Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
YENNY ELOISA JOSEPH Certiorari procedente VIZCAIN del Tribunal de T/C/C JENNY JOSEPH Primera Instancia, Sala VIZCAINO Superior de Carolina
Recurrida KLCE202500176 Caso Núm.: CA2023CV03115 V.
Sobre: ORIENTAL BANK Despido Injustificado; Represalias Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece Oriental Bank (Oriental o peticionario) en solicitud
de que revoquemos una Resolución emitida el 10 de febrero de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1
En esta, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
sentencia sumaria de Oriental para desestimar la Querella laboral
que presentó Yenny Eloisa Joseph Vizcain t/c/c Jenny Joseph
Vizcaino (señora Joseph Vizcain o recurrida) por entender que
existían controversias de hechos materiales.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
adelanta la expedición del auto de certiorari y la revocación de la
determinación recurrida. En consecuencia, se desestima la Querella
que presentó la señora Joseph Vizcain.
I.
Este caso se originó el 3 de octubre de 2023, cuando la señora
Joseph Vizcain interpuso una Querella contra Oriental por despido
1 Apéndice de Petición de Certiorari, Anejo 1, págs. 1-5. Archivada y notificada el 11
de febrero de 2025.
Número Identificador SEN2025________________ KLCE202500176 2
injustificado2 y represalias3 mediante el procedimiento sumario
dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
et seq.4 En esta, alegó que desde agosto de 2005, era empleada
remunerada de Oriental sin tiempo determinado, hasta que su
patrono la despidió el 24 de julio de 2023.
Según la señora Joseph Vizcain, su despido ocurrió sin justa
causa, puesto que no había cometido una falta, era competente en su
labor y no tenía constancia de medidas disciplinarias en su
expediente. Entre sus alegaciones, alegó que el señor Fernández,
presidente de Oriental, tenía pautada una vista en distintas
sucursales para mayo de 2022. Planteó que, ante ello, la señora
Beatriz Santiago, gerente regional, les indicó a los gerentes de las
sucursales que, si el presidente preguntaba sobre alguna situación
que requería mejora, los empleados debían responder que todo estaba
en orden.
Sin embargo, la recurrida adujo que la gerente de la sucursal
de Plaza Las Américas nunca le informó estas instrucciones. Por ello,
sostuvo que cuando el presidente la entrevistó, le expresó que las
cartas de saldo de los préstamos se estaban expidiendo con más de
treinta (30) días de atraso, aun cuando se debían emitir en menos de
diez (10) días desde que los clientes las solicitaban. Ante ello,
manifestó que el presidente le peticionó que proveyera más
información y verbalizó que destapó una olla de grillos que ocasionaría
que las cucarachas salieran. La señora Joseph Vizcain arguyó que,
un año después, fue despedida en represalia por su comentario. En
consecuencia, solicitó varias sumas en concepto de la indemnización
2 Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 a et seq. (Ley de Despido Injustificado). 3 Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio
ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley de Represalias). 4 Íd., Anejo 2, págs. 6-9. KLCE202500176 3
por el despido injustificado, los daños económicos y los honorarios de
abogados, así como la reinstalación en su empleo.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2023, Oriental contestó
la Querella.5 Entre otras alegaciones, expuso que medió justa causa
para el despido de la señora Joseph Vizcain por haber falsificado y
alterado unos documentos que sometió ante el Office of Foreign
Assets Control (OFAC) del Departamento del Tesoro federal en el
proceso de aperturas de cuentas bancarias y la identificación de las
personas involucradas en actividades que representaban un riesgo la
seguridad nacional. El peticionario expresó que la acción de la
recurrida en proveer información falsa de documentos bancarios
violentó tanto las normas de la empresa como las reglamentaciones
federales, lo que pudo constituir una conducta delictiva y provocar
sanciones para la entidad bancaria.
Tras varios trámites procesales, el 22 de noviembre de 2024,
Oriental presentó su Moción de Sentencia Sumaria.6 Mediante esta,
apuntó que procedía desestimar la reclamación sumariamente
debido a la ausencia de hechos materiales en controversia que
justificaran la alegación de la recurrida de despido injustificado y
represalias. Así, precisó que solamente subsistían las controversias
de derecho de si el despido de la señora Joseph Vizcain fue
injustificado y si la recurrida estableció una relación causal entre la
queja interna y cualquier acción adversa que el patrono tomó.
