Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ALICIA FELICIANO Recurso de Apelación SOTOMAYOR procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Ponce
v. Caso Núm. HOSPITAL EPISCOPAL SAN PO2022CV00504 LUCAS, INC. H/N/C CENTRO KLAN202400127 MÉDICO EPISCOPAL SAN LUCAS; X, Y y Z Sobre: Reclamación Laboral Apelados Despido Injustificado; Represalias; Daños; Procedimiento Sumario Laboral Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2024.
Comparece Alicia Feliciano Sotomayor (querellante, apelante o
señora Feliciano Sotomayor), y solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (TPI), notificada y archivada en autos el 31 de
enero de 2024.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
con lugar la Moción de Sentencia Sumaria del Hospital Episcopal San
Lucas, Inc. h/n/c Centro Médico Episcopal San Lucas X, Y y Z (parte
apelada u Hospital) y,2 consecuentemente, desestimó con perjuicio la
demanda en su totalidad.
Por las razones que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia recurrida.3 Veamos el tracto procesal y las normas
jurídicas que sostienen nuestra determinación.
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 1, pág. 1; Anejo 2, págs. 2-22. 2 Íd., Anejo 9, págs. 112-285. 3 Íd., Anejo 2, págs. 2-22.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400127 2
-I-
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 3 de
marzo de 2022 cuando la señora Feliciano Sotomayor presentó una
Querella sobre despido injustificado, al amparo de la Ley sobre
Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (Ley
Núm. 80-1976), según enmendada, 29 LPRA secs. 185a et seq.;
represalias, a tenor con la Ley contra el Despido Injusto o Represalias
a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991
(Ley Núm. 115-1991), según enmendada, 29 LPRA secs. 194 et seq.; y
daños y perjuicios mediante el procedimiento sumario, a tenor con la
Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborables, Ley Núm.
2 del 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), según enmendada, 32
LPRA secs. 3118 et seq. en contra del Hospital.4 En la misma la
querellante adujo que, en o para el 23 de marzo de 2021, el Hospital
llevaba a cabo el proceso de vacunación contra el COVID-19, donde la
señora Feliciano Sotomayor trabajó en el área de facturación de dicha
clínica y allí percibió que se estaban vacunando a personas no
autorizadas por los protocolos del Hospital y las directrices impartidas
por las órdenes ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico y el CDC,
incluyendo a personas menores de sesenta (60) años. Posteriormente,
la querellante sostuvo que le informó a sus supervisores y a los
empleados del Hospital sobre lo acontecido, más fue despedida.
El 18 de marzo de 2022, la parte apelada presentó una
Contestación a Querella por la cual arguyó el despido de la querellante
como uno justificado, a tenor con la Ley Núm. 80-1976, supra, y
arguyó que la querellante no participó de una actividad protegida, al
amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra.5 El Hospital alegó que, el 23
de marzo de 2021, la querellante gritó, frente a todos los empleados y
4 Íd., Anejo 14, págs. 307-311. 5 Íd., Anejo 13, págs. 290-306. KLAN202400127 3
pacientes presentes, que el Hospital estaba vacunando a los pacientes
sin seguir las fases establecidas por el Gobierno de Puerto Rico.
Además, alegó el Hospital que, la querellante manifestó que el personal
de la parte apelada estaba haciendo lo que les daba la gana. Según
sostuvo la parte apelada, las imputaciones de la querellante fueron
difamatorias respecto al labor del personal y la Administración de la
parte apelada en violación al Manual del Empleado del Hospital.
También reflejó un rasgo de la señora Feliciano Sotomayor de carácter
lesivo al bienestar y a la adecuada marcha del Hospital, contrario a los
deberes básicos de todo empleado. El Hospital arguyó que lo anterior
justificó el despido de la querellante.
El 19 de agosto de 2022, el TPI emitió una Orden, notificada y
archivada en autos ese mismo día, por la cual, en lo pertinente,
concedió hasta el 31 de octubre de 2022 para concluir el
descubrimiento de prueba.6
Luego de atender una moción conjunta, el foro primario emitió
una Orden del 27 de diciembre de 2022, notificada y archivada en
autos el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual extendió el
descubrimiento de prueba hasta el 28 de abril de 2023.7
El 27 de abril de 2023, el foro a quo emitió una Orden, notificada
y archivada en autos ese mismo día, por la cual extendió el
descubrimiento de prueba hasta el 30 de julio de 2023, después de
atender una moción conjunta.8
Tras varios trámites procesales, el 29 de agosto de 2023, el
Hospital presentó una Moción de Sentencia Sumaria por la cual alegó
falta de hechos en controversia que ameritaran la celebración de un
juicio en su fondo, y, por ello, solicitó la desestimación sumaria del
caso de epígrafe.9 En síntesis, según arguyó el Hospital, la querellante
6 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 12. 8 Íd., Entrada Núm. 15. 9 Apéndice de la Apelación, Anejo 9, págs. 112-285. KLAN202400127 4
fue despedida justificadamente luego de una investigación interna
realizada por el Hospital. Esta investigación, alegó la parte apelada,
reveló que, durante horas laborables y utilizando un tono de voz alto
frente a empleados y pacientes, la señora Feliciano Sotomayor efectuó
imputaciones falsas en contra del Hospital y su administración
afectando así la adecuada marcha de las operaciones del Hospital, su
reputación, administración y empleados. Por lo tanto, de acuerdo con
las alegaciones de la parte apelada, la conducta de la querellante
justificó el despido inmediato, a tenor con el Reglamento Disciplinario
del Manual de Empleado del Hospital, la Ley Núm. 80-1976, supra, la
Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 del 26 de
enero de 2017, según enmendada, 29 LPRA secs. 121 et seq., y
jurisprudencia interpretativa. Además, arguyó que la querellante no
participó de una actividad protegida, al amparo de la Ley Núm. 115-
1991, supra.
Por su parte, el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden,
notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual le concedió
a la señora Feliciano Sotomayor veinte (20) días para reaccionar y
expresar los fundamentos por los cuales no debía concederle lo
solicitado.10
El 18 de septiembre de 2023, la querellante presentó una
Solicitud de Prórroga para Oponernos a Moción de Sentencia Sumaria,
mediante la cual solicitó un término adicional de treinta (30) días para
presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.11
Así las cosas, el foro primario emitió una Orden del 19 de
septiembre de 2023, notificada y archivada en autos el 20 de
septiembre de 2023, por la cual, en lo pertinente, le concedió a la
señora Feliciano Sotomayor el término solicitado.12
10 Íd., Anejo 10, pág. 286. 11 Íd., Anejo 11, págs. 287-288. 12 Íd., Anejo 12, pág. 289. KLAN202400127 5
El 20 de diciembre de 2023, la querellante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19].13
Ese mismo día, la parte apelada presentó una Solicitud para que
se tenga por no puesta la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”,
a tenor con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3.14 Lo anterior, pues, según arguyó la parte apelada, la querellante
presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19] el 20 de
diciembre de 2023 sin justificación alguna por su dilación.
El 20 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió una Resolución,
notificada y archivada en autos ese mismo día, por la cual dio por
sometida la Moción de Sentencia Sumaria sin oposición.15 Ello, pues la
querellante presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de
“manera tardía, sin razón para ello ni justa causa que lo amerite, en
incumplimiento con la prórroga de 30 días concedida el 19 de
septiembre de 2023 por esta Curia”, la cual venció el 19 de octubre de
2023.16 Esto es, la querellante tardó dos (2) meses en la presentación
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19].
El 31 de enero de 2024, el TPI emitió una Sentencia por la cual
desestimó sumariamente el pleito de marras en su totalidad.17 El foro
primario fundamentó su dictamen en:
En este caso, lo manifestado por la querellante frente a empleados y pacientes de la Clínica de Vacunación, sin canalizar su preocupación a sus supervisores, llevó a que las operaciones de la [Cl]ínica se vieran afectadas, poniendo en riesgo el buen y normal funcionamiento de la empresa. Indulac v. [Central General de Trabajadores, 207 DPR 279 (2021)]. Los actos llevados a cabo por la parte querellante están contemplados en el Manual de Empleado del Hospital, ya que consistieron en “comentarios o declaraciones falsas, viciosas o maliciosas sobre . . . paciente/cliente o la administración” y los “comentarios [fueron realizados] a empleados o terceras personas en contra de la Institución o de la Administración, que lesi[o]n[aron] su prestigio e integridad”. Estas infracciones, según dispone el manual, llevan consigo el despido como primera sanción.
13 Íd., Anejo 8, págs. 33-111. 14 Íd., Anejo 7, págs. 30-32. 15 Íd., Anejo 4, pág. 26. 16 Íd. 17 Íd., Anejo 2, págs. 2-22. KLAN202400127 6
Concluimos que tales normas satisfacen el estándar de razonabilidad requerido por nuestro ordenamiento considerando la industria en que se desempeña el patrono querellado. Ante la violación de normas establecidas por el patrono que forman parte del contrato de trabajo que conllevan el despido como primera sanción, que eran de conocimiento de la querellante y que afectaron el orden, la eficiencia y el buen y normal funcionamiento del Hospital, este Tribunal concluye que el despido de la Sra. Feliciano fue uno razonable. Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., [129 DPR 763 (1992)]; Rivera v. Pan Pepín, [161 DPR 681 (2004)]; Ortiz v. Medtronic, [209 DPR 759 (2022)]. A su vez, al tratarse de despido justificado y tener disponible el mecanismo de sentencia sumaria para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, procede la desestimación de la reclamación por despido por represalias debido a los actos de la querellante el 23 de marzo de 2022 que llevaron a su despido no son actividades protegidas por la ley. Ley Núm. 115, supra; Feliciano Martes v. Sheraton, [182 DPR 368 (2011)]; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2015).
Es norma reiterada que la moción de sentencia sumaria podrá concederse en aquellos casos en donde, por medio del examen de las alegaciones y la prueba que se acompañe¸ se demuestre la inexistencia de una controversia sobre hechos materiales y que procede que el Tribunal aplique el derecho a hechos incontrovertidos. Véase, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,430 (2013); Roldán Flores v. Cuebas et al., [199 DPR 664 (2018)]; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 199 DPR 209 (2015); R. Hernández Colón, [R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta edición, Puerto Rico, LEXIS NEXIS, 2017, pág. 31]. Nuestro ordenamiento laboral establece que, a pesar de que la Ley Núm. 80, supra, no favorece el despido como primera falta, esta norma no es absoluta, ya que existen circunstancias en donde una sola ofensa o primera falta justificaría el despido. Indulac v. Unión, supra. Así mismo, el Tribunal ha reiterado que no es necesario esperar a que la conducta lesiva al orden de la empresa se reitere para que el patrono pueda despedir al empleado si la primera ofensa es de tal severidad o naturaleza, ya que podría constituir una imprudencia esperar a que reiterarse la conducta. Id.
. . . .18
Inconforme, el 12 de febrero de 2024, la apelante acudió ante
nos mediante el presente recurso de Apelación, en el que le atribuyó al
TPI la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el TPI al dictar sentencia sumariamente cuando de los hechos presentados por la parte apelada surgen controversias y elementos
18 Íd., págs. 21-22. (Énfasis nuestro y suplido). KLAN202400127 7
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia que deben ser dirimidos en un juicio plenario. 2. Erró el TPI al no aceptar la moción en oposición ya presentada en los autos.
En síntesis, la apelante plantea que procede revocar la Sentencia
recurrida pues, según arguye, existen hechos en controversia y los
hechos admitidos como incontrovertidos fueron apoyados por prueba
self-serving. Además, alega la querellante, el foro primario debe
examinar en un juicio si la razón del despido fue para encubrir una
violación del Hospital. La señora Feliciano Sotomayor también arguye
que todo reglamento de empleado que disponga el despido del
empleado por este prestar una declaración que no sea del agrado del
patrono es uno irrazonable. Por último, sostiene erradamente que el
foro primario acogió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria [Doc.
19] y posteriormente, ante la Solicitud para que se tenga por no puesta
la “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, el foro a quo no acogió su
oposición.
Por su parte, el Hospital alega, en síntesis, que no existen
hechos en controversia y que los hechos incontrovertidos apoyan el
despido de la querellante como uno justificado por haber incurrido en
conducta grave, a tenor con el Reglamento Disciplinario del Manual de
Empleado del Hospital y la Ley Núm. 80-1976, supra, junto a su
jurisprudencia interpretativa. Según sostiene la parte apelada, la
querellante cuestionó, frente a empleados y pacientes del Hospital, el
proceso de vacunación y el cumplimiento por parte de este con las
reglamentaciones estatales y federales respecto a las fases de
vacunación frente a empleados y pacientes del Hospital. Lo anterior
sin presentar evidencia alguna del alegado incumplimiento. También
arguye el Hospital que la querellante no participó de una actividad
protegida, conforme a la Ley Núm. 115-1991, supra. Por último, alega
que la querellante presentó su oposición a la solicitud de sentencia KLAN202400127 8
sumaria de forma tardía y en claro incumplimiento con las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y las normas reglamentarias aplicables.
En vista del error imputado al TPI, exponemos la normativa
jurídica atinente a este recurso.
-II-
-A-
Es norma conocida que la solicitud de sentencia sumaria “es un
mecanismo procesal que posibilita la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio, siempre que no presenten controversias
genuinas de hechos materiales”. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, 2023 TSPR 120 (2023); véase, además, Segarra Rivera v. Int’l.
Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); Fernández Martínez v. RAD-
MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310, 334 (2021). A esos efectos, un
hecho material es uno esencial, pertinente y que puede afectar el
resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable.
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213; véase, además, Regla 36.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. Además, la controversia sobre
el hecho material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
213. En otras palabras, debe ser “de una calidad suficiente como para
que sea necesario que un juez dirima a través de un juicio plenario. .
.”. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria “si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente. . .”. Véase, además, Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; véase, además, Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
pág. 430. KLAN202400127 9
Por otra parte, la parte que se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entienda están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC,
supra, págs. 336-337. Ahora bien, si la petición de sentencia sumaria
está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte que
se opone no puede descansar en meras alegaciones, sino que deberá
contestar de una forma tan detallada y especifica como lo haya hecho
la parte promovente. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
véase, además, Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3
(c), supra, R. 36.3(c). De lo anterior, incluso si no se presenta prueba
para controvertir la evidencia presentada, ello no conduce a la
concesión automática de una solicitud de sentencia sumaria. Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; Fernández Martínez v. RAD-
MAN San Juan III-D, LLC, supra, pág. 337.
Respecto a la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, se
sostiene, además que, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra,
establece que, “(b) [l]a contestación a la moción de sentencia sumaria
deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su
notificación. . .”. Por ello, “[s]i la parte contraria no presenta la
contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta
regla, se entenderá que la moción de sentencia sumaria queda
sometida para la consideración del tribunal”. Íd. (Énfasis suplido).
Nuestro más alto foro estableció en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, págs. 117-119, el estándar específico que debemos
seguir como Tribunal de Apelaciones al momento de revisar
denegatorias o concesiones de solicitudes de sentencia sumaria.
Primero, nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las mociones de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En otras
palabras, se aplicarán los mismos criterios que la Regla 36 de KLAN202400127 10
Procedimiento Civil, supra, R. 36, le exige al foro a quo. Así pues, este
Tribunal está llamado a llevar a cabo una revisión de novo. Sin
embargo, no podemos tomar en consideración evidencia que las partes
no presentaron ante el TPI, y debemos examinar el expediente de la
forma más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de
sentencia sumaria, “llevando a cabo todas las inferencias permisibles
a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
Segundo y cónsono con lo anterior, al encontrarnos en la misma
posición que el foro a quo, debemos revisar que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y los discutidos en el caso de
SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, pág. 118.
Tercero, nuestro Tribunal debe revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Íd. De haberlos, debemos cumplir
con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.4, y exponer cuáles son los hechos materiales que están
en controversia y cuáles son incontrovertidos. Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
Cuarto y último, si este Tribunal determina que no existen
hechos materiales en controversia, entonces procederemos a revisar si
el TPI aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
-B-
Mediante la Ley Núm. 80-1976, supra, se protege a los
empleados contra actuaciones arbitrarias del patrono disponiendo
remedios económicos que desalienten despidos injustificados. Ortiz
Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 770; SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 929 (2015);
Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 649 (2014); Feliciano Martes v.
Sheraton, supra, pág. 379. Este resarcimiento es conocido como la
mesada y es un remedio exclusivo para aquellos empleados KLAN202400127 11
despedidos injustificadamente. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra, pág. 772; León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 37 (2020); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, págs.
230-231. Por ello, la Ley Núm. 80-1976, supra, tiene como propósito
desalentar la práctica de despedir a empleados sin existir justa causa
para ello, y proveerles a los empleados remedios ante daños causados
por los despidos injustificados. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, Co., supra, pág. 772; González Méndez v. Acción Social,
196 DPR 213, 229 (2016).
Este estatuto incluye una lista taxativa de circunstancias que
justifican un despido mediante justa causa. Indulac v. Central General
de Trabajadores, supra, pág. 299; González Santiago v. Baxter
Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 292 (2019). Algunas de las
instancias por las cuales se justifica el despido de un empleado son:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes: (a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
. . . . Íd., sec. 185b.
Como norma general, la Ley Núm. 80-1976, supra, no favorece
el despido como sanción ante una primera falta. Indulac v. Central
General de Trabajadores, supra, págs. 299-300 (citando a Secretario
del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 542-543 (1979)). No obstante, esta
regla no es absoluta. Indulac v. Central General de Trabajadores, KLAN202400127 12
supra, pág. 300. Lo anterior pues, nuestro más alto foro ha resuelto
que existen circunstancias en las cuales una sola ofensa o primera
falta pudieran justificar un despido. Íd. Específicamente, nuestro
máximo foro expresó:
La falta o acto aislado que dé lugar a[l] despido del empleado en primera ofensa ha de ser de tal seriedad o naturaleza que revele una actitud o un detalle de su carácter, tan lesivo a la paz y al buen orden de la empresa, que constituiría imprudencia esperar su reiteración para separarlo del establecimiento. Secretario del Trabajo v. I.T.T., supra, pág. 544.
Asimismo, en Indulac v. Central General de Trabajadores, supra,
págs. 300-301, se explicó que, “lo esencial es que del agravio
perpetrado por el empleado ponga de manifiesto una condición, que
dentro del contexto del empleo sea inaceptable o intolerable,
independientemente de que se trate de una primera falta”.
-C-
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un mecanismo especial
para la rápida consideración y adjudicación de las querellas de
empleados principalmente en casos sobre reclamaciones salariales y
beneficios como la mesada por despido injustificado. Pena Lacern v.
Martínez, 210 DPR 425, 434 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy
Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206-207 (2021); Bacardí
Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019). Para ello, la
Asamblea Legislativa acortó términos y condiciones de la litigación civil
en nuestra jurisdicción. Pena Lacern v. Martínez, supra, pág. 434; Díaz
Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 PR 339,
347 (2021); León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 31. Una de las
condiciones modificadas en este tipo de tramite especial es que el
patrono ostenta “una sola alegación responsiva en la cual deberá
incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a
todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación
responsiva”. Véase, Ley Núm. 2-1961, supra, sec. 3120 (énfasis
suplido); Pena Lacern v. Martínez, supra, págs. 434, 435. A tenor con KLAN202400127 13
lo anterior, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, aplicarán
supletoriamente en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones o con el carácter sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra,
sec. 3120; Pena Lacern v. Martínez, supra, pág. 435. Además,
“[a]unque se ha reconocido la posibilidad de tener cierta flexibilidad
ante las circunstancias extraordinarias que pueda presentar un caso
en particular, en modo alguno se autoriza a los tribunales a soslayar
el inequívoco y obligatorio precepto de rapidez en el trámite judicial
estatuido en la Ley Núm. 2”. Pena Lacern v. Martínez, supra, pág. 436.
-D-
La Ley Núm. 115-1991, supra, provee una protección empleados
frente a represalias que tome un patrono contra estos por haber
provisto testimonio, expresión o información en algún foro judicial
legislativo o administrativo; véase, además, Íd., sec. 194 (a); Rivera
Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico,
177 DPR 345, 361 (2011); Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág.
392; Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 685 (2005). Cónsono con
ello, se le otorga al empleado una causa de acción si, por realizar una
actividad protegida, es despido, amenazado o discriminado en el
empleo. Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico, supra, pág. 361; Rivera Prudencio v. Mun. San Juan,
170 DPR 149, 159 (2007); Cintrón v. Ritz Carlton, 162 DPR 32, 37
(2004). Además, mediante la Ley Núm. 115-1991, supra, la Asamblea
Legislativa creó una presunción de violación a este estatuto a favor de
la querellante. Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 361; Marín v. Fastening
Systems, Inc., 142 DPR 499 (1997). Consecuentemente, el empleado
puede probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial,
o establecer un caso prima facie de violación, tras evidenciar haber
participado de una actividad protegida por la Ley Núm. 115-1991,
supra, y consecuentemente, haber sido despedido, amenazado o KLAN202400127 14
discriminado. Íd., sec. 194b (c). Una vez establecido lo anterior, “el
patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no
discriminatoria para el despido”. Íd. Si el patrono logra ello, el
empleado debe demostrar que la razón alegada por el patrono
realmente era un mero pretexto para el despido. Íd.; véase, además,
Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto
Rico, supra, pág. 362; Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 392;
Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248 (1998).
-E-
Es harto conocido que una persona que mediante culpa o
negligencia cause daño a otra, deberá repararlo. Código Civil del 2020,
31 LPRA sec. 10801. En esa misma línea, la parte reclamante debe
establecer tres (3) requisitos: (i) la existencia de un daño real; (ii) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión; y (iii) el acto u omisión
culposo o negligente. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 2023 TSPR
108; Cruz Flores v Hospital Ryder Memorial Inc., 210 DPR 465, 483-
484 (2022); Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR
965, 976 (2021). Asimismo, la culpa o negligencia consiste en la falta
del debido cuidado, el cual consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto o una omisión de un acto. Mena
Pamias v. Jiménez Meléndez, supra; López v. Porrata Doria, 169 DPR
135, 151 (2006); Torres Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464 (1997). Por su
parte, el daño es definido como “todo menoscabo material o moral
causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y
del cual haya de responder otra”. López v. Porrata Doria, supra, pág.
151 (citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92).
Intrínseco al concepto de daño se encuentran aquellos daños
patrimoniales y no patrimoniales. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009); Weber Carrillo v. ELA, 190 DPR 688
(2014). Por un lado, los daños patrimoniales consisten en el KLAN202400127 15
menoscabo del patrimonio de la persona perjudicada. Sagardía De
Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, págs. 505-506. Por otro lado, los
daños no patrimoniales so aquellos “cuya valoración en dinero no tiene
la base equivalencial que caracteriza a los patrimoniales, por afectar
precisamente a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria”.
Íd., pág. 506 (citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. III, pág. 460). Dentro de los daños no
patrimoniales se encuentran los morales los cuales a su vez
incorporan “el dolor físico o corporal, las angustias mentales, hasta los
daños o las lesiones corporales”. Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, págs. 506-507; SLG Pagan-Renta v. Walgreens, 190 DPR
251 (2014). En cuanto a las angustias mentales, estas son aquellas
reacciones “de la mente y de la consciencia a un daño corporal o un
evento sufrido y su impacto subjetivo en el bienestar personal”.
Sagardía De Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 508. Por lo tanto,
las angustias mentales no siempre guardan relación con los danos
corporales, pues afectan principalmente el ámbito emocional y mental.
Íd.
-F-
Las declaraciones juradas constituyen una de las formas de
establecer hechos incluidos en las solicitudes de sentencia sumaria.
De una mirada a la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se
desprende que:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la parte contraria y contendrá lo siguiente:
...;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; . . . . KLAN202400127 16
Por su parte, la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.5, indica que, “[l]as declaraciones juradas para sostener u oponerse
a la moción se basarán en el conocimiento personal del o de la
declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en
evidencia y demostrarán afirmativamente que el o la declarante está
cualificado para testificar en cuanto a su contenido”. Del mismo modo,
esta regla permite complementar e impugnar las declaraciones juradas
mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. Íd.
Cónsono con ello, nuestro más alto foro ha expresado que las
declaraciones juradas serán suficientes para sostener o controvertir
una solicitud de sentencia sumaria si contienen hechos específicos y
hechos que establezcan que el declarante tiene conocimiento personal
del asunto declarado. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677
(2018); véase, además, Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215-
216 (2010). Sin embargo, en un procedimiento sobre sentencia
sumaria, declaraciones juradas con conclusiones solamente, sin
hechos específicos que las apoyen, no tienen valor probatorio, y por
ello, son insuficientes para demostrar lo que allí se concluye. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010) (citando a Corp. Presidig
Bishop CJC of LD v. Purcell, 117 DPR 68, 722 (1986)).
Por esa misma línea, la evidencia pertinente es aquella que
aumenta o disminuye la probabilidad de la existencia de un hecho y
tiene consecuencias para la adjudicación de la acción. Véase, Regla
401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 401; Pueblo v. Santiago Irizarry,
198 DPR 35, 43 (2017). Igualmente, la evidencia pertinente es aquella
que tiene “algún valor probatorio, por mínimo que sea, para adjudicar
la acción”. Pueblo v. Santiago Irizarry, supra, pág. 43 (citando a E.L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan,
Pubs. JTS, 2009, pág. 114). Como regla general, la evidencia
pertinente es admisible, sin embargo, los tribunales ostentan
discreción para excluir prueba pertinente si su valor probatorio queda KLAN202400127 17
superado por perjuicio, confusión, desorientación en el jurado,
dilación indebida de los procedimientos o innecesaria presentación de
prueba acumulativa, a tenor con la Regla 403 de Evidencia, supra, R.
403; Pueblo v. Santiago Irizarry, supra, pág. 44.
-III-
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelada presentó
una Moción de Sentencia Sumaria el 29 de agosto de 2023.
Fundamentó su solicitud en que, luego de una investigación interna
del Hospital, se determinó que durante horas laborables, frente a
empleados y pacientes, la querellante utilizó un tono alto para efectuar
imputaciones falsas en contra del Hospital y su administración, lo cual
afectó la adecuada marcha de la Clínica de Vacunación del Hospital, y
el bienestar de los empleados y pacientes. Además, la parte apelada
sostuvo que, la querellante no participó de una actividad protegida,
conforme a la Ley Núm. 115-1991, supra. Finalmente, arguyó que, la
querellante presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria
de forma tardía y en claro incumplimiento con las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, y las normas reglamentarias aplicables.
Por lo anterior, solicitó la desestimación sumaria y con perjuicio del
caso de epígrafe. El foro primario dio por sometida la Moción de
Sentencia Sumaria sin oposición, y emitió una Sentencia mediante la
cual declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria. El tribunal
concluyó que la querellante no canalizó su preocupación a través de
sus supervisores y sus manifestaciones afectaron las operaciones de
la Clínica de Vacunación del Hospital, poniendo así en riesgo el buen
y normal funcionamiento de la empresa. Consecuentemente,
determinó que el despido de la señora Feliciano Sotomayor fue
justificado.
Inconforme, la querellante acudió en revisión ante nos. KLAN202400127 18
Tras un minucioso análisis de la normativa relevante y los
hechos particulares, así como la totalidad del expediente de este caso,
concluimos que el foro primario no erró al desestimar la querella.
La apelante arguye que procede revocar la Sentencia recurrida
pues, existen hechos en controversia y los hechos admitidos como
incontrovertidos fueron apoyados por prueba self-serving. Además, la
apelante arguye erradamente que el foro primario acogió su Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria [Doc. 19] y posteriormente, ante la
Solicitud para que se tenga por no puesta la Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria, el foro a quo no acogió su oposición.
Como se expuso en la sección anterior, este Tribunal se
encuentra en la misma posición que el foro a quo al momento de
revisar mociones de sentencia sumaria. En otras palabras, nuestra
revisión es de novo y debemos aplicar los mismos criterios de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, respecto a las solicitudes de
sentencia sumaria y sus oposiciones. Cónsono con ello, debemos
corroborar si la petición de sentencia sumaria y su oposición cumplen
con los criterios esbozados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Por un lado, en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se
indica que quien presenta una solicitud de sentencia sumaria,
integrará a esta una relación concisa, organizada y en párrafos de
todos los hechos esenciales y pertinentes incontrovertidos apoyados
de, en parte, declaraciones juradas o cualquier otro documento
admisible en evidencia incluido en el expediente del tribunal. Nótese
que, las declaraciones juradas serán suficientes para sostener o
controvertir una solicitud de sentencia sumaria si contienen hechos
específicos y hechos que establezcan que el declarante tiene
conocimiento personal del asunto declarado. Roldán Flores v. M.
Cuebas, 199 DPR 664, 677 (2018); véase, además, Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). Sin embargo, en un
procedimiento sobre sentencia sumaria, las declaraciones juradas con KLAN202400127 19
conclusiones solamente, sin hechos específicos que las apoyen, no
tienen valor probatorio, y por ello, son insuficientes para demostrar lo
que allí se concluye. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216
(2010) (citando a Corp. Presidig Bishop CJC of LD v. Purcell, 117 DPR
68, 722 (1986)).
De una lectura cuidadosa de las declaraciones juradas
presentadas por la parte apelada para apoyar los hechos propuestos
como incontrovertidos en la Moción de Sentencia Sumaria, a saber, las
declaraciones juradas de Annette Vélez Irizarry (señora Vélez Irizarry),
Gerente de Recursos Humanos; Christina Medina Zamora (señora
Medina Zamora), Secretaria Ejecutiva; y María García Torres (señora
García Torres), se desprenden los hechos específicos materiales sobre
el incidente en cuestión. Por lo tanto, aunque se hayan incluido ciertos
hechos concluyentes en las aludidas declaraciones juradas, ello de por
sí solo no las hace insuficientes. Consecuentemente, procede
confirmar la admisión de las declaraciones juradas en apoyo de los
hechos propuestos como incontrovertidos en la Moción de Sentencia
Sumaria.
Por otro lado, en la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra,
establece que, “(b) [l]a contestación a la moción de sentencia sumaria
deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su
notificación. . .”. A tenor con ello, “[s]i la parte contraria no presenta la
contestación a la sentencia sumaria en el término provisto en esta
sometida para la consideración del tribunal”. Surge del expediente que
la querellante tuvo tiempo suficiente para presentar la Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria, sin embargo, la presentó tardíamente y
sin justa causa. Específicamente, el foro primario le concedió dos (2)
prórrogas, la primera de veinte (20) días y la segunda de treinta (30)
días. Este último término venció el 19 de octubre de 2023. Sin
embargo, sin explicación alguna, la señora Feliciano Sotomayor KLAN202400127 20
presentó la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria dos (2) meses
después de dicha prórroga y sin proveer justa causa para ello. Por lo
tanto, confirmamos la determinación del TPI que dio por sometida la
moción de sentencia sumaria para la consideración del tribunal sin la
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Considerado el excesivo
tiempo transcurrido sin que la querellante presentase su escrito, no
actúo contrario a derecho el TPI al negarse a admitir la Oposición a
Moción de Sentencia Sumaria presentada por dicha parte.
Establecido lo anterior, nos corresponde revisar si, en efecto,
existen hechos materiales en controversia. De haberlos, debemos
cumplir con la exigencia establecida en la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, supra, y exponer cuáles son los hechos materiales que están en
controversia y cuáles son incontrovertidos. De un análisis ponderado
del expediente, los hechos propuestos como incontrovertidos en la
Moción de Sentencia Sumaria junto a la evidencia debidamente citada
en esta petición, concluimos que no existen hechos materiales en
controversia.
No habiendo hechos materiales en controversia, debemos
revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el derecho en
el caso ante su consideración. Resulta importante discutir las dos (2)
reclamaciones principales del caso de marras de forma independiente;
estas siendo: (i) despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80-
1976, supra, y (ii) despido como represalia, a tenor con la Ley Núm.
115-1991, supra.
Es norma conocida que el Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra,
sec. 185b, no plasma una lista taxativa de circunstancias que
justifiquen un despido mediante justa causa. Véase, además, Indulac
v. Central General de Trabajadores, supra, pág. 299; González Santiago
v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 292 (2019). Acorde
con ello, si bien tres de las circunstancias de dicho artículo requieren
un patrón de conducta impropia o desordenada, un patrón de KLAN202400127 21
desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o
negligente, y violación reiterada por el empleado de reglas y
reglamentos, nuestro máximo foro ha reiterado que un solo acto o
una sola falta puede ser suficiente para justificar el despido como
sanción ante una primera ofensa. Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra,
sec. 185b; Secretario del Trabajo v. I.T.T., supra, pág. 544; Indulac v.
Central General de Trabajadores, supra, págs. 300-301.
Específicamente, esa falta o acto debe ser de tal naturaleza que “ponga
de manifiesto una condición, que dentro del contexto del empleo sea
inaceptable o intolerable, independientemente de que se trate de una
primera falta”. Indulac v. Central General de Trabajadores, supra, págs.
300-301.
Del expediente del caso de epígrafe no existe duda de que, en
lugar de dirigirle las aludidas preocupaciones a sus supervisores, la
señora Feliciano Sotomayor optó por utilizar un tono de voz alto para
cuestionar el cumplimiento del Hospital y su Administración frente a
pacientes y empleadas. Dicho acto por parte de la querellante
evidentemente afectó el buen funcionamiento de la Clínica de
Vacunación. En consideración de la importancia del tema de los
procesos de vacunación durante una pandemia de salud pública, y
recordando que las expresiones falsas y difamatorias se hicieron
dentro del Hospital y frente a pacientes, si bien se trató de un solo acto,
el mismo fue de tal gravedad y agravio que puso en peligro el orden y
la eficiencia del funcionamiento del Hospital, y constituiría
imprudencia esperar su reiteración.
En cuanto a la reclamación de represalias, la Ley Núm. 115-
1991, supra, provee una protección para empleados frente a
represalias cuando realizan algún testimonio, expresión o
información en algún foro judicial legislativo o administrativo; véase,
además, Íd., sec. 194 (a); Rivera Figueroa v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 361 (2011); Feliciano KLAN202400127 22
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011); Ocasio v. Kelly Servs.,
163 DPR 653, 685 (2005). En el caso de epígrafe, la querellante no
presentó prueba directa ni circunstancial en apoyo a la violación de
este estatuto. Mucho menos estableció un caso prima facie de
represalia. Aquí la señora Feliciano Sotomayor emitió sus
manifestaciones en contra del Hospital y la Administración del
Hospital frente empleados y pacientes. En ningún momento recurrió a
su supervisora, la señora Vélez Irizarry, para comunicarle su
preocupación. Peor aún, ante la llamada de su supervisora para
dialogar sobre lo ocurrido, la querellante indicó que no había sucedido
nada. Concluyentemente, la querellante no realizó una de las
actividades protegidas por Ley Núm. 115-1991, supra, y por ello,
actuó correctamente el TPI al desestimar la reclamación de represalias.
Así las cosas, consideradas la totalidad de las circunstancias
antes expuestas, procedía la desestimación sumaria y con perjuicio de
la acción presentada por la querellante.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones