Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación FRANCISCO JOSÉ procedente del NIEVES CHRISTIE Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Apelante KLAN202400723 Sobre: Despido Injustificado v. (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada) AIDS HEALTHCARE FOUNDATION, INC. (Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de Apelada 1961)
Caso Núm. CN2023CV00113 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
El apelante, Francisco José Nieves Christie, comparece ante
nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, notificada el 15 de julio de
2024. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción
de Sentencia Sumaria promovida por Aids Healthcare Foundation,
Inc. (la parte apelada). En consecuencia, desestimó una Querella
incoada por el apelante por despido injustificado, al amparo de la
Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
La parte apelada es una organización sin fines lucro
encargada de proveer servicios de salud a poblaciones con VIH-
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400723 2
SIDA. Desde el 20 de agosto de 2018, el apelante trabajó para esta
corporación como Pharmacy Manager. El 15 de diciembre de 2022,
el apelante cesó sus labores, tras ser despedido por la apelada.
El 29 de marzo de 2023, el apelante presentó la Querella de
epígrafe. En esta, alegó haber sido despedido de manera
injustificada por la apelante. Adujo que no existía, patrón de
conducta impropia ni violación reiterada a las normas de la entidad
atribuibles a él, que ameritara la separación de su empleo. Por lo
tanto, solicitó el pago de indemnización, costas y honorarios por vía
del procedimiento estatuido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.1
El 1 de mayo de 2023, la apelada presentó su escrito titulado
Contestación a Querella. A través de esta, arguyó que el despido fue
justificado, toda vez que el apelante fue sujeto de acciones
correctivas y progresivas previo a su despido, debido a su patrón de
conducta impropia y en violación a las reglas y políticas de la
compañía. Especificó que, el apelante, incumplió con las funciones
esenciales de su puesto y con las expectativas de sus supervisores,
poniendo en riesgo la marcha ordenada de los servicios de la
entidad. Según expuso la apelada, el apelante, previo a su despido,
recibió una amonestación verbal y una acción disciplinaria escrita
final, por incurrir en conductas, tales como: tardanzas que afectaron
el horario de operación de la farmacia; cierre de la farmacia antes
de tiempo; alteraciones a la hoja de asistencia de empleados
afectados por sus tardanzas; incumplimiento con el protocolo de
Covid-19, arriesgando la salud de compañeros y pacientes, ello en
incumplimiento con las normas de la empresa.2
1 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 1-2. 2 Íd., págs. 3-7. KLAN202400723 3
Tras varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 14 de diciembre de 2023, la apelada presentó una
Moción de Sentencia Sumaria. En el pliego, esbozó cincuenta y
cuatro (54) relaciones de hechos materiales respecto a los cuales
alegó no existía controversia. Así, al amparo de la Ley Núm. 80,
supra, sostuvo que el despido fue justificado y que procedía la
desestimación con perjuicio del caso de epígrafe. Planteó que, como
pharmacy manager, este era el encargado de abrir y mantener las
operaciones de la farmacia en el horario establecido y de supervisar
a los técnicos de farmacia. A su vez, sostuvo que este tenía acceso
y conocimiento de lo establecido en el Manual del Empleado de la
entidad, en el que se enumeraban las normas a regir sus funciones
como empleado.
Según indicó, la decisión en controversia se basó en que el
apelante ocasionó que la farmacia no estuviera en funciones dentro
del horario de operaciones establecido en, al menos, diez (10)
ocasiones. Por igual, sostuvo que éste manipuló el registro de
asistencia de dos (2) empleados, a los cuales supervisaba, para
reflejar que comenzaron a trabajar en un horario distinto al que
realmente comenzaron a trabajar. Especificó, que los empleados no
habían podido registrar su hora de llegada por culpa del apelante,
al éste no llegar a tiempo para abrir la farmacia. Añadió que, en una
(1) ocasión, el apelante cerró la farmacia antes del horario de cierre,
sin autorización de sus supervisores, dejando fuera del
establecimiento a una empleada con medicamentos controlados, sin
las credenciales ni la supervisión requerida, en violación de las
normas, políticas y buena marcha de la entidad. Sobre este
particular, expuso que dicho Manual establece que la falsificación
de la hoja de asistencias o expedientes de la empresa y la ausencia
de la estación de trabajo, sin la debida autorización, son conductas
que conllevan acción disciplinaria. Mientras que, sobre puntualidad KLAN202400723 4
y asistencia, expuso que el Manual del Empleado define como
tardanzas o ausentismo excesivo la ocurrencia de estas en tres (3)
ocasiones dentro de un periodo de noventa (90) días. Así, conforme
lo antes descrito expresó que, se le amonestó al apelante en distintas
fechas: una amonestación verbal el 22 de febrero de 2022; una por
escrito el 26 de octubre de 2022; y, un final warning el 22 de
noviembre de 2022, advirtiéndole que, de incurrir nuevamente en
conducta contraria a las normas de la empresa, podía ser despedido.
