Clarise Rodríguez Arroyo v. Alberic Motors Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 18, 2025
DocketTA2025RA00130
StatusPublished

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Clarise Rodríguez Arroyo v. Alberic Motors Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV-ESPECIAL

CLARISE RODRÍGUEZ REVISIÓN ARROYO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Oficina de Mediación y Arbitraje (OMA) del v. TA2025RA00130 Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ALBERIC MOTORS CORP. Caso número: Recurrido AC-23-024

Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2025.

Comparece la parte recurrente, Clarise A. Rodríguez Arroyo

mediante la presentación de un recurso de revisión judicial, y nos

solicita que revoquemos la Resolución y Orden emitida por la Oficina

de Mediación y Arbitraje adscrita al Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos de Puerto Rico.1

Mediante el referido dictamen, se ordenó la desestimación

sumaria de la Querella instada por la parte recurrente por concepto

de despido injustificado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Resolución recurrida. Veamos.

I.

El 8 de febrero de 2023, Clarise A. Rodríguez Arroyo

(Rodríguez Arroyo o recurrente) presentó una Querella ante la

1 Apéndice del recurso, Anejo 2, págs. 5-97 Oficina de Mediación y Arbitraje (OMA) adscrita al Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (DTRH), al amparo de

la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida

como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 LPRA

sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80). 2 Alegó que laboró como vendedora

de Alberic Motors, Corp. (Alberic o recurrida) desde el 12 de julio de

2012 hasta el 18 de enero de 2022, cuando fue despedida. La

recurrente arguyó que, el 17 de enero de 2022, la reunieron sus

supervisores para interrogarla sobre una patada que le efectuó a la

mascota de Alberic, un gato llamado Silvestre. Rodríguez Arroyo

indicó que su acción se debió a que el gato la asustó y que le tenía

miedo a la mascota.3 No obstante, argumentó que, al día siguiente,

fue despedida a consecuencia de dicho evento. A tenor, indicó que

Alberic la despidió injustificadamente y solicitó el pago de la mesada

como indemnización.

Por su parte, el 15 de marzo de 2023, Alberic presentó una

Contestación a la Querella. Adujo que el despido fue uno justificado

debido a de que la recurrente desplegaba un patrón de conducta

impropia y desordenada.4 Asimismo, argumentó que, previo al

suceso del gato Silvestre, la recurrente tenía un patrón de conducta

hostil que laceraba los principios y normativas de Alberic. Por ende,

ante el patrón de conducta desafiante de la recurrente y patear sin

fundamento al gato Silvestre, Alberic despidió a Rodríguez Arroyo.

Culminado el descubrimiento de prueba, el 30 de enero de

2024, la OMA celebró una conferencia con antelación a la vista.

Según surge de la Minuta Resolución5 de dicha vista, las partes

estipularon cuarenta (40) hechos incontrovertidos, en su mayoría,

2 Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 1-4. 3 Se desprende de la copia del video del incidente, que obra en el expediente

administrativo que, la recurrente no le tenía miedo al felino y la patada fue intencional. 4 Íd., Anejo 4, págs. 100-102. 5 Íd., Anejo 5, págs. 103-110. relacionados al historial de empleo de Rodríguez Arroyo y su patrón

de conducta en Alberic.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2024, la recurrida presentó

una Moción de sentencia sumaria en la que expuso que el único

asunto en controversia era si el despido de la recurrente fue

justificado.6 Por otro lado, Alberic propuso ciento dos (102) hechos

incontrovertidos para disponer sumariamente del caso. Al respecto,

la recurrida sostuvo que el patrón de conducta desafiante, las

amonestaciones por su actitud en el empleo, las suspensiones por

incumplir con la normativa de Alberic y agredir al gato llamado

Silvestre fueron sucesos que constituyeron justa causa para el

despido de Rodríguez Arroyo. Arguyó, además, que la recurrente

reconoció en una deposición que tenía un carácter fuerte y no era

fácil, y la Compañía la envió a tomar un taller de capacitación

profesional. Asimismo, la recurrida enfatizó que, con la prueba

documental anejada en la moción dispositiva, rebatió la presunción

que le asistía a la recurrente en cuanto a que el despido fue

injustificado tras ser contratada previo al año 2017 y, por tanto, no

le aplica el estándar de prueba establecido en el Art. 1.2 de la Ley

de Transformación y Flexibilidad Laboral, (Ley Núm.4), según

enmendada, 29 LPRA sec. 121a. Por lo tanto, solicitó que se dictara

sentencia sumaria desestimando la Querella incoada por Rodríguez

Arroyo.

En desacuerdo, el 6 de mayo de 2024, Rodríguez Arroyo radicó

una Oposición a sentencia sumaria. 7 En esencia, sostuvo que Alberic

la despidió de manera arbitraria y caprichosa. Adujo, que su

comportamiento no afectó el buen y normal funcionamiento de

Alberic. Esgrimió que, Alberic no contaba con un protocolo de salud

y seguridad acerca de mascotas en el concesionario de autos, por lo

6 Apéndice del recurso, Anejo 6, págs. 111-242. 7 Íd., Anejo 8, págs. 243-487. que la patada que le efectuó al gato Silvestre no justificaba su

despido. En fin, Rodríguez Arroyo sostuvo que la despidieron por el

incidente con el gato Silvestre y no por afectar el buen y normal

funcionamiento de la empresa. Por lo tanto, solicitó que se declarara

No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria promovida por Alberic.

El 6 de junio de 2024, la recurrida instó una Réplica a

oposición a sentencia sumaria en la que argumentó que Rodríguez

Arroyo omitió refutar en la oposición múltiples hechos que

conllevaron a su despido.8 A esos efectos, nuevamente esbozó los

hechos incontrovertidos contemplados en la Moción de sentencia

sumaria e indicó que la recurrente no anejó prueba documental que

controvirtieran los eventos que acarrearon su despido. Incluso,

insistió en que fue el patrón de conducta de Rodríguez Arroyo lo que

conllevó su despido, y no la patada que le realizó al gato Silvestre.

El 8 de julio de 2024, la recurrente radicó una Dúplica a

solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que habían varios

hechos en controversia que impedían disponer del caso

sumariamente.9 Ello, debido a que la OMA debía adjudicar la

credibilidad de la prueba presentada por la recurrida relacionada a

los hechos que conllevaron a su despido.

Así las cosas, el 11 de abril de 2025, notificada el 21 del mismo

mes y año, la OMA emitió una Resolución y Orden10 en la que

formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte querellada ALBERIC MOTORS, CORP. es una corporación creada y organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2. Según surge del Registro de Corporaciones y Otras Personas Jurídicas del Departamento de Estado de Puerto Rico la dirección física de la querellada es Carretera #l, Km. 30.3, Bo. San Antonio, Caguas, Puerto Rico 00725.

3. Según surge del Registro de Corporaciones y Otras Personas Jurídicas del Departamento de Estado de Puerto

8 Apéndice del recurso, Anejo 8, págs. 488-533. 9 Íd., Anejo 9, págs. 534-585. 10 Íd., Anejo 2, págs. 5-97. Rico la dirección postal de la querellada es PO Box 70320, San Juan, Puerto Rico 00936-8320.

4.

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