J. Soler Motors, Inc. v. Kaiser Jeep International Corp.

108 P.R. Dec. 134, 1978 PR Sup. LEXIS 611
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 1978·No. Número: O-77-336·Published·Cited by 48 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

[136] La causa de acción en este caso se ejercita bajo las dispo-siciones de la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. see. 278, reclamando la recurrida J. Soler Motors, Inc., daños alegadamente sufridos por el menoscabo de las relaciones contractuales establecidas con los recurrentes Kaiser Jeep International Corporation y otros. El tribunal de instancia dictó una orden provisional contra los recurrentes ordenándoles continuar en todos sus términos las relaciones establecidas en el Contrato de Distri-bución Directa otorgado el 23 de octubre de 1968 y abstenerse de realizar acto u omisión alguna en menoscabo de dicha rela-ción. (1)

Los recurrentes impugnan en este recurso la validez de la orden interdictal y suscitan interesantes cuestiones que ameri-tan considerarse relacionadas con el alcance de la Ley Núm. 75, supra, específicamente, 1) si las relaciones establecidas [137] entre las partes caen bajo su ámbito, y 2) si propiamente hubo un menoscabo de las relaciones contractuales entre las partes.

Los hechos son esenciales para la discusión de las cues-tiones planteadas por lo que procedemos a resumirlos.

La recurrida J. Soler Motors, Inc., fue designada en el 1962 traficante (dealer) de los vehículos y piezas Jeep en el área de Bayamón por Félix A. Thillet, quien a la sazón era el distribuidor general de dichos vehículos en Puerto Rico. Thi-llet recibía una comisión de un 7 1/2 % sobre los vehículos y un 10% sobre las piezas que compraban los traficantes. En el 1968 Thillet y Kaiser Jeep International Corporation termi-naron por mutuo acuerdo la relación de distribución, susti-tuyendo Kaiser el sistema de distribuidor general por uno de venta directa a los traficantes regionales. El nuevo sistema se instituyó mediante el otorgamiento de un Contrato de Distri-bución Directa que confirió a la recurrida J. Soler Motors, Inc., el derecho de vender al detal los productos Jeep en el área de Bayamón, reservándose Kaiser el derecho de vender al detal o al por mayor en dicha área, de participar en subastas del gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos y de ceder el contrato. Se dispuso, además, que J. Soler Motors, Inc., paga-ría los precios vigentes a la fecha de entrega, que Kaiser su-ministraría listas de precios pero reservándose el derecho de alterarlos sin notificación previa. (2)

Con motivo de una merma sustancial en las ventas de los vehículos Jeep, la recurrente efectuó en junio de 1975 un estudio de su sistema de mercadeo con el propósito de deter-minar la posibilidad de volver al sistema anterior de un dis-tribuidor general que se hiciera cargo de la distribución, tal y como lo había hecho hasta el 1968 Félix A. Thillet. El estu-dio recomendó que se designara distribuidor general a Yuyo González, Inc., quien cubría la región de Ponce, gozaba del [138] mejor récord de ventas de vehículos y piezas Jeep en Puerto Rico, tenía la capacidad de crédito necesaria y mantenía fa-cilidades físicas adecuadas para inventario y servicios. Gon-zález organizó una corporación para atender las funciones de distribución, la Jeep de Puerto Rico, Inc., manteniéndola separada de su negocio de traficante en el área de Ponce.

Los Contratos de Distribución Directa incluyendo el de la recurrida J. Soler Motors, Inc., fueron cedidos por Kaiser a Jeep de Puerto Rico, Inc., en noviembre de 1975. En virtud de esta cesión, J. Soler Motors, Inc., venía obligada a tramitar sus órdenes de compra y las garantías de los vehículos Jeep a través de Jeep de Puerto Rico, Inc., cuyo inventario de ve-hículos y piezas radica en Ponce.

La recurrida J. Soler Motors, Inc., había hecho gestiones con Kaiser para obtener la distribución general de los ve-hículos Jeep y al informársele de la designación de Jeep de Puerto Rico Inc., objetó la cesión a ésta de su contrato de tra-ficante de área, se negó reiteradamente a hacer negocios con ella e insistió en continuar sus relaciones directamente con Kaiser. Hay en el récord correspondencia en la que Kaiser afirma a la recurrida que se mantendrían los mismos términos y condiciones y que la cesión no alteraría la forma de deter-minar los precios ni le acarrearía desventajas competitivas.

Conviene apuntar que la cesión del contrato de traficante a Jeep de Puerto Rico, Inc., se hizo conforme las disposiciones de la cláusula 28 del propio contrato que reservó el derecho de Kaiser a cederlo y a quedar relevado de sus obligaciones en virtud de tal cesión.

Así las cosas, la recurrida J. Soler Motors, Inc., instó de-manda al amparo de la Ley Núm. 75, supra, reclamando la suma de $3,000,000 en resarcimiento de los daños alegada-mente ocasionados por la cesión del contrato la cual, a su jui-cio, constituyó una terminación sin justa causa en violación a la mencionada ley. Simultáneamente solicitó una orden de en-tredicho provisional para dejar sin efecto la cesión y man-[139] tener sus relaciones contractuales directamente con Kaiser. El tribunal dictó el interdicto preliminar, objeto de esta revi-sión, ordenándole a Kaiser continuar las relaciones estable-cidas en el Contrato de Distribución Directa otorgado en el 1968, entregar las órdenes de compra de la recurrida bajo los mismos precios, términos y condiciones y prohibiéndole nom-brar nuevos distribuidores en Bayamón y pueblos adyacentes. Véase escolio (1) supra.

Expedimos el auto para revisar y en auxilio de nuestra jurisdicción suspendimos los efectos del interdicto preliminar emitido por el tribunal de instancia.

Dos cuestiones debemos resolver: a) ¿Es J. Soler Motors, Inc., una distribuidora protegida por la Ley Núm. 75, supral, b) Si lo es, ¿constituyó la cesión un menoscabo de la relación contractual entre las partes?

I

En la transferencia de un producto del fabricante al con-sumidor generalmente intervienen en sus distintos niveles varios intermediarios que forman la cadena de distribución. Estos intermediarios pueden clasificarse en distintas formas, comerciantes mayoristas, agentes distribuidores, detallistas, concesionarios por franquicias, representantes de fábrica, etc. El proceso de distribución los incluye a todos, tanto al primer intermediario que es el distribuidor general como al último que transfiere el producto al consumidor, el detallista. La cadena de distribución puede también estar dividida en zonas o regiones y en cada uno de sus niveles puede estar integrada por uno o más intermediarios.

En la industria automotriz de los Estados Unidos el siste-ma de distribución es a través de la concesión de franquicias a los traficantes. Cundiff-Still-Govoni: Fundamentals of Modern Marketing, a la pág. 216 (1973 Prentice-Hall, Inc., Englewoods Cliffs, New Jersey). Este fue precisamente el [140] sistema que utilizó la recurrente en Puerto Rico desde 1968 a 1975.

La Ley Núm. 75, supra, tiene el propósito de proteger a los intermediarios puertorriqueños que representan un producto o un servicio en los distintos niveles de la cadena de distribución. Al respecto, el Art. 1 de dicha ley define en términos amplios y abarcadores los conceptos “distribuidor” y “contrato de distribución”:

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J. Soler Motors, Inc. v. Kaiser Jeep International Corp., 108 P.R. Dec. 134, 1978 PR Sup. LEXIS 611 (prsupreme 1978).

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