Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 9, 2025·No. TA2025CE00345·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

NEIDA MATUTE Certiorari ARROYO procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao

TA2025CE00345

v. Caso Núm.:

HU2023CV00616

PEP BOYS-MANNY Sobre:

MOE & JACK OF Despido Injustificado PUERTO RICO, INC. (Ley Núm. 80);

H/N/C PEP BOYS Represalias;

Difamación; Daños y

Peticionario Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2025.

Comparece Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc.

(“Pep Boys” o “Peticionario”) mediante Certiorari y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 14 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria instada por el peticionario.

Por los fundamentos que proceden, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de mayo de 2023, Neida Matute Arroyo (“señora Matute Arroyo” o “Recurrida”) presentó una Querella sobre despido injustificado en contra de Pep Boys. Sostuvo que, desde el 1995 hasta el 2020, se desempeñó como empleada de Pep Boys. Sin embargo, adujo que fue despedida sin justa causa y en represalias por el ejercicio de derechos protegidos.

Tras varias instancias procesales, el 1 de mayo de 2025, Pep Boys instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis, adujo que no existía una controversia material de hechos que justificara la celebración de una vista en su fondo. Detalló que, como consecuencia de una llamada anónima y diversas quejas de otros empleados sobre la conducta de la recurrida, iniciaron una investigación. Añadió que, a raíz de dicha investigación, en aras de mantener la pureza de los procedimientos, la señora Matute Arroyo fue advertida de su confidencialidad y que no debía intervenir con los testigos. Sostuvo que, no obstante, uno de los empleados entrevistados como parte de la investigación informó que la recurrida se comunicó en varias ocasiones, con la intención de conocer sobre las incidencias de la investigación. Explicaron que, al culminar el proceso, determinaron que la recurrida demostró una conducta impropia y cometió serias violaciones a las normas, políticas y procedimientos de la empresa. Por tanto, adujo que el despido fue por justa causa y no respondió a supuestas represalias.

El 3 de junio de 2025, la señora Matute Arroyo notificó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. En apretada síntesis, la recurrida arguyó que persiste una controversia material sobre hechos que debe resolverse en un juicio en su fondo. De manera particular, señaló que debe dilucidarse si su derecho a tener una investigación justa fue salvaguardado y si los resultados de la misma fueron sustentados con evidencia. Añadió que Pep Boys no ha articulado una razón incontrovertida y válida para derrotar la presunción de que existe un caso prima facie de represalias. Más aun, reitera que existe una controversia relacionada con la causa que motivó su despido.

Aquilatada la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, junto a su correspondiente réplica y dúplica, el 14 de agosto de 2025, el foro de instancia dictó una Resolución. En virtud del

referido dictamen, denegó la solicitud de sentencia sumaria, por entender que existen múltiples controversias fácticas que impiden la resolución sumaria del asunto. Particularizó que existe una disputa sobre el motivo que ocasionó el despido de la recurrida. Asimismo, determinó que procede desfilar prueba sobre la naturaleza, alcance y adecuación del proceso investigativo realizado por el peticionario. En específico, manifestó lo siguiente:

[E]l asunto medular —la credibilidad, veracidad y pertinencia de la llamada anónima y el proceso investigativo subsiguiente relacionado con el alegado comportamiento de la parte querellante— se configura como una controversia de hecho material que requiere la celebración de una vista donde pueda valorarse la prueba testifical y documental correspondiente, para determinar si el comportamiento de la parte querellante, las amonestaciones emitidas, junto a la investigación realizada como consecuencia de una llamada anónima demuestran que su despido estuvo plenamente justificado.1

Inconforme, el 25 de agosto de 2025, Pep Boys acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. El peticionario realizó lo siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y determinar que no procede dictar sentencia sumaria para desestimar las causas de acción instadas por la querellante al:

I. No hacer cumplir estrictamente la Regla 36.3 de Procedimiento Civil y, por ende, ignorar hechos materiales admitidos por la propia querellante que debieron tenerse por establecidos, adjudicando “controversias”

inexistentes.

II. Desviar el análisis de “justa causa” (Ley 80)

hacia la “adecuación” de la investigación, ignorando que la justa causa quedaba establecida por violaciones admitidas a normas razonables, historial disciplinario y la interferencia en una pesquisa confidencial.

III. Permitir la subsistencia de la reclamación bajo ley 115 pese a la ausencia de “actividad protegida” y ante la existencia de una razón

1 Véase, SUMAC, Tribunal de Primera Instancia, Entrada Núm. 63, pág. 15.

legítima y no represiva acreditada y no desvirtuada por pretexto.

IV. Confundir “credibilidad” con “peso de la prueba” y pasar por alto que, ante admisiones y documentos no controvertidos, la referencia a una “llamada anónima” no crea, por sí sola, una controversia material.

V. No utilizar las herramientas de la Regla 36.3 (d) para excluir “hechos” o alegaciones no apoyadas por citas específicas a evidencia admisible, erosionando el rigor del trámite sumarial.

El 8 de septiembre de 2025, la parte recurrida notificó su Oposición a Petición de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León

Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys, (prapp 2025).

Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys (Neida Matute Arroyo v. Pep Boys-Manny Moe & Jack of Puerto Rico, Inc. H/N/C Pep Boys) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico
123 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Marchany v. G.P. Industries, Inc.
153 P.R. Dec. 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Estado Libre Asociado v. Cole Vázquez
164 P.R. Dec. 608 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Feliciano Martes v. Sheraton Old San Juan
182 P.R. Dec. 368 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Velázquez Ortiz v. Gobierno Municipal de Humacao
197 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)