Luz Celenia Báez Martínez v. Nave, Inc. H/N/C Supermercados Econo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025AP00301
StatusPublished

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Luz Celenia Báez Martínez v. Nave, Inc. H/N/C Supermercados Econo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Apelación LUZ CELENIA BÁEZ procedente del MARTÍNEZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00225 Caguas

V. Consolidado con Caso Núm.: CG2024CV00725 TA2025AP00301 NAVE, INC. H/N/C Sobre: SUPERMERCADOS Despido ECONO Injustificado, Represalia, Apelados Discrimen por Género

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

El 31 de julio de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Luz C. Báez Martínez (en adelante, señora

Báez Martínez), por medio de recurso de Apelación con identificación

alfanumérica TA2025AP00225. Por otro lado, el 29 de agosto de

2025, NAVE, Inc. H/N/C Supermercados Econo (en adelante,

NAVE), presentó recurso de Apelación con identificación

alfanumérica TA2025AP00301. Mediante sus respectivos recursos,

las partes nos solicitan que revisemos la Sentencia Sumaria dictada

el 21 de julio de 2025 y notificada el 30 de julio de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud

del aludido dictamen, el foro a quo desestimó con perjuicio la

Querella presentada por la señora Báez Martínez.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se modifica el

dictamen apelado a los fines de disponer que, el periodo probatorio

de aplicación es el de nueves (9) meses, establecido por la Ley Núm.

80-1976, infra, según enmendada, y así modificada, se confirma. TA2025AP00225 consolidado con TA2025AP00301 2

I

Los hechos que propiciaron el recurso ante nos, se remontan

a una Querella instada por la señora Báez Martínez, en contra de

NAVE por alegado despido injustificado, represalia y discrimen de

género, al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada. Primeramente, identificó a NAVE como el patrono

querellado, y que era quien operaba los Supermercados Econo de

Bairoa y Villa del Carmen en Caguas, PR. Alegó que, el 8 de marzo

de 2023, comenzó a trabajar como empleada de mantenimiento en

el Supermercado Econo de Bairoa. La señora Báez Martínez expresó

que, el 18 de mayo de 2023, tuvo un accidente de tránsito y que,

como consecuencia, sufrió lesiones físicas que requirieron

tratamiento en la Administración de Compensaciones por

Accidentes de Automóviles (ACAA). Esta, además alegó que, le

informó al patrono sobre el accidente y las alegadas lesiones

sufridas. No obstante, aseguró que el patrono, en lugar de otorgarle

un acomodo razonable, comenzó a colocarla en turnos rotativos y a

asignarle tareas de mayor carga física, convirtiéndose en la única

empleada de mantenimiento. Explicó que, entre dichas tareas se

encontraba el limpiar neveras por dentro y por fuera, y que ello, le

afectaba su salud. Aseguró haberle informado tal situación a su

patrono, pero que este no la relevó de realizar tales tareas.

Asimismo, la señora Báez Martínez sostuvo que, antes del 21

de agosto de 2023, su supervisora inmediata le increpó sobre su

horario de salida, y que le mencionó que era a las 6:00 pm, en lugar

de las 5:00 pm. Ante esto, alegó que le informó de forma respetuosa

a su supervisora que el horario establecido para su salida era a las

5:00 pm, pero que, esta le gritó y le faltó el respeto. Posteriormente,

la señora Báez Martínez indicó que, acudió donde el gerente para

quejarse del “ambiente hostil” creado por la supervisora. Sin

embargo, adujo que el gerente le respondió “calladita te ves más TA2025AP00225 consolidado con TA2025AP00301 3

bonita”. De igual manera, la señora Báez Martínez, acotó que, el 21

de agosto de 2023 fue llamada a Recursos Humanos, donde le

cuestionaron sobre lo sucedido, y le preguntaron si estaba dispuesta

a trasladarse a la otra localidad, a lo que ella respondió

afirmativamente. El mismo día, en la Oficina de Recursos Humanos,

se le informó a la señora Báez Martínez su despido.

En la acción interpuesta ante el foro primario, la señora Báez

Martínez alegó que, su despido constituyó una represalia en

violación a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre

de 1991, según enmendada; una violación a: la Ley Núm. 44 de 2

de julio de 1985, según enmendada, la Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959, según enmendada y a la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985,

según enmendada. Reclamó una partida de $20,000.00 por

concepto de salarios dejados de percibir y una partida de

$80,000.00 por concepto de daños. En la alternativa, reclamó

indemnización al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada (Ley Núm. 80).

En respuesta, NAVE presentó la Contestación a Querella. En

primer lugar, afirmativamente estableció que, el caso de epígrafe

debía ser ventilado bajo el procedimiento ordinario. Afirmó que, la

señora Báez Martínez había sido contratada para la posición de

empleada de mantenimiento y asignada al establecimiento de

Bairoa, Caguas. NAVE añadió que, al momento de la contratación

de la señora Báez Martínez, esta fue asignada a desempeñarse en la

única posición de empleada de mantenimiento disponible en el

establecimiento de Bairoa. Por lo anterior, la expresión realizada en

la Querella, sobre que la situación la convirtió en la única empleada

que hacía mantenimiento era falsa e insidiosa. Asimismo, NAVE

arguyó que, a solicitud de la señora Báez Martínez, dado a que

mencionó que enfrentaba dificultad al realizar las tareas de

mantenimiento y limpieza de piso, le ofrecieron la oportunidad de TA2025AP00225 consolidado con TA2025AP00301 4

asignarle la tarea de limpieza de neveras en las áreas de Produce del

supermercado de manera temporera. Es decir, que, la señora Báez

Martínez solicitó el cambio de tareas de mantenimiento. Explicó que,

lo acontecido entre la supervisora y la señora Báez Martínez, se basó

en que esta última, le respondió a la supervisora de forma alterada

e irrespetuosa frente a clientes de la empresa, en el área de las cajas

registradoras. Igualmente, NAVE adujo que, posteriormente se citó

a la señora Báez Martínez a la oficina de Recursos Humanos, con el

propósito de entrevistarle sobre el incidente y la conducta exhibida.

Indicó que, como resultado del proceso, en la tarde se le remitió un

correo electrónico a la señora Báez Martínez junto a una carta de

culminación de contrato en período probatorio. Dicha carta fue

enviada también mediante correo certificado con acuse de recibo.

Además, NAVE aseguró que, la señora Báez Martínez fue

despedida dentro del período probatorio dispuesto por ley, que

exime al patrono de establecer justa causa para la terminación del

empleo. Alegó también que, a la fecha de la terminación de empleo,

la señora Báez Martínez había expresado que no se encontraba en

posición de llevar a cabo las funciones esenciales del puesto para el

cual fue contratada. De igual manera, NAVE negó que la señora Báez

Martínez fuera objeto de trato desigual alguno, por razón de su

género o por alguna otra razón. También, NAVE adujo que, en la

reclamación de la señora Báez Martínez no estaban presentes los

elementos necesarios para establecer una reclamación de

represalias. Puesto que, no había incurrido en una acción protegida

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