Guzman Rivera, Jorge Luis v. Pepsi-Cola Puerto Rico Distributing, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2025·No. KLAN202400492·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JORGE LUIS GUZMÁN APELACIÓN RIVERA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Demandante-Apelante Superior de Ponce

Caso Núm.

Vs. PO2022CV01330 KLAN202400492 (605)

PEPSI-COLA PUERTO SOBRE: LEY NÚM.

RICO, LLC Y SU 45 DEL 18 DE ABRIL ASEGURADORA ABC DE 1935, SOBRE DISCRIMEN POR IMPEDIMENTOS Y

Demandados-Apelados LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece la parte apelante, Jorge Luis Guzmán Rivera y

solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Por medio de la

sentencia sumaria apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró

Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria de la parte apelada,

Pepsi-Cola Puerto Rico, LLC, y desestimó con perjuicio todas las

reclamaciones presentadas por el apelante.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,

confirmamos la sentencia sumaria apelada.

-I-

El 20 de mayo de 2022 la parte apelante presentó una

demanda en la cual reclamó despido injustificado y también

Número Identificador SEN2025 _____________________

discrimen por impedimento en la modalidad de denegatoria de

acomodo razonable. Según las alegaciones en la demanda:

4. La Parte Demandante, Jorge Luis Guzmán Rivera, en adelante Sr. Guzmán, se desempeñó como empleado comenzando sus labores desde junio del año 2000 habiendo trabajado por espacio de alrededor de 20 años para la parte demandada.

5. Para allá a mediados de mayo de 2021, el Sr.

Guzmán advino en conocimiento mediante el Representante de la Unión de Tronquistas de Puerto Rico, en adelante Unión, de nombre Argenis Caraballo, que había sido terminado de su posición en la parte demandada.

6. La parte demandante realizaba trabajos como “Merchandiser” o promotor de ventas, que requerían fuerza de su parte como, por ejemplo, levantar, trasladar y acomodar cajas pesadas de las bebidas producidas por Pepsi, la aquí demandada.

7. El salario de la parte demandante era a $10.85 dólares la hora, tenía otorgado un “car allowance” por la suma de $500.00 y cuando se realizaban ventas, se le otorgaban una serie de comisiones.

8. Desde el año 2012, la parte demandante ha sufrido de varias condiciones, entre ellas, lesión de espalda baja, cervicales, hombros, codos, todos productos de accidentes laborales.

9. En la última ocasión, para allá agosto del 2020, encontrándose, laborando, levantando y organizando cajas de Pepsi, la espalda le molestó a un nivel tan grave que le impidió caminar y agarrar bien los objetos, a lo cual tuvo que descontinuar con sus labores de ese día.

10. La parte demandante insistía en solicitar que le asignaran funciones más razonables y llevaderas, puesto que los medicamentos le dificultaban conducir las rutas asignadas para la entrega y recogido de productos y porque cargar dichas mercancías que muchas veces pesaban bastante, le agravaba la condición de espalda. La condición médica de la parte demandante lo obligaba a realizar paradas durante la ruta para poder aliviar su molestia de la espalda mientras manejaba. De esta situación, la parte demandante le informó en varias ocasiones al Patrono.

11. La parte demandada ignoraba el pedido de la parte demandante para que le brindara acomodo razonable.

12. Tanto fue así, que la parte demandante tuvo que acudir a la Comisión del Fondo de Seguro del Estado para solicitar asistencia en el envío de documentos a la parte demandada sobre su necesidad de acomodo razonable.

13. La parte demandada nunca envió la documentación requerida a la Comisión del Fondo del Seguro del Estado, a lo cual dicha entidad, procedió a cerrar el caso del Sr. Guzmán, aquí la parte demandante.

14. La parte demandante les informó a sus supervisores sobre la situación del acomodo razonable por las necesidades y condiciones médicas que tenía el Sr. Guzmán. Los supervisores nunca se comunicaron, ni llamaron, ni se reunieron con el Sr. Guzmán.

15. Cuando la parte demandante tuvo que dejar de trabajar para allá agosto de 2020, es a través del representante de la Unión, (mencionado en el acápite 5), que éste le envía un correo electrónico donde el supervisor de Recursos Humanos, el Sr. Pedro Homar Rodríguez, le indica que el empleado Jorge Guzmán será terminado.

16. No llamaron ni tampoco se reunieron con el representante de la Unión para atender dicho asunto.

Tras varios trámites, el 2 de octubre de 2023 la parte apelada

presentó Moción de Sentencia Sumaria. La parte apelante no

presentó la correspondiente oposición. Esto a pesar de contar con

múltiples prórrogas que, totalizaron 160 días a favor del apelante

para presentar una oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

No obstante, el apelante optó por cruzarse de brazos, y dejar

sometida la moción de sentencia sumaria.

El 9 de abril de 2024 el Tribunal de Primera Instancia, dictó

sentencia sumaria en la cual consignó 70 determinaciones de

hechos. Entre los hechos de la sentencia destacamos que, la parte

apelante era un empleado unionado bajo el convenio colectivo

vigente entre la parte apelada y sus empleados en las fechas de

empleo de la parte apelante. El tribunal concluyó, como cuestión de

hecho que, la parte apelante “no presentó su querella ante el foro de

arbitraje ni cumplió con los pasos dispuestos por el Procedimiento

de Quejas y Agravios en el Convenio Colectivo”.

En consecuencia, desestimó con perjuicio todas las

reclamaciones presentadas por el apelante. En cuanto a las causas

de acción, el foro apelado concluyó que, antes de acudir al tribunal,

el apelante debió someter el asunto a arbitraje según el convenio

colectivo suscrito por él. En la alternativa, concluyó que, el despido

estuvo justificado y fue no discriminatorio, debido a que, al

momento del apelante solicitar acomodo razonable, la parte apelada

no contaba con puestos vacantes para los cuales la parte apelante

cualificara, y, de todas formas, el apelante tampoco solicitó otro

puesto como alternativa de acomodo razonable.

Inconforme, la parte apelante acude ante este tribunal y

apunta el siguiente error:

Err[ó] el Honorable Tribunal al declarar con lugar la Moción de Sentencia Sumaria y dictar una Sentencia Con Perjuicio de todas las reclamaciones presentadas por el demandante en contra de la parte demandada.

Examinado el recurso y con el beneficio de la comparecencia

de las partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la

Regla 36.1 de Procedimiento Civil. El propósito de esta regla es

facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en

los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos

materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.

Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.

UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este mecanismo,

una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia sumaria de

la totalidad de la reclamación o de parte de esta. De esta forma se

promueve la descongestión de calendarios, así como la pronta

adjudicación de controversias cuando una audiencia formal resulta

en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-

332 (2004).

Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está

disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;

cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos

esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las

controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.

Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los

méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe

actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que

su determinación puede privar a una de las partes de su día en

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Guzman Rivera, Jorge Luis v. Pepsi-Cola Puerto Rico Distributing, LLC, (prapp 2025).

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