Rodriguez Santiago, Karitza I v. Jose Echevarria Diseñador, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2025
DocketKLAN202401125
StatusPublished

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Rodriguez Santiago, Karitza I v. Jose Echevarria Diseñador, Corp., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KARITZA I. RODRÍGUEZ Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Apelante KLAN202401125 Primera Instancia, Sala de Ponce v. Caso Núm. JOSÉ ECHEVARRIA PO2024CV00036 DISEÑADOR, CORP. Y OTROS Sobre: Apelada Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

I.

La Sra. Karitza I. Rodríguez Santiago comenzó a trabajar en

la compañía del Sr. José Echevarría en junio del año 2014, mediante

un contrato de empleo sin término determinado. El 7 de junio de

2023, la señora Rodríguez Santiago y otro empleado -quien era su

expareja- sostuvieron una discusión relacionada a un arreglo floral

que esta recibió. El Sr. José Echevarría habló sobre el

acontecimiento con ambas partes y les advirtió que lo anterior no

podía volver a ocurrir en su negocio.

A raíz de otro incidente suscitado el 20 de diciembre de 2023,

donde la señora Rodríguez Santiago mantuvo una actitud

“intimidante, amenazante, altanera, escandalosa y hostil” en el

empleo,1 y cuya situación duró poco más de diecinueve (19)

minutos,2 el patrono, el señor Echevarría, le requirió a esta que

1 Determinación de hecho número 86 en la Sentencia apelada. 2 Determinación de hecho número 65 de la Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2025__________ KLAN202401125 2

recogiera sus cosas y se fuera.3 Nunca le remitió carta o de alguna

manera le notificó que la estaba despidiendo.

El 20 de diciembre de 2023, la señora Rodríguez Santiago

presentó Querella por despido injustificado, al amparo de la Ley

Núm. 80-1976. Debidamente emplazado, en su alegación responsiva

presentada el 29 de enero de 2024, el señor Echevarría adujo como

defensa que la señora Rodríguez Santiago fue despedida por

insubordinación.

Celebrado el juicio en su fondo, el 4 de diciembre 2024,

notificada en igual fecha, el Tribunal a quo dictó Sentencia

desestimando la Querella. Inconforme, el 16 de diciembre de 2024,

la señora Rodríguez Santiago recurrió ante nos mediante Apelación.

Plantea, que el Tribunal de Primera Instancia erró, como cuestión

de derecho, al declarar No Ha Lugar la Querella. El 19 de diciembre

de 2024 concedimos plazo de treinta (30) días al señor Echevarría

para que compareciera con su alegato. Así lo hizo el 27 de enero del

corriente año. Contando con el beneficio de las comparecencias de

las partes, procedemos a resolver.

II.

En Puerto Rico existe una fuerte política pública a favor del

derecho laboral. La Ley sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80

de 30 de mayo de 1976,4 que busca establecer un balance racional

entre el trabajador y el patrono, fue aprobada con el propósito

3 Determinación de hecho número 85 de la Sentencia apelada: “El Tribunal pudo

constatar en el video presentado por estipulación de las partes como Exhibit C que la querellante el 20 de diciembre de 2023 se descontroló, utilizó palabras no apropiadas en el ambiente laboral, manifestó y trajo a la atención otros eventos, alteró el entorno laboral no sólo del Sr. Ricardo Echevarría quien inicialmente se encontraba sólo con la querellante, sino además de las personas que intervinieron con la querellante y las que entraron para ayudar al Sr. Ricardo Echevarría cuando la situación provocada por la querellante tuvo el efecto de que el Sr. Ricardo Echevarría se descompensara”. 4 29 LPRA § 185a et seq. KLAN202401125 3

expreso de proteger a los trabajadores y desalentar los despidos

injustificados.5

A tenor con el Art. 1, de la precitada ley, para que prospere

una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80-1976, es

necesario que se pruebe que el empleado fue despedido y no

medió justa causa para el mismo.6 Concluida la ausencia de justa

causa para un despido, no se trata de un despido ilegal o inválido,

sino de un despido que no reúne los criterios que la Asamblea

Legislativa, como gestor de la Ley, consideró razonables para el

despido, por lo que surge el deber de indemnizar al empleado por

dicha acción. “Así, el esquema habilitado por la Ley Núm. 80

constituye realmente un impuesto al despido sin justa causa, toda

vez que desincentiva, pero no prohíbe, los despidos injustificados”.7

En términos generales, la Ley Núm. 80-1976 establece que

todo empleado que haya sido despedido de manera injustificada

tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización.8 Ahora

bien, de existir justa causa, este puede ser despedido sin penalidad

para el patrono.9 Se ha considerado como justa causa aquella que

tiene su origen en alguna razón o motivo vinculado a la ordenada

marcha y normal funcionamiento de una empresa y no en el libre

arbitrio o capricho del patrono.10 En lo pertinente, la Ley Núm. 80-

1976 precisa varios escenarios en los cuales se considera que el

despido fue justificado, tales como:

(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada.

5 29 LPRA § 185a; SLG Torres Mantundan v. Centro de Patología, 193 DPR 920

(2015); González Santiago v. Baxter, 202 DPR 281 (2019); Izagas Santos v. Fam. Drug Ctr., 182 DPR 463, 480 (2011). 6 Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 872 (2016); S.L.G. Serrano-

Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 835 (2011). 7 Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Guías para la Interpretación de

la Legislación de Puerto Rico, pág. 123 (1era ed. 2019). 8 29 LPRA §185b. 9 Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 DPR 763, 775 (1992). 10 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424-426; Figueroa Rivera v.

El Telar, Inc., 178 DPR 701, 706 (2010) (citando a Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 244 (2001)). KLAN202401125 4

(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono.

(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.

(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. Disponiéndose, que en aquellos casos en que la empresa posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos, constituirá justa causa para el despido a tenor con esta sección.

(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.

(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.11

Ciertamente, la Ley Núm. 80-1976 no favorece el despido

como sanción a la primera falta.12 No obstante, esta norma no es

absoluta, se justifica el despido en la primera ofensa cuando la

gravedad y potencial agravio de la conducta en cuestión haya

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