Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2025
DocketTA2025CE00345
StatusPublished

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Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

NEIDA MATUTE Certiorari ARROYO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao TA2025CE00345 v. Caso Núm.: HU2023CV00616

PEP BOYS-MANNY Sobre: MOE & JACK OF Despido Injustificado PUERTO RICO, INC. (Ley Núm. 80); H/N/C PEP BOYS Represalias; Difamación; Daños y Peticionario Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc.

(“Pep Boys” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que

revisemos la Resolución emitida el 14 de agosto de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”).

En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de

sentencia sumaria instada por el peticionario.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición

del auto de certiorari.

I.

El 8 de mayo de 2023, Neida Matute Arroyo (“señora Matute

Arroyo” o “Recurrida”) presentó una Querella sobre despido

injustificado en contra de Pep Boys. Sostuvo que, desde el 1995

hasta el 2020, se desempeñó como empleada de Pep Boys. Sin

embargo, adujo que fue despedida sin justa causa y en represalias

por el ejercicio de derechos protegidos. TA2025CE00345 2

Tras varias instancias procesales, el 1 de mayo de 2025, Pep

Boys instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, adujo

que no existía una controversia material de hechos que justificara

la celebración de una vista en su fondo. Detalló que, como

consecuencia de una llamada anónima y diversas quejas de otros

empleados sobre la conducta de la recurrida, iniciaron una

investigación. Añadió que, a raíz de dicha investigación, en aras de

mantener la pureza de los procedimientos, la señora Matute Arroyo

fue advertida de su confidencialidad y que no debía intervenir con

los testigos. Sostuvo que, no obstante, uno de los empleados

entrevistados como parte de la investigación informó que la

recurrida se comunicó en varias ocasiones, con la intención de

conocer sobre las incidencias de la investigación. Explicaron que, al

culminar el proceso, determinaron que la recurrida demostró una

conducta impropia y cometió serias violaciones a las normas,

políticas y procedimientos de la empresa. Por tanto, adujo que el

despido fue por justa causa y no respondió a supuestas represalias.

El 3 de junio de 2025, la señora Matute Arroyo notificó su

Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, la

recurrida arguyó que persiste una controversia material sobre

hechos que debe resolverse en un juicio en su fondo. De manera

particular, señaló que debe dilucidarse si su derecho a tener una

investigación justa fue salvaguardado y si los resultados de la

misma fueron sustentados con evidencia. Añadió que Pep Boys no

ha articulado una razón incontrovertida y válida para derrotar la

presunción de que existe un caso prima facie de represalias. Más

aun, reitera que existe una controversia relacionada con la causa

que motivó su despido.

Aquilatada la solicitud de sentencia sumaria y su oposición,

junto a su correspondiente réplica y dúplica, el 14 de agosto de

2025, el foro de instancia dictó una Resolución. En virtud del TA2025CE00345 3

referido dictamen, denegó la solicitud de sentencia sumaria, por

entender que existen múltiples controversias fácticas que impiden

la resolución sumaria del asunto. Particularizó que existe una

disputa sobre el motivo que ocasionó el despido de la recurrida.

Asimismo, determinó que procede desfilar prueba sobre la

naturaleza, alcance y adecuación del proceso investigativo realizado

por el peticionario. En específico, manifestó lo siguiente:

[E]l asunto medular —la credibilidad, veracidad y pertinencia de la llamada anónima y el proceso investigativo subsiguiente relacionado con el alegado comportamiento de la parte querellante— se configura como una controversia de hecho material que requiere la celebración de una vista donde pueda valorarse la prueba testifical y documental correspondiente, para determinar si el comportamiento de la parte querellante, las amonestaciones emitidas, junto a la investigación realizada como consecuencia de una llamada anónima demuestran que su despido estuvo plenamente justificado.1

Inconforme, el 25 de agosto de 2025, Pep Boys acudió ante

esta Curia mediante Petición de Certiorari. El peticionario realizó lo

siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y determinar que no procede dictar sentencia sumaria para desestimar las causas de acción instadas por la querellante al:

I. No hacer cumplir estrictamente la Regla 36.3 de Procedimiento Civil y, por ende, ignorar hechos materiales admitidos por la propia querellante que debieron tenerse por establecidos, adjudicando “controversias” inexistentes.

II. Desviar el análisis de “justa causa” (Ley 80) hacia la “adecuación” de la investigación, ignorando que la justa causa quedaba establecida por violaciones admitidas a normas razonables, historial disciplinario y la interferencia en una pesquisa confidencial.

III. Permitir la subsistencia de la reclamación bajo ley 115 pese a la ausencia de “actividad protegida” y ante la existencia de una razón

1 Véase, SUMAC, Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 63, pág. 15. TA2025CE00345 4

legítima y no represiva acreditada y no desvirtuada por pretexto.

IV. Confundir “credibilidad” con “peso de la prueba” y pasar por alto que, ante admisiones y documentos no controvertidos, la referencia a una “llamada anónima” no crea, por sí sola, una controversia material.

V. No utilizar las herramientas de la Regla 36.3 (d) para excluir “hechos” o alegaciones no apoyadas por citas específicas a evidencia admisible, erosionando el rigor del trámite sumarial.

El 8 de septiembre de 2025, la parte recurrida notificó su

Oposición a Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y

contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos

encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario

mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als.

v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina

Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);

véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA

sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones

puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y

órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León TA2025CE00345 5

Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de

Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo

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