue posteriormente enmendado por el Reglamento número 7052 de 15 de noviembre de 2005 con el único fin de aumentar el término jurisdiccional disponible a los municipios para iniciar el procedimiento de impugnación de la liquidación final de sus remesas de quince a sesenta días. CC-2008-37 3
2002 la cantidad de $2,288,075.10 de su remesa mensual para
abonar al pago de la deuda en controversia, lo cual
conllevó que el Municipio se viera en la obligación de
acogerse al préstamo autorizado por la Ley número 42 de 26
de enero de 2000 para financiar la misma. 21 L.P.R.A.
secs. 5821-31. El Municipio solicitó que se ordenara al
C.R.I.M. saldar el referido empréstito y reembolsarle los
intereses por los pagos realizados hasta el momento.
En el segundo de sus recursos, el Municipio de San
Juan planteó que el C.R.I.M. había calculado
incorrectamente sus ingresos por concepto de contribución
sobre la propiedad correspondientes al año fiscal 2003-04.
Específicamente, alegó que el C.R.I.M. le adeudaba
$6,000,000.00 por dicho concepto y solicitó que se ordenara
al C.R.I.M. pagarle dicha cantidad.
Estando ante su consideración dichos asuntos, el
C.R.I.M. ordenó la consolidación de ambos recursos y la
corrección de varios errores en la presentación de éstos.
En cumplimiento de dicha orden, el Municipio de San Juan
procedió a presentar sus argumentos en una sola moción en
la que solicitó como remedio el pago de una suma total
ascendente a $33,456,900.87. Incluyó con su petición la
evidencia documental en apoyo a sus contenciones.
En una posterior moción, el Municipio de San Juan
solicitó que, una vez nombrado el oficial examinador que
atendería el procedimiento, ordenara al C.R.I.M. descubrir
prueba relacionada con los criterios y métodos utilizados CC-2008-37 4
para calcular los ingresos municipales. También requirió
acceso al sistema de almacenamiento de datos del C.R.I.M. y
a las personas con el conocimiento sobre la información
relevante a la controversia. Fundamentó esta última
solicitud en el hecho de que un informe de auditoría
realizado en el año 2001 había concluido que no era posible
identificar el flujo de la fuente de ingresos del C.R.I.M.
para los años 1998-99 y 1999-2000 con el fin de constatar
la corrección del cálculo de los ingresos del Municipio de
San Juan para dichos años fiscales. Finalmente, el
Municipio solicitó que se ordenara al C.R.I.M. descubrir la
prueba solicitada y citar a los funcionarios y ex
funcionarios que pudieran informar sobre el proceso de
almacenamiento de datos para los años fiscales en
controversia. Solicitó además la celebración de una
conferencia con antelación a vista y, posteriormente, una
“vista evidenciaria”.
El C.R.I.M., por su parte, se opuso a la solicitud del
Municipio mediante la presentación de su alegato. Arguyó
que el Reglamento número 6968, supra, no proveía para la
aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil o de
Evidencia salvo en circunstancias en que se estimara
necesario para lograr los fines de la justicia. Sostuvo
que la información proporcionada al Municipio de San Juan
con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo
y la que el C.R.I.M. produciría en apoyo a sus
planteamientos sería suficiente para litigar la CC-2008-37 5
controversia sin la celebración de una vista evidenciaria.
Específicamente, el C.R.I.M. adujo que a pesar de que el
informe de auditoría de 2001 no hubiera podido identificar
el flujo de la fuente de ingresos para los años fiscales
1998-99 y 1999-2000, los estados financieros del C.R.I.M.
para dichos años –incluyendo la liquidación final de las
remesas municipales- habían sido auditados por una firma de
contables externa. Es decir, que en su momento, las
liquidaciones finales de remesas fueron auditadas por una
firma de contables externa.
En relación con las alegaciones del Municipio de San
Juan en torno a sus ingresos para el año fiscal 2003-04, el
C.R.I.M. sostuvo que como resultado de los cómputos finales
auditados, se le habían remitido al Municipio $2,603,085.23
como complemento a las remesas enviadas para dicho año
fiscal. Alegó el C.R.I.M. que toda vez que el Municipio no
había presentado prueba fehaciente en apoyo a sus
alegaciones de que el cálculo efectuado por el C.R.I.M. de
su ingreso anual era incorrecto, procedía la desestimación
de las apelaciones presentadas.
Así las cosas, mediante una tercera solicitud de
revisión de liquidación final, el Municipio de San Juan
impugnó la notificación del C.R.I.M. a los efectos de que
éste debía $5,833,589.95 por concepto de remesas enviadas
en exceso durante el año fiscal 2004-05. Nuevamente el
Municipio alegó que el C.R.I.M. no le había proporcionado
la información relativa a la manera de realizar el cálculo CC-2008-37 6
de la deuda ni le había demostrado a qué respondía la
disminución de los ingresos del Municipio para dicho año
fiscal, en base a los cuales se calcula el monto de sus
remesas. Sometió con su solicitud los documentos
relacionados con la controversia.
En oposición, el C.R.I.M. alegó que de los propios
documentos presentados por el Municipio de San Juan surgía
que le había proporcionado a éste toda la información
respecto a la liquidación final de la remesa
correspondiente al año fiscal 2004-05. Enfatizó que la
propia ley habilitadora del C.R.I.M. dispone las fórmulas y
procedimientos para el cálculo de las remesas anuales y que
el Municipio, contrario al reglamento aplicable, no había
detallado el cálculo de la remesa que a su entender era el
correcto.
Una vez más el Municipio solicitó que se ordenara al
C.R.I.M. proporcionarle los documentos utilizados para el
cálculo de la deuda. Pidió además la comparecencia de
funcionarios y ex funcionarios encargados del
almacenamiento de datos en la dependencia así como la
celebración de una vista evidenciaria. El C.R.I.M. se
opuso a la moción alegando que la Ley de procedimiento
administrativo uniforme, Ley número 170 del 12 de agosto de
1988, 3 L.P.R.A. secs. 2101-2201, no exige la celebración
de una vista en todo procedimiento administrativo. Añadió
que tampoco procedía la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil ni de Evidencia al procedimiento en CC-2008-37 7
controversia y que toda la información pertinente había
sido proporcionada al Municipio según se desprendía de los
documentos presentados por este último en apoyo a su
solicitud de revisión de liquidación final.
Así las cosas, la oficial examinadora consolidó la
última petición de impugnación de liquidación final de
remesa del Municipio de San Juan con las anteriores.
Además, declaró sin lugar las solicitudes de celebración de
vista presentadas por el Municipio. Fundamentó su
determinación en que la Ley de procedimiento administrativo
uniforme, supra, no requiere la celebración de una vista y
el Reglamento sobre el procedimiento adjudicativo
disponible a los municipios para cuestionar las
liquidaciones finales anuales de las remesas, supra,
tampoco provee para la misma. Enfatizó que el reglamento
dispone para la presentación de evidencia documental que
deberá acompañarse con la petición del municipio
solicitante.
En su resolución, sin embargo, la oficial examinadora
se reservó la potestad de solicitar información adicional a
las partes de acuerdo con sus prerrogativas. Así en efecto
lo hizo mediante una orden emitida el 13 de marzo de 2006
en la que solicitó a ambas partes información adicional
sobre la controversia. En lo pertinente al recurso ante
nuestra consideración, la oficial examinadora solicitó al
C.R.I.M. que detallara el procedimiento para la estimación
de los ingresos municipales para los años en controversia, CC-2008-37 8
en base al cual se determinaron las remesas del Municipio
de San Juan. También solicitó el detalle del procedimiento
empleado por el C.R.I.M. para notificar a los municipios la
proyección de dichos ingresos. Además, la oficial
examinadora requirió acceso a las auditorías externas
realizadas a la liquidación de las remesas en controversia.
Habiendo cumplido el C.R.I.M. con la orden y con el
beneficio de los alegatos y la evidencia documental
presentada por las partes, la oficial examinadora emitió un
informe en el cual concluyó que el C.R.I.M. había actuado
correctamente al realizar las liquidaciones finales de las
remesas impugnadas por el Municipio. La oficial
examinadora determinó que según surgía del expediente, el
C.R.I.M. produjo -en el curso de las conversaciones
anteriores al inicio del procedimiento administrativo- toda
la información solicitada por el Municipio. Dicha entidad
además había notificado al Municipio –conforme a la ley-
los estimados de ingresos de los años en controversia a
base de los cuales se calcula la remesa mensual de los
municipios. El examen de estos últimos reveló que fueron
preparados correctamente según los parámetros de
contabilidad aplicables, en ocasiones incluso reflejando
una desviación favorable para los municipios.
La oficial examinadora estableció además que una vez
realizado el ejercicio de estimación de ingresos a base de
los parámetros establecidos por la Junta de Gobierno del
C.R.I.M., el cálculo de las cantidades a ser remesadas a CC-2008-37 9
los municipios es un ejercicio aritmético verificable por
terceros. Luego de detallar la manera de hacer el cómputo
de dichas remesas según los parámetros contenidos en la ley
orgánica del C.R.I.M. y de revisar los estimados de
ingresos, los informes de liquidaciones finales y las
auditorías realizadas, la oficial examinadora concluyó que
las actuaciones del C.R.I.M. no habían sido arbitrarias o
caprichosas. Por último, la oficial recomendó al C.R.I.M.
adoptar un documento oficial con la fórmula para la
estimación de ingresos base para el cálculo de las remesas
como mecanismo para disipar las dudas de los municipios en
torno al procedimiento.
Cabe señalar que la oficial examinadora aclaró que no
consideró las alegaciones del Municipio de San Juan en
torno a la ineficiencia del C.R.I.M. en el cobro de cuentas
morosas o el supuesto discrimen mostrado por dicha entidad
en contra del Municipio de San Juan por no estar las mismas
dentro del ámbito de revisión provisto por el reglamento
aplicable. Anejó a su informe toda la documentación
utilizada al realizar su determinación según ésta había
sido sometida por ambas partes.
El Director Ejecutivo del C.R.I.M. adoptó en su
totalidad el informe de la oficial examinadora y, en
consecuencia, confirmó las liquidaciones finales de las
remesas anuales del Municipio de San Juan realizadas por
dicha entidad para los años en controversia. Inconforme
con dicha determinación y luego de agotada la vía de la CC-2008-37 10
reconsideración, el Municipio de San Juan solicitó revisión
de la misma ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que la
agencia recurrida había errado al determinar que los
cálculos de ingresos municipales habían sido explicados con
pruebas suficientes y al negarse a permitir descubrimiento
de prueba o desfile de prueba testifical, violando así el
debido proceso de ley del Municipio.
El foro apelativo intermedio concluyó que a pesar de
que la L.P.A.U. no exige la celebración de una vista
evidenciaria en los procedimientos adjudicativos ante
agencias administrativas, las circunstancias particulares
del presente caso ameritaban la celebración de la misma.
Por tal razón, revocó la determinación administrativa y
devolvió el caso para la reanudación de los procedimientos
ante el C.R.I.M.
En desacuerdo con tal determinación, el C.R.I.M.
acudió ante este foro mediante recurso de certiorari y
solicitud urgente de auxilio de jurisdicción. Señaló que
el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que el C.R.I.M.
había abusado de su discreción al no celebrar una vista
evidenciaria y al sostener que las particularidades del
presente caso ameritan la celebración de la misma a pesar
de que la L.P.A.U. no la requiere.
El 17 de enero de 2007 expedimos el auto y hoy, una
mayoría de este Tribunal resuelve que la agencia recurrente
venía obligada a autorizar la utilización de los mecanismos
de descubrimiento de prueba y a celebrar una vista CC-2008-37 11
evidenciaria “formal”. Su conclusión parte de la premisa
errónea de que el procedimiento administrativo conducido en
el presente caso fue iniciado por la agencia recurrente.
De esa manera, razona la mayoría, procedían las solicitudes
de descubrimiento de prueba del Municipio de San Juan al
amparo de las disposiciones de la sección 3.8 de la Ley de
procedimiento administrativo uniforme. 3 L.P.R.A. sec.
2158(a). En segundo lugar, la mayoría concluye que por
estar envuelto en el presente caso un “interés
gubernamental legítimo” del Municipio de San Juan, procedía
la celebración de una vista evidenciaria en la que éste
pudiera presentar la evidencia documental, pericial y
testifical que entendiera pertinente. Antes de atender
tales conclusiones, exponemos el derecho aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A.
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales fue
creado mediante la Ley número 80 de 30 de agosto de 1991
con el propósito de recaudar, recibir y distribuir los
fondos públicos provenientes de distintas fuentes
especificadas en la ley entre los municipios. 21 L.P.R.A.
sec. 5802. Véase además, el artículo 16, 21 L.P.R.A. sec.
5815, de la ley orgánica del C.R.I.M. para el detalle de
los fondos que deben ser transferidos a los municipios
anualmente. Según dispone la ley, el C.R.I.M. tiene la
obligación de conceder anticipos mensuales de tales fondos CC-2008-37 12
a los municipios en la forma dispuesta en el propio
estatuto. 21 L.P.R.A. sec. 5803(i).
En particular, el artículo 18 establece en qué
consisten dichas remesas mensuales y los parámetros para la
transferencia de las mismas. 21 L.P.R.A. sec. 5817. En lo
pertinente a la presente controversia, el inciso (d) de
dicho artículo establece que el C.R.I.M. vendrá obligado a
efectuar cada año una liquidación final de los fondos
distribuidos a los municipios mediante remesas mensuales.26
En caso de existir algún exceso de recaudos en favor del
municipio, se le remesará la cantidad que le corresponda de
acuerdo a los factores establecidos en el inciso (c) del
artículo 18. 21 L.P.R.A. sec. 5817(d). De igual manera,
en el caso de que se le haya remesado a los municipios
alguna cantidad en exceso, el Banco Gubernamental de
Fomento –custodio de los ingresos municipales- será
notificado de tal hecho para que proceda a retener de las
remesas del siguiente año fiscal aquellas cantidades
necesarias para recuperar las sumas remitidas en exceso.
Id. Es decir, la propia ley orgánica del C.R.I.M. autoriza
la deducción de las cantidades adelantadas en exceso de las
remesas municipales del siguiente año fiscal.
26 La necesidad de efectuar una liquidación final responde a que las remesas se efectúan a base de estimados de los ingresos municipales. 21 L.P.R.A. sec. 5815. Es decir, las remesas constituyen un anticipo de fondos por contribuciones futuras. Mediante la liquidación final se determina, con el beneficio del ingreso real del municipio, si la remesa enviada a éste durante el año en cuestión corresponde a su ingreso real. Véase, Artículo IV(M), Reglamento número 6968, supra. CC-2008-37 13
Ahora bien, la Ley número 42 de 26 de enero de 2000
autorizó al C.R.I.M. a gestionar y obtener un empréstito en
forma de línea de crédito para, entre otros fines, atender
la deuda acumulada por los municipios hasta el 30 de junio
de 2001 por concepto de remesas enviadas en exceso. 21
L.P.R.A. sec. 5821. Ello según las liquidaciones finales
auditadas y certificadas por auditores independientes del
C.R.I.M. Id. Así, a los municipios que se acogieran a los
beneficios de este empréstito se les deduciría de las
remesas mensuales la cantidad equivalente al pago de
principal e interés de la deuda amortizada. En el caso
contrario, aquellos municipios que decidieran no acogerse a
los beneficios de dicho financiamiento vendrían obligados a
pagar la totalidad de la deuda notificada durante el año
fiscal. 21 L.P.R.A. sec. 5827.
La Ley número 42, supra, dispuso además el
procedimiento que deberían realizar los municipios para
acogerse voluntariamente a los beneficios de dicho
financiamiento. 21 L.P.R.A. sec. 5823. Según surge de la
ley, la decisión sobre si acogerse o no al mismo la realiza
cada municipio por conducto de su Asamblea Legislativa y su
alcalde. Es decir, el C.R.I.M. no interviene en dicha
determinación.
Como adelantáramos en la relación de hechos, el
Municipio de San Juan, en ejercicio de su prerrogativa,
supra, se acogió a los beneficios de este financiamiento en
el curso del primer pleito judicial instado en contra del CC-2008-37 14
C.R.I.M. y que culminó en la adopción del Reglamento número
6968, supra. Como resultado, el Municipio amortizó las
deudas por concepto de remesas notificadas por el C.R.I.M.
para los años fiscales 1998-99 y 1999-2000.27 Sin embargo,
se reservó el derecho de impugnar dichas deudas mediante el
procedimiento administrativo dispuesto en el reglamento de
reciente creación.
Por lo tanto, no cabe en el presente caso establecer
como un hecho –según lo hace la mayoría- que el C.R.I.M.
“obligó” al Municipio de San Juan a tomar un préstamo al
amparo de la Ley número 42, supra, cuando dicha decisión
recaía únicamente en el ente municipal por conducto de su
Asamblea Legislativa y su alcalde. Los descuentos
realizados a las remesas del Municipio de San Juan durante
julio y agosto de 2002 estaban expresamente autorizados por
la ley y no constituyeron un acto para “obligar” al
Municipio a acogerse al financiamiento. Este último debe
verse como una medida adoptada por el Municipio para
amortizar su deuda por concepto de remesas adelantadas en
exceso a fin de evitar mayores desembolsos mientras se
27 Una vez el Municipio de San Juan se acogió al financiamiento viabilizado por la Ley número 42, supra, el C.R.I.M. le acreditó retroactivamente las sumas que hasta el momento se le habían descontado por concepto de la deuda amortizada. Esto es, el C.R.I.M. le devolvió las sumas descontadas de sus remesas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002 como repago de la deuda acumulada por el Municipio de San Juan por concepto de remesas enviadas en exceso durante los años fiscales 1998-99 y 1999-2000. En su lugar, el C.R.I.M. comenzó a descontarle al Municipio de San Juan la cantidad correspondiente según los términos del préstamo. CC-2008-37 15
dilucidaba el procedimiento de impugnación de las
liquidaciones finales.
B.
De otra parte, la Ley de procedimiento administrativo
uniforme garantiza a las partes en un procedimiento
administrativo de naturaleza adjudicativa el derecho a la
notificación oportuna de las querellas o reclamos en su
contra, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial
y a que la decisión sea basada en el expediente. 3
L.P.R.A. sec. 2151. De esta manera, la L.P.A.U. incorpora
las garantías mínimas del debido proceso de ley a los
procedimientos adjudicativos, toda vez que mediante éstos
las agencias intervienen con los intereses propietarios y
libertarios de las partes. Álamo Romero v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, res. 15 de enero de 2009, 2009
T.S.P.R. 5, 175 D.P.R. ____. En este aspecto,
anteriormente hemos expresado que lo esencial al determinar
si un procedimiento administrativo es válido a la luz del
debido proceso de ley es que el mismo haya sido justo y
equitativo. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142
D.P.R. 109, 113 (1996).
En relación con la controversia específica ante
nuestra consideración, la L.P.A.U. dispone que la
determinación sobre si celebrar una vista adjudicativa
reside en la agencia y debe estar regida por su ley
habilitadora. Véase, 3 L.P.R.A. sec. 2157. Véase además,
D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento CC-2008-37 16
Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Forum, 1993,
pág. 309. Por lo tanto, para conocer si existe el
requisito de celebrar una vista, se debe atender al
estatuto orgánico de la agencia así como a los reglamentos
internos aplicables. D. Fernández, op cit., en la pág.
309. Habiendo examinado el primero, procedemos a exponer
las disposiciones del Reglamento núm. 6968, supra,
relevantes a la presente controversia.
C.
Como lo indica su título, el Reglamento número 6968,
supra, crea el procedimiento adjudicativo mediante el cual
los municipios pueden impugnar las liquidaciones finales
anuales de sus remesas hechas por el C.R.I.M. Artículo II,
Reglamento número 6968, supra. El mismo fue adoptado al
amparo de la Ley de procedimiento administrativo uniforme,
supra, y del artículo 4 de la ley orgánica del C.R.I.M. 21
L.P.R.A. sec. 5803. Este último dispone en su inciso (ñ)
que el C.R.I.M. tendrá la facultad para prescribir reglas,
reglamentos y normas relacionadas con el cumplimiento de
sus funciones y deberes y para la ejecución de las leyes
que administre. 21 L.P.R.A. sec. 5803(ñ).
Según el procedimiento dispuesto en el Reglamento
número 6968, supra, al instar su solicitud de revisión de
liquidación final, el Municipio solicitante debe acompañar
copia de “todo documento u otra evidencia que sirva de
apoyo a sus argumentos”. Artículo VI(C)(5), Reglamento
número 6968, supra. El municipio solicitante debe CC-2008-37 17
presentar además, “una explicación detallada de la manera
de hacer la liquidación final anual, y los cálculos
envueltos en la misma, que el Municipio solicitante
entiende es la correcta”. Artículo VI(C)(4), Reglamento
número 6968, supra. Lo anterior, sin perjuicio de que el
oficial examinador le requiera información adicional o
aclaratoria pertinente a la resolución de la controversia.
Id. De igual manera, el C.R.I.M. deberá acompañar con su
alegato copia de todo documento que apoye sus argumentos.
Artículo VII(D), Reglamento número 6968, supra.
El reglamento establece además que las Reglas de
Procedimiento Civil y de Evidencia no serán de estricta
aplicación al procedimiento adjudicativo sino en la medida
en que el foro administrativo lo estime necesario para
llevar a cabo los fines de la justicia. Artículo VI(D)(2),
Reglamento número 6968, supra. Nada se especifica en
relación con la celebración de vistas evidenciarias.
III.
Según se desprende de la relación de hechos precedente
y contrario a lo consignado por la mayoría, el
procedimiento administrativo cuya validez está ante nuestra
consideración fue iniciado por el Municipio de San Juan al
presentar sus escritos de apelación al amparo del
Reglamento número 6968, supra, el cual fue adoptado, dicho
sea de paso, como producto de su reclamo judicial a tales
efectos. No puede ser otra la conclusión cuando el propio
Reglamento establece en su Artículo VI, inciso B que: “El CC-2008-37 18
procedimiento adjudicativo para cuestionar la liquidación
final anual de las remesas correspondientes a un Municipio
ante el CRIM se iniciará con la presentación de una
solicitud por escrito dirigida al Director Ejecutivo del
CRIM”. (Énfasis nuestro). La letra del citado reglamento
es clara y no da lugar a otra conclusión, el procedimiento
adjudicativo celebrado por el C.R.I.M. en el presente caso
fue iniciado por el Municipio de San Juan al presentar sus
“apelaciones” ante dicho organismo con el fin de cuestionar
las liquidaciones finales anuales de sus remesas. Sobra
establecer que, como consecuencia de lo anterior, no
procede la aplicación de la porción de la sección 3.8 de la
L.P.A.U. a la que la mayoría brinda tanto énfasis al
resolver que por ser éste un procedimiento iniciado por la
agencia administrativa, procede garantizarle al Municipio
la utilización de los mecanismos de descubrimiento de
prueba.
En segundo lugar, la mayoría asevera que, por el
Municipio ostentar “un interés gubernamental legítimo” en
relación con sus remesas mensuales, procede la celebración
de la vista evidenciaria que solicitara. No tenemos
reparos en reconocer al Municipio un interés legítimo en el
monto de sus remesas mensuales. De hecho, así lo concluyó
el Tribunal de Apelaciones en el curso del primer
procedimiento habido entre las partes al ordenar al
C.R.I.M. adoptar el reglamento aplicable a la presente
controversia para salvaguardar los intereses de la entidad CC-2008-37 19
municipal. Ahora bien, según surge del marco legal
precedente, ni la ley orgánica del C.R.I.M. ni el
reglamento administrativo aplicable reconocen el derecho a
la celebración de una vista en el procedimiento instado por
un municipio para impugnar la liquidación final de sus
remesas. Debemos auscultar, por tanto, si el procedimiento
celebrado en el presente caso cumple con las exigencias del
debido proceso de ley. Esto es, si el mismo, a fin de
cuentas, fue justo y equitativo a pesar de la negativa de
la agencia a celebrar una vista.
Del expediente se deriva que en el trámite
administrativo de la presente controversia tanto el
Municipio de San Juan como el C.R.I.M. produjeron múltiples
documentos que, a su vez, fueron considerados en la
adjudicación de la controversia y anejados al informe
emitido por la oficial examinadora. De particular
importancia resulta que obran en el expediente los detalles
de las liquidaciones finales para los años fiscales en
controversia.28 También surge que el C.R.I.M. brindó acceso
a los informes de las auditorías realizadas a dichas
Además de lo anterior, ante las mociones en solicitud
de celebración de vista evidenciaria y descubrimiento de
prueba del Municipio de San Juan, la oficial examinadora
ordenó al C.R.I.M. producir la prueba solicitada por el
28 Específicamente, obran en el expediente los informes de liquidación final correspondientes a los años fiscales 1998-99, 1999-2000 y 2004-05 según éstos fueron notificados por el C.R.I.M. al Municipio de San Juan. CC-2008-37 20
Municipio, a saber, la descripción del método y los
parámetros utilizados por el C.R.I.M. al realizar los
estimados de ingresos del Municipio. Dicha orden fue
cumplida por el C.R.I.M.
De otra parte, el informe emitido por la oficial
examinadora y posteriormente adoptado por el director
ejecutivo del C.R.I.M. es exhaustivo. Primeramente, éste
describe los hechos de los cuales surge la controversia y
cada uno de los estatutos aplicables a la misma.
Posteriormente, brinda una explicación pormenorizada de la
manera de realizar el cálculo de las remesas municipales
basándose en los parámetros y fórmulas contenidas en la ley
orgánica del C.R.I.M., según enmendada. El informe expone
a qué se debe la variación en los ingresos del Municipio de
San Juan basado en las fórmulas contenidas en la ley y en
la documentación producida por las partes. A lo anterior
debemos añadir el hecho de que la oficial examinadora
consideró todos los planteamientos del Municipio de San
Juan susceptibles de resolución al amparo del Reglamento
número 6968, supra.
En su alegato, el Municipio de San Juan reproduce
argumentos que ha esgrimido ante los foros adjudicativos
que han intervenido en las diferentes etapas de este
pleito. Enfatiza el hecho de que una auditoría realizada
en el año 2001 no pudo identificar el flujo de la fuente de
ingresos reconocidos y atribuidos a los municipios por el
C.R.I.M. para los años 1998-99 y 1999-2000 con el fin de CC-2008-37 21
comprobar la corrección del cálculo de las remesas del
Municipio para dichos años en controversia.29 Sin embargo,
como ha quedado evidenciado, dichas determinaciones de
ingresos –incluyendo la liquidación de las remesas anuales
del Municipio de San Juan- en su momento fueron auditadas
por una firma externa.
En relación con la carencia de una auditoría
independiente de las liquidaciones finales, la oficial
examinadora correctamente concluyó que para los años 1998-
99 y 1999-2000, el C.R.I.M. no tenía la obligación de
realizar las mismas. Dicha obligación fue impuesta por la
Ley número 104 de 15 de agosto de 2001 a partir del año de
su aprobación. 21 L.P.R.A. secs. 5806(k) y 5808(v).
Además, la auditoría comisionada por el C.R.I.M. en 2001
tuvo como consecuencia un ajuste a favor del Municipio de
San Juan por concepto de remesas correspondientes a los
1998-99 y 1999-2000. En suma, no erró la agencia
administrativa al confirmar la liquidación final para
dichos años fiscales basándose en el informe de auditoría
realizado a las mismas.
El Municipio también argumenta que se le violó el
debido proceso de ley al negársele los procedimientos
formales de descubrimiento de prueba. Sin embargo, como
sabemos, los mecanismos de descubrimiento de prueba por lo
general no son de aplicación en el contexto de adjudicación
29 Esto es, que no se pudo seguir el rastro a los ingresos recaudados por el C.R.I.M. desde su recolección hasta su repartición entre los municipios. CC-2008-37 22
administrativa, a menos que el reglamento de la agencia y
el funcionario que presida el procedimiento los autoricen.
3 L.P.R.A. sec. 2158.
En este aspecto, el Reglamento número 6968, supra,
establece el derecho de las partes a presentar toda la
evidencia documental pertinente a la controversia. La
oficial examinadora, por su parte, utilizó la facultad que
le confiere el referido reglamento para obtener la
información solicitada por el Municipio de San Juan en
torno a los procesos de cálculo de ingresos del C.R.I.M.
Esto es, por otra vía, el Municipio de San Juan advino en
conocimiento de la información solicitada.
De acuerdo con la mayoría, el Municipio se vio
imposibilitado de presentar su propia evidencia pericial.
Sin embargo, el récord demuestra que el Municipio contó con
la información que hubiera posibilitado a sus peritos
emitir informes cuestionando los cálculos realizados por el
C.R.I.M. A pesar de lo anterior, el Municipio ni siquiera
presentó el que a su entender era el cálculo de las remesas
correcto. Ello en incumplimiento de las disposiciones del
reglamento aplicable. Nótese que, una vez realizado el
estimado de ingresos de cada municipio, el cálculo de las
remesas correspondientes es un ejercicio aritmético
verificable, por lo cual nada impedía que el Municipio de CC-2008-37 23
San Juan presentara el que a su entender era el cálculo
correcto.30
Por último, considero indispensable hacer referencia a
las desafortunadas expresiones de la mayoría en relación
con el supuesto trato preferencial demostrado por el
C.R.I.M. ante el Municipio de Ponce en comparación con el
municipio aquí recurrido. Como bien indicó la oficial
examinadora en su informe, dicha alegación estaba fuera de
las facultades de revisión que le confería el Reglamento
número 6968, supra, por lo cual se encontraba
imposibilitada de considerarla. En consecuencia, el asunto
no pasa de constituir una mera alegación de la parte
recurrida y por no haber sido objeto del procedimiento
administrativo, nos vemos impedidos de atenderla.31
30 La mayoría alude al “cúmulo de incorrecciones” cometidos por el C.R.I.M. al calcular el monto de las remesas del Municipio de San Juan sin especificar en qué consisten la misma. 31 Ahora bien, por la seriedad de dichas imputaciones entendemos pertinente hacer constar que en el caso aludido, el Municipio de Ponce inició un procedimiento judicial el 1 de junio de 2000 a fines de impugnar la liquidación de sus remesas efectuada por el C.R.I.M. Luego de varios eventos procesales, las partes acordaron que la causa se ventilaría administrativamente por lo que suscribieron una estipulación en la cual pautaron la naturaleza del procedimiento administrativo al que se sometería la controversia. En el año 2003, el C.R.I.M. dio por terminado dicho procedimiento por entender que la estipulación era nula ya que, a su entender, no procedía brindarle al Municipio de Ponce un procedimiento administrativo formal. El Tribunal de Primera Instancia rechazó tal contención y ordenó la continuación del procedimiento administrativo según acordado. No vemos entonces el trato discriminatorio al que alude la mayoría. Si bien en el caso del Municipio de Ponce se celebró un procedimiento administrativo en el cual el municipio tuvo la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba, ello se debió a que así lo había acordado con el C.R.I.M. CC-2008-37 24
En suma, entiendo que el procedimiento conducido ante
el C.R.I.M. satisfizo los requerimientos del debido proceso
de ley a pesar de la no celebración de una vista ante la
agencia administrativa. Considero además que el Municipio
de San Juan contó con la información necesaria para ejercer
adecuadamente su derecho a impugnar la liquidación final de
sus remesas. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir
lo contrario y, en consecuencia, devolver el caso al foro
administrativo. Por tal razón, revocaría la sentencia
recurrida y reinstalaría la determinación emitida por el
C.R.I.M. en el presente caso por estar sustentada en la
evidencia sustancial obrante en el expediente
administrativo.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Jueza Asociada
______________________________________________________________ mediante la estipulación que puso fin al proceso judicial y que los tribunales validaron, ordenando al C.R.I.M. cumplir con la misma. Todo ello con anterioridad a la adopción del Reglamento núm. 6968.
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