ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DELFÍN RIVERA VEGA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500113 Sala Superior de Carolina WHM CARIB, LLC; WYNDHAM WORLDWIDE; Civil Núm. WYNDHAM HOTEL CA2020CV00089 GROUP, LLC; ASEGURADORA A, B, Sobre: C Y D; FULANO DE Despido TAL; MENGANO DE Injustificado; CUAL Represalias; Daños y Perjuicios Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Juez Aldebol Mora1.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Delfín Rivera Vega
(señor Rivera o “el apelante”) y nos solicita que
revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada
el 13 de enero de 2025. Mediante el referido dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar la Segunda Moción de
Sentencia Sumaria presentada por Wyndham Grand Río Mar
Beach Resort and Spa h/n/c WHM Carib, LLC, Nils
Stolzlechner,2 gerente general de dicha corporación,
Wyndham Worldwide Corporation y Wyndham Hotel Group, LLC
(Wyndham o “la parte apelada”). En consecuencia,
desestimó la Demanda con perjuicio por estar prescrita.
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-001, se designa a la Jueza Waleska I. Aldebol Mora. 2 Cabe destacar que, el 5 de octubre de 2021, se presentó Solicitud
Conjunta de Desistimiento Parcial con Perjuicio. En ella, el señor Rivera desistió voluntariamente de su reclamación en contra de Nils Stolzlechner. Al día siguiente, el foro primario notificó una Sentencia Parcial, en la cual declaró con lugar dicha solicitud. Sentencia Parcial, Anejo L, págs. 830 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500113 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia apelada.
I.
El 15 de enero de 2020, el señor Rivera Vega
presentó una Demanda al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, también conocida como Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32
LPRA sec. 3118 et seq., en contra de la parte apelada.3
En esencia, alegó que fue despido injustificadamente y
discriminado por razón de su incapacidad. A su vez,
señaló que Wyndham respondía en daños y perjuicios y,
por haber tomado represalias en su contra.
Particularmente, arguyó que trabajó en el hotel Wyndham
por veintidós (22) años, donde ocupó diferentes puestos.
Al momento de su despido ocupaba el puesto de executive
director of rooms. Enfatizó que, durante su empleo en
el hotel recibió diecisiete (17) premios y
reconocimientos por sus logros como empleado.
Además, adujo que una semana antes del huracán Irma
sufrió un accidente en su hogar y se fracturó un brazo,
por lo que fue necesario ponerle un yeso. Resaltó que,
con ciertas limitaciones continuó trabajando luego del
paso de los huracanes Irma y María.
No obstante, esbozó que debido a su incapacidad no pudo
asistir a una reunión que se llevó a cabo en el hotel,
la cual no estaba programada, ni le fue notificada con
suficiente tiempo de anticipación. Sostuvo que dicha
reunión se llevó a cabo durante su día de descanso y que
no pudo asistir a la misma debido a que estaba visitando
a un familiar que se encontraba a cuatro (4) horas del
3 Demanda, Anejo I, págs. 1-15 del apéndice del recurso. KLAN202500113 3
hotel y no estaba manejando su automóvil. Indicó que,
luego de ausentarse de la reunión el gerente del hotel
inició un patrón de discrimen y represalias en su contra
que culminó en su despido. Explicó que fue cesanteado
debido a que el hotel no estaba operando de manera
regular por el paso del huracán María. Sin embargo,
manifestó que el hotel estaba en un noventa por ciento
(90%) de capacidad, toda vez que estaba ocupado por
personal de agencias gubernamentales y entidades que
ofrecían servicios en situaciones de emergencias.
Finalmente, expresó que continuaron laborando en el
hotel, otros gerentes que sus departamentos habían
cerrado, otros más jóvenes y con menor antigüedad.
Por todo lo anterior, solicitó una suma no menor de
$1,500,000.00 en daños, angustias mentales y perjuicios
ocasionados por la conducta ilegal, discriminatoria y en
represalias; duplicación de los daños; la suma
correspondiente desde la fecha del despido ilegal y en
represalias hasta el día en que se dictara sentencia;
restitución en el empleo y/o lucro cesante;
indemnización por despido injustificado; honorarios de
abogado y costos del litigio.
