Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación CARLOS VARGAS RUBIO, procedente del LUIS DANIEL FERNÁNDEZ Tribunal de RIVERA, EUGENIO Primera Instancia, MARTÍNEZ DE JESUS KLAN202500538 Sala de Arecibo Parte Apelante Civil Núm.: v. AR2024CV00334
SITE RESOURCE GROUP Sobre: (PUERTO RICO) LLC Despido Parte Apelada Injustificado (Ley Núm. 2) Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Cruz Hiraldo1
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2025.
La parte apelante, compuesta por el Sr. Carlos Vargas Rubio
(Sr. Vargas Rubio), el Sr. Luis Daniel Fernández Rivera (Sr.
Fernández Rivera) y el Sr. Eugenio Martínez de Jesús (Sr. Martínez
de Jesús) (en conjunto, los apelantes), solicita que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 2 de junio de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI)2. En el referido
dictamen, el TPI declaró con lugar las tres (3) mociones de sentencia
sumaria presentadas por Site Resource Group (Puerto Rico) LLC
(SITE o parte apelada) y desestimó con perjuicio las reclamaciones
instadas por los apelantes.
El 14 de julio de 2025, SITE presentó un Alegato en oposición.
Luego de examinar los escritos de las partes y el derecho
aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.
1 Debido a la inhibición del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden
Administrativa OATA-2025-147 del 4 de agosto de 2025, se designa al Hon. Joel A. Cruz Hiraldo. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo 7, págs. 1252-1266.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500538 2
I.
El 21 de febrero de 2024, los apelantes presentaron
conjuntamente una Querella3 sobre despido injustificado en contra
de SITE4, a tenor con el procedimiento sumario establecido en la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales5. Conforme
surge de la Querella, el Sr. Vargas Rubio comenzó a laborar como
supervisor en SITE el 27 de septiembre de 20226 y el Sr. Fernández
Rivera laboró ocupando el puesto de arbolista el 17 de septiembre
de 2022. Ambos fueron cesanteados el 9 de noviembre de 20237. Por
su parte, el Sr. Martínez de Jesús laboró desde el 18 de julio de 2022
como empleado de almacén (Warehouse) y luego como Project
Administrator y fue destituido de su puesto el 28 de septiembre de
20238. Los apelantes arguyeron que en todo momento, estos
mantuvieron un desempeño satisfactorio en su empleo y que no
incurrieron en faltas o conductas que justificaran su despido. Por
consiguiente, cada uno de ellos reclamó que SITE les adeudaba
sumas por concepto de mesada e indemnización progresiva
conforme lo establecido en la Ley de Despido Injustificado9. En
particular, el Sr. Vargas Rubio reclamó la suma de $22,200.00, el
Sr. Fernández Rivera $13,800.00 y el Sr. Martínez De Jesús
$15,000.00.
El 11 de marzo de 2024, SITE presentó una Contestación a la
Querella, en la que argumentó que, los apelantes fueron despedidos
3 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 4 Antes denominada Centurion Group. A solicitud de ésta, el 11 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que ordenó el cambio de nombre de la parte querellada de Centurion Group a SITE Resource Group. (Véase entradas 29 y 30 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118,
et. seq. 6 Conforme a lo establecido en el Art. 1.2 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, (Ley Núm.4-2017), según enmendada, 29 LPRA sec. 121a, le es de aplicación la citada ley. 7 Íd. 8 Íd. 9 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. 29 LPRA sec. 185a, et.
seq. KLAN202500538 3
por causa justificada ante su reiterado incumplimiento con las
políticas de seguridad y protocolo de análisis de riesgos en sus
labores.10 Señaló que éstos recibieron amonestaciones en varias
ocasiones por incidentes separados en los que violaron las medidas
de seguridad y protocolos establecidos por la compañía. En
específico, SITE expuso que, el 5 de noviembre de 2022, mientras
los apelantes viajaban en dos camionetas por un camino inclinado
y cubierto en su totalidad de lodo, ocurrió un incidente en el que los
vehículos sufrieron daños y quedaron atascados en una zanja.
Arguyó que los apelantes incumplieron con los protocolos
establecidos en cuanto a completar un análisis de posibles riesgos,
amenazas y tareas críticas, así como las reglas de conducta de la
compañía, tales como acordonar el área del incidente y notificar al
supervisor cuando el primer vehículo quedó atorado. SITE arguyó
que, los apelantes tenían pleno conocimiento de las normativas y
políticas de la parte apelada y señaló que éstos fueron advertidos de
las posibles medidas disciplinarias, incluyendo la terminación de
empleo, si estos continuaban incurriendo en faltas al protocolo y
política operacional. SITE sostuvo que la conducta de los apelantes
afectó el buen y normal funcionamiento del negocio, constituyendo
la justa causa para el despido que requiere la Ley Núm. 80-1976,
supra.
Una vez concluido el descubrimiento de prueba, el 16 de
diciembre de 2024, SITE presentó tres (3) solicitudes de sentencia
sumaria11; una respecto a cada apelante. Junto con cada solicitud
de sentencia sumaria, SITE acompañó un documento identificado
como Anejo A, en el que expuso los hechos materiales
incontrovertidos respecto a cada apelante, con prueba documental
dirigida a comprobar la justificación del despido de los apelantes.
10 Apéndice de la Apelación, Anejo 2, págs. 5-9. 11 Íd., Apéndice 3, 4 y 5 (Entradas Núm. 34, 35 y 36 de SUMAC respectivamente). KLAN202500538 4
En respuesta, el 7 de marzo de 2025, los apelantes
presentaron una Oposición a la solicitud de sentencia sumaria.12 En
síntesis, señalaron que, en la solicitud de sentencia sumaria, SITE
añadió alegaciones que no fueron incluidas en la Contestación a la
Querella. En concreto, los apelantes detallaron que existía
controversia en cuanto a los hechos propuestos –a saber, los hechos
7 al 63– pues eran distintos a los incluidos por SITE en su
contestación a querella.13 En vista de lo anterior, arguyeron que
SITE pretendía enmendar o insertar alegaciones nuevas a través de
la solicitud de sentencia sumaria. Además, alegaron que SITE no
acompañó prueba documental en apoyo de las alegaciones
presentadas en la contestación a la querella. Por ello, los apelantes
expusieron que en el caso existían controversias de hechos
sustanciales que ameritaban la celebración de una vista en su
fondo.
Los apelantes no acompañaron su escrito en oposición con
prueba que controvirtiera la presentada por SITE. Empero, éstos
alegaron que, el hecho de no haber incluido evidencia que
sustentara su oposición, en forma alguna significaba que el foro
primario tuviera que emitir sentencia sumaria en el caso. Así,
solicitaron al TPI que denegara la solicitud de sentencia sumaria y
señalara el juicio en su fondo.
El 20 de marzo de 2025, SITE presentó una Réplica a oposición
a la solicitud de Sentencia Sumaria en la que, en resumen, expuso
que los apelantes no se opusieron conforme exige la Regla 36 de
Procedimiento Civil14, no controvirtieron la prueba presentada por
SITE y ni siquiera precisaron cuál es la controversia que alegan que
existe sobre los hechos propuestos por SITE. 15 Además, añadieron
12 Íd., Anejo 6, págs. 1234-1251. 13 Véase, página 5 del Apéndice 6 del recurso de apelación (Entrada Núm. 50 de
SUMAC). 14 32 LPRA, Ap. V, R. 36. 15 Véase la Anotación Judicial Núm. 58 del expediente digital del caso en SUMAC. KLAN202500538 5
que los apelantes no probaron prima facie su reclamación de despido
injustificado. Al respecto, señalaron que los apelantes fueron
contratados con posterioridad a la Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral, según enmendada (Ley Núm. 4-2017)16, la cual
enmendó el esquema probatorio de la Ley Núm. 80-1976, supra, por
lo que correspondía a los apelantes el peso de la prueba de su
reclamación. En virtud de lo anterior, SITE solicitó se desestimara
con perjuicio la reclamación de los apelantes.
El 20 de marzo de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden en
la que concedió a los apelantes un término para presentar dúplica a
la réplica de SITE. El foro a quo apercibió a los apelantes que, una
vez transcurrido dicho término, el asunto quedaría sometido.
Transcurrido el término, sin que los apelantes cumplieran con lo
ordenado, el 1 de abril de 2025, el TPI emitió una orden y el asunto
quedó sometido.
El 2 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia17
apelada. En esta, el foro primario expuso que SITE consignó en cada
solicitud de sentencia sumaria una relación concisa y enumerada
de los hechos materiales que, a su entender, no estaban en
controversia, los cuales acompañó de prueba documental para
sustentarlos. Respecto a los apelantes, el TPI expuso que el Sr.
Vargas Rubio alegó de forma general que los hechos esbozados 7 al
63 estaban en controversia. El TPI destacó que, respecto a los demás
apelantes, no se abundó ni se presentó oposición respecto a los
hechos incontrovertidos esbozados por SITE en cada una de sus
mociones de sentencia sumaria. Asimismo, el foro apelado señaló
que los apelantes no acompañaron su oposición con prueba
documental alguna. Añadió que, a pesar de habérsele concedido
16 29 LPRA sec. 121, et.seq. 17 Apéndice de la Apelación, Anejo 7, págs. 1252-1266. KLAN202500538 6
término para presentar su dúplica, los apelantes nada hicieron, por
lo que el caso quedó sometido.
A su vez, el TPI expuso que las tres (3) mociones sumarias
fueron sustentadas con la siguiente prueba documental:
1. Tres Declaraciones Juradas de la Sra. Celeste Martínez Cabán, Gerente de oficina y custodia de récords de SITE, con sus anejos.
2. Tres Declaraciones Juradas de la Sra. Marilyn Rodríguez Torres, “Health, Safety, and Environmental Manager de SITE, con sus anejos.
3. Tres Declaraciones Juradas del Sr. José Luis Rivera Rodríguez, “Operation Field Manager” de SITE, con sus anejos.
4. La Guía Manual de Seguridad en Terreno 2022.
5. Contestaciones a Primer Pliego de Interrogatorios y Producción de Documentos de los querellantes.
6. Transcripción de la deposición del Sr. Carlos Vargas Rubio.
7. Transcripción de la deposición del Sr. Luis Daniel Fernández Rivera.
8. Transcripción de la deposición del Sr. Eugenio Martínez de Jesús.18
Basado en la prueba presentada por SITE, el TPI determinó la
procedencia de la sentencia sumaria respecto a cada apelante. De
los documentos incluidos en la Solicitud de Sentencia Sumaria, el
TPI determinó lo siguiente con respecto al señor Vargas Rubio:
Según la prueba documental incluida, el Sr. Carlos Vargas Rubio incumplió con la política de seguridad al no notificar el incidente ocurrido el 9 de noviembre de 2022, y provocado por uno de los empleados que el Sr. Vargas Rubio supervisaba, al Sr. Rivera Rodríguez o a la Sra. Rodríguez Torres, según requerido. SITE advino en conocimiento del referido suceso por medio del Sr. Rivera Rodríguez al inspeccionar el vehículo. A raíz de ello, la compañía lo suspendió por tres días del 3 al 5 de enero de 2023.
Además, surge de la prueba que el 8 de febrero de 2023, el Sr. Carlos Vargas Rubio recibió una amonestación al no asegurarse que el Sr. Víctor Ortiz, quien estaba bajo su supervisión, completara la inspección del vehículo apropiadamente previo a su operación. Quedó demostrado que, como parte de la política de seguridad, el Sr. Vargas Rubio tenía el deber de verificar que todas las inspecciones estén hechas correctamente previo a la operación del vehículo.
18 Íd., Anejo 7, pág. 1261. KLAN202500538 7
Asimismo, se desprende de los documentos incluidos en la moción de sentencia sumaria, que el Sr. Carlos Vargas Rubio incumplió por tercera vez con las políticas de seguridad de la compañía el 26 de septiembre de 2023. En aquella ocasión, el co-querellante tenía a su cargo una brigada para limpiar enredaderas en un poste ubicado en el Bo. El Monte, en el municipio de Ponce. Mientras la brigada estaba despejando una enredadera de una secundaria, hizo contacto con la misma causando una interrupción en el servicio de energía eléctrica de un cliente. A causa de dicho incidente, el 26 de septiembre de 2023, el Sr. Vargas Rubio recibió una amonestación por dejar de cooperar con su supervisor, no enviar el reporte correspondiente en una hora como es requerido, no completarse el formato de trabajo crítico y no asistir al área del incidente para iniciar la investigación.19
Surge, también, que el Sr. Carlos Vargas Rubio, por cuarta ocasión, infringió la política de seguridad al instruir a los empleados a que levantaran una línea eléctrica y amarrarla con una cinta amarilla. Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, SITE despidió al Sr. Vargas Rubio tras incumplir y violentar la política de seguridad descrita en el manual y desplegar una conducta que provocó la pérdida de confianza con el cliente de la compañía.
En cuanto al señor Fernández Rivera, el TPI indicó lo
subsiguiente:
Sus funciones consistían en cortar y podar árboles, así como estar pendiente de sus compañeros, las líneas eléctricas y notificar cualquier riesgo. El Sr. Fernández Rivera pactó en su contrato de empleo que cualquier violación a las políticas y normas de la compañía, incluidas las de seguridad, pudieran dar paso a su despido. Surge de la prueba que éste recibió la Guía Manual de Seguridad en Terreno 2022 y fue debidamente orientado sobre las políticas de seguridad de la compañía. Posteriormente, el 22 de octubre de 2023, comenzó a ocupar el puesto de arbolista a los fines de podar árboles cerca de las líneas eléctricas. El Sr. Carlos Vargas Rubio estaba encargado de supervisarle.
Se desprende de la prueba documental que el Sr. Luis Daniel Fernández Rivera incumplió con las políticas de seguridad en tres ocasiones distintas: el 5 de diciembre de 2022, 26 de septiembre de 2023 y el 3 de noviembre de 2023. A causa de los primeros dos incidentes, el Sr. Fernández Rivera recibió una amonestación por cada uno de ellos y tras haberse investigado el tercero, fue despedido el 9 de noviembre de 2023.20
En relación con el señor Martínez de Jesús, el TPI expresó lo
sucesivo:
Por último, en cuanto al Sr. Eugenio Martínez de Jesús, se desprende de los anejos incluidos en la sentencia sumaria que éste firmó un contrato de empleo con la compañía el 16 de julio de 2022. Se acreditó, mediante la prueba documental sometida, que éste acusó recibo de las políticas, procedimientos y normas de la compañía y pactó en el contrato que cualquier violación a las reglas de conducta de la compañía pudiera ser motivo para el despido. El Sr.
19 Íd., Anejo 7, págs. 1262-1263. 20 Íd., Anejo 7, págs. 1263-1264. KLAN202500538 8
Eugenio Martínez de Jesús comenzó en la compañía en el puesto de “runner” y luego ocupó la posición de “Project Administrator”. Como parte de sus funciones, se encargaba de hacer requisiciones de compra. Además, tenía a su haber validar la información, documentación y/o los proyectos que colocaban los supervisores en la plataforma llamada Heavy Job.
Consta de la prueba documental sometida por la parte querellada y no controvertida por la parte querellante, que el Sr. Eugenio Martínez de Jesús recibió señalamientos sobre las requisiciones que realizaba al no identificar correctamente los códigos de costo, la categoría y el vendedor conocido como “vendor”. Debido a múltiples deficiencias en su cargo de “Project Administrator”, el 24 de agosto de 2023, SITE colocó al coquerellante en un plan de mejoramiento por un mes. Sin embargo, la conducta deficiente en las requisiciones continuó en septiembre de 2023, cuando se presentaron eventos adicionales. Posteriormente, ante el continuo patrón de incumplimiento y bajo rendimiento como “Project Administrator”, y a pesar del plan de mejoramiento al que fue colocado, el 28 de septiembre de 2023, SITE despidió al Sr. Martínez de Jesús de la compañía.21
El TPI determinó que los apelantes fueron contratados con
posterioridad a la Ley 4-2017, supra, por lo que a ellos correspondía
el peso de la prueba para poder probar su reclamación, así como
justificar la celebración de un juicio en su fondo, lo cual no hicieron.
El TPI resolvió además que, los apelantes no refutaron ni alegaron
de manera detallada y específica según requiere la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra. En cuanto al Sr. Vargas Rubio, el TPI
indicó que éste alegó, de forma general, que los incisos 7 al 63 se
encontraban en controversia tras no formar parte de las alegaciones
en la contestación a la querella. En virtud de lo anterior, el foro
apelado concluyó que los apelantes no controvirtieron los hechos
propuestos por SITE, conforme requiere la Regla 36.3(c) de
Procedimiento Civil, no sustentaron su oposición con prueba alguna
y tampoco probaron que el despido fue injustificado.
Por otro lado, el TPI concluyó que los hechos propuestos por
SITE quedaron sustentados por la prueba documental presentada.
En ese sentido, el TPI decretó que SITE logró demostrar, que los tres
apelantes incurrieron en múltiples violaciones a las políticas de
21 Íd., Anejo 7, págs. 1264-1265. KLAN202500538 9
seguridad de la compañía. En vista de ello, el foro a quo determinó
que SITE probó que el despido fue justificado, lo cual quedó
sustentado con la prueba documental presentada, que no fue
controvertida por los apelantes.
Así pues, el TPI declaró Ha Lugar las mociones de sentencia
sumaria presentadas por SITE y, desestimó, con perjuicio, la
reclamación de los apelantes.
Inconformes, el 2 de junio de 2025, los apelantes acuden ante
nos vía Recurso de Apelación y le imputan al foro de instancia la
comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al acoger las Mociones de Sentencia Sumaria presentadas por la querellada-apelada y dictar Sentencia Sumaria existiendo hechos esenciales y sustanciales en controversia, los cuales ameritan la concesión de un juicio en su fondo.
Erró el TPI al dictar Sentencia Sumaria acogiendo alegaciones sobre hechos distintos a los alegados en la contestación a la querella.
El 14 de julio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato
en oposición en el que solicitó que confirmemos el dictamen apelado
toda vez que la parte apelante incumplió con la normativa
establecida en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, al no
mostrar con prueba documental que el despido fue injustificado.
II.
A.
Es harto conocido que el mecanismo procesal de la sentencia
sumaria se rige por la Regla 36.1 de Procedimiento Civil.22 El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
22 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. KLAN202500538 10
juicio plenario.23 De esta forma, se promueve la descongestión de
calendarios.24
Por medio de este mecanismo, una parte puede solicitar que
el tribunal dicte sentencia sumaria de la totalidad de la reclamación
o de parte de esta.25 Sin embargo, la sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes.26
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia.27 Por hechos materiales se entienden
aquellos que pueden afectar el resultado de una reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo.28 De igual modo, la parte
promovente puede presentar una sentencia sumaria por
insuficiencia de prueba si demuestra que (1) no es necesario
celebrar una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para
probar algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de
derecho.29
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
por lo cual cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria.30 En efecto, la duda debe ser tal que
permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre
23 Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 19-20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). 24 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004). 25 Íd., pág. 332. 26 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). 27 Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 110 (2015). 28 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 29 Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 446-447 (1999). 30 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. KLAN202500538 11
los hechos materiales.31 De esta manera, la parte promovida debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su
posición.32 Es decir, “la parte opositora tiene el peso de presentar
evidencia sustancial que apoye los hechos materiales que alega
están en disputa”.33 No puede descansar en meras aseveraciones o
negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer
contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los
hechos materiales en disputa.34
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
pueden dictar sentencia sumaria en cuatro (4) situaciones: (1)
cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)
cuando existen alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar;
(3) cuando surge de los propios documentos que acompañan la
moción en solicitud de sentencia sumaria que existe una
controversia sobre algún hecho material o esencial; o (4) cuando no
procede como cuestión de Derecho.35
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece el
procedimiento para la consideración de la moción de sentencia
sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de
la parte promovida.36 Respecto a la moción solicitando que se dicte
una sentencia sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil
dispone que la misma tiene que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
31 Íd. (citando a Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214). 32 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). 33 Íd. 34 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (c); véase, además, SLG
Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 452-453; Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. 35 Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014). 36 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3. KLAN202500538 12
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.37
Mientras tanto, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil
prescribe que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.38 Asimismo, cuando
se presente una solicitud de sentencia sumaria conforme a la Regla
36 de Procedimiento Civil “la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De
no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si
procede”.39
En esa misma línea, la juzgadora o el juzgador de los hechos
debe evaluar la prueba presentada para determinar cuáles hechos
han quedado demostrados sujeto a que “[e]l peso de la prueba recae
sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia
por alguna de las partes”;40 “[l]a obligación de presentar evidencia
primariamente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el
asunto en controversia”;41 y en casos civiles, la decisión de la
juzgadora y el juzgador se realizará mediante la preponderancia de
37 Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, Íd., R. 36.3 (a). 38 Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, Íd., R. 36.3 (b). 39 Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil, Íd. 40 Regla 110 (A) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (A). 41 Regla 110 (B) de Evidencia, Íd., R. 110 (B). KLAN202500538 13
la prueba conforme a criterios de probabilidad.42 La preponderancia
de la prueba ha sido definida “como establecer como hechos
probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron”.43
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo delineó el estándar
que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una
denegatoria o una concesión de una moción de sentencia sumaria.44
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil,45 al igual que los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Asimismo, debe examinar el expediente de la manera más
favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor. Ahora bien, nuestro máximo foro
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni adjudicar los hechos materiales en
controversia.46 En segundo lugar, señaló que el Tribunal de
Apelaciones debe revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.47 En
tercer lugar, ordenó que, ante la revisión de una sentencia dictada
sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales
están en controversia y cuáles no, en cumplimiento con la Regla
42 Regla 110 (F) de Evidencia, Íd., R. 110 (F). 43 Berríos v. U.P.R., 116 DPR 88, 101 (1985) (citando a Zambrana v. Hospital Santo
Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980)). 44 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. 45 Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. 46 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. 47 Íd.; Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500538 14
36.4 de Procedimiento Civil.48 En cuarto lugar, dispuso que, si
encuentra que los hechos materiales realmente no están en
controversia, entonces el Tribunal de Apelaciones deberá revisar de
novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho a la
controversia.49
B.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida también
como la Ley de Despido Injustificado, según enmendada (“Ley 80-
1976”)50, fue creada con el fin primordial de proteger, de manera
más efectiva, el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de
su empleo. A su vez, procura desalentar la práctica de despedir a los
empleados de forma injustificada y otorga a los trabajadores
remedios justicieros y consustanciales con los daños causados por
un despido injustificado.51
El Artículo 2 de la Ley Núm. 80-1976, según enmendada,
supra, establece, en lo atinente, que:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. (d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento. En aquellos casos en que el patrono posea más de una oficina, fábrica, sucursal o planta, el
48 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118; Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. 49 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119. 50 29 LPRA sec. 185a et seq. 51 Véase, Exposición de Motivos de la Ley 80-1976, supra.; SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013); Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368 (2011). KLAN202500538 15
cierre total, temporero o parcial de las operaciones de cualquiera de estos establecimientos donde labora el empleado despedido, constituirá justa causa para el despido a tenor con este Artículo. (e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público. (f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido o con el propósito de aumentar la competitividad o productividad del establecimiento.
[…]
Cabe destacar que, “la enumeración de escenarios que se
consideran justa causa contenida en la Ley Núm. 80 no es
taxativa”.52 Por consiguiente, la Ley Núm. 80-1976, supra, no puede
ser considerada un código de conducta que contenga una lista de
faltas claramente definidas y la sanción que corresponda a cada
una.53 Los patronos, pueden aprobar reglamentos internos y
normas de conducta en el lugar de trabajo que estimen necesarias
y los empleados estarán sujetas a ellas, siempre que estos cumplan
con un criterio de razonabilidad.54
De este modo, la mencionada ley fue aprobada con el fin
primordial de proteger “de una forma más efectiva el derecho del
obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la
aprobación de una ley que, a la vez que otorgue unos remedios más
justicieros y consubstanciales con los daños causados por un
despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de
despido”.55 Los empleados que se puedan beneficiar de esta ley
tienen que ser de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio
de empleo que: (1) estén contratados sin tiempo determinado;
(2) reciban una remuneración, y (3) sean despedidos de su cargo sin
que haya mediado justa causa.56 Se define como justa causa para
52 SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 930 (2015). 53 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 773 (2022),
citando a Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 243 (2001). 54 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 773. 55 Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379 (2011). 56 Rivera Figueroa v. The Fuller Bush Co., 180 DPR 894, 906 (2001). KLAN202500538 16
el despido la que tiene origen para el buen funcionamiento de la
empresa y no al libre arbitrio del patrono.57 Ahora bien, los
patronos deben pagar una mesada a los empleados que son
despedidos sin justa causa.58 Todo despido que no fuese basado
en una justa causa es considerado injustificado y en el cual el
empleado recibe el beneficio de un remedio exclusivo.59
El Artículo 11 de la citada ley establecía, en su inciso (a)60, lo
siguiente:
[e]n toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en la sec. 185a de este título. (Énfasis suplido).
Así, bajo el referido estatuto, el patrono tiene el peso
probatorio de demostrar que el despido fue uno justificado por
medio de preponderancia de la prueba, de lo contrario se presume
que fue injustificado.61 Como cuestión de umbral, para que el
empleado se beneficie de la presunción, debe demostrar que fue
empleado de un comercio, industria u otro negocio; su contrato era
por tiempo indeterminado; recibía remuneración por su trabajo, y
que fue despedido de su puesto.62
Una vez activada la presunción estatutaria a favor del
empleado, el patrono tiene el deber de presentar prueba para rebatir
la presunción y, además, persuadir al juzgador mediante
preponderancia de la evidencia63. En tal sentido, “los temas de carga
de prueba y presunciones son inseparables”64.
57 Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 542 (1979). 58 SLG Zapata v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 424 (2013). 59 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 378 (2001). 60 29 LPRA Sec. 185k 61 Íd., pág. 388. 62 Rivera Figueroa v. The Fuller Bush Co., supra, pág. 907. 63 Íd., pág. 911 64 Íd., pág. 913 (Énfasis en el original); E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio: Reglas de evidencia de Puerto Rico y federales, República Dominicana, Ed. Corripio, 1998, T. II, pág. 1088. KLAN202500538 17
Sin embargo, la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,
Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017 (Ley 4-2017), enmendó varias
disposiciones de la Ley Núm. 80-1976, supra. En lo aquí
concerniente, una de las enmiendas aprobadas fue el orden de
prueba, puesto que se eliminó el inciso (a) del Artículo 11 de la Ley
80-1976, supra. Ésta contenía la frase que le imponía al patrono el
peso de la prueba.65
Ahora bien, el Artículo 1.2 de la Ley 4-2017, supra, expresa lo
Los empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en los Artículos de ésta.
En Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra,
el Tribunal Supremo resolvió que los efectos de las enmiendas a la
Ley 80-1976 ante la aprobación de la Ley 4-2017 no tienen efecto
retroactivo. Así y respecto al asunto del orden de prueba, la Alta
Curia expuso lo siguiente:
Luego de analizar minuciosamente las disposiciones estatutarias pertinentes, la intención legislativa y el principio jurídico de la irretroactividad de las leyes, coincidimos en este asunto con la aplicación efectuada por el tribunal apelativo intermedio, pues la disposición enmendada no es de aplicación retroactiva.
En vista del marco de derecho antes reseñado, la disposición aplicable es la que se encontraba vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la causa de acción por despido injustificado.
Los apelantes fueron despedidos en el año 2023, por lo que la
Ley Núm. 4-2017, supra, es la aplicable de acuerdo con el momento
de los hechos que dieron lugar a la causa de acción por despido
injustificado.66
65 Íd., pág. 776. 66 Íd., pág. 776. KLAN202500538 18
C.
La Ley Núm. 2-1961, tiene como propósito principal proveerle
al obrero un mecanismo procesal expedito que facilite y acelere el
trámite de sus reclamaciones laborales.67 El procedimiento sumario
“es el recurso principal ‘para la implantación de la política pública
del Estado de proteger el empleo, desalentando el despido sin justa
causa y proveyendo al obrero así despedido los medios económicos
para la subsistencia de éste y de su familia, en la etapa de transición
entre empleos”.68 A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que
la Ley Núm. 2, supra, provee un procedimiento expedito para lograr
los propósitos de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa
causa y proveerle al empleado despedido los remedios económicos
para su subsistencia mientras obtiene un nuevo empleo.69
La sección tres (3) de la Ley Núm. 2-196170, supra, establece
que el secretario del tribunal notificará a la parte querellada con
copia de la querella que debe responder dentro de diez (10) días a
partir de la notificación, si la querella es dentro del distrito judicial
o quince (15) días si la misma es fuera del distrito judicial de la
acción en su contra constatando haber servido copia de esta al
abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por
derecho propio. Consecuentemente, de no responder dentro del
término establecido, se dictará sentencia en su contra, concediendo
el remedio solicitado y sin más citarle ni oírle.71 La referida sección
establece además que, el querellado deberá hacer una sola alegación
responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones,
entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que
67 Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 928 (1996). 68 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016), (citando a
Rivera v. Insular Wire Products, supra, pág. 923). Véase, además, Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011). 69 Ocasio v. Kelly Servs, et al, 163 DPR 653, 666 (2005). 70 supra sec. 3120. 71 Ley Núm. 2-1961, supra sec. 3121 KLAN202500538 19
no incluya en dicha alegación responsiva.72 En esa línea, la sección
4 del referido estatuto dispone que “si el querellado radicara su
contestación a la querella en la forma y en el término dispuestos en
la Sección 3 de esta Ley, el juicio se celebrará sin sujeción a
calendario a instancias del querellante, previa notificación al
querellado.”73
Cónsono con lo anterior, el TPI no debe permitir enmiendas a
la contestación a la querella a menos que se trate de situaciones en
que la enmienda tenga el propósito u objetivo de clarificar o ampliar,
en beneficio de la pronta solución del caso, una defensa afirmativa
previamente contemplada en la contestación en los casos que se
tramiten conforme la Ley Núm. 2-1961, supra.74 Ello, en virtud de
que permitir una enmienda a la contestación de la querella atenta
contra el trámite sumario.75 Además, no se debe permitir que un
patrono enmiende su contestación debido a que conoce las razones
que dieron lugar para el despido de un empleado.76 La citada ley
permite que un patrono presente todas las defensas afirmativas pero
impide que un patrono dilate innecesariamente los
procedimientos.77
Ahora bien, una vez emitida una Sentencia por el TPI,
cualquiera de las partes perjudicadas, podrá comparecer ante el
Tribunal de Apelaciones, en el término de diez (10) días
jurisdiccionales, computados a partir de la notificación de la
sentencia del TPI.78 En los casos que se tramiten con arreglo a esta
ley, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello
que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las
72 32 LPRA secc. 3120. 73 Íd. 74 Srio del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 DPR 660, 669 (1987) 75 Íd. 76 Srio del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., supra, págs. 669-670. 77 Srio del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., supra, pág. 670. 78 Ley Núm. 2-1961, supra sec. 3121. KLAN202500538 20
mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por
esta ley.79
III.
Adelantamos que, por estar estrechamente relacionados,
discutiremos los señalamientos de error en conjunto. En el recurso
que nos ocupa, los apelantes arguyen que el foro primario incidió al
acoger las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por SITE y
dictar sentencia sumaria, pues sostienen que existen hechos
esenciales y sustanciales en controversia y que procedía la
celebración de un juicio en su fondo. Además, alegan que el foro
apelado incidió al dictar sentencia sumaria y acoger alegaciones de
hechos distintas a las incluidas por SITE en la contestación a la
querella.
En primer lugar y, a tenor con el marco jurídico previamente
expuesto, nos encontramos en la misma posición que el TPI en
revisar una solicitud de sentencia sumaria. Primero, nos compete
evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de forma exigidos
por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, respecto a la moción
de sentencia sumaria, así como su oposición. Veamos.
Luego de evaluar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada
por SITE, concluimos que esta cumplió con los requisitos de forma
dispuestos por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. En la
referida solicitud, SITE enumeró en las tres (3) mociones sesenta y
tres (63) determinaciones de hechos que, a su juicio, no versaba
controversia sobre ellos. Como respaldo a tales hechos, anejó los
documentos correspondientes e hizo referencia a cada uno de ellos
de forma específica.
Por otra parte, luego de evaluar la oposición presentada por
los apelantes, concluimos que éstos no cumplieron con los
79 Ley Núm. 2-1961, supra sec. 3120. KLAN202500538 21
requisitos de forma establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Las alegaciones presentadas por éstos en su escrito en
oposición eran generales y no hacían referencia a las alegaciones y
prueba presentada por SITE; tampoco acompañaron su oposición
con documentos que controvirtieran los hechos propuestos por
SITE. Los apelantes no incluyeron prueba que rebatiera la
presunción de que el despido fue justificado. Por consiguiente, no
sustentaron sus argumentos para que el TPI y este Tribunal
evaluaran las alegaciones de los apelantes con respecto a que fueron
despedidos injustificadamente.
Ahora bien, nos corresponde determinar si existen hechos en
controversia que impidan la adjudicación sumaria del caso. Tras
un examen cuidadoso del expediente y las mociones de sentencia
sumaria y oposición, así como los documentos incluidos en las
mociones de sentencia sumaria, concluimos que no existen hechos
materiales en controversia. Ante ello, coincidimos con las
determinaciones de hechos acogidas por el TPI y adoptamos dichas
determinaciones de hechos. Por último, nos corresponde
revisar de novo si el TPI aplicó el derecho correctamente.
Los apelantes aducen que el TPI erró en resolver
sumariamente el caso toda vez que SITE instó nuevas alegaciones,
relacionadas a la causa del despido, en las mociones de sentencia
sumaria. Alegó que, dichas alegaciones produjeron el efecto de
enmendar la contestación a la querella. Por ende, al incluirse otras
alegaciones, existen hechos en controversia que impedían la
adjudicación de la controversia de forma sumaria. No les asiste la
razón.
En su contestación a la querella, SITE alegó que el despido de
los apelantes fue justificado. En específico, en el acápite 5 de sus
defensas afirmativas, SITE alegó lo siguiente: KLAN202500538 22
[L]os querellantes fueron despedidos debido a reiteradas violaciones a las políticas y protocolos de análisis de riesgos de la Compañía. Los querellantes recibieron amonestaciones, en repetidas ocasiones, por incidentes separados en los que violaron las medidas de seguridad y/o protocolo de [SITE]. (Énfasis nuestro).
Al evaluar la referida contestación a la querella junto con las
solicitudes de sentencia sumaria, surge con claridad que SITE no
añadió nuevas alegaciones sobre las causas de despido de los
apelantes, sino que detalló de forma individualizada respecto a cada
apelante los incidentes y violaciones a las políticas y los protocolos
de riesgo en que incurrió cada uno, así como las amonestaciones
que cada apelante recibió previo a su despido. Lo anterior fue
levantado por SITE desde que presentó su contestación a la querella.
En vista de lo anterior, resulta claro que, en sus solicitudes de
sentencia sumaria, lo que SITE hizo fue clarificar o ampliar una
defensa afirmativa que había interpuesto previamente en su
contestación. No se cometió el error señalado.
Ahora bien, previo a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017,
supra, en el esquema probatorio le correspondía al patrono
demostrar que el despido fue uno justificado. Ello, en virtud de que
al empleado le asistía la presunción de que la cesantía fue una
injustificada. Ahora bien, un empleado contratado con posterioridad
a la Ley Núm. 4-2017, no le asiste los beneficios que existían previo
a la citada ley. Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo
interpretó que los empleados contratados y cesanteados con
posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, supra, les
corresponde probar que el despido fue injustificado.80 Surge de las
determinaciones de hechos que, los apelantes firmaron un contrato
de empleo con la compañía SITE, luego de la aprobación de la Ley
Núm. 4-2017, supra. Por ende, la causa de acción de los apelantes
nació estando vigente la Ley 4-2017, por lo que, al amparo de los
80 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra. KLAN202500538 23
estatutos vigentes y conforme resuelto por el Tribunal Supremo en
Ortiz v. Medtronic, supra, el peso de la prueba correspondía a los
apelantes.
El patrono demostró la justa causa requerida para el despido
justificado. Los apelantes fueron despedidos por sus reiteradas
faltas al protocolo y políticas operacional de SITE. Estos no
presentaron prueba que controvierta o establezca dudas sobre el
hecho de que el despido fue justificado. La ausencia de esa prueba
nos lleva a concluir que procede la desestimación con perjuicio de
la reclamación por despido justificado.
Por consiguiente, resolvemos que el TPI actuó correctamente
al declarar Ha Lugar las solicitudes de sentencia sumaria de SITE y,
por tanto, desestimar, con perjuicio la reclamación de los apelantes.
Consecuentemente, confirmamos el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones