DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2021
DocketCT-2020-9
StatusPublished

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DLJ Mortgage Capital, Inc. v. García Ramos, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc. Certificación Peticionario

v. 2021 TSPR 66

Federico Alberto García Ramos, 206 DPR ____ t/c/c Federico A. Ramos García

Recurridos

Número del Caso: CT-2020-9

Fecha: 14 de mayo de 2021

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Irmarie Rivera Miranda Lcdo. Eyck O. Lugo Rivera Lcda. Vilmarys Mel Quiñones Cintrón

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Monsita Lecaroz Arribas Lcda. Rosana Moreno Rodríguez

Materia: Derecho Registral Inmobiliario- El principio de tracto sucesivo es un prerrequisito para la validez de la inscripción de una hipoteca en virtud de la Ley para agilizar el Registro de la Propiedad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Peticionario CT-2020-0009 Certificación v. Interjurisdiccional Federico Alberto García Ramos, t/c/c Federico A. Ramos García

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico a 14 de mayo de 2021.

En esta ocasión, la Corte de Distrito de los

Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico -- por

vía del presente recurso de certificación

interjurisdiccional -- nos solicita que precisemos

si el principio hipotecario de tracto sucesivo es un

prerrequisito necesario para concluir que la

inscripción automática de una hipoteca, en virtud de

la Ley para Agilizar el Registro de la Propiedad,

infra, es válida.

De otra parte, nos plantea como interrogante si

la inscripción automática de una hipoteca -- conforme

el estatuto de referencia -- se ve afectada cuando

el dueño de la propiedad no corrige ciertas

deficiencias notificadas por el Registrador de CT-2020-0009 2

la Propiedad, resultando en la no inscripción de su título

propietario.1

Tras un examen minucioso de los estatutos y normativa

aplicable, y luego de haber expedido el recurso ante nos,

resolvemos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño exige

el cumplimiento con el principio de tracto sucesivo, como

condición para la validez de la inscripción de una hipoteca

en virtud de la Ley para Agilizar el Registro de la

Propiedad, infra. Asimismo, concluimos que el hecho de que

el titular no haya corregido las deficiencias notificadas,

no cambia el hecho de que -- en el presente caso -- se

rebatió la presunción de corrección instituida por el

precitado estatuto. Nos explicamos. Veamos.

I.

Tras la muerte del señor Catalino Ramos Díaz, y a raíz

de determinado procedimiento de declaratoria de herederos,2

el señor Federico Alberto Ramos García (en adelante, “señor

Ramos García”) se convirtió en dueño parcial -- junto a su

madre, Nydia Elisa García Monge (en adelante, “señora García

1Las preguntas, según formuladas por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal de Distrito”), son: 1) “Whether the principle of successive claim of ownership (‘tracto’) that requires the debtor to be listed as a registered owner of its property is a pre-condition to consider a mortgage deed validly recorded by operation of Law 216?”; 2) “Whether a recordation validly made under Law 216 is affected when the owner of the property participated in the events that led to non-recordation of its vesting deed at the Registry of Property by not correcting the defects notified by the Registrar?”. Véase, Recurso de certificación, pág. 2.

2 Véase, Caso Núm. FJV2003-09402, celebrado ante el Tribunal de Primera Instancia. CT-2020-0009 3

Monge”), y su hermana, Rosa Amarilis Ramos García (en

adelante, “señora Ramos García”) -- de cierta propiedad sita

en el Municipio de Trujillo Alto.3

Tiempo después, mediante la Escritura Núm. 1 sobre

Donación de Participaciones Hereditarias (en adelante,

“Escritura Núm. 1 de Donación”), otorgada el 16 de enero de

2006, las señoras García Monge y Ramos García donaron su

participación en la Finca Núm. 4074 al señor Ramos García.

Como consecuencia, este último se convirtió en el único dueño

de la propiedad antes mencionada.

Así las cosas, en virtud de su titularidad registral,

y mediante la Escritura Núm. 140 (en adelante, “Escritura

Núm. 140 de Hipoteca” o “Escritura Núm. 140”) por la suma de

ciento veinte mil dólares ($120,000.00), el 14 de marzo de

2008 el señor Ramos García constituyó una hipoteca a favor

3 Dicho inmueble tiene la siguiente descripción registral:

URBANA: Solar en el Barrio Cuevas del Municipio de Trujillo Alto, Puerto Rico, con una cabida superficial de veintiún (21) centésimas de cuerda equivalente a ochosientos diecisiete punto cincuenta y dos (817.52) metros cuadrados. En lindes por el Norte, es trece punto sesenta y seis (13.66) metros con terrenos de Juan Feliciano; por el Sur, en catorce punto treinta y nueve (14.39) metros con carretera estatal número 175; por el Este, en cincuenta y nueve punto veinte (59.20) metros con terrenos de Aguedo Adorno y por el Oeste, en cincuenta y ocho punto veintinueve metros (58.29) con terrenos de Cándido Arroyo (en adelante, “Finca Núm. 4074”). CT-2020-0009 4

de Doral Mortgage, LLC.4 Ésta fue presentada ante el Registro

de la Propiedad el 3 de junio de 2009.5

Entretanto, tras la presentación de la Escritura Núm.

1 de Donación ante el Registro de la Propiedad, el 14 de

abril de 2008 el Registrador de la Propiedad notificó ciertas

deficiencias en dicho documento.6 Esta notificación caducó

el 16 de junio de 2008 sin que se tomara alguna acción al

respecto.

De forma similar, en la misma fecha, a saber, el 14 de

abril de 2008, el Registrador de la Propiedad notificó

determinadas deficiencias en la Declaratoria de Herederos

que dio paso a la donación.7 Empero, tal notificación también

caducó el 16 de junio de 2008 sin que se efectuara una

corrección.

Ahora bien, en el interín, la Asamblea Legislativa de

Puerto Rico aprobó la Ley para Agilizar el Registro de la

Propiedad, infra, en aras de promulgar la inscripción

4 En la misma fecha, es decir, el 14 de marzo de 2008, el señor Ramos García constituyó una segunda hipoteca, también a favor de Doral Bank, LLC, por veintidós mil quinientos dólares ($22,500.00). Dicho negocio quedó plasmado en la Escritura Núm. 141 (en adelante, “Escritura Núm. 141 de Hipoteca”), la cual fue presentada el 3 de junio de 2009 ante el Registro de la Propiedad.

5 Esta fue la segunda vez que se presentó la escritura de referencia ante el Registro de la Propiedad. Ello, ya que la misma fue originalmente presentada el 8 de abril de 2008, pero fue notificada con deficiencias el 14 de abril de 2008. De forma correspondiente, dicho documento caducó el 16 de junio de 2008.

6 En específico, señaló deficiencias en el relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen.

7 Del mismo modo el error señalado estaba relacionado al relevo otorgado por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, es decir, la Certificación de Cancelación de Gravamen. CT-2020-0009 5

automática de ciertos documentos presentados ante el

Registro de la Propiedad. En virtud de la Ley para Agilizar

el Registro de la Propiedad, infra, ambas hipotecas quedaron

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