Vélez Rodriguez v. Administracion de Reglamentos y Permisos

10 T.C.A. 660, 2005 DTA 4
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2004
DocketNúm. KLRA-2004-00599
StatusPublished

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Vélez Rodriguez v. Administracion de Reglamentos y Permisos, 10 T.C.A. 660, 2005 DTA 4 (prapp 2004).

Opinion

Rivera Román, Juez Ponente

[661]*661TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El Ledo. Edwin Rivera Delgado presentó ún escrito de revisión administrativa en el cual nos solicita que revoquemos la Resolución del 30 de abril de 2004, emitida por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, en la cual se dejó sin efecto la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) de denegar la solicitud de Permiso de Uso para operar un Centro de Cuidado Diurno.

Por entender que no se cometieron los errores señalados, denegamos la expedición del recurso.

I

El presente caso se originó con la presentación ante A.R.P.E. de una solicitud para operar un Centro de Cuidado Diurno infantil (en adelante el Centro). El Centro se ubicaría en los bajos de la residencia de la solicitante, la Sra. Carmen Vélez Rodríguez, la cual está ubicada en el Barrio Jagual de Gurabo, y ofrecería servicios de seis de la mañana a seis de la tarde a una matrícula de 24 niños. La residencia de la Sra. Vélez de encuentra localizada en un área zonificada como Distrito Residencial Uno (R-l).

La propiedad de la Sra. Vélez Rodríguez es la última de diez solares que se encuentran en una calle sin salida. Nueve de dichos solares tienen una estructura construida y tres de ellos son utilizados para fines comerciales. En uno de esos tres últimos solares opera una compañía de pinturas, en otro un taller de mecánica, y en el tercero otro centro de cuidado diurno, localizado en la propiedad colindante a la residencia de la recurrida.

La Sra. Vélez Rodríguez solicitó que su caso se evaluara conforme al mecanismo de excepciones a la reglamentación vigente y notificó a los vecinos del sector utilizando el Formulario 15.163. Además, presentó evidencia de contar con el endoso del Servicio Estatal de Bomberos.

El 15 de febrero de 2002 se celebró la vista administrativa ante el Oficial Examinador de A.R.P.E. Dos vecinos se opusieron a la concesión del permiso. La Sra. Ana I. Tañón se opuso al uso propuesto, ya que era dueña del otro centro de cuido de niños que operaba en la misma calle. El Ledo. Rivera Delgado (en adelante el recurrente), se opuso, por entender que el Centro resultaría en un serio problema de tráfico en la calle sin salida en donde estaría ubicado el mismo.

El Oficial Examinador que presidió la vista administrativa recomendó la no concesión del permiso, por entender que "toda vez que la propiedad ubica al final de una calle sin salida y en especial que al frente de ésta existe un centro de cuido en operación", se afectaría la calidad de vida de los vecinos, debido al aumento en el flujo de vehículos.

Inconforme con tal determinación, la Sra. Vélez Rodríguez presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (en adelante la Junta de Apelaciones). Alegó que la estructura física y el diseño de la propiedad donde ubicaría el Centro permite que los vehículos puedan ser estacionados dentro del predio, pudiendo, además, virar dentro del mismo, evitando así la creación de un problema con el flujo vehicular. Señaló, además, la Sra. Vélez Rodríguez que los vecinos del área están acostumbrados a vivir en una zona altamente comercial. Luego de celebrar una vista administrativa y examinar la prueba presentada por las partes, la Junta de Apelaciones revocó la determinación de A.R.P.E. y expresó que el uso solicitado era uno permitido al amparo de los reglamentos aplicables y que las características de la propiedad en cuestión eran ideales para el uso propuesto.

Por estar en desacuerdo con la determinación de la Junta de Apelaciones, el Ledo. Rivera Delgado presentó el escrito de revisión ante nuestra consideración. El recurrente indica que la Junta de Apelaciones cometió los siguientes errores:

[662]*662 “1. Erró la J.A.C.L. al autorizar el permiso de uso sin considerar el efecto adverso de dicha concesión al carácter del vecindario, ignorando que el interés publico y el interés comunitario están por encima del interés del dueño del inmueble que ha solicitado el permiso.
2. Erró la J.A.C.L. al interpretar erróneamente que el uso solicitado es uno permitido ministerialmente, a pesar de haberse utilizado el mecanismo de excepción cuya aprobación es de naturaleza discrecional conforme a la reglamentación vigente.
3. Erró la J.A.C.L. al actuar de manera arbitraria, ilegal e irrazonable, al evaluar la determinación de la Administración de Reglamentos y Permisos en la medida en,que su evaluación hizo abstracción de los hechos adjudicados y probados constituyendo un claro abuso de discreción. ”

n

A. Principios Generales de Derecho Administrativo

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., delegó a diversas agencias administrativas poderes cuasijudiciales con el objetivo de hallar la verdad y de hacer justicia. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109 (1996).

Sabido es que la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) la revisión de las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Véanse, L.P.A.U., see. 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2175 (1992); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85, 93 (1997). Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Editorial Forum, 1993, pág. 521.

Al ejercer su función revisora, el tribunal debe examinar si la actuación del organismo administrativo se ajusta al poder que le ha sido delegado, pues de lo contrario su actuación sería ultra vires y, como consecuencia, nula. Perfect Cleaning Services, Inc. v. Corporación del Centro Cardiovascular de P.R. y del Caribe, 2004 J.T. S. 143; Fuertes y otros v. A.R.P.E, 134 D.P.R. 947 (1993); Hernández Denton v. Quiñones Desdier, 102 D.P.R. 218, 223-24 (1974).

Reconociendo la importancia de las agencias administrativas en nuestro sistema de gobierno, y debido a que éstas cuentan con la experiencia y los conocimientos especializados en los asuntos que le han sido encomendados, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que sus decisiones deben generalmente ser acreedoras de gran consideración y respeto. Misión Ind. P.R. v. J.C.A. 145 D.P.R. 908, 929 (1998); Fuertes y otros v. A.R.P.E, supra, pág. 953; Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En relación con las determinaciones de hechos de una agencia, la L.P.A.U. dispone que éstas deben ser sostenidas por el tribunal revisor, siempre que estén basadas en "evidencia sustancial" contenida en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. see. 2175. Esta disposición recoge estatutariamente la norma jurisprudencial que establece que, de ordinario, los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si éstas se apoyan en prueba suficiente que surja del récord administrativo considerado en su totalidad. Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532 (1993); Rodrigo v.

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