Oriental relató que la señora Joseph Vizcain era una asociada
de ventas y servicios encargada de la apertura de cuentas, ventas de
préstamos, generar tarjetas de débito, entre otros servicios. Explicó
que, como parte del proceso de apertura de una cuenta bancaria,
debía generar un reporte de OFAC para verificar si el cliente incurrió
podría haber incurrido en conducta delictiva. Para ello, aseveró que
5 Íd., Anejo 3, págs. 10-16. 6 Íd., Anejo 4, págs. 17-332. KLCE202500176 4
el reporte debía contener el nombre completo y la información del
cliente.
Empero, Oriental alegó que el 23 de junio de 2023, la Unidad
de Quality Control le notificó a la señora Joseph Vizcain que los
nombres de dos (2) clientes en los reportes de ChexSystems y OFAC
estaban incorrectos, por lo que le solicitó su corrección mediante la
generación de un nuevo reporte. Sin embargo, esgrimió que la
recurrida generó dos (2) reportes que contenían irregularidades y
alteraciones en los nombres de los clientes, ya que los mismos tenían
una letra distinta y conservaban el OFAC OID# del reporte original,
indicativo de que, contrario a las normas y procedimientos, no generó
un nuevo reporte. Ello, pues cada reporte de OFAC debe contener
una identificación única y permanente que no es posible repetir.
Según Oriental, la señora Beatriz Santiago Santana, gerente regional
de Oriental, y el Departamento de Recursos Humanos confirmaron la
referida información.
Por ello, Oriental expresó que la falsificación de documentos
bancarios y la deshonestidad en el desempeño de las funciones de la
señora Joseph Vizcain conllevó su despido inmediato, al violentar las
normas del Manual de Normas de Conducta y Disciplina para
Empleados de Oriental. Además, el peticionario puntualizó que la
conducta impropia y deshonesta fue tan grave que puso en riesgo la
marcha ordenada y el funcionamiento normal de la empresa.
Con respecto a la causa de acción por represalias, Oriental
enunció que la recurrida no participó de una actividad protegida, a
tenor con la Ley de Represalias, supra, toda vez que la expresión que
hizo la recurrida al señor Fernández realizó formó parte de una
conversación rutinaria de trabajo que no incidió en su despido. KLCE202500176 5
Por su parte, el 17 de enero de 2025, la señora Joseph Vizcain
presentó una Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria.7 En
síntesis, planteó que no procedía dictar sentencia sumaria por existir
controversias materiales de hecho sobre las alegaciones del despido
injustificado y las represalias que requerían evaluar la credibilidad de
los testimonios y celebrar un juicio plenario. En lo atinente al despido
injustificado, la recurrida discutió que estaba en controversia si
existió una mala conducta de su parte en las discrepancias de los
reportes de OFAC; si la investigación interna de Oriental fue imparcial
y se realizó un análisis técnico independiente, y sobre si recibió copia
del Manual de Normas del banco. Por otro lado, en torno a las
represalias, particularizó que existía controversia en si comentar los
problemas al presidente de Oriental constituyó una actividad
protegida por la Ley de Represalias, supra y si, a raíz de ello, se
enfrentó a un trato antagónico por parte de su supervisora.
Sometido el asunto ante su consideración, el 10 de febrero de
2025, el TPI emitió una Resolución, en la que declaró No Ha Lugar a
la solicitud de sentencia sumaria de Oriental.8 Esto, puesto que
resolvió que los siguientes hechos esenciales estaban en controversia:
1. Est[á] en controversia si el 24 de mayo de 2010, […] la querellante recibió varias políticas del banco, incluyendo el Manual de Normas de Conducta para el Empleado. 2. Est[á] en controversia si el banco le informó que el reporte de OFAC tenía un estilo de letra distinto. 3. Est[á] en controversia si las irregularidades y las alteraciones fueron realizadas por la querellante y no por fallos sistémicos. 4. Est[á] en controversia si la querellante recibió las políticas de Oriental, incluyendo el Manual de Normas de Conducta y Disciplina para Empleados. 5. Est[á] en controversia si la conducta de la querellante constituyó una violación a las Normas 8, 14 y 27 del Manual de Conducta y Disciplina para Empleados.
El Foro Primario estableció que la credibilidad de los testigos,
la imparcialidad de la investigación y la aplicación de las normas
internas de Oriental eran cuestiones que debían ser evaluadas en un
7 Íd., Anejo 9, págs. 341-365. 8 Íd., Anejo 1, págs. 1-5. Archivada y notificada el 11 de febrero de 2025. KLCE202500176 6
juicio plenario. No obstante, formuló que no existía controversia
sobre los siguientes hechos esenciales:
1. El 20 de mayo de 2010, Scotiabank le ofreció empleo a la querellante por escrito. 2. El 24 de mayo de 2010, la querellante aceptó la oferta de empleo con Scotiabank. 3. La fecha de comienzo de empleo de la querellante con Scotiabank fue el 1ro de junio de 2010. 4. Para el año 2012, la querellante fue nombrada para el puesto de “Personal Banking Officer”. 5. La querellante recibió una amonestación en el año 2014 por deficiencias operacionales. 6. El 31 de diciembre de 2019, se materializó la compra de todas las operaciones de Scotiabank de Puerto Rico por parte de Oriental Bank, parte querellada en este caso y entidad sobreviviente de dicha transacción. 7. El último puesto que ocupó la querellante mientras trabajó en Oriental fue el de asociada de ventas y servicios en la sucursal ubicada en Plaza [L]as Américas. 8. Las funciones y deberes de la querellante se enfocaban en la apertura de cuentas, venta de préstamos, generar tarjetas de débito y todo lo relacionado con servicio. 9. Al momento de su despido, la supervisora de la querellante era Maritza Rodríguez. 10. OFAC es la abreviatura para The Office of Foreign Assets Control (“en adelante OFAC”) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. 11. Uno de los requisitos al abrir una cuenta de depósito es llevar a cabo la indagación en “ChexSystems” y “OFAC”. 12. La Oficina de Control de Activos Foráneos estadounidense es un organismo de control financiero dependiente del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. 13. El reporte OFAC es un reporte en el cual se verifica el nombre de los clientes y su información al momento de la apertura de una cuenta bancaria. 14. Cada reporte de OFAC contiene una identificación (“OFAC OID#”) que es única y permanente a cada reporte. 15. No existen dos reportes de OFAC con el mismo OFAC OID#. 16. La obtención del reporte de OFAC es parte del proceso de apertura de una cuenta de banco. 17. De no cumplirse con la obtención del reporte de OFAC, el Banco se expone a multas y hasta la pérdida de licencia. Las sanciones regulatorias no pueden ser trasladadas automáticamente al personal operativo si el sistema institucional presenta deficiencias. 18. Conforme a las políticas de Oriental, el reporte de OFAC debe contener la información del cliente y el nombre del cliente debe aparecer con ambos apellidos. 19. La unidad de Quality Control (en adelante “Quality”) es la unidad responsable de revisar cada cuenta bancaria aperturada y de evaluar que la información personal del cliente sea congruente. 20. La querellante reconoció que cuando Quality le hacía un señalamiento para corregir el reporte OFAC, este se hacía mediante correo electrónico. 21. De ser necesario corregir el reporte de OFAC, la querellante debía generar un reporte nuevo de OFAC. 22. Una vez realizada la corrección, la querellante debía informarle a Quality mediante [un] correo electrónico que se realizó la corrección. 23. El correo electrónico de la querellante, asignado por Oriental, mientras fue empleada del Banco es jenny.joseph@orientalbank. KLCE202500176 7
24. La apertura de las cuentas bancarias [en controversia] estuvo a cargo de la querellante. 25. […] 26. […] 27. El 23 de junio de 2023, el área de Quality le notificó a la querellante mediante correo electrónico que la estructura en el nombre de [los] reportes de ChexSystems y OFAC de la cuenta [de un cliente] era incorrecta, por lo que se le refirió el caso a la querellante para [su] corrección. 28. El 5 de julio de 2023, la querellante, mediante su correo electrónico, le notificó a Quality que realizó la corrección solicitada. 29. Al momento de los hechos y hasta el presente, la Sra. Beatriz Santiago se desempeña como Gerente Regional de Oriental. 30. El 13 de julio de 2023, mediante correo electrónico, Santiago recibió una comunicación del equipo de Quality notificando que el reporte de OFAC […], trabajado por la querellante, tenía irregularidades y alteraciones en el nombre del cliente. 31. Ante la seriedad del asunto, el 17 de julio de 2023, Santiago refirió lo ocurrido al Departamento de Recursos Humanos. 32. Ante lo sucedido, la Sra. Glenda Acevedo, del Departamento de Recursos Humanos de Oriental, inició una investigación interna. 33. La querellante entiende que su despido fue en represalias, ya que durante el mes de mayo de 2022 le manifestó al presidente de Oriental, el Sr. José Rafael Fernández, unas alegadas situaciones incómodas que estaban viviendo los clientes. 34. La querellante reconoció en su deposición bajo juramento que no recibió estas alegadas instrucciones. 35. La querellante fue despedida de su empleo el 24 de julio de 2023.