Por último, la parte apelada detalló que, el 3 de diciembre de
2022, luego de habérsele aplicado las acciones disciplinarias
progresivas por las conductas antes descritas, y destacando que por
el último incidente se le entregó un final warning al apelante, éste
asistió a una fiesta de la corporación habiendo estado expuesto al
Covid-19, en violación al protocolo y normas establecidos por la
empresa. A esto añadió, que el 5 de diciembre del mismo año, el
apelante se presentó al trabajo sin haber llenado el formulario de
exposición y, en horas de la tarde comenzó a tener síntomas. A
causa de esto, procedió a llenar el formulario de exposición
establecido en el protocolo y en dicho momento fue cuando la
supervisora advino en conocimiento de la situación. Debido a ello,
y en consideración de las acciones correctivas, la apelada determinó
despedirle.3
Por su parte, el 12 de febrero de 2024, el apelante presentó
un escrito titulado Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En
particular, alegó haber controvertido cuarenta y seis (46) de los
hechos presentados por la apelada. En su pliego, planteó que la
3 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 8-138. En esta, la apelada acompañó su
pliego con los siguientes documentos, a saber: la Deposición de Francisco José Nieves Christie efectuada el 27 de julio de 2023, documento de oferta de empleo del 2 de agosto de 2018, Contribution Profile, Plan de Mejoramiento del 26 de octubre del 2022, Manual de Empleados, acuse de recibo del mismo, hoja de ponches de dos empleados, Covid-19 Safety Measures, formulario de exposición del 5 de diciembre de 2022, un Final Warning del 22 de noviembre de 2022 contra el empleado, carta de despido. KLAN202400723 5
mayoría de los hechos por esta propuestos no eran hechos
esenciales a la disputa entre las partes, así como que la parte
apelada hacía uso de una narrativa acomodaticia. Por otro lado, en
dicho escrito en oposición, propuso treinta y nueve (39) relaciones
de hecho y solicitó, por lo tanto, que se dictara sentencia sumaria a
su favor. En su discusión del derecho expuso que la apelada no
satisfizo el estándar de justa causa, al alegadamente no establecer
que incurrió en patrón alguno de conducta impropia que afectara la
marcha de la corporación. En lo pertinente, aunque admitió que era
un hecho incontrovertido que había llegado tarde en varias
ocasiones durante enero y febrero 2022, indicó que corrigió dicha
conducta en febrero de ese mismo año, tras recibir una
amonestación verbal. Razonó que, al corregir la conducta, no se
cumplió con el patrón de conducta impropia. Admitió, a su vez, que
recibió amonestación por escrito el 22 de noviembre de 2022, como
consecuencia de haber cerrado la farmacia antes del horario
establecido. No obstante, excusó dicha acción tras indicar que ello
obedeció a que tuvo que resolver una alegada emergencia. Además,
sostuvo que no incumplió con la norma de autorización del
supervisor, toda vez que, a su interpretación, lo que correspondía
era notificar y no pedir permiso.4
El 3 de abril de 2024, la apelada presentó un escrito titulado
Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En esencia,
adujo que ninguna de las alegaciones del apelante derrotaba la justa
causa demostrada por el patrono, ello por razón de que no estaban
sustentadas en evidencia admisible. Por igual sostuvo que, aquellas
4 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 139-187. El apelante, fundamentó su moción con: la Deposición de Francisco José Nieves Christie efectuada el 27 de julio de 2023, documento de oferta de empleo del 2 de agosto de 2018, Code of Conduct, Moción de Sentencia Sumaria en su totalidad, Contribution Profile, Plan de Mejoramiento del 26 de octubre del 2022, Manual de Empleados, hoja de ponches de dos empleados, Covid-19 Test Results, un Final Warning del 22 de noviembre de 2022 contra el empleado, varios correos electrónicos con sus supervisores. KLAN202400723 6
que sí lo estaban, no creaban controversia real sobre los hechos
materiales y esenciales del caso. Enfatizó que el apelante admitió
haber sido sometido a un proceso de disciplina correctiva y
progresiva, y que no expuso justificación suficiente para suprimir la
corrección de la acción tomada en su contra. Por su parte, afirmó
que tampoco procedía la sentencia sumaria solicitada por el
apelante, por haberse presentado fuera de término dispuesto. Así,
reiteró que por estos fundamentos, el foro primario debía declarar la
Sentencia Sumaria a favor del patrono.5
Tras entender sobre los respectivos argumentos de ambas
partes, el 15 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la
apelada. En consecuencia, desestimó la demanda del apelante con
perjuicio.6 Determinando así que el despido fue justificado y que no
existía causa de acción contra la apelada.
Inconforme, el 29 de julio de 2024, el apelante comparece ante
nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula
los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor del patrono apelado sin formular determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho a pesar de haber hechos en controversia identificados en la oposición a la moción de sentencia sumaria, tales como los hechos número: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50. 51, 52 y 53.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que procedía como cuestión de derecho dictar Sentencia Sumaria a favor del patrono.
[Erró] al denegar la solicitud de Sentencia Sumaria del apelante a pesar que los hechos incontrovertidos propuestos por el apelante en su oposición a la moción de sentencia sumaria del patrono demuestran que el despido fue injustificado a tenor con la Ley Núm. 80- 1976.
5 Íd., págs. 216-291. 6 Íd., págs. 293-294. KLAN202400723 7
II
A
Mediante la aprobación de la Ley de Indemnización por
Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29
LPRA sec. 185 et seq., el legislador estableció en nuestro estado de
derecho un esquema de naturaleza protectora dentro del ámbito de
las relaciones obrero-patronales, para desalentar la práctica de
cesantear a un empleado sin motivo legítimo alguno. Figueroa
Rivera v. El Telar, Inc., 178 DPR 701 (2010). De este modo, el
propósito fundamental del referido precepto es hacer valer la política
pública imperante en nuestra jurisdicción en cuanto a la prohibición
del despido sin causa, ello mediante la concesión de ciertos remedios
tendentes a mitigar las consecuencias lesivas derivadas de una
remoción infundada. Exposición de Motivos, Ley. Núm. 80, supra;
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001). Así, la
antedicha disposición, como método disuasivo, preceptúa el derecho
de los empleados a recibir una compensación económica en aquellos
casos en que sean separados de su cargo sin que medie justa causa.
29 LPRA sec. 185a; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 425 (2013); Figueroa Rivera v. El Telar, Inc., supra; Jusino et
als. v. Walgreens, supra; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR
364, 375 (2001).
El despido por justa causa es aquél que tiene su génesis en
una razón vinculada a la marcha ordenada y al buen
funcionamiento de la empresa de que trate. Srio. Del Trabajo v. G.P.
Inds., Inc., 153 DPR 223, 244 (2001). En este contexto, resulta
correcto afirmar que, si bien la Ley Núm. 80, supra, se perfila como
una garantía de índole reparadora a interpretarse de manera liberal
a favor del empleado, lo cierto es que, al reconocer los derechos y
facultades del patrono, provee un mecanismo dual para equilibrar
intereses en los que se funda toda relación laboral. Rivera v. Pan KLAN202400723 8
Pepín, 161 DPR 681, 689-690 (2004); Jusino et als. v. Walgreens,
supra. Así, aunque no de manera taxativa, el estatuto en cuestión
enumera ciertas circunstancias que habrán de catalogarse como
justa causa para remover a un empleado de su cargo. Las mismas
distinguen entre aquellas imputables al obrero y otras que, aunque
no le son atribuibles, suponen un despido prácticamente inevitable.
SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, supra; Figueroa Rivera v. El Telar,
Inc., supra.
En lo pertinente, constituye justa causa para la cesantía de
un empleado, toda conducta que no esté motivada por razones
legalmente prohibidas que afecte el buen y normal funcionamiento
de determinada empresa, a saber:
[…]
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado.
[…]. 29 LPRA sec. 185(b).
El estado de derecho reconoce que los patronos están
plenamente facultados para fijar las normas de conducta que
estimen pertinentes a regir en su lugar de trabajo, sujeto a que las
mismas no resulten onerosas para sus empleados. Rivera v. Pan
Pepín, supra. La jurisprudencia vigente intima que las violaciones a
las normas de empleo constituirán causa justa para un despido
cuando concurren los siguientes factores: 1) las normas
establecidas por el patrono son razonables; 2) el patrono suministró KLAN202400723 9
copia de las mismas a sus empleados y; 3) el empleado violentó las
normas en múltiples ocasiones. Feliciano Martes v. Sheraton, 182
DPR 368, 381-382 (2011). Por tanto, el incumplimiento reiterado
de las normas de trabajo legitima el despido que en su día decrete,
sin que ello implique para el patrono sujeción alguna a los remedios
que provee la Ley Núm. 80, supra.
B
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria para resolver cualquier controversia que sea
separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1;
Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Camaleglo
v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25 (1986). Este mecanismo
procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Su
fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que
carece de controversias genuinas sobre los hechos materiales y
esenciales de la causa de que trate. Segarra Rivera v. Int’l Shipping
et al., 208 DPR 964, 979 (2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929, 940 (2018); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664,
676 (2018). Un hecho material es “aquel que puede alterar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho aplicable”.
Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980. De este modo,
y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia de una
disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede disponer del
mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su fondo. Universal
Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 457 (2023); León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach
Const. Co., 152 DPR 652, 665 (2000). KLAN202400723 10
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que
sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4);
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 677; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 432-433.
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones KLAN202400723 11
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
434; Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales KLAN202400723 12
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado KLAN202400723 13
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
C
En el trámite de los recursos de apelación, nuestro
ordenamiento procesal ha sido enfático al establecer que el escrito a
tales efectos, constituye el alegato del apelante. De esta forma,
cuando un recurso de apelación carece de señalamiento de error, o
cuando el mismo no es discutido propiamente, el tribunal revisor no
puede considerar la petición sometida. Morán v. Martí, 165 DPR
356, 365 (2005).
Cónsono con lo anterior, el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA. Ap. XXII-B, (Reglamento), detalla las
exigencias requeridas cuando, mediante algún recurso, se solicita
su intervención. En lo referente al contenido de los escritos de
apelación, la Regla 16, en su inciso “C”, específicamente dispone
que:
“1. Todo escrito de apelación contendrá, numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: … (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes al caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que, a juicio de la parte apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.” 4 LPRA. Ap. XXII-B, R. 16 (C)(1). (Énfasis nuestro).
Igualmente, añade que:
[. . .]
2. El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación.” 4. LPRA. Ap. XXII-B, R. 16 (C) (2). KLAN202400723 14
La anterior norma claramente ordena, a quien recurre al
auxilio del Tribunal de Apelaciones, a señalar, discutir y
fundamentar el error o los errores imputados al tribunal
sentenciador. En vista de que la actuación de los tribunales de
justicia está revestida de una presunción de corrección, todo
apelante está forzado a perfeccionar su recurso conforme a los
requisitos legales y reglamentarios establecidos para así permitir
que el foro intermedio pueda ejercer su función revisora. Morán v.
Martí, supra, págs. 363-364.
“El apelante tiene la obligación de poner en posición al foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error anotado. Solamente mediante un señalamiento de error y una discusión fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que se plantean. Aceptar poco menos de eso convierte la apelación presentada en un breve y lacónico anuncio de la intención de apelar”. Morán v. Martí, supra, a la pág. 366.
El alegato no sólo es un instrumento mediante el cual se trae
a la consideración del Tribunal de Apelaciones la normativa en
derecho aplicable a determinada controversia. El mismo constituye
el mecanismo ideal para exponer, adecuadamente, los fundamentos
de la apelación y la discusión pertinente a la cuestión por éste
evaluada. Morán v. Martí, supra.
III
En la presente causa, el apelante aduce que erró el Tribunal
de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria a favor de la
apelada sin formular determinaciones de hechos ni conclusiones de
derecho a pesar de que, según alega, expuso una genuina
controversia de hechos en su oposición. Indicó haber controvertido
cuarenta y seis (46) hechos de los cincuenta y cuatro (54) expuestos
en la Moción de Sentencia Sumaria promovida por la apelada, por lo
que, a su juicio, disponer sumariamente del caso a favor del patrono,
era improcedente. Por igual, expresó que incidió el foro primario KLAN202400723 15
tras concluir que, como cuestión de derecho, la sentencia sumaria
a favor de patrono era procedente, así como al negarse a conceder
sentencia sumaria a su favor. Habiendo examinado los referidos
señalamientos, a la luz de los hechos establecidos y el derecho
aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.
Un examen del expediente del caso nos lleva a concluir que el
pronunciamiento que atendemos es uno conforme a derecho y a la
prueba presentada. De los documentos que nos ocupan, no surge
controversia alguna de hechos medulares que amerite dirimir el
presente asunto mediante el cauce ordinario de adjudicación. Tras
ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos en que, en el
presente caso, concurren las condiciones procesales propias a la
eficacia del mecanismo adjudicativo empleado por la sala
sentenciadora. Por igual, intimamos que, en la disposición de la
controversia de epígrafe, se aplicó de manera correcta la norma
jurídica pertinente a la materia en disputa, por lo cual no
impondremos nuestro criterio sobre aquel debidamente ejercido por
el foro de origen.
Tal cual lo resuelto, la parte apelada demostró poseer justa
causa y haber cumplido con la carga probatoria requerida para
legitimar el despido del apelante. Contrario a lo que este nos
plantea, hemos constatado que, en efecto, incurrió en un patrón de
incumplimiento a las normas de la entidad, que comprometió el
buen funcionamiento de la empresa compareciente y los servicios
que esta ofrece. A la luz de lo detallado en el expediente, la parte
apelante no logró controvertir los hechos alegados en la Moción de
Sentencia Sumaria promovida por la apelada.
La prueba que hemos tenido a nuestro haber examinar, nos
permite afirmar que, la acción patronal ejercida en contra del
apelante fue una válida y legal. El expediente de autos acredita que
este incurrió en un patrón de faltas e incumplimientos respecto a KLAN202400723 16
sus deberes, que claramente incidió sobre la marcha ordenada y el
buen funcionamiento de la entidad apelada. Las múltiples
transgresiones a los límites de sus funciones, así como, también, a
las normas establecidas por su patrono, gozan de la suficiencia
requerida para justificar la separación de su empleo. Conforme
quedó establecido, en una primera ocasión, el apelante recibió una
amonestación verbal por múltiples incumplimientos con sus
deberes como supervisor y con las normas y evaluaciones
establecidas por la entidad. En específico, surge que ello resultó de
problemas recurrentes en cuanto a su asistencia y puntualidad, así
como también, por su acción deliberada de alterar los horarios de
los empleados a los que supervisaba, todo para minimizar el efecto
que sobre estos tenían sus múltiples transgresiones. Ciertamente,
esta última conducta no solo es ilegítima, sino también, deshonesta
y preocupante. Ante sus faltas, el apelante, motu proprio, se
atribuyó facultades que no le correspondían y que tampoco eran
permitidas por su patrono, por estar expresamente prohibidas en el
Manual del Empleado.
Ahora bien, tras la acción correctiva de referencia, el apelante
nuevamente se apartó de las regulaciones aplicables al debido
ejercicio de sus funciones. Se demostró que, como segunda acción
correctiva, la parte apelada colocó al apelante en un plan de
mejoramiento y de adiestramientos, todo por razón de sus
deficiencias de comunicación con sus supervisores y pares, así como
por su incapacidad de manejar una situación de emergencia en la
farmacia que redundó en la pérdida de medicamentos. No empece
a ello, y aun esperándose una modificación en sus ejecutorias, el
apelante, por tercera ocasión, incumplió con los procesos
establecidos por la entidad apelada, ello al cerrar la farmacia antes
del horario establecido, sin contar con autorización y sin tomar las
medidas necesarias para que los servicios no se vieran afectados. KLAN202400723 17
Ello, a su vez, ocasionó que, medicamentos controlados quedaran
bajo la custodia improvisada de una técnico de farmacia que, por la
acción del apelante, se quedó fuera del lugar sin la debida
supervisión. Por esta crasa violación a las normas, la entidad
apelada, entregó al apelante una amonestación final, apercibiéndole
que faltas adicionales habrían de conllevar su despido. Sin
embargo, dicha tajante advertencia no incidió en el curso de
conducta insubordinada del apelante, toda vez que, con
posterioridad, y con conocimiento, nuevamente transgredió las
normas de su patrono relacionadas al protocolo de salud y
seguridad del personal. En específico, el apelante se presentó a
trabajar sin notificar haber estado en contacto inmediato con una
persona contagiada con el virus Covid-19, potencialmente
exponiendo, no solo a la plantilla laboral de la entidad, sino, a una
población con un sistema de salud inmunosuprimido, a la cual la
farmacia compareciente destina sus servicios.
Todo lo antes expuesto demuestra que el apelante fue
sometido a acciones correctivas progresivas, tal cual lo exige el
estado de derecho, ello en ocasión a un patrón de conducta
reiterado, y evidentemente intencional, en cuanto al incumplimiento
con las normas de trabajo a las que debía estar sujeto. Su conducta
incidió sobre las operaciones de la parte apelada y demostró su
inhabilidad para ajustarse al buen desempeño del puesto que
ocupaba. La prueba sustentó las alegaciones expuestas por la parte
apelada, ello a los efectos de justificar el despido del apelante. Dicha
actuación estuvo enmarcada en los parámetros establecidos en la
Ley Núm. 80, supra, por lo que, en ausencia de prueba en contrario,
el despido en controversia, encuentra entero amparo en la norma.
Por otra parte, destacamos que el escrito en oposición a la
solicitud de sentencia sumaria, promovida por el apelante, carece de
fundamentos e incumple con las exigencias procesales estatuida en KLAN202400723 18
nuestro ordenamiento jurídico para controvertir los hechos
expuestos por la parte apelada. En su pliego, el apelante, en su
mayoría, se limitó a calificar como “no esenciales” los hechos
expuestos por su patrono en la solicitud de referencia. No obstante,
tal no constituye el quehacer procesal idóneo requerido para rebatir
el carácter conclusorio de los hechos establecidos. Si su pretensión
era establecer una genuina controversia en cuanto a las alegaciones
en cuestión, tenía la obligación procesal de exponer apoyo fáctico y
legal que propendiera a suprimir la oponibilidad de los argumentos
adecuadamente expuestos por la parte apelante. Ello, unido a la
ausencia de prueba que mine la legitimidad de su despido, solo lleva
concluir que el apelante incide en su razonamiento.
Finalmente, sobre el segundo y tercer señalamiento de error,
debemos puntualizar que el apelante no discutió propiamente los
mismos. Por un lado, aduce que no procedía en derecho dictar
sentencia sumaria a favor de la apelada. Sin embargo, por otro,
insiste en que erró el foro primario al denegarle la solicitud que
propuso en su escrito en oposición tras, alegadamente, haber
probado que el despido no fue justificado al amparo de la Ley Núm.
80, supra. Ahora bien, mediante solo cinco (5) oraciones, dividas en
dos párrafos, y sin mayor argumento, meramente aludió a su escrito
en oposición, al indicar que, en este, enumeró treinta y nueve (39)
hechos que, a su entender, no fueron controvertidos. Así, en su
lacónica exposición, no cuestionó error en derecho alguno aplicable
al segundo señalamiento, ni razonó cómo la norma, conjuntamente
con la prueba, sustenta su postura. Situación similar ocurre con el
tercer señalamiento, donde no discute cómo al amparo de la Ley
Núm. 80, supra, el despido era injustificado.
Sabido es que, las actuaciones de los foros de instancia se
presumen correctas, por lo que aquél que las impugne tiene que
colocar a este Tribunal Apelativo en posición de aquilatar y KLAN202400723 19
justipreciar el error presentado. En consideración a ello, los errores
no discutidos en un alegato se entienden renunciados y no serán
considerados por los tribunales revisores. Véase, Pueblo v. Rosario
Paredes, 209 DPR 155, 189-190 (2022); Pueblo v. Adorno Cabrera,
133 DPR 839, 857 (1993). Igualmente, la mera alegación de un error
no fundamentado o discutido no debe ser motivo para revisar,
modificar o, de alguna manera, cambiar una decisión de un
tribunal. No obstante, si bien basta determinar que el
apelante no discutió estos señalamientos y, por ende, se entienden
renunciados, puntualizamos que, aun considerándolos, los mismos
no fueron cometidos y carecen de méritos.
El despido que el apelante impugna, se fundamenta en un
patrón de conducta lesiva, reiterada e ilegítima. Los argumentos
que este expone están muy lejos de poder excusar sus faltas como
supervisor de una entidad que, para proveer los servicios que ofrece,
precisa de personal diligente. Las acciones del apelante distan de
un buen desempeño y claramente interfieren con la marcha
ordenada de los procesos en la apelada. Siendo así, y toda vez que,
reiteramos, concurrieron los criterios legales para validar la acción
patronal aquí en controversia, sostenemos que el despido está
justificado.
IV
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones