Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Junta de Relaciones del Trabajo

142 P.R. Dec. 968
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1997
DocketNúmero: AA-95-72
StatusPublished
Cited by3 cases

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Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Junta de Relaciones del Trabajo, 142 P.R. Dec. 968 (prsupreme 1997).

Opinions

PER curiam:

1 — !

El 18 de octubre de 1994 la Federación Central de Tra-bajadores presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) dos (2) peticiones para la investigación, la certificación y el reconocimiento como representante de los empleados profesionales y “cle-ricales” del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipa-les (en adelante el C.R.I.M.). Previa audiencia pública ante [972]*972un juez administrativo y memorandos de derecho, el 8 de junio la Junta concluyó que el C.R.I.M. era un patrono se-gún el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmen-dada, 29 L.P.R.A. see. 63, y que los empleados de oficina, los técnicos y profesionales del C.R.I.M. tenían derecho a unionarse. Ordenó elecciones en cada una de las unidades apropiadas (de empleados profesionales y no profesiona-les), para determinar el representante “a los fines de la negociación colectiva” establecido en el Art. 5(3) de la refe-rida ley. 29 L.P.R.A. see. 66(3). Sin éxito, el C.R.I.M. solicitó reconsideración.

Oportunamente apeló ante nos, conforme al entonces vi-gente Art. 3.002(d) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)). Plantea éste, en sín-tesis, que la Junta carecía de jurisdicción por no ser un patrono según la Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico. En auxilio de nuestra jurisdicción, el 26 de julio pa-ralizamos los procedimientos de representación y las elecciones.

HH hH

El Art. II, Secs. 17 y 18 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, reconoce a todo empleado del sector privado el derecho a organizarse y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, mas no así a todos los del sector público. Nuestra ley fundamental configura la negociación colectiva sólo para los empleados públicos que trabajen en “ ‘agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados’ ”. J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., 140 D.P.R. 407, 428 (1996).

En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), examinamos por primera vez los criterios determinantes sobre la funcionalidad de una instrumentalidad del Gobierno como una empresa o un negocio privado, [973]*973a los fines del derecho a la negociación colectiva.

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