Vargas Rubio, Carlos v. Site Resource Group (Puerto Rico) LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 12, 2025
DocketKLAN202500538
StatusPublished

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Vargas Rubio, Carlos v. Site Resource Group (Puerto Rico) LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación CARLOS VARGAS RUBIO, procedente del LUIS DANIEL FERNÁNDEZ Tribunal de RIVERA, EUGENIO Primera Instancia, MARTÍNEZ DE JESUS KLAN202500538 Sala de Arecibo Parte Apelante Civil Núm.: v. AR2024CV00334

SITE RESOURCE GROUP Sobre: (PUERTO RICO) LLC Despido Parte Apelada Injustificado (Ley Núm. 2) Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo1

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.

La parte apelante, compuesta por el Sr. Carlos Vargas Rubio

(Sr. Vargas Rubio), el Sr. Luis Daniel Fernández Rivera (Sr.

Fernández Rivera) y el Sr. Eugenio Martínez de Jesús (Sr. Martínez

de Jesús) (en conjunto, los apelantes), solicita que revoquemos la

Sentencia emitida y notificada el 2 de junio de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI)2. En el referido

dictamen, el TPI declaró con lugar las tres (3) mociones de sentencia

sumaria presentadas por Site Resource Group (Puerto Rico) LLC

(SITE o parte apelada) y desestimó con perjuicio las reclamaciones

instadas por los apelantes.

El 14 de julio de 2025, SITE presentó un Alegato en oposición.

Luego de examinar los escritos de las partes y el derecho

aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

1 Debido a la inhibición del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden

Administrativa OATA-2025-147 del 4 de agosto de 2025, se designa al Hon. Joel A. Cruz Hiraldo. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 7, págs. 1252-1266.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500538 2

I.

El 21 de febrero de 2024, los apelantes presentaron

conjuntamente una Querella3 sobre despido injustificado en contra

de SITE4, a tenor con el procedimiento sumario establecido en la Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales5. Conforme

surge de la Querella, el Sr. Vargas Rubio comenzó a laborar como

supervisor en SITE el 27 de septiembre de 20226 y el Sr. Fernández

Rivera laboró ocupando el puesto de arbolista el 17 de septiembre

de 2022. Ambos fueron cesanteados el 9 de noviembre de 20237. Por

su parte, el Sr. Martínez de Jesús laboró desde el 18 de julio de 2022

como empleado de almacén (Warehouse) y luego como Project

Administrator y fue destituido de su puesto el 28 de septiembre de

20238. Los apelantes arguyeron que en todo momento, estos

mantuvieron un desempeño satisfactorio en su empleo y que no

incurrieron en faltas o conductas que justificaran su despido. Por

consiguiente, cada uno de ellos reclamó que SITE les adeudaba

sumas por concepto de mesada e indemnización progresiva

conforme lo establecido en la Ley de Despido Injustificado9. En

particular, el Sr. Vargas Rubio reclamó la suma de $22,200.00, el

Sr. Fernández Rivera $13,800.00 y el Sr. Martínez De Jesús

$15,000.00.

El 11 de marzo de 2024, SITE presentó una Contestación a la

Querella, en la que argumentó que, los apelantes fueron despedidos

3 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 4 Antes denominada Centurion Group. A solicitud de ésta, el 11 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que ordenó el cambio de nombre de la parte querellada de Centurion Group a SITE Resource Group. (Véase entradas 29 y 30 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118,

et. seq. 6 Conforme a lo establecido en el Art. 1.2 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, (Ley Núm.4-2017), según enmendada, 29 LPRA sec. 121a, le es de aplicación la citada ley. 7 Íd. 8 Íd. 9 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. 29 LPRA sec. 185a, et.

seq. KLAN202500538 3

por causa justificada ante su reiterado incumplimiento con las

políticas de seguridad y protocolo de análisis de riesgos en sus

labores.10 Señaló que éstos recibieron amonestaciones en varias

ocasiones por incidentes separados en los que violaron las medidas

de seguridad y protocolos establecidos por la compañía. En

específico, SITE expuso que, el 5 de noviembre de 2022, mientras

los apelantes viajaban en dos camionetas por un camino inclinado

y cubierto en su totalidad de lodo, ocurrió un incidente en el que los

vehículos sufrieron daños y quedaron atascados en una zanja.

Arguyó que los apelantes incumplieron con los protocolos

establecidos en cuanto a completar un análisis de posibles riesgos,

amenazas y tareas críticas, así como las reglas de conducta de la

compañía, tales como acordonar el área del incidente y notificar al

supervisor cuando el primer vehículo quedó atorado. SITE arguyó

que, los apelantes tenían pleno conocimiento de las normativas y

políticas de la parte apelada y señaló que éstos fueron advertidos de

las posibles medidas disciplinarias, incluyendo la terminación de

empleo, si estos continuaban incurriendo en faltas al protocolo y

política operacional. SITE sostuvo que la conducta de los apelantes

afectó el buen y normal funcionamiento del negocio, constituyendo

la justa causa para el despido que requiere la Ley Núm. 80-1976,

supra.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, el 16 de

diciembre de 2024, SITE presentó tres (3) solicitudes de sentencia

sumaria11; una respecto a cada apelante. Junto con cada solicitud

de sentencia sumaria, SITE acompañó un documento identificado

como Anejo A, en el que expuso los hechos materiales

incontrovertidos respecto a cada apelante, con prueba documental

dirigida a comprobar la justificación del despido de los apelantes.

10 Apéndice de la Apelación, Anejo 2, págs. 5-9. 11 Íd., Apéndice 3, 4 y 5 (Entradas Núm. 34, 35 y 36 de SUMAC respectivamente). KLAN202500538 4

En respuesta, el 7 de marzo de 2025, los apelantes

presentaron una Oposición a la solicitud de sentencia sumaria.12 En

síntesis, señalaron que, en la solicitud de sentencia sumaria, SITE

añadió alegaciones que no fueron incluidas en la Contestación a la

Querella. En concreto, los apelantes detallaron que existía

controversia en cuanto a los hechos propuestos –a saber, los hechos

7 al 63– pues eran distintos a los incluidos por SITE en su

contestación a querella.13 En vista de lo anterior, arguyeron que

SITE pretendía enmendar o insertar alegaciones nuevas a través de

la solicitud de sentencia sumaria. Además, alegaron que SITE no

acompañó prueba documental en apoyo de las alegaciones

presentadas en la contestación a la querella. Por ello, los apelantes

expusieron que en el caso existían controversias de hechos

sustanciales que ameritaban la celebración de una vista en su

fondo.

Los apelantes no acompañaron su escrito en oposición con

prueba que controvirtiera la presentada por SITE. Empero, éstos

alegaron que, el hecho de no haber incluido evidencia que

sustentara su oposición, en forma alguna significaba que el foro

primario tuviera que emitir sentencia sumaria en el caso. Así,

solicitaron al TPI que denegara la solicitud de sentencia sumaria y

señalara el juicio en su fondo.

El 20 de marzo de 2025, SITE presentó una Réplica a oposición

a la solicitud de Sentencia Sumaria en la que, en resumen, expuso

que los apelantes no se opusieron conforme exige la Regla 36 de

Procedimiento Civil14, no controvirtieron la prueba presentada por

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