Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación MS DISTRIBUTORS, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025AP00357 v. Caso Núm. SJ2024CV11672
CHRISTIAN ELÍ Sobre: Injunction MARTÍNEZ LUGO (Entredicho Y OTROS Provisional, Injunction Preliminar Apelados y Permanente); Interferencia Torticera; Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
La parte apelante, MS Distributors LLC, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 6 de
agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. Mediante la misma, el foro primario desestimó una
demanda sobre interferencia torticera contractual y daños y
perjuicios, incoada por la parte apelante en contra de la parte
apelada, Christian E. Martínez Lugo, Eliezer Martínez Lugo y EVC
Industrial LTDA. A su vez, el Foro a quo denegó una solicitud de
interdicto provisional al amparo de lo dispuesto en la Ley de
Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964,
según enmendada, 10 LPRA sec. 278 et seq, presentada por la parte
apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada. TA2025AP00357 2
I
El 23 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó la
Demanda y Solicitud de Interdicto Estatutario Provisional y
Permanente de epígrafe.1 Mediante el referido pliego, sostuvo que a
raíz de unos intercambios verbales entre su presidente, el señor
Miguel Sánchez Orozco y un representante de la compañía EVC
Industrial LTDA, MS Distributors comenzó a fungir como el único
distribuidor de los productos Vonixx en Puerto Rico. Luego de
comenzada su labor como distribuidor, afirmó que EVC Industrial
LTDA le compartió varios borradores de contratos de distribución
exclusiva, los cuales nunca fueron formalizados. Sin embargo, como
parte de sus funciones como distribuidor exclusivo, afirmó haber
destinado una suma considerable de dinero, tiempo y recursos para
desarrollar un mercado para el desarrollo de la marca Vonixx en
Puerto Rico.
Después de varios años de relación comercial, entiéndase para
junio de 2022, la parte apelante advino en conocimiento de que
terceros ofrecían productos Vonixx mediante plataformas digitales a
precios inferiores y realizaban envíos hacia Puerto Rico. A raíz de
ello, expuso que, su representación legal se comunicó con los
representantes de EVC Industrial LTDA, para informarles sobre la
1 La parte apelante acompañó su Demanda y Solicitud de Interdicto Estatutario
Provisional y Permanente con la siguiente prueba documental: 1) carta a Vonixx del 2 de octubre de 2020; 2) Acuerdo de Confidencialidad; 3) carta a Vonixx del 22 de junio de 2023; 4) correo electrónico entre el señor Igor Sampaio y la representación legal de la parte apelante con fechas del 13 y 17 de julio de 2023; 5) correo electrónico entre el señor Tiago Costa y el señor Sánchez Orozco con fecha del 26 de septiembre de 2023; 6) correo electrónico de parte del señor Tiago Costa respecto a la orden de compra número 090824 con fecha del 15 de septiembre del 2023; 7) correo electrónico entre el señor Tiago Costa y MS Distributors con fecha del 11 de octubre de 2023; 8) carta de cese y desista dirigida a Christian E. Martínez Lugo; 9) carta de cese y desista dirigida a Tiago Costa; 10) correo electrónico suscrito por el señor Tiago Costa dirigido a la representación legal de la parte apelante; 11) carta de cese y desista dirigida a los señores Tiago Costa y Martínez Lugo; 12) carta en respuesta de la representación legal del señor Martínez Lugo; 13) captura de pantalla del perfil de Facebook del señor Martínez Lugo; 14) captura de pantalla de publicaciones de Facebook de Diamond Distributor de productos Vonixx para la venta; 15) captura de pantalla de publicación en la página web de Diamond Distributor del producto Vonixx Blend Ceramic & Carnauba Paste Wax 3.4 oz para la venta; 16) captura de pantalla de publicación en la página web de Diamond Distributor del producto Vonixx V- Plastic PRO Plastic Ceramic Coating - 50ml para la venta; 17) correo electrónico de Felipe Vasta a clientes de MS Distributors. TA2025AP00357 3
situación. Según sostuvo, estos reconocieron la existencia de
vendedores que hacían envíos de los productos a la Isla desde los
Estados Unidos. Dado a esa problemática, adujo que el señor
Sánchez Orozco sostuvo varias reuniones por videoconferencia con
el señor Igor Sampaio, quien era representante de EVC Industrial
LTDA, para discutir las formas en las cuales se podía establecer
restricciones a las ventas de los productos a través de internet por
terceros.
Luego de los sucesos, el 11 de octubre de 2023, el señor Tiago
Costa, representante de EVC Industrial LTDA, le remitió un correo
electrónico, en el cual cuestionó si aún tenía interés en continuar la
relación comercial. En respuesta, su Presidente expresó, de manera
inequívoca, el interés de la parte apelante en continuar la
distribución exclusiva y mantener la relación comercial entre las
partes.
De acuerdo con sus alegaciones, en octubre del año siguiente,
la parte apelante advino en conocimiento de que los señores
Christian y Eliezer Martínez Lugo (los señores Martínez Lugo), bajo
el nombre comercial de “Diamond Distributor”, estaban vendiendo
productos Vonixx en Puerto Rico a precios inferiores. Además,
sostuvo que estos se estaban acercando a clientes de la parte
apelante para ofrecerle los mismos. Ante esta situación, a través de
su Presidente, remitió comunicaciones de cese y desista a los
señores Martínez Lugo y a EVC Industrial LTDA. No obstante, afirmó
que estos continuaron vendiendo y distribuyendo los productos con
el consentimiento de EVC Industrial LTDA. Del mismo modo, la
parte apelante alegó que en diciembre de 2024, un representante de
EVC Industrial LTDA, contactó a uno de sus clientes para ofrecerle
convertirse en distribuidor de productos de la marca Vonixx en
Puerto Rico. TA2025AP00357 4
A tenor con lo expuesto, la parte apelante solicitó al Tribunal
de Primera Instancia la expedición de un interdicto estatutario
provisional y permanente, al amparo del Artículo 3A de la Ley de
Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, 10
LPRA sec. 278b-1, para ordenar a la parte apelada el cese y desista
de toda actividad comercial relacionada con los productos Vonixx en
Puerto Rico, así como de establecer nuevas relaciones de
distribución o ejecutar actos que, según alegó, menoscababan la
relación contractual que afirmó mantener con EVC Industrial LTDA.
En específico, requirió que la parte apelada se abstuviera de
despachar mercancía a los señores Martínez Lugo y que estos
últimos, por sí y bajo el nombre de “Diamond Distributor”, se
abstuvieran de interferir con la alegada relación de distribución, de
los productos Vonixx en Puerto Rico. Del mismo modo, pidió una
compensación ascendente a $195,000.00 por los daños que
alegadamente sufrió en menoscabo de la relación de distribución
exclusiva. Además, solicitó una compensación solidaria no menor
de $25,000.00 contra los señores Martínez Lugo por la alegada
interferencia contractual. Finalmente, reclamó la imposición
solidaria de costas, honorarios de abogado, honorarios de perito e
intereses, al amparo del Artículo 7 de la Ley de Contratos de
Distribución, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec.
278e.
Por su parte, el 3 de febrero de 2025, los señores Martínez
Lugo comparecieron ante el Tribunal de Primera Instancia a través
de la presentación de una Moción para Desestimar.2 En esencia,
2 Los señores Martínez Lugo acompañaron la Moción para Desestimar con la siguiente prueba documental: 1) Contrato de Distribución entre Diamond Distributor y EVC Industrial LTDA; 2) captura de pantalla de recibos hasta el 11 de enero de 2025; 3) Renta Local; 4) Orden a Vonixx; 5) correo electrónico suscrito por Wilson Tenório dirigido al señor Eliezer Martínez Lugo y Diamond Distributor; 6) recibo de orden a Best Buy; 7) captura de pantalla de chat grupal en Whatsapp intitulado “Estrategias Vonixx LATAM”; 8) captura de pantalla de conversación entre el señor Wilson Tenorio y el señor Eliezer Martínez Lugo; 9) comunicado oficial respecto a cambios en el mercadeo de los productos de Vonixx; 10) captura de pantalla de conversación entre representantes de Vonixx y el señor Eliezer Martínez Lugo. TA2025AP00357 5
alegaron que no existía un contrato ni acuerdo alguno de
distribución exclusiva entre EVC Industrial LTDA y MS Distributors.
A su vez, plantearon que la parte apelante no había presentado
prueba que acreditara la creación de un mercado ni la realización
de esfuerzos de publicidad, entregas, mercadeo, cobros, promoción
o mantenimiento de inventario, por lo que, a su juicio, las
alegaciones describían exclusivamente la reventa de productos sin
elementos propios de una relación de distribución exclusiva, al
amparo de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, supra.
Añadieron que, EVC Industrial LTDA, había ofrecido a la parte
apelante la posibilidad de formalizar un contrato de distribución
exclusiva y que la parte apelante rechazó la misma por no desear
mantener inventario, invertir en promoción ni asumir
responsabilidades de mercadeo. Así, luego de reafirmar que, a su
entender, no correspondía que la parte apelante reclamara la
condición de distribuidor protegido por la Ley Núm. 75 del 24 de
junio de 1964, supra, solicitaron la desestimación de la demanda y
la imposición de costas y honorarios de abogado.
Luego de varias incidencias, el 24 de febrero de 2025, la parte
apelante presentó una Oposición a Moción para Desestimar. En
esencia, sostuvo que, contrario a lo aducido por los señores Martínez
Lugo, las alegaciones incluidas en su Demanda y Solicitud de
Interdicto Estatutario Provisional y Permanente cumplían con los
requisitos mínimos exigidos para articular una causa de acción bajo
la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, supra, y que, de ser
aceptadas como ciertas, permitían la evaluación judicial de los
remedios solicitados.
Del mismo modo, sostuvo que en la solicitud de
desestimación, los señores Martínez Lugo hicieron alegaciones sobre
materias que no formaban parte de las alegaciones de la demanda.
En específico, planteó que su afirmación sobre que la parte apelante TA2025AP00357 6
se limitaba a comprar y revender productos como cualquier
detallista y que no deseaba asumir obligaciones relacionadas con
inventario, mercadeo, promoción o desarrollo de clientela, no podía
servir de base para una desestimación, toda vez que eran cuestiones
que tenían que ser dilucidadas luego que se ordenara el
descubrimiento de prueba. Ante ello, expuso que, al traer materias
no contenidas en las alegaciones de la demanda, el Tribunal de
Primera Instancia debía considerar la moción de desestimación
como una moción de sentencia sumaria presentada al amparo de la
Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Sostuvo
que el pliego tampoco satisfacía los criterios de la referida Regla,
toda vez que no se fundamentaba en declaraciones juradas ni
establecía la inexistencia de controversias sustanciales de hechos
esenciales que permitieran adjudicar el asunto sin la celebración de
una vista. A tenor con ello, esbozó que era prematuro plantear la
desestimación de la demanda cuestionando su estatus como
distribuidor cuando el caso se encontraba en una etapa procesal
inicial. En consecuencia, solicitó que se declarara No Ha Lugar la
Moción para Desestimar presentada por los señores Martínez Lugo.
Luego, el 12 de junio de 2025, la compañía EVC Industrial
LTDA presentó la Contestación a Demanda. En esta, negó las
alegaciones hechas en su contra, en específico, negó que existiera
algún tipo de acuerdo con el apelante para que este último fuera el
distribuidor exclusivo los productos Vonixx en Puerto Rico. Al
abundar, explicó que, ante la negativa de la parte apelante de
suscribir un contrato para ser distribuidor exclusivo, negoció con
otras entidades y desarrolló por sí misma el mercado de los
productos Vonixx en Puerto Rico. A su vez, presentó varias defensas
afirmativas, entre ellas, que la demanda no exponía la reclamación
que justificara la concesión de un remedio. TA2025AP00357 7
Evaluados los escritos de las partes, el 6 de agosto de 2025,
el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. En la
misma, acogió los argumentos respectivamente expuestos por la
parte apelada y, en consecuencia, resolvió que no concurrieron los
elementos necesarios para configurar una causa de acción que
justificara la concesión del remedio solicitado. En su
pronunciamiento, el foro primario dispuso que, más allá de
presentar órdenes de compra a EVC Industrial LTDA, MS
Distributors no articuló, de manera plausible, los hechos que
sustentaran su condición de distribuidor exclusivo, respecto a los
productos Vonixx en Puerto Rico. Determinó que, aun tomando
como ciertos los hechos alegados, no pudo identificar que MS
Distributors asumiera las funciones que caracterizan a un
distribuidor exclusivo protegido por la Ley de Contratos de
Distribución, Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1964, 10 LPRA sec.
278 et seq. En consecuencia, denegó la expedición de un interdicto
provisional y del mismo modo, determinó que resultaba
improcedente la causa de acción de interferencia contractual contra
los señores Martínez Lugo. Consecuentemente, desestimó la
demanda de epígrafe.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud
de reconsideración, el 26 de septiembre de 2025, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda al concluir que MS Distributors no articuló, de manera plausible, hechos que sustentaran su condición de distribuidor, cuando en realidad la demanda sí contiene alegaciones de hecho suficientes y plausibles que demuestran que es un distribuidor protegido bajo la Ley 75, y que, por ende, justifican la concesión de los remedios solicitados.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar las alegaciones de los demandados, y no convertir la Moción de Desestimación a una moción de sentencia sumaria, ya que dichas alegaciones son materia no TA2025AP00357 8
contenida en la demanda, en incumplimiento con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al., 132 DPR 115, 121 (1992). El empleo de los recursos
adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la
desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. SLG
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005). En este contexto, la
posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Creas Inc., 118 DPR 679,
686-687 (1987).
Ahora bien, la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2 (5), provee para que una parte solicite al foro
competente la desestimación de un pleito incoado en su contra, bajo
el fundamento de que la reclamación en controversia no justifica la
concesión de un remedio. Esta defensa “no está sujeta a la regla
general sobre acumulación y renuncia de defensas” establecida en
el ordenamiento procesal, y “puede aducirse en cualquier alegación
responsiva, en una moción para que se dicte sentencia por las TA2025AP00357 9
alegaciones e, incluso, luego de comenzado el juicio”. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1067 (2020). En atención a la
política pública antes expuesta, para que el referido mecanismo de
desestimación proceda en derecho, presupone que se den por
correctos y bien alegados los hechos incluidos en la demanda, así
como que los mismos se expongan de forma clara y concluyente, sin
que de su faz se desprenda margen alguno a dudas. Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security
v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 78 (2023); Aut. Tierras v. Moreno
& Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, pág. 428 (2008); Colón v. Lotería,
167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR,
137 DPR 497, 504-505 (1994).
De igual forma, el pliego de que trate deberá ser interpretado
con mayor liberalidad a favor de las alegaciones de la parte
demandante, por lo que, recayendo la carga probatoria en el
promovente de la moción de desestimación, este viene obligado a
demostrar que aquel no tiene derecho a remedio alguno al amparo
de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su
requerimiento. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414
(1998). En este supuesto, la función judicial estriba en determinar
si, aun resolviendo toda incertidumbre en beneficio de la parte
demandante, su demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, supra,
pág. 505. Ahora bien, si en una moción de desestimación al amparo
de la Regla 10.2 (5) supra, “se exponen materias no contenidas en la
alegación impugnada, y estas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia
sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en
la Regla 36 […]”. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Cónsono con dicha
premisa, la doctrina interpretativa reconoce que “[c]uando se
presenta una moción de desestimación acompañada de prueba, la TA2025AP00357 10
transforma […] en una moción de sentencia sumaria; y dispone que
sea considerada como tal”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 269.
B
La Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 junio
de 1964, según enmendada, 10 LPRA sec. 278, et seq. provee remedio
en daños cuando las empresas domésticas y extranjeras eliminan o
menoscaban sin justa causa las relaciones comerciales establecidas
con sus distribuidores, concesionarios o agentes. Véase, Exposición
de Motivos, Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964, supra. El aludido
esquema legal impide que un principal se apropie injustamente de la
plusvalía de un negocio después de que un distribuidor local ha
conquistado un mercado y una clientela a través de su gestión
empresarial. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 489
(2014). La Ley provee para una causa de acción a favor de los
distribuidores cuando son despojados, sin justa causa del negocio
gestado a favor del producto introducido. Next Step Medical v.
Bromedicon et al., supra, pág. 489; Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 540 (2007); Medina & Medina v. Country
Pride Foods, Ltd., 122 DPR 172, 189 (1988). Cónsono con lo anterior,
el Artículo 1 de la Ley de Contratos de Distribucion, 10 LPRA sec. 278,
define “distribuidor” como “persona realmente interesada en un
contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto
Rico la distribución, agencia, concesión o representación de
determinada mercancía o servicio”. A su vez, el referido Artículo
define “contrato de distribución” como:
[R]elación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico. TA2025AP00357 11
Según ha establecido el Tribunal Supremo, para determinar si
una persona ostenta la condición de distribuidor protegido por la Ley
Núm. 75 de 24 junio de 1964, supra, el foro adjudicador debe
examinar una serie de criterios dirigidos a identificar si,
fundamentalmente por su gestión, se creó un mercado favorable y
se conquistó una clientela para un producto o servicio mediante la
promoción y conclusión de contratos de ventas. A esos fines, deben
considerarse los siguientes factores: (1) La publicidad del producto
o servicio; (2) la coordinación del mercado; (3) las entregas de
mercancía; (4) los cobros efectuados a los clientes; (5) el
mantenimiento de inventario; (6) la promoción y conclusión de
contratos de venta; y (7) la asunción de obligaciones generales
propias de la función de un distribuidor. Véase Next Step Medical v.
Bromedicon et al., supra, a las págs. 492-493; Oliveras, Inc. v.
Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 914 (1996); San Juan Merc. v.
Canadian Transport Co., 108 DPR 21, 215 (1978).
Aunque la creación del mercado y la conquista de una
clientela son factores importantes para que se determine que una
persona es un distribuidor, el Tribunal Supremo ha aclarado que
los criterios expuestos no constituyen una lista taxativa. Next Step
Medical v. Bromedicon et al., supra, pág. 493. Es decir, ninguno de
esos criterios es determinante por sí mismo, ni tiene mayor peso o
importancia que los demás. En consecuencia, el tribunal debe
considerar los factores a la luz de la evidencia presentada. Íd.
A tenor con el Artículo 2 de la Ley de Contratos de Distribución,
10 LPRA sec. 278a, un principal no podrá dar por terminada una
relación existente en virtud de un contrato de distribución o realizar
actos directos o indirectos en menoscabo de la relación establecida
o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto
medie justa causa según definido por el estatuto. Next Step Medical
v. Biomet, Inc., 195 DPR 739, 747 (2016); Systema de PR v. Interface TA2025AP00357 12
Int’l, Inc., 123 DPR 379, 386 (1989). El estatuto busca propiciar
estabilidad en las relaciones de distribución en Puerto Rico y
erradicar prácticas que, inciden sobre las expectativas legítimas que
las partes vinculadas respectivamente ostentan. Next Step Medical
v. Bromedicon et al., supra, pág. 488.
El legislador confirió al tribunal el poder de conceder remedios
provisionales o medidas de naturaleza interdictal durante el curso
de un litigio al amparo de la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964,
supra. Véase, Next Step Medical, v. Biomet, Inc., supra. Ello, pues,
se interesa “evitar la realización de actos que podrían producir
daños irreparables, mientras se dilucida la existencia o no, de justa
causa para la terminación de la relación contractual”. Next Step
Medical, v. Bromedicon et al., supra, pág. 490. El propósito de estos
remedios también es “evita[r] el debilitamiento del distribuidor en
esta etapa crucial del conflicto y nivela[r] el poder real de las partes.
A manera de un primer auxilio, equivale a un torniquete que evita
que se desangre el distribuidor mientras reclama los derechos
consagrados en la Ley Núm. 75”. Systema de P.R., Inc. v. Interface
Int'l, supra, pág. 387.
El Artículo 3-A de la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964, 10
LPRA sec. 278b-1, establece que el tribunal puede conceder
remedios provisionales o medidas interdictales, a través de las que
deberán mantenerse vigentes los términos del contrato de
distribución, mientras el tribunal resuelve los méritos de la
controversia respecto a la justa causa para la terminación del
acuerdo de distribución y si procede la concesión de remedios, al
amparo del Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964. Véase,
Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra. El Artículo 3-A lee:
En cualquier pleito en que esté envuelta directa o indirectamente la terminación de un contrato de distribución o cualquier acto en menoscabo de la relación establecida entre el principal o concedente y el distribuidor, el tribunal podrá conceder durante la pendencia del pleito, cualquier remedio provisional o TA2025AP00357 13
medida de naturaleza interdictal para hacer o desistir de hacer, ordenando a cualquiera de las partes o a ambas a continuar, en todos sus términos, la relación establecida mediante el contrato de distribución, y/o a abstenerse de realizar acto u omisión alguna en menoscabo de la misma. En todo caso en que se solicite el remedio provisional aquí provisto el tribunal considerará los intereses de todas las partes envueltas y los propósitos de política pública que informa esta ley.
Corresponde al distribuidor agraviado probar el impacto
negativo en sus operaciones comerciales a causa del menoscabo o
la terminación de la distribución, según sea el caso, para poder
obtener un injunction a su favor. La parte peticionaria del remedio
no tiene que necesaria o forzosamente probar lo siguiente: (1) la
existencia de daños irreparables; (2) la falta de justa causa para el
menoscabo o terminación del vínculo contractual, y (3) la
probabilidad de prevalecer en el juicio en su fondo. Next Step
Medical v. Bromedicon, supra, págs. 497-499. Por su parte, el
principal debe refutar los argumentos presentados por el
promovente o evidenciar el detrimento que sobrevendrá a sus
negocios, productos, o servicios, de obligarlo a mantener la relación
pendente lite. Véase, Systema de PR v. Interface Int’l, supra. El
juzgador deberá evaluar las posturas de cada parte conforme al
propósito socioeconómico del estatuto. Next Step Medical v. Biomet,
Inc., supra, pág. 755.
El remedio que contempla el Artículo 3-A es provisional. El
estatuto limita su aplicación a un término de tiempo definido.
Expresamente dispone que el tribunal podrá conceder cualquier
medida interlocutoria “durante la pendencia del pleito”. Artículo 3-
A de la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964, supra.
III
En el caso ante nos, la parte apelante sostiene que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda de epígrafe,
bajo el fundamento de que no articuló una reclamación plausible
que justificara la concesión de un remedio, conforme a la Ley Núm. TA2025AP00357 14
75 del 24 de junio de 1964, supra, toda vez que, según alegó, su
pliego contiene hechos suficientes para permitir entrever su
condición de distribuidor protegido y la existencia de actos en
menoscabo de dicha relación. Asimismo, plantea que incurrió en
error el foro primario al considerar alegaciones promovidas por la
parte apelada que no forman parte de la demanda, sin convertir la
moción de desestimación en una moción de sentencia sumaria
conforme al trámite dispuesto en la normativa procesal. Habiendo
examinado los referidos señalamientos a la luz del derecho aplicable
y de las particularidades del caso, procedemos a revocar la Sentencia
apelada.
Conforme a la normativa esbozada previamente, existe en
nuestro ordenamiento jurídico una política pública que promulga el
interés de que todo litigante tenga su día en corte, así como que los
casos se ventilen en sus méritos. Por tal razón, ante la presentación
de una moción de desestimación que plantee que existe una
ausencia de alegaciones en la demanda que justifiquen la concesión
de un remedio, el foro adjudicador debe examinar los hechos
planteados, tomándolos como ciertos. Si al analizar las mismas de
manera liberal a favor del demandante, se desprende que el mismo
pudiese tener derecho a algún remedio por sus reclamaciones, la
desestimación no procederá.
De igual forma, resulta menester recordar que la Ley Núm. 75
de 24 junio de 1964, supra, extiende su protección a toda persona
que efectivamente se hace cargo de la distribución de un producto
en el mercado de Puerto Rico, independientemente de la forma en
que las partes hayan caracterizado su relación comercial. El
estatuto define al distribuidor como la persona interesada en un
contrato de distribución por tener a su cargo actividades tales como
la promoción, coordinación, mercadeo y venta del producto, así
como las gestiones inherentes a la creación de un mercado y la TA2025AP00357 15
conquista de una clientela. A tenor con la doctrina vigente, tales
criterios no constituyen una lista taxativa, sino que operan como
factores cuya ponderación requiere un examen integral de las
alegaciones y de la evidencia que obre en autos. Por ello, cuando la
parte reclamante alega haber invertido recursos y desplegado
esfuerzos dirigidos al desarrollo de un mercado para un producto
específico, como en este caso, surge un marco razonable para que el
foro adjudicador evalúe, mediante la celebración del trámite
correspondiente, si la relación alegada se encuentra amparada por
el estatuto.
En el caso de autos, al tomar como ciertas las alegaciones
expuestas en la demanda, entendemos que la parte apelante planteó
hechos que podrían, de ser probados, permitir entrever su condición
de distribuidor bajo la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964, supra.
Alegó haber invertido recursos económicos, tiempo y esfuerzo para
promover la marca en el mercado local y desarrollar una clientela,
hecho que, conforme a la doctrina expuesta, constituye uno de los
factores pertinentes para evaluar la existencia de una relación de
distribución protegida. Además, al remitirnos a los documentos en
los que apoya su petición, advertimos que la parte apelante incluyó
un correo electrónico suscrito por el señor señor Igor Sampaio,
representante de Vonixx, mediante el cual, ante el reclamo de MS
Distributors relacionado con la existencia de terceros que estaban
distribuyendo productos Vonixx hacia Puerto Rico, expresó que
“[b]ad to hear that some dealers in the US are selling products
outside the country to P[ue]rto Rico”.3 Añadió, además, que “I’d like
to know how to prevent multiple dealers in the US not to send goods
to P[ue]rto Rico. If you have any suggestions to avoid it happening
again. [I’m] here to support you”.4 La referida manifestación podría
3 Íd. 4 Íd. TA2025AP00357 16
ser indicativa de que, en efecto, la parte apelante fungió como
distribuidor exclusivo. Tales planteamientos crean una controversia
genuina sobre hechos esenciales que requieren un trámite
probatorio para su adjudicación, lo cual impide resolver el asunto a
través de la desestimación decretada.
A tenor con lo antes expuesto, no podemos sino concluir que
el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar el pleito en esta
etapa inicial. El expediente no demuestra que el foro sentenciador
contara con evidencia suficiente para concluir, sin margen a dudas,
que la parte apelante carece de una reclamación válida al amparo
de la Ley Núm. 75 de 24 junio de 1964, supra. El foro sentenciador
dispuso del caso sin evaluar la solicitud de desestimación conforme
al mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, ni considerar si existía una controversia
genuina de hechos esenciales que requiriera la continuación del
trámite ordinario.
Así, a raíz de lo expuesto, revocamos la Sentencia apelada y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos conforme a derecho.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada, ello a tenor con lo dispuesto por este Foro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones