Nieves Christie, Francisco Jose v. Aids Healthcare Foundation, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLAN202400723·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

Apelación

FRANCISCO JOSÉ procedente del NIEVES CHRISTIE Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina

Apelante KLAN202400723 Sobre:

Despido Injustificado

v. (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,

según enmendada)

AIDS HEALTHCARE FOUNDATION, INC. (Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2

de 17 de octubre de

Apelada 1961)

Caso Núm.

CN2023CV00113

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El apelante, Francisco José Nieves Christie, comparece ante nos para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, notificada el 15 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria promovida por Aids Healthcare Foundation, Inc. (la parte apelada). En consecuencia, desestimó una Querella incoada por el apelante por despido injustificado, al amparo de la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

La parte apelada es una organización sin fines lucro encargada de proveer servicios de salud a poblaciones con VIH-

Número Identificador SEN2024 ________________

SIDA. Desde el 20 de agosto de 2018, el apelante trabajó para esta corporación como Pharmacy Manager. El 15 de diciembre de 2022, el apelante cesó sus labores, tras ser despedido por la apelada.

El 29 de marzo de 2023, el apelante presentó la Querella de epígrafe. En esta, alegó haber sido despedido de manera injustificada por la apelante. Adujo que no existía, patrón de conducta impropia ni violación reiterada a las normas de la entidad atribuibles a él, que ameritara la separación de su empleo. Por lo tanto, solicitó el pago de indemnización, costas y honorarios por vía del procedimiento estatuido en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq.1 El 1 de mayo de 2023, la apelada presentó su escrito titulado Contestación a Querella. A través de esta, arguyó que el despido fue justificado, toda vez que el apelante fue sujeto de acciones correctivas y progresivas previo a su despido, debido a su patrón de conducta impropia y en violación a las reglas y políticas de la compañía. Especificó que, el apelante, incumplió con las funciones esenciales de su puesto y con las expectativas de sus supervisores, poniendo en riesgo la marcha ordenada de los servicios de la entidad. Según expuso la apelada, el apelante, previo a su despido, recibió una amonestación verbal y una acción disciplinaria escrita final, por incurrir en conductas, tales como: tardanzas que afectaron el horario de operación de la farmacia; cierre de la farmacia antes de tiempo; alteraciones a la hoja de asistencia de empleados afectados por sus tardanzas; incumplimiento con el protocolo de Covid-19, arriesgando la salud de compañeros y pacientes, ello en incumplimiento con las normas de la empresa.2

1 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 1-2. 2 Íd., págs. 3-7.

Tras varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el 14 de diciembre de 2023, la apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En el pliego, esbozó cincuenta y cuatro (54) relaciones de hechos materiales respecto a los cuales alegó no existía controversia. Así, al amparo de la Ley Núm. 80, supra, sostuvo que el despido fue justificado y que procedía la desestimación con perjuicio del caso de epígrafe. Planteó que, como pharmacy manager, este era el encargado de abrir y mantener las operaciones de la farmacia en el horario establecido y de supervisar a los técnicos de farmacia. A su vez, sostuvo que este tenía acceso y conocimiento de lo establecido en el Manual del Empleado de la entidad, en el que se enumeraban las normas a regir sus funciones como empleado.

Según indicó, la decisión en controversia se basó en que el apelante ocasionó que la farmacia no estuviera en funciones dentro del horario de operaciones establecido en, al menos, diez (10) ocasiones. Por igual, sostuvo que éste manipuló el registro de asistencia de dos (2) empleados, a los cuales supervisaba, para reflejar que comenzaron a trabajar en un horario distinto al que realmente comenzaron a trabajar. Especificó, que los empleados no habían podido registrar su hora de llegada por culpa del apelante, al éste no llegar a tiempo para abrir la farmacia. Añadió que, en una (1) ocasión, el apelante cerró la farmacia antes del horario de cierre, sin autorización de sus supervisores, dejando fuera del establecimiento a una empleada con medicamentos controlados, sin las credenciales ni la supervisión requerida, en violación de las normas, políticas y buena marcha de la entidad. Sobre este particular, expuso que dicho Manual establece que la falsificación de la hoja de asistencias o expedientes de la empresa y la ausencia de la estación de trabajo, sin la debida autorización, son conductas que conllevan acción disciplinaria. Mientras que, sobre puntualidad

y asistencia, expuso que el Manual del Empleado define como tardanzas o ausentismo excesivo la ocurrencia de estas en tres (3) ocasiones dentro de un periodo de noventa (90) días. Así, conforme lo antes descrito expresó que, se le amonestó al apelante en distintas fechas: una amonestación verbal el 22 de febrero de 2022; una por escrito el 26 de octubre de 2022; y, un final warning el 22 de noviembre de 2022, advirtiéndole que, de incurrir nuevamente en conducta contraria a las normas de la empresa, podía ser despedido.

Por último, la parte apelada detalló que, el 3 de diciembre de 2022, luego de habérsele aplicado las acciones disciplinarias progresivas por las conductas antes descritas, y destacando que por el último incidente se le entregó un final warning al apelante, éste asistió a una fiesta de la corporación habiendo estado expuesto al Covid-19, en violación al protocolo y normas establecidos por la empresa. A esto añadió, que el 5 de diciembre del mismo año, el apelante se presentó al trabajo sin haber llenado el formulario de exposición y, en horas de la tarde comenzó a tener síntomas. A causa de esto, procedió a llenar el formulario de exposición establecido en el protocolo y en dicho momento fue cuando la supervisora advino en conocimiento de la situación. Debido a ello, y en consideración de las acciones correctivas, la apelada determinó despedirle.3 Por su parte, el 12 de febrero de 2024, el apelante presentó un escrito titulado Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En particular, alegó haber controvertido cuarenta y seis (46) de los hechos presentados por la apelada. En su pliego, planteó que la

3 Apéndice Recurso de Apelación, págs. 8-138. En esta, la apelada acompañó su

pliego con los siguientes documentos, a saber: la Deposición de Francisco José Nieves Christie efectuada el 27 de julio de 2023, documento de oferta de empleo del 2 de agosto de 2018, Contribution Profile, Plan de Mejoramiento del 26 de octubre del 2022, Manual de Empleados, acuse de recibo del mismo, hoja de ponches de dos empleados, Covid-19 Safety Measures, formulario de exposición del 5 de diciembre de 2022, un Final Warning del 22 de noviembre de 2022 contra el empleado, carta de despido.

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Nieves Christie, Francisco Jose v. Aids Healthcare Foundation, Inc., (prapp 2024).

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