Inconforme, el 21 de febrero de 2025, Oriental presentó una
Petición de Certiorari, en la que planteó que el TPI incidió en cometer
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU ANÁLISIS DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, PRINCIPALMENTE, AL TOMAR COMO CERTERAS LAS DIVERSAS ALEGACIONES Y CONCLUSIONES SIN APOYO EN LA PRUEBA [PLASMADA] POR LA RECURRIDA EN SU OPOSICIÓN[.]
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EXISTEN CINCO CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE AMERITAN LA DILUCIDACIÓN PLENARIA CUANDO LOS HECHOS MEDULARES EN ESTE CASO SON CLAROS Y CUANDO A LA LUZ DE ELLOS SE JUSTIFICA EL DESPIDO DE LA RECURRIDA[.]
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR POR COMPLETO EL RECLAMO SUMARIO PRESENTADO POR ORIENTAL CON RELACIÓN A LA CAUSA DE ACCIÓN POR REPRESALIAS CUANDO QUEDÓ DEMOSTRADA SU IMPROCEDENCIA[.]
En esencia, Oriental planteó que el Foro Primario erró al
denegar su solicitud de sentencia sumaria. Como primer y segundo KLCE202500176 8
error, indicó que el TPI incidió al basar su determinación en
alegaciones que no se fundamentaron en los documentos
relacionados con la Moción de Sentencia Sumaria. Pues, el
peticionario arguyó que estos demostraron que el despido de la
señora Joseph Vizcain estaba justificado. Al respecto, Oriental
enfatizó que los hechos incontrovertidos apuntaban que la señora
Joseph Vizcain alteró los nombres de dos (2) clientes para justificar
un trabajo que no realizó. Puntualizó que estas alteraciones en los
reportes fueron significativas, ya que la institución tenía la obligación
de someterlos al Departamento del Tesoro federal en el proceso de
apertura de cuentas bancarias. A su vez, sostuvo que tal proceder
constituyó un acto deshonesto intolerable en cualquier entorno
laboral. Por ello, señaló que el despido de la recurrida era justificado,
sin que haya mediado un ánimo de represalia.
En torno a los hechos 1, 4 y 5 expuestos como controvertidos
por el Foro recurrido, Oriental puntualizó que de la propia deposición
de la señora Joseph Vizcain surgió que recibió el Manual de Normas
de Conducta de Scotiabank en el 2010. Asimismo, adujo que la
recurrida recibió tanto el Manual de Normas como las políticas de
Oriental, las cuales estaban disponibles en una plataforma interna
del banco que tenía acceso. De esta forma, expuso que la señora
Joseph Vizcain tenía conocimiento de la Norma 27 del Manual de
Conducta y Disciplina para Empleados sobre la prohibición de
proveer información incorrecta o falsa, Norma 14 sobre su deber de
honestidad y la Norma 8 sobre su deber de eficiencia y competencia.
Por otro lado, el peticionario subrayó que no existía
controversia sobre los hechos 2 y 3, ya que se demostró mediante
juramento que los reportes de OFAC estaban visiblemente alterados
en el nombre de los clientes, lo que reveló una falta grave
demostrativa de total indiferencia hacia sus deberes laborales y una
deshonestidad intolerable por parte de la recurrida. Igualmente, KLCE202500176 9
indicó que tal acción exponía a la empresa a consecuencias legales
considerables, tal como el TPI los estableció en los hechos
incontrovertidos 10 al 21.
Como tercer error, Oriental sostuvo que el TPI ignoró su
reclamo en que la causa de acción de represalias era improcedente.
Ello, en vista de que la señora Joseph Vizcain no acudió a algún foro
gubernamental protegido ni al Departamento de Recursos Humanos
de Oriental ni emitió expresiones tendentes a establecer que sus
quejas al presidente del banco motivaron su despido. No obstante, el
peticionario aseveró que su despido no estaba relacionado a su
expresión, ya remota para cuando fue despedida la recurrida, sino a
los actos deshonestos y contrarios a sus deberes de ésta.
Ante ello, el 25 de febrero de 2025, emitimos una Resolución en
la que le concedió diez (10) días a la señora Joseph Vizcain para
expresarse sobre los méritos del recurso, a tenor con la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Transcurrido en exceso el término concedido sin que la
recurrida haya expresado su posición, damos por perfeccionado el
recurso y procedemos a resolverlo sin su comparecencia.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario que permite
que un tribunal de mayor jerarquía revise las determinaciones de un
tribunal inferior. Rivera et al., v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821,
846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); McNeill Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras,
206 DPR 391, 404 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). Contrario al recurso de apelación, este Foro apelativo posee KLCE202500176 10
la facultad discrecional de expedir o denegar el auto de certiorari.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone taxativamente las instancias en las que este Tribunal de
Apelaciones posee autoridad para expedir el auto de certiorari sobre
un asunto interlocutorio civil. McNeill Healthcare LLC v. Municipio De
Las Piedras, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et
als., 202 DPR 478 (2019). En lo pertinente, si el asunto interlocutorio
planteado no se encuentra dentro de las instancias que el
ordenamiento jurídico otorga autoridad para intervenir, no se puede
atender la controversia. La referida Regla dispone que solamente se
expedirá un recurso de certiorari relacionado a una resolución u
orden bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 56 y
57 o a la denegación de una moción de carácter dispositivo. Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
A su vez, a modo de excepción, este Tribunal puede revisar las
órdenes o resoluciones interlocutorias cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
De otra parte, la revisión de resoluciones interlocutorias en un
procedimiento laboral es contraria al carácter sumario de la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra. Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra, pág. 733; Díaz Santiago v.
PUCPR et al., 207 DPR 339 (2021); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping
Inc., 147 DPR 483, 348-349 (1999). No obstante, esta norma no es
absoluta. Íd. Pues, como excepción, procede la revisión inmediata
cuando el tribunal actuó sin jurisdicción; los fines de la justicia lo
requieran; se dispondrá del caso en forma definitiva o se evite una KLCE202500176 11
grave injusticia. Íd. En estas circunstancias, el carácter sumario y la
celeridad que distinguen a los procedimientos tramitados bajo la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, ceden
para que se revisen las resoluciones interlocutorias.
El propósito de esta regla es evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de las controversias que se podrían plantear en una
apelación. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., supra,
pág. 486; 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175; Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593-594 (2011). Ahora bien,
"el hecho de que un asunto esté comprendido dentro de las materias
susceptibles a revisión no justifica la expedición del auto sin
más". Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, supra.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que debemos
considerar en el ejercicio de la facultad discrecional al atender una
petición de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Si este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari, no
será necesario exponer las razones para tal determinación. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 594; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 336. En tal caso, no asumimos jurisdicción KLCE202500176 12
sobre el asunto planteado ni disponemos del mismo en sus méritos.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; McNeill
Healthcare LLC v. Municipio De Las Piedras, supra, pág. 405.
B. Sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993
(2024); Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 90 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Banco Popular v.
Posada, 2024 TSPR 62, 213 DPR ___ (2024); Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010); véase, además, Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras
palabras, la controversia debe ser de calidad suficiente para que sea
necesario que el juzgador la dirima mediante un juicio plenario. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3 (e), establece que procede dictar una moción de
sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas u otra evidencia demuestran que no existe una controversia
real sustancial en torno a un hecho esencial y pertinente. Véase,
además, Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).
Ahora bien, no es aconsejable dictar sentencia sumaria cuando
existe controversia sobre asuntos de credibilidad o sobre aspectos KLCE202500176 13
subjetivos como la intención, el propósito mental o la negligencia.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021). Resulta importante que “[l]os
tribunales, al examinar una moción de sentencia sumaria y
declararla no procedente por alegadamente contener elementos
subjetivos o de credibilidad, deben asegurarse que estos elementos
sean un ingrediente esencial en la resolución de la controversia ante
su consideración”. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615,
638 (2009). Empero, aun cuando se deben evaluar los elementos
subjetivos o de intención, no se impide la utilización de la sentencia
sumaria si de los documentos se desprende la inexistencia de una
controversia real y sustancial sobre los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 219; Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
pág. 91. Véase también Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
R. 36.3 (e). Así pues, procede dictar sentencia sumaria cuando el
juzgador está claramente convencido de que tiene ante sí todos los
hechos materiales de forma no controvertida y es innecesario celebrar
una vista en los méritos. Birriel Colón v. Econo y otro, supra.
La parte que se opone a la solicitud de sentencia sumaria debe
refutar los hechos materiales con evidencia sustancial. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337. Ahora
bien, si la petición de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte que se opone no puede
descansar en meras alegaciones, sino que debe contestar de una
forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (c). Sin embargo, la ausencia de prueba para refutar
la evidencia presentada no conduce a la concesión automática de una
moción de sentencia sumaria. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. KLCE202500176 14
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
el Tribunal Supremo estableció un estándar que este Tribunal de
Apelaciones debe emplear al revisar las concesiones o denegatorias
de una solicitud de sentencia sumaria.
En primer lugar, este Tribunal se encuentra en la misma
posición que el Foro Primario al revisar una solicitud de sentencia
sumaria, por lo que está llamado a realizar una revisión de novo,
conforme con la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. En tal
ejercicio, no podemos considerar evidencia que no se presentó ante
el Foro a quo, y se debe examinar el expediente de la forma más
favorable hacia la parte opositora de la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
En segundo lugar, debemos revisar que tanto la petición de
sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36 y los criterios
discutidos en los casos SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, supra y
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tercer lugar, debemos revisar si en realidad existen hechos
materiales en controversia. Íd. De haberlos, se debe exponer los
hechos materiales en controversia y los incontrovertidos, a tenor con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Véase Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra.
En cuarto lugar, si este Foro apelativo determina que no
existen hechos materiales en controversia, procede revisar si el Foro
Primario aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
C. Despido injustificado
El Estado tiene un interés apremiante en regular las relaciones
obrero-patronales con el fin de evitar prácticas injustas de trabajo e
implementar una clara política pública de protección de los derechos
de los empleados. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374
(2001). Así, pues, la Ley de Despido Injustificado, supra, tiene el KLCE202500176 15
propósito de desalentar los despidos injustificados y las actuaciones
arbitrarias contra los empleados mediante la imposición de remedios
económicos. Ruiz Mattei v. Commercial Equip. Fin., Inc., 2024 TSPR
68, 214 DPR ___ (2024); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202
DPR 281, 291 (2019).
En tal sentido, el Artículo 1 de la Ley de Despido Injustificado,
supra, sec. 185a, establece que todo empleado que trabaje mediante
remuneración, contratado sin tiempo determinado y que fuere
despedido sin que haya mediado justa causa tendrá derecho a recibir
una indemnización o mesada por el tiempo trabajado para el patrono.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 771 (2022); Rodríguez Gómez
v. Multinational Ins., 207 DPR 540, 549-550 (2021). Sin embargo,
para que el empleado pueda aprovecharse de la presunción de
despido injustificado, tiene el peso de la prueba inicial para
demostrar que, ciertamente, fue despedido. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011).
En dicha legislación se incorporó el estándar de justa causa
como limitación a todo despido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra,
págs. 374-375. Es decir, no existe una prohibición absoluta en contra
del despido, ya que el patrono puede plantear la defensa de justa
causa. Íd.; Rodríguez Gómez v. Multinational Ins., supra, pág. 549;
Romero et als. v. Cabrer Roig et als., 191 DPR 643, 651 (2014). Al
respecto, el Artículo 2 de la Ley de Despido Injustificado, supra, sec.
185b, dispone lo siguiente:
Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes: (a) Que el empleado incurra en un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) Que el empleado incurra en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o negligente. Esto incluye incumplir con normas y estándares de calidad y seguridad del patrono, baja productividad, falta de competencia o habilidad para KLCE202500176 16
realizar el trabajo a niveles razonables requeridos por el patrono y quejas repetidas de los clientes del patrono. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidos para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al empleado. […]
Importante es que el despido como sanción por una primera
ofensa o un acto aislado se justifica si:
[l]a falta o [el] acto aislado que dé lugar al despido del empleado en primera ofensa ha de ser de tal seriedad o naturaleza que revele una actitud o un detalle de su carácter, tan lesivo a la paz y al buen orden de la empresa, que constituiría imprudencia esperar su reiteración para separarlo del establecimiento. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 383 (2011) citando a Srio. del Trabajo v. ITT, 108 DPR 536, 544 (1979); véase también Srio. del Trabajo v. GP Inds., Inc., 153 DPR 223, 246-247 (2001).
Cónsono con lo anterior, ser deshonesto constituye una falta
grave que tiende a destruir la dinámica laboral, denota ausencia de
valor moral y afecta el buen funcionamiento de la empresa. Miranda
Ayala v. Hosp. San Pablo, 170 DPR 734, 741 (2007).
C. Represalias en el empleo
En otro extremo, la Ley de Represalias, supra, provee una
protección a los empleados frente a las represalias que pueda tomar
su patrono en su contra por proveer testimonio, expresión o
información verbal o escrita ante un foro judicial, legislativo o
administrativo. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 361
(2009); Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 684 (2005). A saber, el
Artículo 2 (a) de la Ley de Represalias, supra, sec. 194b, dispone que:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
Por otro lado, el Artículo 2 (c) de la Ley de Represalias, supra,
sec. 194b, establece dos (2) vías que el empleado tiene disponible para KLCE202500176 17
establecer una causa de acción por represalias. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197
DPR 656, 671 (2017). El empleado puede probar una violación de la
ley mediante evidencia directa o circunstancial, o puede establecer
un caso prima facie de represalias demostrando que participó en una
actividad protegida y subsiguientemente fue despedido, amenazado o
discriminado. Íd. Es decir, la acción adversa del patrono ocurrió al
poco tiempo de haber incurrido en la actividad protegida. Íd.; Rivera
Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 446 (2012); Feliciano
Martes v. Sheraton, supra, págs. 399-400. Sin embargo, “en aquellos
casos en que la proximidad temporal no sea el factor más adecuado
para establecer una relación de causalidad, el empleado puede
recurrir a cualquier otra evidencia que obre en el expediente y que
tienda a demostrar la existencia de un nexo causal”. Velázquez Ortiz
v. Mun. de Humacao, supra, pág. 671.
Expuesta la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
En el presente caso, Oriental planteó que el TPI cometió el error
de denegar su solicitud de sentencia sumaria y no desestimar la
Querella de despido injustificado y represalias presentada en su
contra. Esto, al comprender que no existía controversia en que medió
justa causa para despedir a la señora Joseph Vizcain de su empleo.
Tras un análisis sosegado del expediente, resolvemos que
procede expedir el auto de certiorari. Como adelantáramos, nos
corresponde revisar de novo tanto la solicitud de sentencia sumaria
de Oriental como la oposición sometida por la señora Joseph Vizcain.
Tras no existir controversia de cumplimiento con los requisitos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, procedemos a revisar
si en este caso realmente existían hechos materiales en controversia. KLCE202500176 18
En tal ejercicio, debemos reseñar que el Foro Primario formuló
que existía controversia en si la señora Joseph Vizcain recibió las
políticas de Oriental y si su conducta infringió las Normas 8, 14 y 27
del Manual de Conducta y Disciplina para Empleados. Asimismo, el
TPI entendió que estaba en controversia si Oriental le informó a la
recurrida si el reporte de OFAC tenía un estilo de letra distinto y si
las alteraciones al reporte de OFAC fueron realizadas por la señora
Joseph Vizcain y no por fallos sistemáticos. Considerada la totalidad
del expediente, no le asiste la razón al Foro Primario.
Primeramente, es menester señalar que los hechos formulados
como controvertidos por el TPI no constituían elementos subjetivos o
de credibilidad que requerían la celebración de un juicio plenario.
Además, no eran un elemento esencial para la resolución de esta
controversia. Véase Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra.
De otro lado, de los propios documentos que fundamentaron la
solicitud de sentencia sumaria de Oriental surgió que la señora
Joseph Vizcain expresó que recibió las políticas del banco Scotiabank
que posteriormente Oriental compró. A saber, en su deposición
tomada el 9 de agosto de 2024, la recurrida indicó que el 24 de mayo
de 2010, recibió varias políticas del banco, incluyendo el Manual de
Normas de Conducta para el Empleado de Scotiabank. Véase
Deposición de la Sra. Yenny Eloísa Joseph Vizcaino, págs. 26-27.
Además, recibió las políticas de Oriental, incluyendo el Manual de
Normas de Conducta y Disciplina para Empleados de esta empresa,
documento que igualmente se encontraba disponible para su revisión
en la plataforma interna Connect-O. Véase Declaración jurada de la
Sra. Glenda Ivelisse Acevedo Gerena, párr. 15-17. Es decir, el
peticionario presentó evidencia que demostró que, efectivamente, la
señora Joseph Vizcain recibió las políticas de la empresa, incluyendo
el Manual de Normas de Conducta y Disciplina para Empleados de
esta empresa. El referido documento disponía lo siguiente: KLCE202500176 19
Norma – 8 Eficiencia en el desempeño de sus funciones La eficiencia y competencia en el trabajo es requisito indispensable del puesto que usted ocupa, por lo que la negligencia, incompetencia o dejadez en el desempeño de las funciones que usted realiza es causa para que se tome la acción disciplinaria correspondiente. […] Todo empleado deberá mostrar interés y un sentido de buen juicio y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
[…] El no llevar a cabo sus funciones de forma eficiente, a tono con la filosofía y las necesidades de Oriental, es causa suficiente para el despido.
Norma – 14 Honestidad Todos los empleados tienen un deber de honestidad hacia Oriental, sus supervisores, gerentes y compañeros de trabajo. La deshonestidad en el desempeño de sus funciones no será tolerada y conllevará el despido inmediato. […]
Norma – 27 Falsificación, fraude, suministrar información incorrecta, falsa y/o incompleta; omisión de proveer información Está totalmente prohibido dar información incorrecta, incompleta o falsa, al igual que la omisión de proveerla, en la solicitud de empleo, hojas de asistencia, certificados médicos, verificación de empleo, informes, formas, cuadres o cualquier otro documento oficial que Oriental o el gobierno requiera que el empleado complete o presente como condición de empleo o en el ejercicio normal de sus funciones como empleado.
De igual forma, está prohibido dar información incorrecta, incompleta o falsa, al igual que la omisión de proveerla, en el desempeño de sus funciones y deberes como empleado de Oriental, sea intencionalmente o por negligencia.
El tergiversar o manipular información u omitirla para beneficio del empleado o de un tercero, será causa para la acción disciplinaria correspondiente en el momento en que sea detectado, incluyendo el despido, según las circunstancias del caso.
Suministrar información falsa, incorrecta o incompleta para obtener cualquier tipo de licencia conferida por un ente gubernamental o regulatorio, o el mal uso de la misma, o utilizarla para cualquier otro propósito que el aprobado, será causa suficiente para que Oriental pueda tomar la acción disciplinaria correspondiente según las circunstancias del caso, incluyendo el despido.
A su vez, del expediente surgió que la Unidad de Quality Control
le informó a la señora Joseph Vizcain que los nombres de unos
clientes en los reportes de ChexSystems y OFAC como parte de la
apertura de cuentas bancarias estaban incorrectos. Luego de que
presentase los documentos nuevamente, distintas unidades de
Oriental confirmaron que los reportes enviados por la recurrida
mediante su correo electrónico contenían irregularidades y
alteraciones en el nombre de los clientes. Esto, ya que era el mismo KLCE202500176 20
reporte con igual OFAC OID#, pero con una alteración en los apellidos
de los clientes, reflejados por un tipo de letra claramente distinta.
Cabe destacar que cada informe de OFAC tiene un número único de
identificación, OFAC OID#. Es decir, la recurrida sabía que no podía
reusar los reportes previamente utilizados modificando parte del
contenido de estos, sino que debía generar unos complemente
nuevos.
La incorrección en los reportes de OFAC presentados ante el
Departamento del Tesoro federal exponía a Oriental a sanciones que
podían conllevar hasta la pérdida de licencias. Por otro lado, la propia
recurrida reconoció que no es permitido alterar un documento
bancario. Véase Deposición de la Sra. Yenny Eloísa Joseph Vizcaino,
págs. 40-41.
De esta manera, de los propios documentos relacionados a la
solicitud de sentencia sumaria del peticionario surgió que la señora
Joseph Vizcain presentó dos (2) informes de OFAC alterados en la
parte del nombre de los clientes. De hecho, tras analizar los
documentos, se observa palpablemente que la alteración en ciertas
partes de los nombres de los clientes no sólo ocurrió en la tipografía,
sino también en el color y en el formato bold del texto. Por ello, incidió
el TPI al formular como hecho controvertido si la recurrida infringió
las Normas 8, 14 y 27 del Manual de Normas de Conducta y
Disciplina para Empleados de Oriental. Pues, se demostró que
contravino las políticas de la empresa de eficiencia, honestidad y
prohibición de proveer información incorrecta, falsa o incompleta.
Tal como se expuso en la parte expositiva del texto, una
primera o única ofensa constituye justa causa para el despido si es
tan lesiva para el bien orden y funcionamiento de la empresa que
hace tan imprudente esperar su reiteración para separarlo de su
empleo. Además, es norma reiterada que la deshonestidad constituye
una falta grave que igualmente constituye justa causa para separar KLCE202500176 21
a un empleado de su empleo. En este caso, la acción de la recurrida
en alterar documentos regulados por agencias federales, con el
agravante de que conocía que debía generar unos nuevos, y con el
conocimiento de que el desempeño incorrecto de dicha tarea podría
significar la posibilidad de imposición de sanciones a la empresa,
constituyó una falta de deshonestidad de naturaleza tan grave que
constituyó justa causa para su despido. No nos parece irrazonable
que Oriental decidiera no esperar o permitir que la recurrida
incurriera en este tipo de conducta de forma reiterada o a manera de
un patrón.
Por todo lo anterior, el TPI no estaba impedido de disponer del
caso sumariamente. Así las cosas, corresponde expedir el auto de
certiorari, revocar la determinación recurrida y desestimar el pleito
sin la necesidad de celebrar un juicio plenario, puesto que los
documentos demostraron que las causas de acción de la Querella de
la señora Joseph Vizcain no se sostenían en derecho.
Debido al resultado que llegamos, resulta innecesario discutir
el tercer señalamiento de error en sus méritos. Solo basta con
consignar la ausencia total de proximidad temporal que permita, en
este caso establecer una relación de causalidad entre la expresión
efectuada por la recurrida al señor Fernández, y el despido de esta,
por las circunstancias ampliamente discutidas en los párrafos
previos de esta Sentencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari y se revoca la determinación recurrida. En consecuencia, se
desestima la Querella presentada por la señora Joseph Vizcain.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones