Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ 2024-062B)1
JOVAN, INC. Apelación procedente del Tribunal de Demandante Apelada Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202500096 Aguadilla v. Núm. Caso TIP: AG2022CV00812 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE AGUADILLA Sobre: Incumplimiento de Demandada Apelante Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece el Municipio Autónomo de Aguadilla (Municipio o
apelante) vía recurso de apelación y solicita que revoquemos la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, emitida el 16 de diciembre de 2024. En dicho dictamen, se
ordenó al apelante a pagar a la apelada la cantidad total de cuatrocientos
setenta y un mil ciento tres dólares con veinte centavos ($471,103.20).
Por los fundamentos que expondremos, confirmamos en parte y
revocamos en parte la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual. Según el expediente, el 25 de enero de
2013, el Municipio y Jovan, Inc. (Jovan o apelada) suscribieron el
Contrato de Construcción del Proyecto Archivo Histórico y Museo
1 Debido a que la Hon. Camille Rivera Pérez cesó sus funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones efectivo el 6 de febrero de 2025, se redujo la configuración del Panel XII a tres jueces.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202500096 2
Aguadillano Núm. 2013-001154 (Contrato Original), que dividió el
proyecto en dos fases: la de permisos y la de construcción. En lo
pertinente a la presente controversia, y en cuanto a la fase de permisos,
el Contrato Original dispuso que (1) Jovan será responsable por la
obtención del permiso de construcción enmendado y el de uso para el
proyecto; (2) la apelada solicitaría, gestionaría y obtendría los permisos
que apliquen de una variedad de agencias gubernamentales; (3) de
existir o de esperarse algún atraso en la obtención de los permisos,
Jovan notificaría a la Junta de Subasta en o antes de los últimos siete
(7) días calendarios del término de la fase de permisos; y (4) la apelada
formalizaría las enmiendas que sean requeridas para extender el tiempo
de vigencia del contrato hasta que haya obtenido el permiso de uso para
el proyecto.
En cuanto a la fase de construcción, el Contrato Original dispuso
que (1) Jovan sería responsable de someter para evaluación de
coordinadores del proyecto y aprobación de la Junta de Subasta del
Municipio toda orden de cambio o solicitud de extensión de tiempo por
días de lluvia y, en efecto, el Municipio no sería responsable por
trabajos adicionales realizados por la apelada que no estuvieran
aprobados por la Junta en la manera antes indicada; (2) la aceptación
de un cambio de orden por la apelada relevaría al Municipio de
cualquier reclamación relacionada con ese cambio de orden; (3) en el
caso de la ejecución de un trabajo adicional por la apelada, como un
cambio de orden, la cantidad pagada incluiría el costo de labores,
equipo, materiales y seguros, entre otros, y un quince (15%) por ciento
para cubrir su overhead y profit; y (4) de ser necesario un cambio de
orden, el total del mismo no excederá del treinta (30%) por ciento del KLAN202500096 3 costo original del proyecto. Más adelante, el Contrato Original clarificó
que el mismo constituye el pacto total y completo habido entre las
partes.
Ahora bien, el Contrato Original sufrió sesenta y nueve (69)
enmiendas entre el 2013 y el 2021. En resumidas cuentas, las
Enmiendas A a la G concernían a la etapa de permisos y demuestran
que Jovan solicitó más tiempo para adquirir los permisos necesarios
para la construcción de la obra. Las Enmiendas H a la I, de su parte,
modificaron la fecha del comienzo de la fase de construcción. A partir
de la Enmienda J comienza una serie de órdenes de cambio a razón de
añadir o modificar algún aspecto del diseño del museo, con algunas
excepciones.
En lo pertinente para la presente controversia, el 1 de julio de
2016 Jovan le envió al Municipio una primera carta en la cual expresó
“una vez más” su preocupación por los continuos atrasos en la
aprobación de órdenes de cambio, sin los cuales no es posible trabajar
a una total capacidad en el proyecto. Según dicha carta, Jovan estuvo
solicitando una variedad de órdenes de cambio desde el 10 de marzo de
2016, que incluyeron: (1) Orden de Cambio Núm. 18; (2) cambio de
estampado de calle; (3) cambio de trabajos eléctricos; (4) cambios
adicionales de oficina; (5) cambio del piso de vinil; (6) instalación de
railings; (7) cambio de rampa de acceso; y (8) cambios en la tubería de
agua. Jovan también incluyó en su carta que las tardanzas han
aumentado el extended overhead a la cantidad de ciento treinta y siete
mil cuatrocientos ochenta dólares con noventa centavos ($137,480.90).
La Enmienda V del 19 de agosto de 2016 aprobó la instalación de los
railings, cuarenta y nueve (49) días después de la primera carta de KLAN202500096 4
Jovan y ciento sesenta y dos (162) días después de la alegada primera
solicitud de orden de cambio del 10 de marzo de 2016.
El 10 de agosto de 2016, Jovan envió una segunda carta al
Municipio, nuevamente expresando su preocupación por la aprobación
tardía de las órdenes de cambio y aludiendo a una carta que envió el 1
de agosto de 2016 sobre el mismo tema. Más adelante, el 12 de
septiembre de 2016, Jovan le envió al Municipio una tercera carta, en
la cual explicó la pendiente aprobación de (1) la Orden de Cambio
Núm. 18; (2) el cambio de los trabajos eléctricos; (3) el cambio
adicional de la oficina; y (4) los cambios en la tubería de agua. Dicha
carta igualmente dispuso que, por la paralización de las aprobaciones
requeridas, el extended overhead aumentó a doscientos veinticinco mil
ciento veinte cuatro dólares con ochenta y un centavos ($225,124.81).
Los cambios eléctricos fueron aprobados en la Enmienda W del 19 de
septiembre de 2016, ochenta (80) días después de la primera carta de
Jovan y ciento noventa y tres (193) días después de la alegada primera
Finalmente, el 29 de noviembre de 2016 Jovan envió una cuarta
carta al Municipio, insistiendo en su preocupación por los atrasos en la
aprobación del (1) Cambio de Orden Núm. 18; (2) cambio en la tubería
de agua; y (3) cambio de la planta eléctrica. Más aun, Jovan explicó que
el extended overhead aumentó a trescientos diecisiete mil novecientos
veinticuatro dólares con treinta y cinco centavos ($317,924.35). Dichos
cambios se aprobaron en la Enmienda Y de 23 de diciembre de 2016—
ciento setenta y cinco (175) días después de la primera carta de Jovan
y doscientos ochenta y ocho (288) días después de la alegada primera
solicitud de orden de cambio de 10 de marzo de 2016—y en la KLAN202500096 5 Enmienda AA del 31 de enero de 2017, en la cual se aprobó el cambio
de planta eléctrica sesenta y tres (63) días después de la cuarta carta de
Jovan. Todas las enmiendas relacionadas a lo solicitado en las cartas de
Jovan conciernen las Órdenes de Cambio Núm. 18, 19, 20, 22, 25 y 26.
Además, durante el transcurso de la construcción, el Municipio nunca
se opuso a lo dispuesto en las cartas, particularmente lo que concierne
el extended overhead.
Atinente a lo anterior, la Enmienda S del 21 de enero de 2016
dispuso que Jovan no tendría derecho a reclamar costo adicional alguno
por ningún concepto con relación a la Orden de Cambio Núm. 15.
Similarmente, la Enmienda T del 28 de enero de 2016 estableció que
Jovan no podría reclamar costo adicional en cuanto a la Orden de
Cambio Núm. 16, mientras que la Enmienda U dispuso de lo mismo en
cuanto a una orden de cambio no enumerada sobre la instalación de un
sistema contra incendios. La Enmienda V, de su parte, determinó lo
mismo en cuanto a la Orden de Cambio Núm. 19, la cual fue una de las
solicitudes de cambio de Jovan en su primera carta. No obstante, las
Enmiendas W a la AC—las cuales incluyen las Órdenes de Cambio
Núm. 18, 20, 22, 25 y 26—no indicaron que Jovan no tendría derecho
a reclamar costo adicional. Es a partir de la Enmienda AD hasta la
última, la Enmienda BR de 5 de agosto de 2021, que se incluyeron
continuamente las cláusulas que indicaban que Jovan no tendría
derecho a reclamar costo adicional alguno por ningún concepto con
relación a las respectivas órdenes de cambio.
Por otro lado, la Enmienda AC responsabilizó a Jovan con cubrir
los honorarios por los servicios de inspección y supervisión del
proyecto debido a los atrasos atribuibles a ella. Dichos costos, según la KLAN202500096 6
referida enmienda, se descontarían de las certificaciones de pagos
parciales de Jovan. A esos efectos, se descontaron nueve mil quinientos
cincuenta ($9,550.00) dólares de la Certificación Núm. 39 y catorce mil
novecientos cincuenta ($14,950.00) dólares de la Certificación Núm.
40, por lo cual el total de descuento fue veinticuatro mil quinientos
($24,500.00) dólares. Esta cláusula continuó añadiéndose en las
posteriores enmiendas hasta la Enmienda BK del 8 de diciembre de
2020.
Posterior a la terminación sustancial de la obra, Jovan presentó
una demanda contra el Municipio y alegó que este le debía
cuatrocientos doce mil ciento sesenta dólares con setenta y dos centavos
($412,160.72) en extended overhead por los setecientos dieciocho
(718) días de atraso en el trabajo y por el cobro de quinientos setenta y
cuatro dólares con cuatro centavos ($574.04) diarios por dicho atraso,
sin hacer mención alguna de los gastos incurridos por la inspección y
supervisión del proyecto. En su respuesta, el Municipio argumentó que
ninguna parte del Contrato Original estipula una partida de overhead
expenses a favor de Jovan, entre otras alegaciones no pertinentes a la
presente controversia. Luego de varios trámites procesales, ambas
partes presentaron su Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre
Abogados y dispusieron en ella la prueba y los testigos que presentarían
en juicio. Específicamente, Jovan informó que iba a presentar a dos
testigos, incluyendo un perito que testificaría sobre el cálculo del
extended overhead, entre otros detalles, mientras que el Municipio
tendría su propio perito para testificar sobre el mismo tema.
Luego de otros trámites procesales, el perito de Jovan, el Ing.
José F. Lluch García (Ing. Lluch García), presentó un informe KLAN202500096 7 preliminar en la cual calculó que el extended overhead total era
cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos tres dólares con doce
centavos ($446,603.12), a base de setecientos setenta y ocho (778) días
de atraso en el trabajo de construcción y del cobro de quinientos setenta
y cuatro dólares con cuatro centavos ($574.04) diarios por dicho atraso.
El valor utilizado en el referido cómputo, de su parte, fue provisto por
el Certified Public Accountant (CPA) de Jovan. El Municipio nunca
presentó algún informe que haya redactado el perito que la apelante
anunció en el Informe Sobre Conferencia Preliminar Entre Abogados.
A consecuencia de lo anterior, y en atención a una solicitud de
sentencia sumaria, el foro de primera instancia emitió una Resolución
el 8 de agosto de 2024 en la cual clasificó como hecho incontrovertido
el que las reclamaciones de extended overhead en las cartas de Jovan
se limitan única y exclusivamente a los atrasos compensables causados
por el Municipio desde el Contrato Original hasta la Enmienda AC. El
Municipio no se opuso oportunamente a la clasificación de este hecho
como incontrovertido.
Una vez tramitada la prueba, durante el interrogatorio de los
testigos el Ing. Lluch García declaró que la inspección y supervisión de
una construcción usualmente lo paga el dueño de la obra. Igualmente,
el otro testigo de Jovan, el señor Luis R. Lasalle Nieves (señor Lasalle
Nieves) declaró, como contratista de Jovan, que la apelada firmó las
enmiendas que la responsabilizaban con pagar los honorarios de la
referida inspección y supervisión porque tal cláusula fue impuesta por
el Municipio, más que la apelada no quería entrar en controversia. De
su parte, el Municipio nunca presentó al perito que anunció previamente
como testigo a fin de defender su postura. KLAN202500096 8
Evaluada toda la evidencia y los testimonios provistos, el 16 de
diciembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia en la cual
concluyó que (1) el Municipio incurrió en mora al amparo de los
Artículos 1162, 1163, 1167 y 1169 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
secs. 9314, 9315, 9331 y 9333, por lo cual le adeuda a Jovan
cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos tres dólares con doce
centavos ($446,603.12); y que (2) Jovan tiene derecho a que se le
reembolsen los veinte cuatro mil quinientos ($24,500.00) dólares que
se le cobraron por la inspección y supervisión. Ante la solicitud de
reconsideración, determinaciones de hechos y conclusiones de
derechos adicionales del Municipio, el foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
foro primario erró al (1) determinar que procede una compensación por
extended overhead por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil
seiscientos tres dólares con doce centavos ($446,603.12), cuando la
apelada no estableció un caso prima facie de extended overhead y no
se consideró el Contrato Original, sus enmiendas y los incumplimientos
que retrasaron la obra atribuible al contratista; (2) concluir que la
apelada tiene derecho a que se le reembolse la cantidad de veinte cuatro
mil quinientos ($24,500.00) dólares por concepto de inspección y
supervisión, sin que haya presentado prueba sobre dicha cuantía y más
aún cuando Jovan suscribió un contrato de obra y varias enmiendas
posteriores, que fueron registradas en la Oficina del Contralor, y de las
cuales expresamente surge que aceptó y consintió los descuentos en sus
facturas debido a su incumplimiento; y (3) declarar sin lugar la Moción
de Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales, al hacer
determinaciones de hechos en la Sentencia que no fueron parte de la KLAN202500096 9 prueba, excluyendo la prueba documental sometida que fue estipulada
entre las partes la cual contradice esas determinaciones de hechos.
En oposición, la apelada argumenta que (1) el Municipio no
presentó prueba testifical, pericial ni documental durante el juicio que
sustentara sus alegaciones o que refutara la evidencia presentada por
Jovan; (2) el foro apelativo le debe deferencia al foro primario en
cuanto a la evaluación de los testigos y la apreciación de la prueba; (3)
muchas veces el planteamiento sobre insuficiencia de la prueba es uno
que se reduce a la credibilidad que se le da a los testigos y a la
apreciación que hace el juzgador de instancia sobre dicha prueba; (4) el
incumplimiento contractual del Municipio causó el atraso extremo de
la construcción de la obra pública; (5) por tratarse de un contrato de
adhesión, cualquier cláusula de renuncia al derecho de reclamar los
costos no sería válido; (6) el costo del extended overhead es recobrable;
(7) el Municipio impuso unilateralmente los costos de inspección y
supervisión en contra de Jovan, este último nunca habiendo aceptado
asumir dichos gastos; (8) el Municipio nunca impugnó en juicio su
obligación de reembolsar los referidos costos; y (9) el Municipio
pretende inducir a error al foro apelativo al argumentar que la prueba
documental estipulada debe ser considerada automáticamente como
prueba incontrovertible de los hechos que alega.
Vale recordar que en nuestro ordenamiento jurídico se presume
que los tribunales primarios actúan con corrección, por lo que compete
a la parte apelante la obligación de demostrar lo contrario. Morán v.
Martí, 165 DPR 356 (2005) (Per Curiam). Dicho de otro modo, los
foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones
de hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de KLAN202500096 10
credibilidad que hacen los foros primarios. SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021). Ello responde a que la
deferencia judicial está predicada en que los jueces de las salas de
instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical ya
que tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del
testigo. Barreto Nieves et al. v. East Coast, 213 DPR 852 (2024);
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Gómez Márquez et al. v. El Oriental,
203 DPR 783 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018).
A esos efectos, “la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el
criterio de los tribunales de instancia se reduce a aquellas circunstancias
en las que, a la luz de la prueba admitida, ‘no exista base suficiente que
apoye su determinación’”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759
(2022) (citando a Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783
(2020)). Por tanto, los foros revisores no deben intervenir con las
determinaciones de hechos de los jueces de instancia, salvo que medie
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Íd. (citando a Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021)).
Ahora bien, el contrato existe desde que una o varias personas se
obligan respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún
servicio, siempre y cuando concurran el consentimiento, objeto y causa.
Arts. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3371.2
Asimismo, las partes pueden acordar cualquier pacto, cláusula o
condición que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público y,
en efecto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Íd., ant.
2 Por el Contrato Original y la gran mayoría de las enmiendas haberse suscritos antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. KLAN202500096 11 secs. 2994, 3372. Además, si los términos del contrato son claros y no
dejan duda sobre la intención de las partes, se interpretará el lenguaje
en su sentido literal y, de las palabras parecer contrarias a la intención
evidente de las partes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Íd., ant. sec.
3471. De una persona particular y el gobierno suscribir un contrato,
dicho contrato será interpretado como si se tratara de un contrato entre
dos personas particulares. Campos v. Cia. Fom. Ind., 153 DPR 137
(2001) (citando a De Jesús González v. AC, 148 DPR 255 (1999)).
Por cierto, los contratos de adhesión son aquellos en las cuales
una sola parte dicta las condiciones del contrato y la otra ha de aceptar.
SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009) (citando a
Zequeira v. CRUV, 83 DPR 878 (1961)). Éstos están redactados de una
manera uniforme, generalizada y sin preocupación por la elección del
cliente, más que la intervención de una de las partes consiste en su mera
formalidad, involuntaria y sin haber sido resultado de una negociación
equitativa. M.A. Torres, El contrato de adhesión en la era de la reforma
laboral: Un análisis del impacto de la contratación laboral luego de la
Ley 4-2017, 11 UPR Bus. L. J. 1 (2020) (citando a R. Ortega-Vélez,
Diccionario Jurídico: Derecho puertorriqueño, 2.a ed., San Juan, Ed.
Chrisley, 2008, pág. 156; 2 J. Puig Brutau, Compendio de Derecho
Civil, 3.a ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, pág. 292). Ante estos tipos
de contratos, el foro primario deberá evitar interpretarlos de modo
irrazonable. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, 184 DPR 169 (2011)
(citando a RC Leasing Corp. v. Williams Int. Ltd., 103 DPR 163
(1974)). A esos efectos, será nulo la cláusula de relevo cuando una parte
se encontró obligada a aceptar el relevo. Chico v. Editorial Ponce, Inc.,
101 DPR 759 (1973) (citando a Donna v. Con Edison, 337 N.Y.S.2d KLAN202500096 12
772 (1972); Kansas City Power & Light Co. v. United Tel. Co. of Kan.,
458 F.2d 177 (1972); Delta Airlines, Inc. v. Douglas Aircraft Company,
238 Cal.Rptr. 518 (1966); Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., 161
A.2d 69 (1960)); Cabrera v. Doval, 76 DPR 777 (1954).
A raíz de ello, todo contratista, ante un contrato de obra o de
construcción, estará obligado a realizar una obra por el pago de un
precio cierto. Art. 1434 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
4013. Véase, también, Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129
DPR 579 (1991). A esos efectos, nuestro ordenamiento dispone que el
comitente de un contrato de obra estará obligado a (1) pagar el precio
de la obra en la forma, cuantía y tiempo convenido; y (2) recibir la obra
pactada. Alco Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011) (citando
a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
1982, T. II, Vol. II, pág. 468; F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil
español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1951, T. IV, Vol. II, pág. 302);
Master Concrete Corp. v. Fraya, SE, 152 DPR 616 (2000) (citando a
M. Albaladejo, Derecho Civil, 8.a ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, pág.
49). Por otro lado, el contratista estará obligado a ejecutar la obra según
convenido, a las reglas del arte de la construcción y a los usos o reglas
profesionales. Master Concrete Corp. v. Fraya, SE, supra (citando a
Albaladejo, Derecho Civil, op. cit., págs. 77-78).
De otro modo surge que en las obligaciones recíprocas, ninguno
de los obligados incurrirá en mora si el otro no cumple o no se llama a
cumplir lo que le incumbe y, en efecto, desde que uno de los obligados
cumple, empieza la mora del otro. Art. 1053 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 3017. Más aun, nuestra jurisprudencia ha
identificado la mora como el retraso culpable y, a esos efectos, la culpa KLAN202500096 13 o negligencia del deudor de una obligación consiste en la omisión de
aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y
corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Íd.,
ant. sec. 3021. Rodríguez Sanabria v. Soler Vargas, 135 DPR 779
(1994) (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 4.a
ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. I, Vol. II, págs. 412-413; J. Castán
Tobeñas, Derecho Civil español común y foral, 10.a ed., Madrid, Ed.
Reus, 1967, T. III, pág. 140). Todo por lo cual la responsabilidad que
proceda de negligencia es exigible en el cumplimiento de toda clase de
obligaciones, pero podrá moderarse por los tribunales según cada caso.
Art. 1056 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3020.
Similarmente, el extended overhead compensa los daños que incurrió
el contratista por los gastos no absorbidos que se devenguen durante un
retraso causado por el comitente. In re Redondo Const. Corp., 678 F.3d
115 (1.er Cir. 2012).
Conforme con lo anterior, “las obligaciones y los desembolsos
de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o
pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o
cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o
resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud
de las mismas”. Art. 8.004 de la Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA sec.
4354). Además, todo contrato de construcción, obras y mejoras
públicas que involucren a un municipio de Puerto Rico debe estipular
(1) la cuantía máxima del costo de la obra; (2) la forma de pago; y (3)
la manera en que se llevará a cabo el monitoreo o la inspección de la
obra. Sec. 6, Cap. IX del Reglamento para la Administración Municipal
de 2016, Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016. KLAN202500096 14
Igualmente, se debe incluir cláusulas resolutorias en casos de
incumplimiento y penales o de daños líquidos por cumplimiento tardío,
más cumplir con la adquisición de los permisos requeridos por las
agencias concernientes. Íd., págs. 142-143. Claro, aunque los
municipios, por lo general, no pueden pactar el pago futuro de
cantidades en exceso de la asignación presupuestada para un contrato,
existe excepción en cuanto a los contratos de arrendamiento de
propiedad mueble o inmueble, o en los de servicios. Johnson & Johnson
Int’l Inc. v. Mun. San Juan, 172 DPR 840 (2007). Como nota
aclaratoria, los contratos de obra se distinguen de los contratos de
servicios, ya que los de obra prometen un resultado con independencia
del trabajo necesario para realizarlo. Constructora Bauzá, Inc. v.
García López, supra (1991) (citando a M. Albaladejo, Curso de
Derecho Civil español común y foral, Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.
II, págs. 450-451).
Por último, los derechos y las obligaciones debidamente
adjudicados en el ámbito judicial mediante dictamen firme constituirán
la ley del caso luego de transcurrido el término provisto para recurrir
de los mismos. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1 (2016)
(citando a Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 (2005); Mgmt. Adm.
Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599 (2000); Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 118 DPR 701 (1987)). Por tanto, los planteamientos que han
sido objeto de adjudicación por el foro primario no pueden
reexaminarse. Íd.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al imponer el pago de cuatrocientos cuarenta y seis mil
seiscientos tres dólares con doce centavos ($446,603.12) por extended KLAN202500096 15 overhead. Del expediente se desprende que el Municipio se demoró por
tiempo considerable en la aprobación de las órdenes de cambio de las
cuales Jovan hacia referencias en sus cartas al punto de atrasar la
conclusión de los trabajos de construcción.
Aunque varias de las enmiendas previas a la Enmienda AD del
Contrato Original aluden a ciertos atrasos de la apelada, lo cierto es que
durante los trámites interlocutorios del proceso judicial el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual clasificó como un
hecho incontrovertido que las reclamaciones de extended overhead en
las cartas de Jovan no se limitaron a atrasos del Municipio desde el
Contrato Original hasta la Enmienda AC; hecho al cual el Municipio
nunca se opuso antes de que dicha determinación adviniera final y
firme. Igualmente, el lenguaje del Contrato Original sobre relevo de
responsabilidad del Municipio por órdenes de cambio se refiere a si
Jovan aceptaba dichos cambios, por lo cual quedó implicado que era el
Municipio quien estaría solicitando tales órdenes de cambio. Más aun,
aunque nuestro ordenamiento no permite a los municipios pactar el
pago futuro de cantidades en exceso de la asignación presupuestada en
contratos de obra, la controversia ante nosotros no trata del pago por la
finalización de la construcción que se pactó en el Contrato Original,
sino de una reclamación por gastos incurridos fuera de los dispuestos
por dicho contrato y a consecuencia de la administración del mismo.
Por tanto, ante el hecho incontrovertido de que los atrasos en la
construcción del museo fueron atribuidos al Municipio, la ausencia de
evidencia que descartara el derecho de Jovan a reclamar gastos
adicionales por mora junto a la prueba de que las órdenes de cambio en
controversia fueron solicitadas por Jovan y asumidas por el Municipio, KLAN202500096 16
confirmamos la imposición del extended overhead a favor de la apelada
y nos remitimos al criterio y determinación del foro primario en cuanto
a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil seiscientos tres dólares
con doce centavos ($446,603.12).
Por el contrario, en cuanto a los gastos incurridos por Jovan en
la inspección y supervisión del proyecto de construcción, resolvemos
que el Tribunal de Primera Instancia erró al ordenar al Municipio pagar
veinticuatro mil quinientos ($24,500.00) dólares por los gastos
incurridos por la apelada. Aunque de ordinario el dueño de una obra de
construcción es quien asume los honorarios de inspección y
supervisión, en este caso existe un Contrato Original recíproco y unas
enmiendas que Jovan firmó voluntariamente en las que asumió la
responsabilidad de dichos pagos. No advertimos que los fundamentos
de Jovan sobre haber firmado las enmiendas para evitar alguna
controversia o litigación sean suficientes para invalidar la
responsabilidad a la cual se sujetó. Por tanto, revocamos la imposición
del pago de veinticuatro mil quinientos ($24,500.00) dólares contra el
Municipio, la cual Jovan nunca solicitó en la demanda.
Por los fundamentos que expresamos, confirmamos en parte y
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones