Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

173 P.R. 230
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 2008·No. Número: CC-2006-282·Published

Opinion

per curiam:

Se nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, que sostuvo que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) tiene el beneficio del término extendido de sesenta días para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Veamos los hechos que originan el presente recurso.

I

El 7 de noviembre de 2005, notificada el 14 de noviem-bre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió una Sentencia en los casos consolidados Plaza Las Americas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, civiles números K C02004-0017(807), K C02004-0004, K C02004-0005, K CO 2004-[232]*2320015, K C02004-0028, K C02004-0037 y K C02005-0010.(1) Sostuvo, entre otras cosas, que los inquilinos de Plaza Las Américas, Inc. (Plaza) poseían todos los atribu-tos prácticos de dominio sobre las mejoras efectuadas por ellos y que eran, por lo tanto, los únicos responsables del pago de la contribución territorial impuesta sobre estas mejoras según las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991.(2)

Inconformes, el 13 de enero de 2006, el CRIM presentó su Apelación en el Tribunal de Apelaciones.(3) Este escrito fue presentado a los sesenta días del archivo en autos de la sentencia recurrida.

El 26 de enero de 2006, Plaza presentó su Moción Soli-citando se Desestime la Apelación por Falta de Juris-dicción.(4) Alegó, entre otras cosas, que el CRIM estaba obligado a presentar la apelación no más tarde de treinta días contados desde la fecha de archivo en autos de la copia de notificación de sentencia. Sostuvieron, entre otras, que el CRIM no era una de las agencias gubernamentales fa-vorecidas por la extensión del término a sesenta días, ya que no era una instrumentalidad del Estado Libre Aso-ciado (Estado) o un municipio de Puerto Rico. Solicitaron que se desestimara la Apelación por falta de jurisdicción.

El 16 de febrero de 2006, el CRIM presentó su Moción en Oposición a que se Desestime la Apelación por Falta de Jurisdicción en el Tribunal de Apelaciones.(5) Alegó, entre otras cosas, que el CRIM representaba el poder soberano del Estado para imponer y cobrar contribuciones. Argüyó, además, que el CRIM era una agencia o instrumenta-[233] lidad del Estado a la que le aplicaba el término de sesenta días para presentar los recursos de apelación dispuestos por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Solicitaron que el tribunal no diera paso a la solicitud de desestima-ción por falta de jurisdicción.

El 22 de febrero de 2006, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución,(6) en la cual sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:

La naturaleza de las funciones que presta el CRIM, la cual consiste esencialmente del cobro de contribuciones territoria-les, lo cual a su vez es un atributo tradicional del rol del Es-tado, amerita qúe esta entidad sea tratada como una agencia a los fines de las Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R 13(A) y la Regla 53.1(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 53.1(c). En su consecuencia, el CRIM cuenta con un término de se-senta (60) días para presentar apelación ante este Tribunal.

Insatisfechá, Plaza acude ante nos mediante un recurso de certiorari y alega la comisión del error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMI-NAR QUE EL CRIM “AMERITA” SER TRATAD [O] COMO UNA AGENCIA DEL GOBIERNO A LOS FINES DE LA RE-GLA 13A DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELA-CIONES Y LA REGLA 53.1(C) DE LAS DE PROCEDI-MIENTO CIVIL VIGENTES. LAS AGENCIAS DEL GOBIERNO QUE CUENTAN CON 60 D[Í]AS PARA RADI-CAR UNA APELACI [Ó]N ANTE EL TRIBUNAL DE APELA-CIONES ESTÁN CLARAMANTE DEFINIDAS EN DICHAS REGLAS Y EL CRIM NO ES ALGUNA DE ÉSTAS. NO ES ASUNTO DE MÉRITO, SINO DE DESIGNACIÓN.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver los asuntos traídos ante nuestra consideración. Veamos.

[234] II

A. La Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil,(7) (Regla 53.1(c)), dispone lo siguiente:

(c) Términos para presentar el escrito de apelación. —El re-curso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación publica, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dis-puesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notifica-ción de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Enfasis suplido.)

La Regla 13(A) del Tribunal de Apelaciones(8) (Regla 13(A)), dispone lo siguiente:

(A) Presentación de la apelación. —Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Pri-mera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccio-nal de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios (as) o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los municipios de Puerto Rico o sus funcionarios sean parte en un pleito, el re-curso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el [235] pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis suplido.)

B. La Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada (Ley 80),(9) creó el CRIM como parte de un conjunto de leyes dirigido a ampliar los poderes y las facultades de los municipios.

La Exposición de Motivos de la Ley 80, supra, dispone lo siguiente:

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Plaza Las Américas, Inc. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, 173 P.R. 230 (prsupreme 2008).

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