Loubriel Velez, Willie v. Aireko Construction Management, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202400899
StatusPublished

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Bluebook
Loubriel Velez, Willie v. Aireko Construction Management, LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILLIE LOUBRIEL Apelación VÉLEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia Sala Superior de y. KLAN202400899 Carolina

AIREKO Civil Núm. CONSTRUCTION CA2022CV02871 MANAGEMENT SERVICES, LLC. Sobre: Despido Apelada Injustificado Discrimen por edad Ley Núm. 2 __________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez', el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante este foro, el Sr. Willie Loubriel

Vélez (señor Loubriel o "el apelante") y nos solicita

que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada

¡ el 24 de septiembre de 2024. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Solicitud

de Sentencia Sumaria presentada por Aireko Construction

Management Services, LLC (Aireko o "parte apelada")

Por consiguiente, desestimó con perjuicio la querella

instada por el apelante, sin imposición de costas ni

I honorarios de abogado. Por los fundamentos que expondremos a continuación,

CONFIRNNOS el dictamen apelado.

I.

El 31 de agosto de 2022, el señor Loubriel presentó

una Querella sobre despido injustificado y discrimen por

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA -2023-116, se designa a la Hon. Grace N. Grana Martínez.

Número Identificador SEN2 025 KLAN202400899 2

razón de edad, en contra de Aireko, bajo el procedimiento

sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32

I LPRA sec. 3118 eL seq.2 En la misma, alegó que laboró

I para los apelados desde el 15 de febrero de 2021 hasta I el 28 de julio de 2022, cuando fue despedido sin justa ¡ causa. Añadió que, inició laborando como Gerente de

I Proyecto ("Project Manager"), sin embargo, el 1 de enero de 2022 fue objeto de un cambio de posición a menor

jerarquía como Superintendente Senior ("Senior

Superintendent") . Sostuvo que, una vez Aireko le

notificó su despido, trasladaron a otro empleado más

joven en sustitución de éste que a la fecha del despido

tenía 59 años. En su querella, esbozó que solicitó

I acogerse a los beneficios del desempleo. No obstante,

que del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

determinó que su último patrono no había ofrecido

información que explicara de ranera satisfactoria las

causas del despido, por lo que. lo declararon elegible

para recibir los beneficios. E por ello, que solicitó:

a) el pago total en concepto de mesada reclamada en esta Querella, por la suma de $23,133.00;

b) una indemnización por los daños y angustias mentales sufridos por el Querellante a raíz del discrimen, por una suma no menor de $150,000.00, incluido: el doble importe conforme a la Ley Núm. 100- 1959, supra;

c) el pago de los salarios y beneficios dejados de devengar por el Sr. Loubriel como consecuencia del despido discriminatorio efectuado en su contra, calculados desde el momento de su despido hasta el momento de la presentación de esta Querella, el cual asciende a un mínimo de $14,320.00 al amparo de la Ley Núm. 100-1959, supra, incluido el doble importe reconocido en dicho estatuto;

d) el pago del veinticinco por ciento (25%) de la compensación total otorgada al Sr.

Querella, anejo I, págs. 1-8 del apéndice del recurso. KLAN202400899 3

Loubriel, por concepto de honorarios de abogado, más las costas y gastos del litigio;

e) el depósito por parte del Patrono en la secretaría del Tribunal de una suma equivalente a la compensación total a la cual tendría y tiene derecho el Querellante, así como el depósito de una cantidad para honorarios de abogado, confohne dispone el Artículo 11 (b) de la Ley Núm. 80, según enmendada, supra.

En respuesta, el 9 de septiembre de 2022, Aireko

presentó su Contestación a la Querella.3 En esencia,

negó las alegaciones hechas en su contra y afirmó que el

despido del apelante estuvo plenamente justificado, no

fue arbitrario, caprichoso, o sin razón relacionada con

el buen y normal funcionamiento de la compañía.

Asimismo, añadió que nunca discriminaron en contra del

apelante por razón de su edad, ni por algún otro motivo.

Luego de varias incidencias procesales, el 18 de

enero de 2024, el señor Loubriel presentó una Solicitud I

de Sentencia Sumaria.4 En esta, sostuvo que no existía

controversia de hechos, en cuanto a que Aireko no tuvo

justa causa y actuó de forma discriminatoria al I

despedirlo para sustituirlo por una persona más joven.

A su vez, planteó que la terminación de su empleo fue

caprichosa y arbitraria. Además, que no eran correcta

la alegacion de los apelados sobre que el despido había

sido por su negligencia al no tomar acción ante una

supuesta falta en la fabricación de varillas de

construcción en el proyecto de un estacionamiento Y I

oficina médicas en el Municipio de Carolina, puesto que

había sido el Sr. José Núñez Camacho (señor Núñez), quien

actuó sin autorización y en incumplimiento.

contestación a Querella, anejo II, págs. 9-18 del apéndice del recurso. Solicitud de Sentencia Surnaria, anejo III, págs. 19-175 del apéndice del recurso. KLAN202400899 4

En cuanto a los planteamientos relacionados a

discrimen por edad, el señor Loubriel sostuvo que desde

que lo cambiaron de posición a Superintendente Senior,

solicitó le explicaran el motivo del cambio, sin tener

respuesta, incluso que ni recibió una descripción del

puesto. Añadió que, quienes lo reemplazaron en ambos

puestos fueron personas de menor edad, lo cual

evidenciaba el discrimen. Por ello, reiteró que su

despido había sido injustificado y discriminatorio por

razón de edad.

En la misma fecha, Aireko presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria.5 Mediante esta, expresó que el

despido del señor Loubriel fue durante su periodo

probatorio, el cual no necesitaba justificación, aun

así, sostuvo que tenían justa causa para despedirlo.

Indicó que, el apelante incumplió con sus funciones e

incurrió en graves faltas, por ello, aplicaron medidas

correctivas y de disciplina conforme las normas de la

Compañía. Añadió que, el señor Loubriel tenía

conocimiento de las normas y procedimientos de la

Compañía, puesto que, conocía y había recibido el Manual

del Empleado. Finalmente, arguyó que la decisión tomada

buscó proteger el orden y buena marcha de los negocios,

además del legítimo interés del patrono en salvaguardar

la seguridad de la empresa, empleados y clientes. Así,

tras sostener que no existía controversia alguna en

cuanto a la improcedencia de las causas de acción de

epígrafe, la parte apelada solicitó que se

dictara sentencia sumarie a su favor.

Solicitud de Sentencia Sumaria, anejo IV, págs. 176-882 del apéndice del recurso. KLAN202400899 5

El 19 de enero de 2024, el foro primario emitió dos

(2) Ordenes, mediante las cuales le concedió un término

para que las partes replicaran a las mociones de

sentencia sumaría. 6

Luego de varios incidentes procesales, el 13 de

febrero de 2024, Aireko presentó su Oposición a "Solicitud de Sentencia Sumaria".7 En esta, 'afirmó que el apelante al momento del despido ocupó la posición de

Senior Superintendent, como empleado probatorio,

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