Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona

172 P.R. 526
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2007
DocketNúmero: CC-2006-42
StatusPublished

This text of 172 P.R. 526 (Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 P.R. 526 (prsupreme 2007).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente caso nos brinda la oportunidad de delimitar el ámbito de aplicación de la Ley Núm. 21 de 5 de diciem-[533]*533bre de 1990, Ley sobre Contratos de Representantes de Ventas (Ley Núm. 21), 10 L.P.R.A. sec. 279 et seq.

r — ¶

A. Las partes en este caso disputan si el demandante peticionario, el señor Wilfredo Cruz Marcano (señor Cruz Marcano), sostuvo una relación de principal-representante de ventas con los demandados recurridos, la señora Brenda Ramos Ortiz y el señor Rafael Sánchez Tarazona. En vista de que el Tribunal de Primera Instancia resolvió este caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria, expondre-mos los hechos pertinentes según aparecen consignados en las determinaciones de hechos del foro primario, las esti-pulaciones de las partes y las transcripciones de las depo-siciones que obran en autos.

B. Los recurridos operan un negocio de manufactura, impresión y venta de ropa bajo el nombre Artee Designers. En el 1994, el demandante peticionario comenzó a fungir como vendedor de ciertas líneas de ropa (camisas y panta-lones) que los demandados recurridos manufacturan. Sin embargo, las partes no otorgaron un contrato escrito que recogiera los términos de su relación comercial. Según los términos del acuerdo verbal de las partes, el señor Cruz Marcano recibía una comisión de 5% por cada venta. Véase Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 130.

El 9 de noviembre de 1998, el señor Cruz Marcano pre-sentó una demanda y solicitud de interdicto provisional contra la señora Ramos Ortiz y el señor Sánchez Tarazona. Reclamó la indemnización provista por la Ley Núm. 21, en caso de que un principal termine sin justa causa el con-trato de un representante de ventas. En su demanda, alegó que durante el mes de octubre de 1998 los demandados recurridos le notificaron su decisión de prescindir de sus [534]*534servicios como representante exclusivo de varias de líneas de ropa, incluso la línea denominada Mano Sport.

Celebrada la vista de interdicto, el Tribunal de Primera Instancia denegó este remedio y ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria. Luego de una serie de trámites procesales, los demandados recurridos presen-taron una moción de desestimación y, posteriormente, una moción de sentencia sumaria. El 30 de agosto de 1999, el Tribunal de Primera Instancia denegó ambas solicitudes.

Posteriormente, los demandados recurridos presentaron una segunda moción de sentencia sumaria el 24 de abril de 2002. Alegaron que no existía controversia en torno a que el señor Cruz Marcano no era un representante de ventas según la definición de la Ley Núm. 21, por lo que no tenía una causa de acción bajo dicho estatuto. Por su parte, el demandante peticionario presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria de los demandados y solicitó que el tribunal dictara sentencia sumaria a su favor.

Así las cosas, el 30 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dictó una escueta orden —notificada el 7 de septiembre de 2004— en la que declaró “ha lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por los demanda-dos recurridos. Ante ello, el demandante peticionario soli-citó que el tribunal de instancia aclarase su orden. El 28 de octubre de 2004, el tribunal dictó una segunda orden en la cual señaló una audiencia en su fondo. Sin embargo, el 28 de junio de 2005 dictó sentencia sumaria desestimando la demanda.

En síntesis, el foro primario determinó que los siguien-tes hechos no estaban en controversia: las partes no otor-garon un contrato escrito; según el acuerdo de las partes, el demandante gestionaba órdenes de venta de la mercancía de los demandados a cambio de una comisión de 5% que el demandante cobraba cuando los demandados manufactu-raran y entregaran la mercancía; el demandante no com-[535]*535praba los productos para revenderlos, no mantenía un in-ventario de la mercancía, no tenía empleados ni instalaciones de almacén; de ordinario no tenía la respon-sabilidad de cobrar la mercancía que vendía, no se encar-gaba de la entrega de mercancía ni de los costos de acarreo; no controlaba los precios o las ventas a crédito, y no res-pondía por devoluciones de mercancía, asunto que era res-ponsabilidad de los demandados.

Por otra parte, según estableció el tribunal de instancia, los demandados recurridos aprobaban las ventas a crédito o plazos, aprobaban los pactos de venta, controlaban los precios y la producción, eran los dueños del inventario y de la maquinaria de producción y sufragaban los costos de entrega de mercancía, de promoción de la mercancía y los gastos de viajes al exterior relacionados con el negocio. Fi-nalmente, el tribunal determinó que no estaba en contro-versia que Artee Designers tenía otros vendedores, mante-nía clientes propios y que el demandante no atendía a todos los clientes de la demandada. Véase Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 129-131.

A la luz de los hechos antes detallados, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el señor Cruz Marcano no era un representante de ventas protegido por la Ley Núm. 21. Como cuestión de derecho, aplicó los criterios que adop-táramos en Roberco, Inc. y Colón v. Oxford Inds., Inc., 122 D.P.R. 115 (1998), al amparo de la protección que la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964 (10 L.P.R.A. sec. 278 et seq.) provee en caso de la terminación sin justa causa de un contrato de distribución. El foro primario entendió que la Ley Núm. 21 es una “variante” de la Ley Núm. 75 y equi-paró ambas figuras, DISTRIBUIDOR y representante de ventas. A raíz de ello, concluyó que el demandante no era un representante de ventas, puesto que no controlaba los precios ni las condiciones de venta, no asumía riesgos co-merciales, no asumía los gastos de producción o de entrega de la mercancía, no compraba la mercancía y no mantenía [536]*536las instalaciones para su operación. Además, determinó que el demandante peticionario no era el único vendedor ni atendía a todos los clientes de los demandados recurridos, por lo que no era un representante exclusivo de los deman-dados, rasgo necesario para ser acreedor de la protección provista por la Ley Núm. 21.

Inconforme, el demandante peticionario recurrió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio con-firmó la determinación recurrida. Adujo que no existían controversias de hechos que impidieran dictar sentencia sumaria y que el demandante no detalló adecuadamente los hechos que estimaba estaban en controversia, ya que se limitó a argumentar la cuestión de derecho, a saber, si era un representante de ventas protegido por la Ley Núm. 21.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que las circunstan-cias del caso indicaban que el demandante no era un repre-sentante de ventas, puesto que no asumió los gastos aso-ciados a la labor de crear un mercado para los demandados mediante gestiones de venta, promoción y mercadeo de la mercancía que vendía. Resaltó que el demandante no incu-rría en gastos relacionados con la operación de una oficina y un salón de exhibiciones ni en gastos de viajes, represen-tación, muestrarios y patentes municipales. Más aún, el Tribunal de Apelaciones entendió que el demandante era un vendedor a comisión o viajante comisionista que, según dicho tribunal, no goza de protección bajo la Ley Núm. 21.

Oportunamente, el demandante peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Foro.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Orba, Inc. v. MBR Industries, Inc.
49 F. Supp. 2d 67 (D. Puerto Rico, 1999)
Innovation Marketing v. Tuffcare, Inc.
31 F. Supp. 2d 218 (D. Puerto Rico, 1998)
J. Soler Motors, Inc. v. Kaiser Jeep International Corp.
108 P.R. Dec. 134 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
San Juan Mercantile Corp. v. Canadian Transport Co.
108 P.R. Dec. 211 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Antonio Pacheco v. National Western Life Insurance
122 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Roberco, Inc. v. Oxford Industries, Inc.
122 P.R. Dec. 115 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Medina & Medina v. Country Pride Foods, Ltd.
122 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Cobos Liccia v. DeJean Packing Co.
124 P.R. Dec. 896 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Roig Commercial Bank v. Rosario Cirino
126 P.R. Dec. 613 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Borg Warner International Corp. v. Quasar Co.
138 P.R. Dec. 60 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Cándido Oliveras, Inc. v. Universal Insurance Co.
141 P.R. Dec. 900 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos
144 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, Inc.
149 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Management Administration Services Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Lorenzana Torres v. General Accident Insurance Co.
154 P.R. Dec. 547 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
172 P.R. 526, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cruz-marcano-v-sanchez-tarazona-prsupreme-2007.