Israel Lorenzana Torres Y Otros v. General Accident Insurance Co. Y Otro

2001 TSPR 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketCC-2000-0003
StatusPublished

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Israel Lorenzana Torres Y Otros v. General Accident Insurance Co. Y Otro, 2001 TSPR 108 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-03 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Israel Lorenzana Torres y otros Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 108

General Accident Insurance Company 154 DPR ____ y General Accident Insurance Agency Demandadas-Peticionarias

Número del Caso: CC-2000-3

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jesús M. Del Valle

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-03 2

Israel Lorenzana Torres y otros

Demandantes-Recurridos

vs. CC-2000-3 Certiorari

General Accident Insurance Company y General Accident Insurance Agency Demandadas-Peticionarias

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Debemos, una vez más, examinar la figura del distribuidor bajo la

Ley sobre Contratos de Distribución. Específicamente, nos toca resolver

hoy si un agente de seguros que no está autorizado para fijar precios

ni completar contratos es un distribuidor para los efectos de dicha Ley.

Resolvemos que las protecciones de la Ley Núm. 75 no cobijan a un agente

con una autoridad tan limitada como el del caso de autos.

I

El Sr. Israel Lorenzana Torres se desempeñaba como agente de

seguros independiente con el grupo de trabajo del Sr. José Martínez Cosme, quien poseía licencia de agente de seguros con las

demandadas General Accident Insurance Company y General Accident Insurance Agency (en

adelante “General”). General le pagaba comisiones a Lorenzana por las pólizas que él

gestionaba.

General instaló terminales de computadoras en la oficina de Martínez. A través de

dichos terminales, los agentes enviaban la información de los casos a General. Dicha

corporación analizaba los casos y, si los aprobaba, emitía una póliza a través de una

impresora que también estaba colocada en la oficina de Martínez.

El negocio de Martínez se incorporó bajo el nombre Insurance Advisory Group, Inc.

(en adelante “Advisory”). Advisory solicitó, ante la Oficina del Comisionado de Seguros,

y obtuvo una licencia como agente en representación de General. Posteriormente Martínez

le vendió al Sr. Carlos Class Gago todos los activos de Advisory, que a su vez se los traspasó

a Lorenzana.

Después de dicha transacción, General le informó a Martínez que le iba a enviar una

nueva tabla de comisiones la cual daría por terminado cualquier arreglo de comisiones en

vigor. Dicha comunicación nunca se le envió ni a Lorenzana ni a ninguno de los demás agentes

del grupo. Posteriormente, General comenzó a pagar a Lorenzana comisiones menores a las

originalmente estipuladas. Así las cosas, Lorenzana envió una carta a General donde le

solicitó que corrigieran las cantidades por comisión recibidas.

General contestó mediante una carta a la cual anexó dos cheques pagando la diferencia

entre las comisiones pagadas hasta ese momento, y notificándole a Lorenzana que, debido

a las diferencias surgidas, no se aceptarían más negocios entre ellos.

Lorenzana, entonces, presentó una demanda contra General alegando que él y Advisory

eran distribuidores de General bajo la Ley sobre Contratos de Distribución, Ley Núm. 75

de 24 de junio de 1964, según enmendada, y que sus contratos habían sido terminados sin

que mediara justa causa, en contravención con las disposiciones de dicha Ley. General, por

su parte, alegó en su contestación a la demanda que no era responsable porque Lorenzana

había incumplido con sus obligaciones contractuales, y que la relación entre las partes

no estaba cobijada por la Ley Núm. 75.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial a favor de Lorenzana y

determinó que dicho agente era un distribuidor bajo la Ley Núm. 75 y que su contrato había

sido terminado sin justa causa. General recurrió ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones, y dicho foro confirmó la sentencia de instancia.

Inconforme, acude ante nos alegando que el foro apelativo erró al determinar que

Lorenzana era un distribuidor cobijado por las protecciones de la Ley Núm. 75, y al resolver

que existía un contrato entre las partes. Por entender que la relación contractual entre

las partes no constituye un contrato de distribución, revocamos la sentencia del Tribunal

de Circuito de Apelaciones. II

La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, 10 L.P.R.A. secs. 278 et seq.,

prohíbe que un principal que tenga un contrato de distribución con un agente termine, o

se niegue a renovar, dicha relación sin justa causa. Por razones de política pública, la

propia Ley establece que las protecciones y derechos otorgados a los distribuidores no son

renunciables. 10 L.P.R.A. sec. 278a. La Ley Núm. 75 fue promulgada en reacción al creciente

número de casos en que empresas domésticas y del exterior, sin causa justificada, eliminan

sus distribuidores tan pronto dichos agentes han creado un mercado favorable para el

producto del principal. 1966 Leyes de Puerto Rico 347, 348. La legislatura entendió que

la estabilidad razonable en las relaciones de distribución en Puerto Rico es vital a la

economía general del país, y que era necesario evitar los abusos que ciertas prácticas

estaban ocasionando en esa área. Id.

Una de las cuestiones centrales a la aplicación de la Ley Núm. 75 es la definición

de “distribuidor”. La Ley misma define “distribuidor” como la “persona realmente interesada

en un contrato de distribución por tener efectivamente a su cargo en Puerto Rico la

distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio.”

10 L.P.R.A. sec. 278(a). El “contrato de distribución”, por su parte, es la:

relación establecida entre un distribuidor y un principal o concedente, mediante la cual, e irrespectivamente de la forma en que las partes denominen, caractericen o formalicen dicha relación, el primero se hace real y efectivamente cargo de la distribución de una mercancía, o de la prestación de un servicio mediante concesión o franquicia, en el mercado de Puerto Rico. 10 L.P.R.A. sec. 278(b).

Aunque estas definiciones sirven de base para la determinación de si un agente está cobijado

por la Ley Núm. 75 como distribuidor de un producto o servicio, en ocasiones anteriores

hemos observado que las mismas resultan muy esquemáticas, amplias y poco precisas, y que,

por lo tanto, es necesario delimitar su contenido a la luz de los fines que persigue dicho

estatuto. Roberco v. Oxford Industries, Inc., 122 D.P.R. 115, 122-23 (1988).

A estos efectos, hemos definido a grandes rasgos la figura del distribuidor como una

que “se identifica fundamentalmente por su gestión de crear un mercado favorable y

conquistar una clientela para un producto o servicio mediante la promoción y conclusión

de contratos de venta.” San Juan Mercantile Corp. v. Canadian Transport Co., 108 D.P.R.

211, 215 (1978). “Son precisamente el tiempo, el dinero, las energías y las facilidades

que ha invertido el ‘distribuidor’ los fundamentos para la indemnización que al amparo del

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