En respuesta, el 5 de febrero de 2020, Wyndham
presentó su Contestación a Querella en la cual negó la
mayoría de las alegaciones.4 Sostuvo que el despido del
señor Rivera fue producto de una reorganización
corporativa bona fide. Argumentó que, el apelante no
era una persona con impedimentos y que cualquier
condición médica que pudo tener, durante su tiempo como
empleado de Wyndham, no fue motivo para su cesantía. De
4 Contestación a Querella, Anejo IV, págs. 32-40 del apéndice del recurso. KLAN202500113 4
otra parte, apuntó que el señor Rivera no participó de
una actividad protegida por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, conocida también como la Ley de Despido
Injustificado, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et
seq., (Ley Núm. 80) o bajo la Ley Núm. 115-1991,
intitulada Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley Núm. 115 o Ley
de Represalias). Añadió que, la causa de acción de
despido injustificado estaba prescrita.5
Tras varios trámites procesales, el 4 de octubre de
2021, Wyndham instó una Moción de Sentencia Sumaria.6
En primer lugar, enumeró ciento cincuenta y un (151)
hechos que, a su juicio, no estaban en controversia. De
igual forma, planteó que, de la prueba documental se
desprendía que el señor Rivera no había sufrido
discrimen o represalias de su parte y que el despido fue
justificado. Reiteró que, las causas de acción de
despido injustificado y represalias estaban prescritas.
A su vez, indicó que, la Ley Núm. 4-2017, intitulada Ley
de Transformación y Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec.
121 et seq. (Ley Núm. 4-2017), tuvo el efecto de enmendar
las diversas leyes laborales vigentes y estableció un
periodo prescriptivo uniforme de un (1) año.
Específicamente, Wyndham argumentó que el apelante
fue cesanteado el 22 de febrero de 2018. Sin embargo,
5 El 19 de febrero de 2020, el foro primario notificó una Orden en la cual ordenó continuar los procedimientos por la vía ordinaria. A su vez, concedió a las partes hasta el 13 de marzo de 2020, para presentar un itinerario para concluir el descubrimiento de prueba. Orden, Anejo XII, pág. 166 del apéndice del recurso. Conforme ordenado, el 13 de marzo de 2020, las partes presentaron su Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden Sometiendo Itinerario de Descubrimiento de Prueba. Anejo XX, págs. 176-178 del apéndice del recurso. 6 Moción de Sentencia Sumaria, Anejo XLVII, págs. 303-817 del
apéndice del recurso. KLAN202500113 5
la causa de acción de despido injustificado y
represalias se presentó el 15 de enero de 2020. Sostuvo
que el señor Rivera realizó varias interrupciones al
término prescriptivo, entre estas: una reclamación
extrajudicial, en o alrededor del 3 de abril de 2018;
una reclamación presentada ante la Unidad Antidiscrimen
el 6 de julio de 2018; y varias comunicaciones entre las
partes, la última con fecha del 3 de agosto de 2018.
Enfatizó que, el apelante tenía hasta el 3 de agosto de
2019 para presentar el caso de epígrafe. Acentuó que,
una reclamación ante la Unidad Antidiscrimen no
interrumpía el término prescriptivo hasta que culminara
el proceso en dicha unidad. Particularmente, apuntó que
el término prescriptivo comenzaba a correr nuevamente
desde la fecha de la notificación al patrono de la
acción. En la alternativa, alegó que la causa de acción
por represalias era improcedente, puesto que las únicas
alegaciones del señor Rivera eran insuficientes.
Posteriormente, el 11 de abril de 2021, las partes
presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al
Juicio. 7
En desacuerdo, el 6 de diciembre de 2021, el señor
Rivera presentó su Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria en la cual señaló los hechos que consideraba
estaban en controversia.8 Respecto al planteamiento de
prescripción, arguyó que las causas de acción de despido
injustificado y represalias no estaban prescritas.
Enfatizó que, la última comunicación que sostuvieron las
partes fue cerca del 26 de febrero de 2019, y no el 3 de
7 Posteriormente, el 11 de abril de 2021, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Anejo LIV, págs. 844-903 del apéndice del recurso. 8 Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Anejo LVI, págs. 908-
1286 del apéndice del recurso. KLAN202500113 6
agosto de 2018. Asimismo, indicó que, el 26 de febrero
de 2019, la Unidad Antidiscrimen otorgó autorización a
las partes para presentar una reclamación ante el foro
judicial y, cerca de esa fecha, los abogados de las
partes se comunicaron para auscultar si era necesario
presentar una demanda o si podían llegar a un acuerdo
extrajudicial.
El 10 de enero de 2022, Wyndham presentó su Réplica
a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.9
Atendida las posturas de ambas partes, el 17 de
octubre de 2022, el foro primario notificó una
Resolución y Sentencia Sumaria Parcial en la cual
declaró Ha Lugar parcialmente la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por Wyndham. En consecuencia,
desestimó con perjuicio la causa de acción instada al
amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según
enmendada, intitulada Ley para Prohibir el Discrimen
Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales
o Sensoriales, 1 LPRA sec. 501, et seq.10 Por otra parte,
declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria
para que se desestimara la causa de acción con relación
a la Ley Núm. 80, supra.11
Luego de varios trámites procesales, el 6 de febrero
de 2024, el foro primario notificó una Orden en la cual
determinó reducir el descubrimiento de prueba a la fecha
9 Réplica a la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, Anejo 10 Resolución y Sentencia Sumaria Parcial, Anejo LXII, págs. 1390- 1403 del apéndice del recurso. 11 El 16 de noviembre de 2022, Wyndham acudió ante nos mediante un
recurso de Apelación, a los fines de impugnar la determinación del 17 de octubre de 2022. Cabe precisar, que dicho recurso fue acogido como uno de certiorari y se le asignó el alfanumérico KLCE202201392. Así las cosas, el 26 de mayo de 2023, este Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la cual denegó el recurso. Aún inconforme, la parte apelada acudió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 1 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar dicho recurso. Resolución y Resolución, Anejos LXII, LXIV, LXVI y LXVII, págs. 1404- 1445 del apéndice del recurso. KLAN202500113 7
en que culminaron las conversaciones transaccionales.12
Por ello, ordenó a Claro Puerto Rico (“Claro”) a producir
las fechas, horas y el tiempo de duración de cualesquiera
llamadas registradas entre el 3 de agosto de 2018 y el
16 de enero de 2019, desde los números telefónicos (787)
758-1400, (787) 758-1402 y (787) 758-1408 pertenecientes
a Labor Counsels, LLC, a cualquiera de los siguientes
números telefónicos (787) 765-4646, (787) 765-0055 o
(787) 698- 1210. En la misma fecha, emitió una segunda
Orden mediante la cual ordenó a T-Mobile Puerto Rico (T-
Mobile) a producir una certificación con indicación de
16 de enero de 2019, desde el número telefónico (787)
460-3456 perteneciente al Lcdo. Carlos R. Paula,
representante legal del apelante, a cualquiera de los
siguientes números telefónicos (787) 765-4646, (787)
765-0055 o (787) 698-1210.
Posteriormente, el 29 de febrero de 2024, el foro
primario notificó una Orden Enmendada a los fines de
presentar el registro de llamadas hasta el 15 de enero
de 2020.13 El 15 de octubre de 2024, el foro primario
notificó una Orden en la cual resolvió que el
descubrimiento de prueba con relación a la prescripción
de la Demanda había concluido.14
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2024, Wyndham
presentó su Segunda Moción de Sentencia Sumaria.15 En
esencia, enumeró sesenta y cuatro (64) hechos que, a su
12 Orden, Anejo LXX a LXXIV, págs. 1452-1461 del apéndice del recurso. 13 Orden Enmendada, Anejo LXXIX a LXXX, págs. 1479-1480 del apéndice
del recurso. 14 Orden, Anejo CV, págs. 1555 del apéndice del recurso. 15 Segunda Moción de Sentencia Sumaria, Anejo CVII, págs. 1558-1742
del apéndice del recurso. KLAN202500113 8
juicio, no están en controversia. Luego, esgrimió que,
la evidencia documental admisible demostraba que la
última conversación entre el licenciado Schuster,
representante legal de Wyndham, y el licenciado Paula
fue el 28 de agosto de 2018. Señaló que, dicha
conversación fue sobre la suspensión de la vista que
estaba pendiente ante la Unidad Antidiscrimen, y que
había sido la última comunicación con potencial de
interrumpir el término prescriptivo de un (1) año para
que el apelante presentara su reclamación por la Ley
Núm. 80, supra. Específicamente, alegó que, se
registraron llamadas en diez (10) fechas distintas. Sin
embargo, adujo que durante las primeras seis (6)
llamadas no hubo comunicación entre el licenciado Paula
y el licenciado Schuster, por lo que, dichas llamadas
estaban descartadas como posibles interruptores del
término.
Respecto a las cuatro (4) llamadas restantes,
esbozó que tampoco interrumpieron el término
prescriptivo. Enfatizó que, la llamada del 28 de agosto
de 2018 se realizó a los fines de cancelar la vista ante
la Unidad Antidiscrimen. Indicó que, el 10 de diciembre
de 2019, se registraron dos (2) llamadas, una de dos (2)
minutos al cuadro telefónico de Schuster LLC y una
llamada al teléfono celular del licenciado Schuter,
quien no respondió. De igual forma, manifestó que, el
2 de mayo de 2019, se originó una llamada desde el cuadro
telefónico de Schuster LLC hacia el cuadro telefónico de
Labor Counsels, LLC con una duración de veintiséis
(26.1) segundos. Por ello, razonó que era imposible
conversar sobre el caso en tan poco tiempo. Añadió que,
el mismo día le dejaron una nota para que se comunicara KLAN202500113 9
con el representante legal del apelante. Finalmente,
argumentó que, el 29 de octubre de 2019, desde las
oficinas del licenciado Schuster se generó una llamada
al teléfono celular del licenciado Paula, la cual tuvo
una duración de cinco (5) minutos. Sostuvo que dicha
comunicación ocurrió más de un año después de la última
comunicación entre las partes, a saber, en agosto de
2018, fecha en la que ocurrió la última comunicación
entre las partes sobre la que existía certeza absoluta.
Por ello, razonó que, para agosto de 2018, comenzó a
transcurrir el término prescriptivo de un año que tenía
el señor Rivera para presentar su reclamación. Por
consiguiente, manifestó que cualquier reclamación
extrajudicial hubiese tenido que ser sometida entre
agosto de 2018 y agosto de 2019.
Por otra parte, resaltó que, si en efecto hubiese
ocurrido una comunicación entre el licenciado Paula y el
licenciado Schuster el 29 de octubre de 2019, dicha
comunicación no podía tener el efecto de interrumpir el
término prescriptivo pues para esa fecha la reclamación
de despido injustificado ya estaba indudablemente
prescrita. En virtud de lo anterior, entendió que el
apelante tenía un (1) año desde entonces, es decir, hasta
agosto de 2019, para presentar su Demanda. Ello no
ocurrió hasta un (1) año y cinco (5) meses después. Por
consiguiente, razonó que la reclamación del apelante por
despido injustificado estaba prescrita y procedía su
desestimación.
En desacuerdo, el 2 de enero de 2025, el señor
Rivera presentó su Oposición a Segunda Moción de
Sentencia Sumaria en la cual indicó los hechos que KLAN202500113 10
consideraba no estaban en controversia.16 En esencia,
indicó que existía controversias sobre hechos materiales
que debían dilucidarse durante el juicio en su fondo.
Señaló que, la reclamación por despido injustificado no
estaba prescrita porque interrumpió el término
prescriptivo realizando múltiples reclamos y sosteniendo
diversas conversaciones con la representación legal de
Wyndham. Además, argumentó que no existía ningún
listado de llamadas telefónicas en la cual se indicara
el contenido de dichas conversaciones. Por ello,
esgrimió que el listado de llamadas telefónicas era
evidencia circunstancial. Asimismo, explicó que el
licenciado Paula, bajo juramento, indicó que hubo
conversaciones sostenidas menos de un (1) año antes de
la presentación de la Demanda de epígrafe, por lo que,
nunca transcurrieron más de seis (6) meses sin que las
partes hubiesen conversado respecto a la causa de acción
por despido injustificado.
De otra parte, expuso que el registro de acceso al
bufete tampoco demostró que el licenciado Schuster
estuvo ausente de su oficina en la fecha referida, puesto
que, había una recepcionista que abría la puerta de
acceso a los clientes y empleados. De igual forma,
resaltó que luego del cierre del caso en la Unidad
Antidiscrimen, se comunicó con el licenciado Schuster
con relación a las reclamaciones del apelante,
incluyendo la causa de acción de despido injustificado.
Finalmente, destacó que hubo comunicaciones verbales
entre los representantes legales de las partes con
relación a la posibilidad de transacción. Ello,
16 Oposición a Segunda Moción de Sentencia Sumaria, Anejo CXIII, págs. 1758-1799 del apéndice del recurso. KLAN202500113 11
posterior a la comunicación escrita del 3 de agosto de
2018. Por todo lo anterior, solicitó declarar no ha
lugar la Segunda Moción de Sentencia Sumaria, y ordenar
la celebración del juicio en su fondo.
Luego de examinar los argumentos de las partes, el
13 de enero de 2025, el foro primario notificó su
Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Moción Segunda
Moción de Sentencia Sumaria presentada por Wyndham.17 En
consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda de
epígrafe. Particularmente, el foro primario resolvió
que el apelante incumplió con la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, al no incluir
en su contestación a la solicitud de sentencia sumaria
una relación concisa y organizada, con una referencia a
los párrafos enumerados por Wyndham, de los hechos
esenciales y pertinentes que estaban en controversia,
con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se apoyaran los mismos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encontrara en el expediente del tribunal. Añadió que,
el señor Rivera tampoco satisfizo la Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, supra, porque se fundamentó
únicamente en las aseveraciones o negaciones contenidas
en sus alegaciones, incumpliendo así su obligación de
contestar la moción de manera detallada y específica.
Por ello, no tomó en consideración la oposición del
apelante a la Segunda Solicitud de Sentencia Sumaria y
consideró admitida la relación de hechos no
controvertidos propuestos por Wyndham.
17 Sentencia, Anejo CXV, págs. 1800-1803 del apéndice del recurso. KLAN202500113 12
Inconforme, el 23 de enero de 2025, el señor Rivera
presentó su Moción de Reconsideración Sobre Sentencia
Dictada Sumariamente Disponiendo de Reclamaciones que ni
Siquiera Eran Objeto de la Moción Dispositiva, Debido a
Causas de Acción que Como Cuestión de Derecho No Procedía
Desestimar, y Por Una Aplicación Incorrecta de la Regla
36 de Procedimiento Civil a Pesar del Claro Cumplimiento
Cabal con la Misma en la cual reiteró los planteamientos
de la oposición de la segunda moción de sentencia
sumaria.18 Alegó que, presentó una relación concisa de
los hechos que estaban en controversia, por lo que,
cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Además, expresó que no presentó prueba alguna para
oponerse a la segunda moción de sentencia sumaria,
puesto que, Wyndham no presentó evidencia alguna que
demostrara la inexistencia de controversias genuinas de
hechos. Por su parte, el 11 de febrero de 2025, Wyndham
presentó su Oposición a Moción de Reconsideración Sobre
Sentencia Dictada Sumariamente Disponiendo de
Reclamaciones que ni Siquiera Eran Objeto de la Moción
Dispositiva, Debido a Causas de Acción que Como Cuestión
de Derecho No Procedía Desestimar, y Por Una Aplicación
Incorrecta de la Regla 36 de Procedimiento Civil a Pesar
del Claro Cumplimiento Cabal con la Misma.19 En esta,
reafirmó sus planteamientos iniciales.
18 Moción de Reconsideración Sobre Sentencia Dictada Sumariamente Disponiendo de Reclamaciones que ni Siquiera Eran Objeto de la Moción Dispositiva, Debido a Causas de Acción que Como Cuestión de Derecho No Procedía Desestimar, y Por Una Aplicación Incorrecta de la Regla 36 de Procedimiento Civil a Pesar del Claro Cumplimiento Cabal con la Misma, Anejo CXVI, págs. 1806-1827 del apéndice del recurso. 19 Oposición a Moción de Reconsideración Sobre Sentencia Dictada
Sumariamente Disponiendo de Reclamaciones que ni Siquiera Eran Objeto de la Moción Dispositiva, Debido a Causas de Acción que Como Cuestión de Derecho No Procedía Desestimar, y Por Una Aplicación Incorrecta de la Regla 36 de Procedimiento Civil a Pesar del Claro Cumplimiento Cabal con la Misma, Anejo CXVII, págs. 1828-1840 del apéndice del recurso. KLAN202500113 13
Así las cosas, el 12 de febrero de 2025, el foro
primario notificó su Resolución Interlocutoria en la
cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración presentada por el apelante.20
Aún inconforme, el 12 de febrero de 2025, el
apelante presentó el recurso de epígrafe y formuló los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar mediante el mecanismo de sentencia sumaria causas de acción que no fueron objeto de la orden del Tribunal que permitió realizar un descubrimiento de prueba adicional luego de concluida la etapa de descubrimiento y que permitía la presentación de una segunda moción de sentencia sumaria únicamente con relación al tema de la prescripción de la causa de acción por despido injustificado, después que ya había sido presentada y resuelta una primera moción de sentencia sumaria en el caso solicitando la desestimación de todas las causas de acción.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria a pesar de que no se presentó ninguna evidencia demostrativa de la inexistencia de controversias genuinas sobre hechos materiales con relación a la reclamación de represalias que sobrevivió la primera moción de sentencia sumaria presentada.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Parte Demandante dejó de oponerse válidamente a la segunda moción de sentencia sumaria presentada, por no haber cumplido con los requisitos de forma de la Regla 36.3 (b) y (c) de Procedimiento Civil "al no incluir en su contestación a la solicitud de sentencia sumaria una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente'", lo cual es incorrecto según surge de la faz del escrito de oposición presentado.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria disponiendo de todas las reclamaciones a pesar de que la prueba sometida junto con la segunda moción de sentencia sumaria no es admisible en evidencia, ni tiene garantías
20Entrada 172 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202500113 14
circunstanciales de confiabilidad, ya que los registros de llamadas debieron incluir todos los números de teléfono que fueron mencionados por la Parte Demandante desde los cuales se pudieron generar las llamadas para las conversaciones transaccionales, pero los registros de llamadas producidos estuvieron incompletos porque no incluyeron varios de los números de teléfono mencionados y la sentencia dictada sumariamente se basó en esa prueba incompleta.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al evaluar la segunda moción de sentencia sumaria presentada y su correspondiente oposición sin hacer las "inferencias permitidas a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria" y al darle entera validez a documentos presentados sin ningún tipo de autenticación y sin declaraciones juradas que permitieran su admisibilidad, en especial ante las conclusiones especulativas y llenas de conjeturas que en última instancia son “self serving”, realizadas por la Parte Demandada y que no ofrecen ninguna garantía circunstancial de confiabilidad en cuanto a los posibles temas discutidos durante las llamadas realizadas en las fechas que surgen de los registros telefónicos producidos.
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la totalidad de las reclamaciones, incluyendo la causa de acción por despido injustificado, luego de que la Parte Demandante presentara una declaración jurada junto con su oposición a la primera moción de sentencia sumaria sosteniendo que nunca transcurrieron más de 6 meses sin que los abogados de las partes conversaran sobre el tema de transacción y luego de que la Parte Demandada admitiera que sí hubo llamadas y conversaciones telefónicas entre los abogados de las partes, pero intentando establecer con prueba no confiable y con especulaciones y conjeturas cuáles fueron los temas de conversación durante cada una de esas llamadas telefónicas, ignorando el Tribunal de Instancia que existen controversias de hecho que impedían dictar sentencia sumariamente.
7. Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir la realización de descubrimiento de prueba mucho después de concluida esa etapa de descubrimiento en el caso, a pesar de las objeciones presentadas por la Parte Demandante, luego de haberse presentado el informe de conferencia con antelación al juicio y después de las resoluciones KLAN202500113 15
emitidas por este Honorable Tribunal de Apelaciones y por el Tribunal Supremo de Puerto Rico con relación a los planteamientos de la Parte Demandada insistiendo en la desestimación luego de resuelta una primera moción de sentencia sumaria.
8. Erró el Tribunal de Primera Instancia al privar de su día en corte al Sr. Delfín Rivera, quien le dedicó aproximadamente 21 años de servicio a la Parte Demandada, ocupando uno de los puestos gerenciales más altos del Wyndham Grand Río Mar Beach Resort & Spa, al dictar sentencia sumaria pasando por alto la evidencia que había en el récord del caso hasta esa fecha, todo lo cual provoca un grave fracaso de la justicia. Tras varios trámites procesales ante este Tribunal
de Apelaciones, el 26 de marzo de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXXII-B, para presentar su alegato.
En cumplimiento con lo anterior, el 24 de marzo de
2025, Wyndham presentó su Alegato en Oposición de la
Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia
sumaria procura, ante todo, aligerar la adjudicación de
aquellos casos en los cuales no existe una controversia
de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR
929 (2018). Este mecanismo, está instituido en la Regla
36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, y su
función esencial es el permitir que, en aquellos
litigios de naturaleza civil, una parte pueda mostrar,
previo al juicio, que tras las partes contar con la KLAN202500113 16
evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida
en un juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal
está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v.
Laser Eye, 195 DPR 769 (2016).
La solicitud de sentencia sumaria puede ser
interpuesta por cualquiera de las partes que solicite un
remedio por medio de una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes. Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. Por
consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a
cualquier declaración jurada que se presente, si alguna,
demostrasen que no hay controversia real y sustancial
sobre algún hecho esencial y pertinente y que; como
cuestión de derecho, procediese hacerlo. Regla 36.3(e)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes a
los que se refieren el precitado cuerpo de Reglas, es
conocimiento que estos son los que se conocen como hechos
materiales. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1. Al respecto, un hecho material es aquel
que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la
controversia sobre el hecho material tiene que ser real.
Esto es, que una controversia no es siempre real o
sustancial o genuina. Por ello, la controversia deberá KLAN202500113 17
ser de una calidad suficiente como para que sea necesario
que un juez la dirima a través de un juicio plenario.
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214
(2010).
En lo particular, la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, detalla el procedimiento
a seguir por las partes al momento de solicitarle al
tribunal que dicte sentencia sumariamente a su favor. A
esos efectos, la mencionada regla establece que una
solicitud a su amparo, deberá incluir lo siguiente: (1)
una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la
causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual
es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación
concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los
párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u
otra prueba admisible en evidencia donde se establecen
estos hechos, así como de cualquier otro documento
admisible en evidencia que se encuentre en el expediente
del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser
dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable;
y (6) el remedio que debe concederse. Regla 36.3(a) (1-
6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a) (1-
6).
Por otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita. Para ello,
deberá presentar su contestación a la moción de
sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días KLAN202500113 18
de su notificación. Dicho escrito, además de cumplir
con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir
el proponente, deberá contener:
[…]
(b) […]
(2) [U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (b)(1-4)), 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(1-4).
Ahora bien, cuando se presente una moción de
sentencia sumaria y se sostenga en la forma que establece
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las
aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones; sino que dicha parte estará obligada a
contestar en forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se
dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(c). Por tanto, el oponente deberá controvertir la
prueba presentada con evidencia sustancial y no podrá
simplemente descansar en sus alegaciones. Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 66 (2018). KLAN202500113 19
Quiere decir que, para derrotar una solicitud de
sentencia sumaria, la parte opositora deberá presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
Si el oponente no controvierte los hechos propuestos de
la forma en que lo requiere la Regla aplicable, tales
hechos se podrán considerar como admitidos y se dictará
la sentencia en su contra, si procediese. Roldán Flores
v. M. Cuebas, Inc., supra. De igual forma, si la parte
contraria no presenta su contestación a la sentencia
sumaria en el término reglamentario provisto, se
entenderá que la moción de sentencia sumaria quedó
sometida para la consideración del tribunal. Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 36.3.
Por último, es preciso recordar que nuestro Máximo
Foro ha dispuesto que, como Tribunal de Apelaciones, nos
encontramos en igual posición que el Tribunal de Primera
Instancia para evaluar la procedencia o no de conceder
una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González
et al. v M. Cuebas, 193 DPR 100, 122 (2015). A tales
efectos, nuestra revisión será una de novo y el análisis
que realizaremos se regirá por las disposiciones
contenidas en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
y su jurisprudencia interpretativa.
Por ello, de entender que procede revocar una
sentencia sumaria, debemos indicar cuáles hechos
esenciales y pertinentes están en controversia, e
igualmente decir cuáles están incontrovertidos. Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales
(esenciales y pertinentes) realmente están
incontrovertidos, nuestra revisión se limitará a revisar KLAN202500113 20
de novo si procedía en derecho su concesión. Es decir,
si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente
el derecho o no. Íd, págs. 118-119.
-B-
Nuestro ordenamiento estatutario no prohíbe
absolutamente el despido de un empleado, sino que
castiga el despido sin justa causa. Rivera Figueroa v.
The Fuller Brush Co, 180 DPR 894 (2011).
Por un lado, la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
conocida también como la Ley de Despido Injustificado,
según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., regula las
circunstancias en que un patrono privado puede despedir
a un empleado. La referida ley es una legislación
reparadora, por lo cual hay que interpretarla
liberalmente a favor de los derechos del trabajador.
Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155,
164 (2000).
El Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, define
“justa causa” como “aquella que no esté motivada por
razones legalmente prohibidas y que no sea producto del
mero capricho del patrono.” En lo aquí pertinente, dicho
artículo expone una lista no taxativa de causas
justificadas para el despido que lee como sigue:
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito KLAN202500113 21
de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
No obstante, a pesar de que la Ley Núm. 80 provee
una lista de circunstancias que justifican el despido de
un empleado o empleada, la precitada ley no pretende ser
un código de conducta limitada a una lista de faltas
claramente definidas con sus sanciones
correspondientes. Jusino et als. V. Walgreens, 155 DPR
560, 573 (2001). A estos efectos, el patrono tiene la
potestad de adoptar reglamentos internos y establecer
normas de conducta en el lugar de trabajo que estime
necesarias para conseguir el buen funcionamiento de la
empresa. Íd. Los empleados estarán sujetos a cumplir
con dichos reglamentos y normas, siempre y cuando éstos
cumplan con el criterio de razonabilidad. Íd. De este
modo, para que las violaciones de las normas del empleo
constituyan justa causa para el despido, el patrono
tiene la obligación de probar la razonabilidad de las
normas establecidas, que le suministró copia escrita de
éstas al empleado y que el empleado las violó. Rivera
Águila v. K-Mart de P.R., 123 DPR 599, 613-614
(1942). En cambio, no se considerará despido por justa
causa aquel que se hace por el mero capricho del patrono
o sin razón relacionada con el buen y normal
funcionamiento del establecimiento. Srio. del Trabajo
v. GP Inds., Inc., 153 DPR 223, 241 (2001).
En fin, el principio rector que gobierna el despido
por justa causa dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm.
80, supra, es aquel que delimita las circunstancias en
que éste se produce. Es decir, cuando tiene su origen
en alguna razón o motivo vinculado a la ordenada marcha KLAN202500113 22
y normal funcionamiento de una empresa y no en el libre
arbitrio o capricho del patrono. Íd.
Finalmente, el Artículo 11 de la Ley Núm. 80, crea
una presunción de que todo despido es injustificado. 29
LPRA sec. 185k. No obstante, la Ley Núm. 4-2017,
intitulada Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,
29 LPRA sec. 121, et seq., enmendó la Ley Núm. 80, supra,
y la presunción de que el despido fue injustificado, por
lo que, a tenor con la interpretación del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, a las controversias que surjan
luego de la aprobación de dicha Ley, no se le aplicará
la presunción de despido injustificado y el empleado o
la empleada despedida tendrá que probar que su despido
fue injustificado. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico
Operations, 209 DPR 759, 781 (2022).21 A su vez, el
Artículo 12 de la Ley Núm. 80, dispone que:
[l]os derechos que concede esta Ley prescribirán por el transcurso de un (1) año a partir de la fecha efectiva del despido mismo. Las reclamaciones por despidos realizados previo a la fecha de vigencia de la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral” quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor. 29 LPRA sec. 185l.
III.
Mediante el recurso que nos ocupa, el señor Rivera
impugna la Sentencia emitida por el foro primario,
notificada el 13 de enero de 2025. En esencia, señala
que no procede dictar sentencia sumaria al amparo de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que
existe controversia de hechos respecto a la prescripción
de la causa de acción por despido injustificado. A su
21Ley Núm.4-2017 fue anulada por decisión de la Jueza Laura T Swain emitida el 3 de marzo de 2023 en In re: FOMB v. Pierluisi Urrutia, 17-BK3283-LTS (Adv. Proc. 22-00063-LTS). No obstante, la Ley Múm. 4-2017 era la legislación vigente al momento de los hechos en controversia. KLAN202500113 23
vez, reitera que no procede la desestimación de la
Demanda de epígrafe. Por estar estrechamente
relacionados los errores se discutirán en conjunto.
Veamos.
Tal cual nos es exigido, debemos examinar de novo
si la Segunda Moción de Sentencia Sumaria presentada por
Wyndham, así como la oposición instada por el apelante,
cumplió con los requisitos de forma que exige la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, supra. Un análisis de dicha
solicitud nos lleva a concluir que Wyndham cumplió con
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, apuntamos que el señor Rivera no cumplió con
dicha Regla. Además, no cumplió con los requisitos de
forma requeridos por la misma regla, pues no
controvirtió de forma alguna los hechos expuestos por la
parte apelada en su moción dispositiva. Entiéndase, no
presentó una relación de hechos concisa y organizada,
con una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
estaban realmente y de buena fe controvertidos.
No obstante, lo anterior no significa que se
concederá el remedio solicitado de forma automática,
pues, primero es necesario evaluar si existe alguna
controversia sobre algún hecho material en el caso. Así
pues, habiéndose determinado lo anterior, debemos
evaluar si en el presente caso existen controversias de
hechos materiales que impidan la resolución sumaria
parcial del pleito.
Según surge del expediente ante nuestra
consideración, Wyndham acompañó la Segunda Moción de
Sentencia Sumaria de un Requerimiento de Admisiones, el
cual fue negado, en su mayoría, por el señor Rivera. De KLAN202500113 24
igual forma, incluyó un registro de llamadas telefónicas
realizadas por el representante legal del apelante,
posteriores a la comunicación del 28 de agosto de 2018.
Ello con el propósito de demostrar la corta duración de
dichas llamadas, por lo que era imposible que las partes
se hubieran comunicado respecto al caso. Además,
incluyó un registro de acceso al bufete Schuster a los
fines de demostrar que los días en que presuntamente las
partes se comunicaron, no se encontraba presente en la
oficina el representante legal de Wyndham.
El derecho previamente expuesto, indica que el
mecanismo de sentencia sumaria procura, aligerar la
adjudicación de aquellos casos en los cuales no existe
una controversia de hechos real y sustancial que exija
la celebración de un juicio en su fondo. Rodríguez
García v. UCA, supra. Por ello, la solicitud de
sentencia sumaria puede ser interpuesta por cualquiera
de las partes que solicite un remedio por medio de una
moción fundamentada en declaraciones juradas o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por consiguiente, se dictará sentencia sumaria, si las
de Procedimiento Civil, supra.
Cónsono con lo anterior, es evidente que existen
controversias de hechos con relación a cuándo fue la KLAN202500113 25
última comunicación entre las partes y, por
consiguiente, cuándo comenzó a transcurrir el término
prescriptivo de un (1) año con relación a la causa de
acción por despido injustificado. Nótese que, los
documentos que acompañan la Segunda Moción de Sentencia
Sumaria no demuestran con certeza la falta de
comunicación entre las partes. Por ello, resulta
imposible determinar mediante un registro de llamadas o
un registro de acceso al bufete cuándo fue la última
conversación entre las partes. Particularmente, no
podemos concluir con certeza que con una llamada
telefónica de duración de veintiséis (26) segundos a dos
(2) minutos, las partes no lograron comunicarse y
conversar sobre la causa de acción por despido
injustificado. Tampoco demuestra el contenido, si
alguno, de dichas llamadas telefónicas.
De otra parte, los registros de acceso al bufete
Suchuster, representantes legales de Wyndham, tampoco
demuestran que los licenciados a cargo del caso de
epígrafe no asistieron esos días al bufete. Cabe
precisar que, de la oposición a la segunda sentencia
sumaria, el representante legal manifestó que en dicho
bufete había una recepcionista quien abría la puerta a
los visitantes y, en ocasiones, a las personas que
trabajan en dicho bufete. Por tanto, la lista de accesos
al bufete no es prueba suficiente para demostrar que los
licenciados a cargo del caso de epígrafe no asistieron
a su trabajo en esos días y, en consecuencia, no hubo
comunicación con estos.
En virtud de lo anterior, estamos en desacuerdo con
la Sentencia notificada por el foro primario el 13 de
enero de 2025. Por ello, determinamos que existe KLAN202500113 26
controversia de hechos sobre lo siguiente: cuándo
concluyeron las conversaciones transaccionales que las
partes sostuvieron extrajudicialmente antes de que se
presentara la Demanda de epígrafe.
Por todo lo anterior, es forzoso concluir que el
foro primario incidió al acoger la Segunda Moción de
Sentencia Sumaria y desestimar el caso de epígrafe. Por
ello, procede revocar el dictamen apelado y devolver el
caso de epígrafe al foro primario para la celebración de
un juicio conforme a lo aquí resuelto.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
Sentencia apelada y devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones