DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc. Certificación Peticionario
v. 2021 TSPR 66
Federico Alberto García Ramos, 206 DPR ____ t/c/c Federico A. Ramos García
Recurridos
Número del Caso: CT-2020-9
Fecha: 14 de mayo de 2021
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Irmarie Rivera Miranda Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcda. Vilmarys Mel Quiñones Cintrón
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Monsita Lecaroz Arribas Lcda. Rosana Moreno Rodríguez
Materia: Derecho Registral Inmobiliario- El principio de tracto sucesivo es un prerrequisito para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley para agilizar el Registro de la Propiedad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc.
Peticionario CT-2020-0009 Certificación v. Interjurisdiccional Federico Alberto García Ramos, t/c/c Federico A. Ramos García
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2021.
En esta ocasión, la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico -- por
vía del presente recurso de certificación
interjurisdiccional -- nos solicita que precisemos
si el principio hipotecario de tracto sucesivo es un
prerrequisito necesario para concluir que la
inscripción automática de una hipoteca, en virtud de
la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
infra, es válida.
De otra parte, nos plantea como interrogante si
la inscripción automática de una hipoteca -- conforme
el estatuto de referencia -- se ve afectada cuando
el dueño de la propiedad no corrige ciertas
deficiencias notificadas por el Registrador de CT-2020-0009 2
la Propiedad, resultando en la no inscripción de su título
propietario.1
Tras un examen minucioso de los estatutos y normativa
aplicable, y luego de haber expedido el recurso ante nos,
resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige
el cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como
condición para la validez de la inscripción de una hipoteca
en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra. Asimismo, concluimos que el hecho de que
el titular no haya corregido las deficiencias notificadas,
no cambia el hecho de que -- en el presente caso -- se
rebatió la presunción de corrección instituida por el
precitado estatuto. Nos explicamos. Veamos.
I.
Tras la muerte del señor Catalino Ramos Díaz, y a raíz
de determinado procedimiento de declaratoria de herederos,2
el señor Federico Alberto Ramos García (en adelante, “señor
Ramos García”) se convirtió en dueño parcial -- junto a su
madre, Nydia Elisa García Monge (en adelante, “señora García
1Las preguntas, según formuladas por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal de Distrito”), son: 1) “Whether the principle of successive claim of ownership (‘tracto’) that requires the debtor to be listed as a registered owner of its property is a pre-condition to consider a mortgage deed validly recorded by operation of Law 216?”; 2) “Whether a recordation validly made under Law 216 is affected when the owner of the property participated in the events that led to non-recordation of its vesting deed at the Registry of Property by not correcting the defects notified by the Registrar?”. Véase, Recurso de certificación, pág. 2.
2 Véase, Caso Núm. FJV2003-09402, celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia. CT-2020-0009 3
Monge”), y su hermana, Rosa Amarilis Ramos García (en
adelante, “señora Ramos García”) -- de cierta propiedad sita
en el Municipio de Trujillo Alto.3
Tiempo después, mediante la Escritura Núm. 1 sobre
Donación de Participaciones Hereditarias (en adelante,
“Escritura Núm. 1 de Donación”), otorgada el 16 de enero de
2006, las señoras García Monge y Ramos García donaron su
participación en la Finca Núm. 4074 al señor Ramos García.
Como consecuencia, este último se convirtió en el único dueño
de la propiedad antes mencionada.
Así las cosas, en virtud de su titularidad registral,
y mediante la Escritura Núm. 140 (en adelante, “Escritura
Núm. 140 de Hipoteca” o “Escritura Núm. 140”) por la suma de
ciento veinte mil dólares ($120,000.00), el 14 de marzo de
2008 el señor Ramos García constituyó una hipoteca a favor
3 Dicho inmueble tiene la siguiente descripción registral:
URBANA: Solar en el Barrio Cuevas del Municipio de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de veintiún (21) centésimas de cuerda equivalente a ochosientos diecisiete punto cincuenta y dos (817.52) metros cuadrados. En lindes por el Norte, es trece punto sesenta y seis (13.66) metros con terrenos de Juan Feliciano; por el Sur, en catorce punto treinta y nueve (14.39) metros con carretera estatal número 175; por el Este, en cincuenta y nueve punto veinte (59.20) metros con terrenos de Aguedo Adorno y por el Oeste, en cincuenta y ocho punto veintinueve metros (58.29) con terrenos de Cándido Arroyo (en adelante, “Finca Núm. 4074”). CT-2020-0009 4
de Doral Mortgage, LLC.4 Ésta fue presentada ante el Registro
de la Propiedad el 3 de junio de 2009.5
Entretanto, tras la presentación de la Escritura Núm.
1 de Donación ante el Registro de la Propiedad, el 14 de
abril de 2008 el Registrador de la Propiedad notificó ciertas
deficiencias en dicho documento.6 Esta notificación caducó
el 16 de junio de 2008 sin que se tomara alguna acción al
respecto.
De forma similar, en la misma fecha, a saber, el 14 de
abril de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó
determinadas deficiencias en la Declaratoria de Herederos
que dio paso a la donación.7 Empero, tal notificación también
caducó el 16 de junio de 2008 sin que se efectuara una
corrección.
Ahora bien, en el interín, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra, en aras de promulgar la inscripción
4 En la misma fecha, es decir, el 14 de marzo de 2008, el señor Ramos García constituyó una segunda hipoteca, también a favor de Doral Bank, LLC, por veintidós mil quinientos dólares ($22,500.00). Dicho negocio quedó plasmado en la Escritura Núm. 141 (en adelante, “Escritura Núm. 141 de Hipoteca”), la cual fue presentada el 3 de junio de 2009 ante el Registro de la Propiedad.
5 Esta fue la segunda vez que se presentó la escritura de referencia ante el Registro de la Propiedad. Ello, ya que la misma fue originalmente presentada el 8 de abril de 2008, pero fue notificada con deficiencias el 14 de abril de 2008. De forma correspondiente, dicho documento caducó el 16 de junio de 2008.
6 En específico, señaló deficiencias en el relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen.
7 Del mismo modo el error señalado estaba relacionado al relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen. CT-2020-0009 5
automática de ciertos documentos presentados ante el
Registro de la Propiedad. En virtud de la Ley para Agilizar
el Registro de la Propiedad, infra, ambas hipotecas quedaron
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc. Certificación Peticionario
v. 2021 TSPR 66
Federico Alberto García Ramos, 206 DPR ____ t/c/c Federico A. Ramos García
Recurridos
Número del Caso: CT-2020-9
Fecha: 14 de mayo de 2021
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Irmarie Rivera Miranda Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcda. Vilmarys Mel Quiñones Cintrón
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Monsita Lecaroz Arribas Lcda. Rosana Moreno Rodríguez
Materia: Derecho Registral Inmobiliario- El principio de tracto sucesivo es un prerrequisito para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley para agilizar el Registro de la Propiedad.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
DLJ Mortgage Capital, Inc.
Peticionario CT-2020-0009 Certificación v. Interjurisdiccional Federico Alberto García Ramos, t/c/c Federico A. Ramos García
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2021.
En esta ocasión, la Corte de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico -- por
vía del presente recurso de certificación
interjurisdiccional -- nos solicita que precisemos
si el principio hipotecario de tracto sucesivo es un
prerrequisito necesario para concluir que la
inscripción automática de una hipoteca, en virtud de
la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
infra, es válida.
De otra parte, nos plantea como interrogante si
la inscripción automática de una hipoteca -- conforme
el estatuto de referencia -- se ve afectada cuando
el dueño de la propiedad no corrige ciertas
deficiencias notificadas por el Registrador de CT-2020-0009 2
la Propiedad, resultando en la no inscripción de su título
propietario.1
Tras un examen minucioso de los estatutos y normativa
aplicable, y luego de haber expedido el recurso ante nos,
resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige
el cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como
condición para la validez de la inscripción de una hipoteca
en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra. Asimismo, concluimos que el hecho de que
el titular no haya corregido las deficiencias notificadas,
no cambia el hecho de que -- en el presente caso -- se
rebatió la presunción de corrección instituida por el
precitado estatuto. Nos explicamos. Veamos.
I.
Tras la muerte del señor Catalino Ramos Díaz, y a raíz
de determinado procedimiento de declaratoria de herederos,2
el señor Federico Alberto Ramos García (en adelante, “señor
Ramos García”) se convirtió en dueño parcial -- junto a su
madre, Nydia Elisa García Monge (en adelante, “señora García
1Las preguntas, según formuladas por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal de Distrito”), son: 1) “Whether the principle of successive claim of ownership (‘tracto’) that requires the debtor to be listed as a registered owner of its property is a pre-condition to consider a mortgage deed validly recorded by operation of Law 216?”; 2) “Whether a recordation validly made under Law 216 is affected when the owner of the property participated in the events that led to non-recordation of its vesting deed at the Registry of Property by not correcting the defects notified by the Registrar?”. Véase, Recurso de certificación, pág. 2.
2 Véase, Caso Núm. FJV2003-09402, celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia. CT-2020-0009 3
Monge”), y su hermana, Rosa Amarilis Ramos García (en
adelante, “señora Ramos García”) -- de cierta propiedad sita
en el Municipio de Trujillo Alto.3
Tiempo después, mediante la Escritura Núm. 1 sobre
Donación de Participaciones Hereditarias (en adelante,
“Escritura Núm. 1 de Donación”), otorgada el 16 de enero de
2006, las señoras García Monge y Ramos García donaron su
participación en la Finca Núm. 4074 al señor Ramos García.
Como consecuencia, este último se convirtió en el único dueño
de la propiedad antes mencionada.
Así las cosas, en virtud de su titularidad registral,
y mediante la Escritura Núm. 140 (en adelante, “Escritura
Núm. 140 de Hipoteca” o “Escritura Núm. 140”) por la suma de
ciento veinte mil dólares ($120,000.00), el 14 de marzo de
2008 el señor Ramos García constituyó una hipoteca a favor
3 Dicho inmueble tiene la siguiente descripción registral:
URBANA: Solar en el Barrio Cuevas del Municipio de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de veintiún (21) centésimas de cuerda equivalente a ochosientos diecisiete punto cincuenta y dos (817.52) metros cuadrados. En lindes por el Norte, es trece punto sesenta y seis (13.66) metros con terrenos de Juan Feliciano; por el Sur, en catorce punto treinta y nueve (14.39) metros con carretera estatal número 175; por el Este, en cincuenta y nueve punto veinte (59.20) metros con terrenos de Aguedo Adorno y por el Oeste, en cincuenta y ocho punto veintinueve metros (58.29) con terrenos de Cándido Arroyo (en adelante, “Finca Núm. 4074”). CT-2020-0009 4
de Doral Mortgage, LLC.4 Ésta fue presentada ante el Registro
de la Propiedad el 3 de junio de 2009.5
Entretanto, tras la presentación de la Escritura Núm.
1 de Donación ante el Registro de la Propiedad, el 14 de
abril de 2008 el Registrador de la Propiedad notificó ciertas
deficiencias en dicho documento.6 Esta notificación caducó
el 16 de junio de 2008 sin que se tomara alguna acción al
respecto.
De forma similar, en la misma fecha, a saber, el 14 de
abril de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó
determinadas deficiencias en la Declaratoria de Herederos
que dio paso a la donación.7 Empero, tal notificación también
caducó el 16 de junio de 2008 sin que se efectuara una
corrección.
Ahora bien, en el interín, la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico aprobó la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra, en aras de promulgar la inscripción
4 En la misma fecha, es decir, el 14 de marzo de 2008, el señor Ramos García constituyó una segunda hipoteca, también a favor de Doral Bank, LLC, por veintidós mil quinientos dólares ($22,500.00). Dicho negocio quedó plasmado en la Escritura Núm. 141 (en adelante, “Escritura Núm. 141 de Hipoteca”), la cual fue presentada el 3 de junio de 2009 ante el Registro de la Propiedad.
5 Esta fue la segunda vez que se presentó la escritura de referencia ante el Registro de la Propiedad. Ello, ya que la misma fue originalmente presentada el 8 de abril de 2008, pero fue notificada con deficiencias el 14 de abril de 2008. De forma correspondiente, dicho documento caducó el 16 de junio de 2008.
6 En específico, señaló deficiencias en el relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen.
7 Del mismo modo el error señalado estaba relacionado al relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen. CT-2020-0009 5
automática de ciertos documentos presentados ante el
Registro de la Propiedad. En virtud de la Ley para Agilizar
el Registro de la Propiedad, infra, ambas hipotecas quedaron
inscritas, mediante el asiento abreviado extendido el 25 de
febrero de 2015.
Más adelante, el 1 de julio de 2014 para ser
específicos, el señor Ramos García se acogió a las
protecciones del Capítulo 13 del Código de Quiebras, 11 USC
sec. 1301.8 Como parte de dicho procedimiento, el 14 de
diciembre de 2015 el señor Ramos García instó un proceso
adversativo en contra de DLJ Mortgage Capital, Inc. (en
adelante, “DLJ Mortgage”), sucesor de Doral Mortgage, LLC,
quien adquirió el crédito de la hipoteca constituida por la
Escritura Núm. 140 (en adelante, “DLJ Mortgage”).9
En particular, el señor Ramos García impugnó la validez
de la inscripción de la hipoteca constituida mediante la
Escritura Núm. 140, por entender que la misma fue errónea.10
Éste adujo que no era el dueño registral de la Finca Núm.
4074 -- sobre la cual se constituyó la referida hipoteca --
toda vez que la Escritura Núm. 1 de Donación había caducado,
por lo que la Escritura Núm. 140 de Hipoteca, inscrita en
8 Dicho caso fue asignado el alfanumérico 14-05463(BKT).
9 Ello, bajo el epígrafe Federico A. Ramos García v. DLJ Mortgage, Inc., Adv. No. 15-00297 (BKT).
10Banco Popular de Puerto Rico -- quien sustituyó a Doral Mortgage, LLC -- era acreedor de la hipoteca constituida en virtud de la Escritura Núm. 141. Luego del proceso adversativo, en julio de 2016, Banco Popular de Puerto Rico y el señor Ramos García llegaron a un acuerdo transaccional, por lo que dicho asunto no está ante nuestra consideración. CT-2020-0009 6
virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,
infra, era inválida por falta de tracto sucesivo.11
En ese sentido, el señor Ramos García argumentó que la
Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra,
estableció una presunción rebatible de corrección de los
documentos inscritos en base de dicho estatuto. No obstante,
señaló que dicha ley permitió la rectificación de errores en
los instrumentos inscritos en virtud de la misma, y que --
en este caso -- la falta de tracto sucesivo rebatía la
presunción de corrección. De forma que, por medio de la
acción adversativa que incoó ante el Tribunal de Quiebras,
se estaba haciendo la gestión de corrección.
Así pues, el señor Ramos García solicitó que dicho foro
ordenara al Registrador de la Propiedad que eliminara la
hipoteca constituida por medio de la Escritura Núm. 140 de
Hipoteca; que declarara la deuda de DLJ Mortgage como una no
asegurada; y que ordenara que se le reembolsara al síndico
de quiebras todo pago hecho a favor de la hipoteca antes
aludida y con posteridad a la fecha de presentación de la
petición de quiebra.
Tras varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, el 20 de noviembre de 2017 las partes
presentaron un Joint Motion Submitting Factual Stipulations,
donde el señor Ramos García aceptó -- entre otras cosas --
que, aproximadamente tres (3) años después de que se otorgara
11En esa ocasión, el señor Ramos García hizo alusión al Art. 57 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, infra. CT-2020-0009 7
la Escritura Núm. 140 de Hipoteca, cierto notario le comunicó
que el Registrador de la Propiedad había notificado
determinados defectos en la Escritura Núm. 1 de Donación; y
que se le instruyó a rectificar los errores señalados, pero
que no lo hizo. De la misma forma, se estipuló el hecho de
que la Finca Núm. 4074 constaba inscrita a favor de los
progenitores del señor Ramos García -- incluyendo su padre
fenecido -- y que la propiedad de referencia se encuentra en
posesión de su madre, la señora García Monge.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2018 DLJ Mortgage
presentó ante el Tribunal de Quiebras una solicitud de
sentencia sumaria. En apretada síntesis, la corporación de
referencia adujo que la Escritura Núm. 140 de Hipoteca había
sido inscrita de acuerdo a la normativa vigente y que el
señor Ramos García estaba interpretando incorrectamente los
postulados de la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra. Asimismo, DLJ Mortgage señaló que las
razones por las cuales el señor Ramos García no constaba
como el dueño registral de la Finca Núm. 4074 eran
atribuibles solamente a éste. Por tanto, además de su
negligencia en las gestiones para corregir las deficiencias
notificadas, DLJ Mortgage aduce que el señor Ramos García
tampoco inició un pleito independiente para corregir o
anular -- por medio de un mandato judicial -- la constancia
de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.12 En fin, DLJ
12 Sobre este asunto, DLJ Mortgage señaló que el señor Ramos García decidió levantar el planteamiento antes discutido en el Tribunal de CT-2020-0009 8
Mortgage sostuvo que la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad, infra, produce efectos erga omnes en cuanto a los
derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y
fue correctamente aplicada en el caso de epígrafe.
En respuesta, el 12 de abril de 2018 el señor Ramos
García se opuso al petitorio de DLJ Mortgage y solicitó que,
en vez, se dictara sentencia sumaria a su favor. En su Reply
to Defendant’s Request for Summary Judgment, el señor Ramos
García reiteró los argumentos planteados previamente ante el
Tribunal de Quiebras.13 Además, sostuvo que -- contrario a
lo intimado por DLJ Mortgage -- éstos conocían de los
defectos en la Declaratoria de Herederos y la Escritura Núm.
1 de Donación. El señor Ramos García destacó que los escritos
antes mencionados fueron notificados con deficiencia el 14
de abril de 2008 y caducaron el 16 de junio de 2008. Por
otro lado, la escritura de hipoteca en controversia fue
primero presentada el 8 de abril de 2008, pero tuvo que ser
presentada una segunda vez el 3 de junio de 2009. Es decir,
fue presentada nuevamente ante el Registro de la Propiedad
luego de que caducara la Escritura Núm. 1 de Donación y la
correspondiente Declaratoria de Herederos. En ese sentido,
Quiebras, “where the automatic stay provisions of Section 362 prevent DLJ from seeking any such relief from Plaintiff”. Véase, Apéndice, pág. 45. Es decir, “a forum which impedes DLJ from availing itself of the state law remedies which could have compelled Plaintiff to correct the Registry defects created by Plaintiff himself”. Íd.
13En esta ocasión, el señor Ramos García fundamentó su petitorio en el Art. 17 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, infra. CT-2020-0009 9
el señor Ramos García afirmó que el acreedor debió hacer las
diligencias necesarias para confirmar que la persona que
otorga la hipoteca es la misma que aparece como dueño titular
en el Registro de la Propiedad.
Tras evaluar los argumentos de las partes y examinar el
derecho aplicable, el 4 de junio de 2019 el Tribunal de
Quiebras emitió una Opinion and Order. En ella, concluyó que
no se había cumplido con el requisito de tracto sucesivo,
según exigido por la Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad, infra. Por otro lado, enfatizó que la Ley para
Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, no daba rienda
suelta (free pass) para que todos los documentos presentados
de forma errónea se inscribieran y se mantuvieran
inscritos.14 De manera que, si alguna inscripción se llevó a
cabo de forma incorrecta, debía ser subsanada según lo
dispuesto en el precitado estatuto. Sobre la controversia de
epígrafe, el Tribunal de Quiebras adujo que dicha corrección
se estaba llevando a cabo mediante intervención judicial.
En virtud de lo anterior, el Tribunal de Quiebras
determinó que procedía, entonces, proveer no ha lugar a la
solicitud de sentencia sumaria de DLJ Mortgage, declarar no
asegurada la acreencia de dicha corporación y emitir una
orden para que el Registrador de la Propiedad cancelara la
14El Tribunal de Quiebras fundamentó su determinación, parcialmente, en lo sentenciado en In re Ramos, 493 B.R. 355 (Bankr. D.P.R. 2013). CT-2020-0009 10
hipoteca en controversia.15 Dicha determinación fue
oportunamente notificada a todas las partes del litigio.
Inconforme con dicho proceder, DLJ Mortgage recurrió
ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico, y planteó que si se permitía que
prevaleciera la determinación del Tribunal de Quiebras, se
generaría en nuestra jurisdicción cierta incertidumbre sobre
todas las transacciones hechas en virtud de la Ley para
Agilizar el Registro de la Propiedad, infra.16 En
consideración de las controversias bajo su estudio, el 30 de
marzo de 2020 la Corte de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico, por voz del Juez Pedro A.
Delgado Hernández, decide presentar el recurso de
certificación interjurisdiccional de referencia ante este
Tribunal, recurso que decidimos acoger el 30 de octubre de
2020.
En particular, y como ya mencionamos, nos solicitan
certificar dos (2) preguntas, a saber: 1) “Whether the
principle of successive claim of ownership (‘tracto’) that
requires the debtor to be listed as a registered owner of
its property is a pre-condition to consider a mortgage deed
validly recorded by operation of Law 216?”; 2) “Whether a
recordation validly made under Law 216 is affected when the
15 Así, señaló que “pursuant to Puerto Rico Law, DLJ does not have a valid lien and consequently does not have a secured claim over Debtor’s Property”. Véase, Apéndice, pág. 83.
16 Véase, DLJ Mortgage, Inc. v. Federico A. Ramos García, 19-CV-01609 (PAD). CT-2020-0009 11
owner of the property participated in the events that led to
non-recordation of its vesting deed at the Registry of
Property by not correcting the defects notified by the
Registrar?”.
Enterado de lo anterior, DLJ Mortgage comparece ante
nos mediante un Alegato sobre certificación
interjurisdiccional.17 En esencia, en cuanto a la primera
pregunta planteada por la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a grandes rasgos,
arguye que “no es necesario que exista tracto para que una
inscripción por virtud de la Ley 216-2010 sea válida”.
Alegato de DLJ Mortgage, pág. 13.
En cuanto a la segunda interrogante planteada por la
Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico, DLJ Mortgage destaca que el señor Ramos García
se cruzó de brazos, tras ser notificado de los defectos de
la Escritura Núm. 1 de Donación. Cónsono con esto, DLJ
Mortgage asevera que este Tribunal debe determinar que
“ninguna parte puede ir contra sus propios actos e impugnar
la validez de instrumentos públicos inscritos por virtud de
la Ley 216-2010, amparándose de problemas registrales
ocasionados por la propia parte que ahora pretende impugnar
dicha inscripción”.
17 DLJ Mortgage también presentó una Moción solicitando argumentación oral en apoyo de Alegato sobre certificación interjurisdiccional. En virtud de dicho petitorio, DLJ Mortgage solicita una argumentación oral en el caso de marras. Ello, ya que -- a su juicio -- la presente controversia está revestida de gran interés público. CT-2020-0009 12
De otra parte, el 6 de noviembre de 2020 compareció
ante nos el señor Ramos García mediante una Moción sometiendo
alegato de parte apelada […]. En ésta, y en apretada
síntesis, alega que por razón del principio de tracto
sucesivo -- contenido en la Ley Hipotecaria y del Registro
de la Propiedad, infra, al igual que la Ley del Registro de
la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, infra -- la escritura de hipoteca en
controversia no debió ser inscrita mediante la Ley para
Agilizar el Registro de la Propiedad, infra. Ello, ya que la
propiedad inmueble aquí en controversia no está a nombre del
señor Ramos García.
En ese sentido, y a juicio del señor Ramos García, la
Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, dispone
un mecanismo para corregir ese tipo de error. Éste señala
que, si bien el estatuto de referencia establece una
presunción de corrección de las inscripciones hechas a su
amparo, dicha presunción puede ser rebatida. De forma que,
al instar un proceso adversativo en el caso de quiebras,
obtuvo la intervención judicial necesaria para corregir la
inscripción errónea.
Asimismo, el señor Ramos García recalca que el
antecesor de DLJ Mortgage -- entiéndase, Doral Mortgage, LLC
-- conocía del problema del tracto sucesivo. Siendo ello
así, indica que, en todo caso, se puede atribuir el problema
de inscripción al acreedor hipotecario. CT-2020-0009 13
A la luz de lo antes reseñado, el señor García Ramos
nos solicita que: 1) con relación a la primera pregunta,
concluyamos que las inscripciones efectuadas a la luz de la
Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, infra, gozan
de una presunción de corrección, que es susceptible a ser
rebatida mediante intervención judicial; y 2) que el hecho
de que el señor Ramos García haya aceptado que tuvo
conocimiento de los defectos notificados por el Registrador
de la Propiedad sobre la Escritura Núm. 1 de Donación no
altera el estado de derecho de la inscripción de la Escritura
Núm. 140 de Hipoteca.
Trabadas así las controversias, expedimos el recurso
ante nos, y con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes con interés en el litigio, procedemos a exponer
la normativa aplicable a las mismas.
II.
Como es sabido, el recurso de certificación
interjurisdiccional es el “instrumento procesal adecuado que
permite a un tribunal someter preguntas, para su contestación
definitiva, a otro tribunal de jurisdicción distinta, sobre
cuestiones dudosas que se refieren al Derecho de esa
jurisdicción”. González Cabán v. JR Seafood, 199 DPR 234,
239 (2017). Véase, Martínez Marrero v. González Droz, 180
DPR 579 (2011); Guzmán v. Calderón, 164 DPR 220 (2005); R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
574. CT-2020-0009 14
De esta forma, se posibilita que un tribunal federal o
de un estado de los Estados Unidos certifique -- ante esta
Curia -- un “asunto judicial en el que estén implicados
cuestiones de derecho puertorriqueño que puedan determinar
el resultado del mismo y respecto al cual, en la opinión del
tribunal solicitante, no existan precedentes claros en la
jurisprudencia de este Tribunal”. Art. 3.002 de la Ley de la
Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.
24(s)(g). Véase, también, Regla 25(a) del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B; Regla
52.2(d) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2(d).
A esos efectos, hemos reiterado que la certificación
interjurisdiccional es un método directo y económico para
que el foro federal obtenga una interpretación del derecho
estatal. Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 585;
Medina & Medina v. Country Pride Foods, 122 DPR 172, 181
(1988); Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp, 112 DPR 780,
785 (1982). Igualmente, este Tribunal ha sentenciado que --
mediante el recurso de referencia -- se respeta la función
de los tribunales estatales de interpretar el derecho de sus
respectivas jurisdicciones. Íd.
Ahora bien, es menester señalar que la expedición de
dicho recurso es enteramente discrecional. González Cabán v.
JR Seafood, supra, pág. 240; Watchtower Bible v. Mun. Dorado
I, 192 DPR 73, 79 (2014); Guzmán v. Calderón, supra, pág.
228. Asimismo, y conforme a lo antes expuesto, las CT-2020-0009 15
contestaciones de las preguntas que son certificadas tienen
el efecto de cosa juzgada, por lo que obligan a las partes
en cualquier procedimiento ulterior. González Cabán v. JR
Seafood, supra, pág. 240; Watchtower Bible v. Mun. Dorado I,
supra; Guzmán v. Calderón, supra, pág. 227.
III.
Establecido lo anterior, y por ser en extremo pertinente
para la correcta disposición de las interrogantes
presentadas ante nos, es conveniente señalar aquí que en
nuestra jurisdicción rige un sistema registral declarativo
con eficacia convalidante. L. Rivera Rivera, Derecho
registral inmobiliario puertorriqueño, 3era ed. rev., San
Juan, Ed. Jurídica Editores, 2012, págs. 32-33. En
particular, el sistema de referencia se distingue por la
voluntariedad de la inscripción de los documentos, así como
el requisito de que éstos sean calificados antes de acceder
al Registro de la Propiedad.18 Rivera Rivera, op. cit., pág.
33. Siendo ello así, y según plasmado en la ahora derogada
Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198
de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2001 et seq. (en
adelante, “Ley Hipotecaria”), -- la cual estaba vigente al
momento en que se otorgaron los instrumentos aquí bajo
estudio -- el Registro de la Propiedad:
[T]iene por objeto la registración de los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de títulos que
18Para más información sobre los orígenes de nuestro sistema registral, véase L. Mojica Sandoz, Derecho Hipotecario de Puerto Rico (L. Abraham y Patricia Abraham, eds.), EE.UU., Publicaciones JTS, 2004. CT-2020-0009 16
contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes, y de los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afecten la capacidad civil de los titulares. Art. 7 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2051.
Como parte de dicho sistema, se incorporaron en nuestro
ordenamiento principios claves de derecho registral
inmobiliario, incluyendo el principio de tracto sucesivo.
Éste último exige “mantener el enlace o conexión de las
adquisiciones por el orden regular de los titulares
registrales sucesivos, a base de formar todos los actos
adquisitivos inscritos una continuidad perfecta […]”. R.M.
Roca Sastre y otros, Derecho hipotecario, Barcelona, Ed.
Bosch, 2007, T. II, Vol. I, pág. 429. Véase, Rigores v.
Registrador, 165 DPR 710, 727 (2005). Es decir, que el
“transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el
titular registral actual sea el transferente de mañana”.
Roca Sastre y otros, op. cit., 2007, T.II, pág. 429. Véase,
Bechara Fagundo v. Rodríguez Cintrón, 183 DPR 610, 619
(2011); Rigores v. Registrador, supra, pág. 727.
En particular, el tracto sucesivo “se exige en todos
los componentes de la información registral: finca, titular
y derecho. El título a inscribirse debe tener como objeto la
misma finca inscrita, haber sido otorgado por el titular
inscrito al momento de la calificación, y tratarse del mismo
derecho publicado”. Mojica Sandoz, op. cit., pág. 161.
El objetivo que se persigue a través del referido
principio registral es, en esencia, “que el historial CT-2020-0009 17
jurídico de cada finca inmatriculada, respecto de sus
sucesivos titulares registrales, aparezca sin saltos ni
lagunas”. Rivera Rivera, op. cit., pág. 226. Véase, Bachara
Fagundo v. Rodríguez Cintrón, supra, pág. 619; Pagán
Rodríguez v. Registradora, 177 DPR 522, 534 (2009); Pino
Development Corp. v. Registrador, 133 DPR 373, 386 (1993).
Empero, es menester precisar que el principio de tracto
sucesivo es de carácter formal, “ya que pertenece al proceso,
forma o procedimiento de inscripción y se dirige al
Registrador [o Registradora]”. Roca Sastre y otros, op.
cit., 2007, T. II, pág. 435. En otras palabras, el principio
al que hacemos alusión debe obedecerse al momento de hacerse
la inscripción. Rivera Rivera, op. cit., pág. 227.
Cónsono con lo anterior, el Art. 57 de la Ley
Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2260 -- vigente al momento en que
se otorgaron los instrumentos ante nuestra consideración --
disponía que “[p]ara registrar documentos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen, o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles,
deberá constar previamente registrado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos
o contratos referidos”.19 Véase, Bechara Fagundo v. Rodríguez
Cintrón, supra, pág. 619; Pagán Rodríguez v. Registradora,
19Es menester señalar que la actual Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210- 2015, 30 LPRA sec. 6001 et seq. (en adelante, “Ley del Registro”) tiene una disposición análoga. CT-2020-0009 18
supra, pág. 535; Pino Development Corp. v. Registrador,
supra, págs. 386-387. De forma que, si la persona que aparece
inscrita no es la persona que pretende otorgar la transmisión
o gravamen, se debe denegar la inscripción.20 Art. 57 de la
Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2260. Véase, Bechara Fagundo
v. Rodríguez Cintrón, supra; Pagán Rodríguez v.
Registradora, supra; Pino Development Corp. v. Registrador,
supra.
Ahora bien, a pesar de que el principio de tracto
sucesivo ha quedado firmemente establecido en nuestro
ordenamiento, existen instancias donde el mismo se ve
interrumpido y debe ser corregido. Sobre el particular, cabe
señalar que la reanudación del tracto es una instancia en
que el ordenamiento español -- donde originan las bases de
nuestro sistema registral -- y el puertorriqueño se pueden
distinguir. En específico, si bien el ordenamiento español
contempla varias formas de reestablecer el tracto, nuestro
ordenamiento “es deficiente en este particular”. Rivera
Rivera, op. cit., pág. 244. Así, pues, al considerar la
corrección del tracto, la Ley Hipotecaria nos remite al Art.
236 y el Art. 246 del mencionado estatuto, 30 LPRA secs.
2761, 2771.
20Cabe mencionar que el profesor Luis Rafael Rivera Rivera precisa que “el requisito de tracto sucesivo no afecta la facultad para disponer; sólo es exigencia para que pueda inscribir a su favor quien hubiera recibido un derecho del facultado para transmitirlo”. Rivera Rivera, op. cit., pág. 227. Véase, también, Roca Sastre y otros, op. cit., 2007, T. II, pág. 436. CT-2020-0009 19
A tenor con lo anterior, el Art. 236 de la Ley
Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2761, contempla la concordancia
entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica
extraregistral, la cual se puede lograr, entre otras formas,
mediante la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Mientras que el Art. 246 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.
2771, hace referencia a las ocasiones en que un dueño o
dueña de una finca inscrita o un derecho real no aparece en
el Registro de la Propiedad como su titular. El remedio a
esto, según el precitado artículo, es instar una acción
ordinaria en contra de los que aparecen en el Registro como
los titulares de la finca o el derecho real. Íd.
IV.
A.
De otra parte, conviene recordar aquí que, allá para el
27 de diciembre de 2010, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico aprobó la Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1821 et seq.,
también conocida como Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad (en adelante, “Ley Núm. 216-2010”). Mediante dicho
estatuto, se pretendía aliviar el atraso en la inscripción
de documentos ante el Registro de la Propiedad. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 216-2010 (2010 (Parte 2) Leyes de
Puerto Rico 1320). Véase, también, Parras Silvestry v. Ávila
Vargas, 203 DPR 832, 836 (2020); CRIM v. Registradora, 193
DPR 943, 948-949 (2015). De tal forma, se buscaba propiciar
el desarrollo económico local, asegurar el tráfico jurídico CT-2020-0009 20
y preservar los derechos de los ciudadanos. Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 216-2010, supra, págs. 1320-1321.
Ello, ya que, según expone la profesora Ana Cristina
Gómez Pérez, en su artículo El efecto de la Ley Número 216
de 2010 sobre el tráfico económico inmobiliario en Puerto
Rico:
Los principales efectos del atraso registral en los últimos años los han sufrido la industria bancaria, la cual se encontraba imposibilitada de ejecutar sus garantías hipotecarias no inscritas. Los acreedores tenían que llevar una acción de cobro de dinero y esperar a que se inscribiera la hipoteca para vender en pública subasta la propiedad. Esta espera podía significar en ocasiones meses e incluso años. Lo anterior encarecía el crédito hipotecario por el alto riesgo que implicaba para el acreedor. A.C. Gómez Pérez, El efecto de la Ley Número 216 de 2010 sobre el tráfico económico inmobiliario en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 845, 846 (2012).
Cónsono con lo anterior, en la Exposición de Motivos
del estatuto de referencia se hizo constar que:
[D]ado el enorme atraso existente, es necesario adoptar una medida transitoria que, sin menoscabar los principios básicos del derecho hipotecario y conservando la fe pública registral, permita que los esfuerzos de calificación e inscripción de documentos se concentren en aquellos relacionados con el desarrollo económico del país, sin que se afecte la fe pública ni la presunción de los títulos inscritos. (Énfasis suplido) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 216-2010, supra, pág. 1321.
En esa dirección, y para instrumentar dicha intención
legislativa, la Ley Núm. 216-2010, supra, permitió la
inscripción automática de los documentos presentados ante el
Registro de la Propiedad previo al 30 de abril de 2010. Art.
2, Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1821. Ello, con excepción CT-2020-0009 21
de los documentos relacionados a: 1) segregaciones; 2)
agrupaciones; 3) agregaciones; 4) expropiaciones; 5)
expedientes de dominio; 6) rectificación de cabida o
descripción de remanente; 7) constitutivos del Régimen de
Propiedad Horizontal; 8) documentos posteriores que surjan
de los negocios jurídicos antes mencionados; 9) documentos
presentados después de la vigencia del estatuto; 10)
documentos notificados, caducados o en proceso de
recalificación. Íd. Véase, Parras Silvestry v. Ávila Vargas,
supra, págs. 836-837.
Por otro lado, en aras de regular la inscripción de los
documentos excluidos, el Art. 5 de la Ley Núm. 216-2010, 30
LPRA sec. 1824, establece que los Registradores de la
Propiedad tendrían un plazo improrrogable de dos (2) años
-- a partir de la vigencia de la ley de referencia -- para
calificar todos los documentos que no hubiesen quedado
inscritos en virtud de dicha ley. Además, sobre los
documentos presentados a partir del 1 de mayo de 2010,
dispuso que debían ser calificados en un término
improrrogable de noventa (90) días laborables. Íd. Esto,
sujeto a la imposición de sanciones disciplinarias al
Registrador de la Propiedad cuando se incumpliera con los
términos antes señalados. Íd.
Finalmente, es preciso señalar que las inscripciones
efectuadas en virtud de la Ley Núm. 216-2010 se presumen
correctas. Art. 7, Ley Núm. 216-2010, 30 LPRA sec. 1826. No
obstante, dicho estatuto dispone que, cualquier corrección CT-2020-0009 22
de error, se hará en arreglo con lo expuesto en la Ley
Hipotecaria, supra, y el Reglamento general para la
Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad, Reglamento Núm. 2674, Departamento de Justicia,
9 de julio de 1989, según enmendado (en adelante, “Reglamento
Núm. 2674) o cualquier reglamento posterior. Íd.
Establecido lo anterior, y en lo relacionado al
contenido de este estatuto, precisa mencionar que durante la
aprobación del mismo se produjo -- ante la Asamblea
Legislativa -- una discusión robusta sobre las consecuencias
de su aprobación. A esos fines, participaron varios expertos
en derecho registral inmobiliario, incluyendo las
licenciadas Gloriana Ruiz Jiménez y María del Socorro
Santaella Arguinzoni, ambas Registradoras de la Propiedad
jubiladas y profesoras de Derecho Hipotecario. En aquella
instancia, señalaron “que el efecto de la ‘inscripción
automática’ e[ra] abolir principios fundamentales del
ordenamiento hipotecario vigente […]”. G. Lanauze Morales,
Los enigmas de la ley para agilizar el Registro de la
Propiedad, 45 Rev. Jurídica U. Inter. PR 47, 78 (2011).
Véase, Informe positivo sobre el P. de la C. 2683, Com. de
lo Jurídico y Ética, Cámara de Representantes, 3era Ses.
Or., 16ta Asam. Leg., en la pág. 9 (en adelante, “Informe
Positivo”). Así, por ejemplo, sobre el principio de tracto
sucesivo, expresaron que -- como consecuencia de la
inscripción automática -- "existe una gran posibilidad de
que queden inscritos negocios jurídicos que no guarden una CT-2020-0009 23
secuencia ordenada dentro de una misma finca”.21 Lanauze
Morales, supra, págs. 80-81.
Por su parte, el tratadista Luis Rafael Rivera Rivera
se suscribió a lo dicho por las Registradoras antes
mencionadas y, además, ofreció sus propias críticas. Sobre
el alcance de lo dispuesto en esta ley, el tratadista de
referencia sostuvo que, “[u]na vez inscribe, el asiento es
intocable y está bajo la salvaguardia de los tribunales. El
hecho de que la propia Ley Hipotecaria faculte al Registrador
para corregir errores en unas circunstancias muy
particulares, no significa que pueda adjudicar derechos”.22
(Énfasis suplido) Lanauze Morales, supra, pág. 86. Véase,
21 Sobre la presunción de corrección, añadieron:
El Artículo 7 de la medida establece que se presume que las ‘inscripciones automáticas’ son correctas. No es aceptable ni concebible que en ningún tribunal se sostenga la presunción de corrección propuesta por la medida. La presunción de corrección actualmente está respaldada por el proceso de calificación. Habiéndose eliminado el proceso de calificación respecto a estos documentos, no puedo [puede] operar la presunción por la mera expresión de la ley, máximo cuando sabemos que los documentos ‘inscritos automáticamente’ tendrán muchos errores. Lanauze Morales, supra, pág. 82.
22Valga precisar que, cuando primero se presentó el texto de la ley Núm. 216-2010, supra, el Art. 7 rezaba:
Las inscripciones practicadas en virtud de esta ley, se presumen correctas. Esta presunción de corrección podrá ser revisada por el Registrador de la sección correspondiente, a solicitud de parte interesada, durante dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. El Registrador tendrá la facultad para revisar dichas inscripciones e incluso dejar sin efecto las mismas, de ser éstas contrarias a derecho. P. de la C. 2683 de 12 de mayo de 2010, 3era Ses. Or., 16t Asam. Leg., en la pág. 5. CT-2020-0009 24
Informe Positivo, supra, pág. 11. Y es que no podía ser de
otra forma, pues, tal tarea le corresponde a los tribunales.
B.
Ahora bien, en virtud de la Ley Núm. 216-2010, supra,
el Departamento de Justicia aprobó el Reglamento para la
ejecución de la Ley Núm. 216 de 27 de diciembre de 2010 […],
Reglamento Núm. 7988, Departamento de Justicia, 4 de febrero
de 2011 (en adelante, “Reglamento Núm. 7988”). En éste, se
reiteran algunos de los postulados incluidos en la Ley Núm.
216-2010. Así, por ejemplo, se enumeran los documentos que
cualifican para la inscripción automática y la metodología
para extender los correspondientes asientos. Véase, Arts.
4, 5 y 8, Reglamento Núm. 7988, supra.
De la misma manera, se expone que las inscripciones
practicadas en virtud de la Ley Núm. 216-2010, supra, se
presumen correctas. Art. 11, Reglamento Núm. 7988, supra. De
modo que, cualquier parte afectada por un error en la
inscripción de documentos presentados antes del 30 de abril
de 2010 y que no quedaron excluidos por la Ley Núm. 216-
2010, supra, podrían solicitar la corrección de los mismos
ante el Registrador de la sección apropiada. Véase, Art.
11.1, Reglamento Núm. 7988, supra.
No obstante, el Reglamento Núm. 7988, supra, también
dispone que el Registrador o Registradora deberá corregir
los errores al palio de los Arts. 150 al 154 de la Ley
Hipotecaria, 30 LPRA secs. 2501-2505, y los Arts. 141.3 al
141.7, 142.1, 143.1, 143.2 y 144.1 del Reglamento Núm. 2674, CT-2020-0009 25
supra.23 En lo pertinente a las correcciones efectuadas por
el Registrador o Registradora de la Propiedad, en instancias
donde la rectificación pudiese afectar derechos de titulares
inscritos, el Art. 151 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec.
2502, establece que se exigirá el consentimiento de las
partes afectadas o una resolución judicial ordenando la
corrección del asiento.
Por otro lado, los Arts. 141.3 al 141.7, 142.1, 143.1,
143.2 y 144.1 del ahora derogado Reglamento Núm. 2674, en
esencia, complementan las disposiciones de los incisos de la
Ley Hipotecaria anteriormente expuestos.24 En lo relevante
al presente caso, el Art. 142.1 del referido cuerpo
reglamentario establece que:
Si se hubieren practicado asientos con posterioridad a aquél cuya rectificación se pretende, será requisito indispensable que presten su consentimiento los titulares posteriores compareciendo en instancia firmada y autenticada ante notario, o que sean incluidos como partes en el procedimiento ordinario que se inste con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. (Énfasis suplido).
Como se puede colegir de lo antes reseñado, las leyes
y reglamentos aplicables disponen de forma clara las vías
23 Es necesario aclarar que, a pesar de que el Reglamento Núm. 7988, supra, menciona la existencia de un Art. 143.2 en el Reglamento Núm. 2674, supra, dicho inciso no existe. No obstante, continuaremos haciendo referencia al mismo, toda vez que el texto del referido cuerpo reglamentario así lo expone.
24 Por ejemplo, se dispone cómo corregir errores cometidos por los Registradores o Registradoras; cuándo la corrección se debe llevar a cabo una vez ya se ha entregado el título al interesado; contempla aquellas ocasiones en que se extiende el asiento en la finca equivocada; o cuando se omite la firma del Registrador o Registradora. Véase, Art. 141.3, 141.4, 143.1 y 144.1, Reglamento Núm. 2674, supra. CT-2020-0009 26
para corregir errores de inscripción cometidos por los
Registradores o Registradoras de la Propiedad.
C.
De otra parte, es menester señalar que, recientemente,
este Tribunal tuvo oportunidad de interpretar las
disposiciones de la Ley Núm. 216-2010, supra, en el caso
Parras Silvestry v. Ávila Vargas, supra. En aquella ocasión,
analizamos si dos (2) escrituras de individualización y
donación de ciertos apartamentos fueron inscritas
correctamente a la luz de la Ley Núm. 216-2010, supra. Parras
Silvestry v. Ávila Vargas, supra, pág. 834. En dicho caso,
la Registradora de la Propiedad indicaba que las
individualizaciones de apartamentos no cualificaban para la
inscripción automática dispuesta en la Ley Núm. 216-2010,
supra, de modo que no se podían inscribir las donaciones por
falta de tracto sucesivo. Íd., pág. 835. En contraste, las
peticionarias –- las hermanas Parras Silvestry -- adujeron
que la Registradora de la Propiedad no tenía capacidad
jurídica para recalificar los documentos en controversia, ya
que habían quedados inscritos de forma automática, en virtud
de la Ley Núm. 216-2010, supra. Íd, pág. 836.
Atendidos los argumentos planteados por las partes,
este Tribunal -- por voz del Juez Asociado señor Martínez
Torres -- concluyó que la Ley Núm. 216-2010, supra, “mandató
la inscripción automática de escrituras de individualización
de apartamentos sujetos a un Régimen de Propiedad
Horizontal”. Parras Silvestry v. Ávila Vargas, supra, pág. CT-2020-0009 27
843. Así pues, esta Curia sentenció que las escrituras en
controversia quedaron inscritas de forma automática y, como
consecuencia, debían presumirse válidas. Íd, pág. 844.
Siendo ello así, se ordenó la revocación de la calificación
de la registradora.
Nótese que, al resolver el caso de Parras Silvestry v.
Ávila Vargas, supra, no nos vimos obligados a atender la
controversia ante nuestra consideración. A pesar de que se
precisó la metodología para corregir errores en determinadas
inscripciones -- es decir, conforme a los Arts. 150 al 154
de la Ley Hipotecaria, supra, y los Arts. 141.3-141.7, 142.1,
143.1,143.2 y 144.1 del Reglamento Núm. 2674, supra -- no
hubo necesidad de aplicar dicha normativa. Parras Silvestry
v. Ávila Vargas, supra, págs. 845-846.25
De la misma forma, es útil pasar revista -- a modo de
ejemplo -- sobre lo resuelto en In re Ramos, 493 B.R. 355
(2013), caso donde el Tribunal de Quiebras se enfrentó a una
controversia relacionada a la Ley Núm. 216-2010, supra.26
Allí, se evaluó la naturaleza de cierta acreencia
hipotecaria de Banco Popular de Puerto Rico, tras la
inscripción de la misma en virtud de la Ley Núm. 216-2010,
supra. Ello, de forma paralela a determinado procedimiento
en virtud del Capítulo 13 de Quiebras. En específico, el
deudor arguyó que había falta de tracto sucesivo, por lo que
25 Véase, nota 23, supra.
26Dicho caso fue discutido in extenso por el señor Ramos García, ya que -- a juicio de éste -- apoya sus contenciones. CT-2020-0009 28
la inscripción de la hipoteca en virtud de la Ley Núm. 216-
2010 fue errada.
En aquel momento, el Tribunal de Quiebras sentenció -
- sobre la alegación de falta de tracto sucesivo planteada
en el precitado caso -- que:
[It] is undisputed that at the moment of the filing of the petition the purported Mortgage Deed was presented by BPPR at the Registry of Property without presenting the Purchase Deed and that the mortgage could not be validly recorded in accordance to local law. Failure to present the Purchase Deed previous to the presentation of the Mortgage Deed necessarily results in the lack of successive chain of title. Without successive record, the mortgage lien may not be validly recorded in accordance to Article 57 of P.R. Mortgage Act of 1979, P.R. Laws Ann. tit. 30, sec. 2260. (Énfasis suplido) In re Ramos, supra, págs. 367-368.
Es decir, el Tribunal de Quiebras concluyó que -- sin tracto
sucesivo -- la hipoteca no podía ser válidamente inscrita,
a la luz del derecho puertorriqueño. Lo anterior es similar
a lo ocurrido en el caso de epígrafe.
V.
Por último, y por ser también pertinente a la
controversia que nos ocupa, debemos recordar que -- al
describir los contornos generales de la hipoteca -- se ha
dicho que ésta es:
[U]n derecho real que, ya de momento, sujeta o vincula lo hipotecado, cualquiera que sea su titular, al poder de exigir eventualmente la realización de su valor así como la adopción de medidas dirigidas a salvaguardarlo, todo en seguridad o garantía de la efectividad de alguna obligación dineraria, y cuyo derecho es de carácter accesorio, indivisible, de constitución registral, y grava bienes, ajenos y enajenables, que permanecen en posesión de su propietario o CT-2020-0009 29
titular, y el cual implica un poderoso instrumento del crédito territorial. (Énfasis suprimido) Roca Sastre y otros, op. cit., 2009, T.VIII, págs. 15-16. Véase, también, Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324, 341 (2019).
En virtud de ello, el efecto práctico de la hipoteca es
sujetar “directa e inmediatamente los bienes sobre [los] que
se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento
de la obligación para cuya seguridad fue constituida”. Art.
1775, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 5043.
Así pues, el Art. 1756 del ahora derogado Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 5001, enumeraba una serie de requisitos
indispensables para la otorgación de un contrato de
hipoteca. A saber, que se constituya para asegurar el
cumplimiento de una obligación principal; que la cosa
hipotecada pertenezca en propiedad a quien la hipoteca; y
que las personas que constituyan la hipoteca tengan libre
disposición de sus bienes o, de no tenerla, que tengan
autorización legal para ello. Íd. Véase, Dist. Unidos Gas v.
Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 110 (2016); Westernbank v.
Registradora, 174 DPR 779, 784 (2008); Rivera Rivera, op.
cit., pág. 486.
Además de éstos, el Art. 1774 del antiguo Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 5042, exigía que -- como condición
para su validez -- la hipoteca fuera inscrita en el Registro
de la Propiedad. Véase, Haedo Castro v. Roldán Morales,
supra, págs. 341-342; Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet
Jiménez, supra, pág. 111; Westernbank v. Registradora,
supra; Rivera Rivera, op. cit., págs. 486-487. Este concepto CT-2020-0009 30
fue repetido en el Art. 188 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA
sec. 2605, donde se dispone que, como requisito para la
constitución de una hipoteca voluntaria, ésta debía ser
acordada en una escritura pública y debía ser inscrita en el
Registro de la Propiedad. Véase, Haedo Castro v. Roldán
Morales, supra, pág. 342.
Ahora bien, y según se puede inferir de la doctrina
antes señalada, una de las características distintivas de la
hipoteca es que su inscripción es constitutiva. Véase, Roca
Sastre y otros, op. cit., 2009, T. VIII, pág. 101. Como bien
nos dice el profesor Luis Rafael Rivera Rivera, “la
jurisprudencia puertorriqueña, siguiendo la doctrina
mayoritaria, ha insistido en el carácter constitutivo de
este derecho real”. Rivera Rivera, op. cit., pág. 487. Véase,
también, Roca Sastre y otros, op. cit., 2009, T. VIII, pág.
101; Haedo Castro v. Roldán Morales, supra, pág. 341.
No obstante, si bien se requiere la inscripción de la
escritura de hipoteca para ser considerada un derecho real,
en la instancia en que esto no ocurra, la misma “constituye
prueba como documento privado y, por ende, vale como negocio
jurídico entre los otorgantes si concurren los requisitos
contractuales de consentimiento, objeto y causa”. Rivera
Rivera, op. cit., pág. 487.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de las interrogantes ante nuestra
consideración. CT-2020-0009 31
VI.
Como ya mencionamos, en el presente caso, la Corte de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico nos solicita que determinemos si el cumplimiento con
el principio de tracto sucesivo es un prerrequisito para
concluir que la inscripción automática de una hipoteca, en
virtud de la Ley Núm. 216-2010, supra, es válida. Por otro
lado, nos consultan si la inscripción automática de una
hipoteca -- conforme el estatuto de referencia -- se ve
afectada cuando el dueño de la propiedad no corrigió las
deficiencias notificadas por el Registrador o Registradora
de la Propiedad, resultando en la no inscripción de su título
propietario. Contestamos la primera pregunta en la
afirmativa, y la segunda en la negativa. Veamos.
Como cuestión de umbral, debemos considerar si en
efecto la escritura de hipoteca en controversia está sujeta
a la aplicación de la inscripción automática, conforme a lo
pautado en la Ley Núm. 216-2010, supra. Al considerar la
lista taxativa de excepciones expuesta en la ley de
referencia -- al igual que en su correspondiente reglamento
-- concluimos que dicho negocio queda cobijado por el
estatuto de referencia. Debido a que la hipoteca en
controversia fue presentada ante el Registro de la Propiedad
con anterioridad al 30 de abril de 2010, y no es un
instrumento que aparece enumerado en la lista de exclusión,
consideramos el mismo sujeto al precitado estatuto. CT-2020-0009 32
Siendo ello así, proseguimos a considerar los méritos
de la primera pregunta ante nuestra consideración. Para ello,
de entrada, debemos señalar que, como regla general, el
ordenamiento registral puertorriqueño dispone que los
documentos que sean presentados ante el Registro de la
Propiedad sufrirán un proceso de calificación. Como
consecuencia de lo anterior, en dicho proceso se evalúa la
observancia del principio de tracto sucesivo. Normalmente,
el incumplir con dicho principio conllevaría la denegación
de la inscripción.
No obstante, con la aprobación de la Ley Núm. 216-2010,
dicho proceso varía un poco, toda vez que, como hemos visto,
la referida disposición legal decreta la inscripción
automática de ciertos documentos, sin éstos estar sujetos a
la tradicional calificación de parte de un Registrador o
Registradora. Tal es el caso de autos.
Inscrita la escritura de hipoteca aquí en controversia,
-- entiéndase, la Escritura Núm. 1 de Hipoteca -- en virtud
de la Ley Núm. 216-2010, supra, el mencionado estatuto
dispone que dicha inscripción tiene una presunción de
corrección; presunción de corrección que -- conforme a la
normativa antes expuesta -- puede ser impugnada.
Siendo ello así, impugnada la validez del asiento
inscrito -- en este caso, la Escritura de Hipoteca Núm. 1 -
-, como hemos visto, los tribunales están en la obligación
de pasar juicio sobre el cumplimiento de los requisitos de CT-2020-0009 33
la Ley Núm. 216-2010, supra, y la Ley Hipotecaria, supra.
Entre ellos, el principio registral de tracto sucesivo.
Así pues, y en lo relacionado a la primera pregunta que
nos hace la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico, es forzoso concluir que, en efecto,
el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige el
cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como
condición para la validez de la inscripción de la hipoteca
aquí en controversia, inscrita en virtud de lo dispuesto en
la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, supra.
En cuanto a la segunda interrogante, y cónsono con lo
anterior, somos del criterio que el hecho de que el titular
no haya corregido las deficiencias notificadas, no cambia el
hecho de que -- en el presente caso -- se rebatió la
presunción de corrección.27 En otras palabras, si bien es
cierto que una parte no debe cruzarse de brazos al momento
de corregir las deficiencias que el Registrador o
Registradora le notifique, el principio de tracto sucesivo
se sobrepone sobre lo anterior y, en consecuencia, ello no
implica que quedará inscrito de forma permanente
independientemente de los errores que pueda contener.
En ese sentido, y en lo que respecta a la segunda
pregunta que nos realiza la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico, respondemos que el
hecho de que un titular no haya corregido las deficiencias
27Particularmente, cuando se puede argüir que el acreedor hipotecario original contribuyó al desface en el tracto sucesivo. CT-2020-0009 34
notificadas por el Registrador o Registradora de la
Propiedad, no cambia el hecho de que -- en el presente caso
-- se rebatió la presunción de corrección instaurada en la
Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, supra.
VII.
En resumen, y a modo de epílogo, en el día de hoy
resolvemos que: 1) los asientos en el Registro de la
Propiedad, inscritos en virtud de la Ley para Agilizar el
Registro de la Propiedad, supra, se presumen correctos y
exactos; 2) dichos asientos están bajo la salvaguarda de los
tribunales; 3) impugnada la validez de un asiento, los
tribunales deben pasar juicio sobre si al momento de
inscribir se cumplieron los requisitos de la Ley Núm. 216-
2010, supra, y la Ley Hipotecaria, supra; y 4) ello es así,
puesto que el propósito de la Ley 216-2010, supra, --
conocida como la Ley para Agilizar el Registro de la
Propiedad -- fue adelantar los trabajos del Registro de la
Propiedad y combatir el retraso en la calificación e
inscripción de documentos públicos, no convertir lo irreal
en real.
VIII.
Establecido lo anterior, y por los fundamentos que
anteceden, resolvemos que el ordenamiento jurídico
puertorriqueño exige el cumplimiento con el principio de
tracto sucesivo, como condición para la validez de la
inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley Núm. 216-
2010, supra. Asimismo, concluimos que el hecho de que el CT-2020-0009 35
titular no haya corregido las deficiencias notificadas, no
cambia el hecho de que -- en el presente caso -- se rebatió
la presunción de corrección.
Se ordena al Negociado de Traducciones de este Tribunal
que traduzca al inglés esta Opinión. Una vez traducida, la
Secretaría de esta Curia deberá enviar una copia de la misma
a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico.
Se dictará sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario CT-2020-0009 Certificación Interjurisdicciona v. l Federico Alberto García Ramos, t/c/c Federico A. Ramos García
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige el cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como condición para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley Núm. 216-2010, conocida como Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1821 et seq. Asimismo, concluimos que el hecho de que el titular de un instrumento público no corrija las deficiencias notificadas por el Registrador de la Propiedad, no cambia que –- tal como ocurrió en el presente caso -- se pueda rebatir la presunción de corrección instituida por la precitada ley.
Se ordena al Negociado de Traducciones de este Tribunal que traduzca al inglés esta Opinión. Una vez traducida, la Secretaría de esta Curia deberá enviar una copia de la misma a la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo
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DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/dlj-mortgage-capital-inc-v-garcia-ramos-prsupreme-2021.