DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 2021·No. CT-2020-9·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Certificación

Peticionario

v. 2021 TSPR 66

Federico Alberto García Ramos, 206 DPR ____ t/c/c Federico A. Ramos García

Recurridos

Número del Caso: CT-2020-9

Fecha: 14 de mayo de 2021

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Irmarie Rivera Miranda Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcda. Vilmarys Mel Quiñones Cintrón

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Monsita Lecaroz Arribas Lcda. Rosana Moreno Rodríguez

Materia: Derecho Registral Inmobiliario- El principio de tracto sucesivo es un prerrequisito para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley para agilizar el Registro de la Propiedad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Peticionario CT-2020-0009 Certificación v. Interjurisdiccional Federico Alberto García Ramos, t/c/c Federico A. Ramos García

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2021.

En esta ocasión, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico -- por vía del presente recurso de certificación interjurisdiccional -- nos solicita que precisemos si el principio hipotecario de tracto sucesivo es un prerrequisito necesario para concluir que la inscripción automática de una hipoteca, en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, es válida.

De otra parte, nos plantea como interrogante si la inscripción automática de una hipoteca -- conforme el estatuto de referencia -- se ve afectada cuando el dueño de la propiedad no corrige ciertas deficiencias notificadas por el Registrador de

la Propiedad, resultando en la no inscripción de su título propietario.1 Tras un examen minucioso de los estatutos y normativa aplicable, y luego de haber expedido el recurso ante nos, resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige el cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como condición para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra. Asimismo, concluimos que el hecho de que el titular no haya corregido las deficiencias notificadas, no cambia el hecho de que -- en el presente caso -- se rebatió la presunción de corrección instituida por el precitado estatuto. Nos explicamos. Veamos.

I.

Tras la muerte del señor Catalino Ramos Díaz, y a raíz de determinado procedimiento de declaratoria de herederos,2 el señor Federico Alberto Ramos García (en adelante, “señor Ramos García”) se convirtió en dueño parcial -- junto a su madre, Nydia Elisa García Monge (en adelante, “señora García

1Las preguntas, según formuladas por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal de Distrito”), son: 1) “Whether the principle of successive claim of ownership (‘tracto’) that requires the debtor to be listed as a registered owner of its property is a pre-condition to consider a mortgage deed validly recorded by operation of Law 216?”; 2) “Whether a recordation validly made under Law 216 is affected when the owner of the property participated in the events that led to non-recordation of its vesting deed at the Registry of Property by not correcting the defects notified by the Registrar?”. Véase, Recurso de certificación, pág. 2.

2 Véase, Caso Núm. FJV2003-09402, celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Monge”), y su hermana, Rosa Amarilis Ramos García (en adelante, “señora Ramos García”) -- de cierta propiedad sita en el Municipio de Trujillo Alto.3 Tiempo después, mediante la Escritura Núm. 1 sobre Donación de Participaciones Hereditarias (en adelante, “Escritura Núm. 1 de Donación”), otorgada el 16 de enero de 2006, las señoras García Monge y Ramos García donaron su participación en la Finca Núm. 4074 al señor Ramos García. Como consecuencia, este último se convirtió en el único dueño de la propiedad antes mencionada.

Así las cosas, en virtud de su titularidad registral, y mediante la Escritura Núm. 140 (en adelante, “Escritura Núm. 140 de Hipoteca” o “Escritura Núm. 140”) por la suma de ciento veinte mil dólares ($120,000.00), el 14 de marzo de 2008 el señor Ramos García constituyó una hipoteca a favor

3 Dicho inmueble tiene la siguiente descripción registral:

URBANA: Solar en el Barrio Cuevas del Municipio de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de veintiún (21) centésimas de cuerda equivalente a ochosientos diecisiete punto cincuenta y dos (817.52) metros cuadrados.

En lindes por el Norte, es trece punto sesenta y seis (13.66) metros con terrenos de Juan Feliciano; por el Sur, en catorce punto treinta y nueve (14.39) metros con carretera estatal número 175; por el Este, en cincuenta y nueve punto veinte (59.20) metros con terrenos de Aguedo Adorno y por el Oeste, en cincuenta y ocho punto veintinueve metros (58.29) con terrenos de Cándido Arroyo (en adelante, “Finca Núm. 4074”).

de Doral Mortgage, LLC.4 Ésta fue presentada ante el Registro de la Propiedad el 3 de junio de 2009.5 Entretanto, tras la presentación de la Escritura Núm.

1 de Donación ante el Registro de la Propiedad, el 14 de abril de 2008 el Registrador de la Propiedad notificó ciertas deficiencias en dicho documento.6 Esta notificación caducó el 16 de junio de 2008 sin que se tomara alguna acción al respecto.

De forma similar, en la misma fecha, a saber, el 14 de abril de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó determinadas deficiencias en la Declaratoria de Herederos que dio paso a la donación.7 Empero, tal notificación también caducó el 16 de junio de 2008 sin que se efectuara una corrección.

Ahora bien, en el interín, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, en aras de promulgar la inscripción

4 En la misma fecha, es decir, el 14 de marzo de 2008, el señor Ramos García constituyó una segunda hipoteca, también a favor de Doral Bank, LLC, por veintidós mil quinientos dólares ($22,500.00). Dicho negocio quedó plasmado en la Escritura Núm. 141 (en adelante, “Escritura Núm. 141 de Hipoteca”), la cual fue presentada el 3 de junio de 2009 ante el Registro de la Propiedad.

5 Esta fue la segunda vez que se presentó la escritura de referencia ante el Registro de la Propiedad. Ello, ya que la misma fue originalmente presentada el 8 de abril de 2008, pero fue notificada con deficiencias el 14 de abril de 2008. De forma correspondiente, dicho documento caducó el 16 de junio de 2008.

6 En específico, señaló deficiencias en el relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen.

7 Del mismo modo el error señalado estaba relacionado al relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen.

automática de ciertos documentos presentados ante el Registro de la Propiedad. En virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, ambas hipotecas quedaron inscritas, mediante el asiento abreviado extendido el 25 de febrero de 2015.

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DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos, (prsupreme 2021).

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