Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2024
DocketKLAN202400127
StatusPublished

This text of Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc. (Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ALICIA FELICIANO Recurso de Apelación SOTOMAYOR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Ponce

v. Caso Núm. HOSPITAL EPISCOPAL SAN PO2022CV00504 LUCAS, INC. H/N/C CENTRO KLAN202400127 MÉDICO EPISCOPAL SAN LUCAS; X, Y y Z Sobre: Reclamación Laboral Apelados Despido Injustificado; Represalias; Daños; Procedimiento Sumario Laboral Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.

Comparece Alicia Feliciano Sotomayor (querellante, apelante o

señora Feliciano Sotomayor), y solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos el 31 de

enero de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

con lugar la Moción de Sentencia Sumaria del Hospital Episcopal San

Lucas, Inc. h/n/c Centro Médico Episcopal San Lucas X, Y y Z (parte

apelada u Hospital) y,2 consecuentemente, desestimó con perjuicio la

demanda en su totalidad.

Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia recurrida.3 Veamos el tracto procesal y las normas

jurídicas que sostienen nuestra determinación.

1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, pág. 1; Anejo 2, págs. 2-22. 2 Íd., Anejo 9, págs. 112-285. 3 Íd., Anejo 2, págs. 2-22.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400127 2

-I-

El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 3 de

marzo de 2022 cuando la señora Feliciano Sotomayor presentó una

Querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley sobre

Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley

Núm. 80-1976), según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.;

represalias, a tenor con la Ley contra el Despido Injusto o Represalias

a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,

Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991

(Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et seq.; y

daños y perjuicios mediante el procedimiento sumario, a tenor con la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborables, Ley Núm.

2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32

LPRA secs. 3118 et seq. en contra del Hospital.4 En la misma la

querellante adujo que, en o para el 23 de marzo de 2021, el Hospital

llevaba a cabo el proceso de vacunación contra el COVID-19, donde la

señora Feliciano Sotomayor trabajó en el área de facturación de dicha

clínica y allí percibió que se estaban vacunando a personas no

autorizadas por los protocolos del Hospital y las directrices impartidas

por las órdenes ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y el CDC,

incluyendo a personas menores de sesenta (60) años. Posteriormente,

la querellante sostuvo que le informó a sus supervisores y a los

empleados del Hospital sobre lo acontecido, más fue despedida.

El 18 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una

Contestación a Querella por la cual arguyó el despido de la querellante

como uno justificado, a tenor con la Ley Núm. 80-1976, supra, y

arguyó que la querellante no participó de una actividad protegida, al

amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra.5 El Hospital alegó que, el 23

de marzo de 2021, la querellante gritó, frente a todos los empleados y

4 Íd., Anejo 14, págs. 307-311. 5 Íd., Anejo 13, págs. 290-306. KLAN202400127 3

pacientes presentes, que el Hospital estaba vacunando a los pacientes

sin seguir las fases establecidas por el Gobierno de Puerto Rico.

Además, alegó el Hospital que, la querellante manifestó que el personal

de la parte apelada estaba haciendo lo que les daba la gana. Según

sostuvo la parte apelada, las imputaciones de la querellante fueron

difamatorias respecto al labor del personal y la Administración de la

parte apelada en violación al Manual del Empleado del Hospital.

También reflejó un rasgo de la señora Feliciano Sotomayor de carácter

lesivo al bienestar y a la adecuada marcha del Hospital, contrario a los

deberes básicos de todo empleado. El Hospital arguyó que lo anterior

justificó el despido de la querellante.

El 19 de agosto de 2022, el TPI emitió una Orden, notificada y

archivada en autos ese mismo día, por la cual, en lo pertinente,

concedió hasta el 31 de octubre de 2022 para concluir el

descubrimiento de prueba.6

Luego de atender una moción conjunta, el foro primario emitió

una Orden del 27 de diciembre de 2022, notificada y archivada en

autos el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual extendió el

descubrimiento de prueba hasta el 28 de abril de 2023.7

El 27 de abril de 2023, el foro a quo emitió una Orden, notificada

y archivada en autos ese mismo día, por la cual extendió el

descubrimiento de prueba hasta el 30 de julio de 2023, después de

atender una moción conjunta.8

Tras varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2023, el

Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria por la cual alegó

falta de hechos en controversia que ameritaran la celebración de un

juicio en su fondo, y, por ello, solicitó la desestimación sumaria del

caso de epígrafe.9 En síntesis, según arguyó el Hospital, la querellante

6 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),

Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 12. 8 Íd., Entrada Núm. 15. 9 Apéndice de la Apelación, Anejo 9, págs. 112-285. KLAN202400127 4

fue despedida justificadamente luego de una investigación interna

realizada por el Hospital. Esta investigación, alegó la parte apelada,

reveló que, durante horas laborables y utilizando un tono de voz alto

frente a empleados y pacientes, la señora Feliciano Sotomayor efectuó

imputaciones falsas en contra del Hospital y su administración

afectando así la adecuada marcha de las operaciones del Hospital, su

reputación, administración y empleados. Por lo tanto, de acuerdo con

las alegaciones de la parte apelada, la conducta de la querellante

justificó el despido inmediato, a tenor con el Reglamento Disciplinario

del Manual de Empleado del Hospital, la Ley Núm. 80-1976, supra, la

Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 del 26 de

enero de 2017, según enmendada, 29 LPRA secs. 121 et seq., y

jurisprudencia interpretativa. Además, arguyó que la querellante no

participó de una actividad protegida, al amparo de la Ley Núm. 115-

1991, supra.

Por su parte, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden,

notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual le concedió

a la señora Feliciano Sotomayor veinte (20) días para reaccionar y

expresar los fundamentos por los cuales no debía concederle lo

solicitado.10

El 18 de septiembre de 2023, la querellante presentó una

Solicitud de Prórroga para Oponernos a Moción de Sentencia Sumaria,

mediante la cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para

presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.11

Así las cosas, el foro primario emitió una Orden del 19 de

septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 20 de

septiembre de 2023, por la cual, en lo pertinente, le concedió a la

señora Feliciano Sotomayor el término solicitado.12

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Quirós v. I. T. T. Western Hemisphere Directories, Inc.
108 P.R. Dec. 536 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Arroyo v. Rattan Specialties, Inc.
117 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd.
129 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Toro Aponte v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 464 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Marín Kuilan v. Teddy Díaz Fastening Systems, Inc.
142 P.R. Dec. 499 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Hernández Hernández v. Espinosa
145 P.R. Dec. 248 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rivera Torres v. Pan Pepín, Inc.
161 P.R. Dec. 681 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cintrón Díaz v. Ritz Carlton San Juan Spa Hotel & Casino
162 P.R. Dec. 32 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Ocasio Méndez v. Kelly Services Inc.
163 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Feliciano Martes v. Sheraton Old San Juan
182 P.R. Dec. 368 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
González Méndez v. Acción Social de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Pueblo v. Santiago Irizarry
198 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Feliciano Sotomayor, Alicia v. Hospital Episcopal San Lucas Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/feliciano-sotomayor-alicia-v-hospital-episcopal-san-lucas-inc-prapp-2024.