Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Junta de Relaciones del Trabajo

142 P.R. Dec. 968
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1997·No. Número: AA-95-72·Published·Cited by 3 cases

Opinions

PER curiam:

1 — !

El 18 de octubre de 1994 la Federación Central de Tra-bajadores presentó ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante la Junta) dos (2) peticiones para la investigación, la certificación y el reconocimiento como representante de los empleados profesionales y “cle-ricales” del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipa-les (en adelante el C.R.I.M.). Previa audiencia pública ante [972] un juez administrativo y memorandos de derecho, el 8 de junio la Junta concluyó que el C.R.I.M. era un patrono se-gún el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmen-dada, 29 L.P.R.A. see. 63, y que los empleados de oficina, los técnicos y profesionales del C.R.I.M. tenían derecho a unionarse. Ordenó elecciones en cada una de las unidades apropiadas (de empleados profesionales y no profesiona-les), para determinar el representante “a los fines de la negociación colectiva” establecido en el Art. 5(3) de la refe-rida ley. 29 L.P.R.A. see. 66(3). Sin éxito, el C.R.I.M. solicitó reconsideración.

Oportunamente apeló ante nos, conforme al entonces vi-gente Art. 3.002(d) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i(d)). Plantea éste, en sín-tesis, que la Junta carecía de jurisdicción por no ser un patrono según la Ley de Relaciones de Trabajo de Puerto Rico. En auxilio de nuestra jurisdicción, el 26 de julio pa-ralizamos los procedimientos de representación y las elecciones.

HH hH

El Art. II, Secs. 17 y 18 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, reconoce a todo empleado del sector privado el derecho a organizarse y a negociar colectivamente sus condiciones de trabajo, mas no así a todos los del sector público. Nuestra ley fundamental configura la negociación colectiva sólo para los empleados públicos que trabajen en “ ‘agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados’ ”. J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., 140 D.P.R. 407, 428 (1996).

En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976), examinamos por primera vez los criterios determinantes sobre la funcionalidad de una instrumentalidad del Gobierno como una empresa o un negocio privado, [973] a los fines del derecho a la negociación colectiva. (1) Conclui-mos que “no existe un solo criterio para determinar cuando una agencia o instrumentalidad del gobierno funciona o no como una empresa o negocio privado, y goza o no, en con-secuencia, del derecho a la huelga”. Id., pág. 450. Véase J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música P.R., supra.

Existen, sin embargo, dos (2) criterios “de vital impor-tancia para la definición de los términos que nos ocupan”. A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A. supra, pág. 452. El pri-mero es la naturaleza intrínseca de la agencia o instru-mentalidad pública. Si ésta rinde servicios que nunca han sido prestados por empresas privadas, entonces su natura-leza tiende a ser gubernamental, más bien que de negocio privado. Véase 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1618-1620 (1952). En cambio, si sus servi-cios son como los que prestan empresas privadas, y lo hace con propósitos lucrativos, su naturaleza tiende a ser la de mi negocio privado.

El otro criterio fundamental, formulado en la Asamblea Constituyente, versa sobre la reglamentación de las condi-[974] dones de trabajo. La cuestión medular es si el salario, per-manencia en el puesto, las vacaciones y otras condiciones similares están protegidas por ley o no. Si lo están, enton-ces la agencia o instrumentalidad tiende a ser guber-namental. Diario de Sesiones, supra, págs. 1613-1621. Como claramente explicó el delegado, Ledo. Luis Negrón López, el plan esencial al aprobarse la Constitución visua-lizaba a los trabajadores protegidos de una de dos (2) ma-neras: (a) por alguna legislación garantizadora de unas condiciones básicas de trabajo, o, en su ausencia (6) por algún convenio colectivo y los derechos relativos a su negociación. Si el empleado estaba protegido por algún es-quema normativo estatal, entonces carecía del derecho a negociar colectivamente, porque se entendía que la protec-ción de ley sobre las condiciones de trabajo era equivalente a lo que la negociación colectiva le ofrecía como seguridad. J.R.T. v. Corp. del Conserv. Música RR., supra.

H-I HH I — I

La Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 5801 et seq., creó el C.R.I.M. como parte de un conjunto de leyes dirigido a ampliar los poderes y las facultades de los municipios. En virtud de esta ley, la Asamblea Legislativa cedió a los municipios la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. El C.R.I.M. se estableció únicamente “con el propósito de que, en representación de los municipios, bajo el control de éstos asuma las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad” que antes desempeñaba el Gobierno Central. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 437.

A la luz de su ley orgánica y los criterios pertinentes enmarcados, examinemos si es “patrono” para propósito de la negociación colectiva.

A. Naturaleza del C.R.I.M. Es el C.R.I.M. una entidad independiente y separada de cualquier otra agencia o [975] instrumentalidad del Gobierno. Está encargada de los ser-vicios fiscales, y su responsabilidad primaria es “recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos” que corresponden a los municipios. Art. 3 de la Ley Núm. 80, supra, 21 L.P.R.A. sec. 5802. De hecho, la citada ley le transfirió “todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos por ley o regla-mento al Departamento de Hacienda” en relación con la tasación, la notificación de imposición, la determinación y el cobro de la contribución sobre la propiedad. También trasladó todo el personal del Negociado de Contribución sobre la Propiedad, Herencias y Donaciones del Departa-mento de Hacienda que tenían el derecho de retención, se-gún la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. Art. 23(f) (Disposiciones transitorias) de la Ley Núm. 80, supra, 21 L.P.R.A. see. 5801.

Se desprende, pues, que el C.R.I.M. lleva a cabo una función que tradicionalmente corresponde al Estado, como lo es todo lo relacionado con la recaudación de impuestos. Dicha función nunca ha sido desempeñada por empresas privadas.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Junta de Relaciones del Trabajo, 142 P.R. Dec. 968 (prsupreme 1997).

142 P.R. Dec. 968 (Centro de Recaudación de Ingresos Municipales v. Junta de Relaciones del Trabajo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Municipio de San Juan v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
178 P.R. 163 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Unión de Abogados de la C.F.S.E. v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado
12 T.C.A. 258 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)