Vega Pacheco, Julio v. Vieques Air Link, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 2025
DocketKLCE202401389
StatusPublished

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Vega Pacheco, Julio v. Vieques Air Link, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JULIO A. VEGA PACHECO Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo KLCE202401389 v. Caso Número: LU2023CV00116

VIEQUES AIR LINK, INC. ASEGURADORA ABC Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80) Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2025.

Comparece Julio A. Vega Pacheco (“señor Vega Pacheco” o

“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari y solicita que revisemos la

Resolución Interlocutoria emitida el 9 de diciembre de 2024 y notificada el 16

de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar

la solicitud del Peticionario para tomar la deposición de dos (2) empleados de

Vieques Air Link, Inc. (“VAL” o “Recurrida”), luego de ya haberle sometido un

interrogatorio a la corporación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

I.

El 1 de junio de 2023, el señor Vega Pacheco presentó una Querella en

contra de VAL sobre despido injustificado y represalias, al amparo del

procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de

1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales” (“Ley 2-1961”), 32 LPRA sec. 3118.

Número Identificador RES2025___________ KLCE202401389 2

Como parte del descubrimiento de prueba, el Peticionario le cursó a la

Recurrida un pliego de interrogatorio y requerimiento de documentos. Así las

cosas, el 28 de agosto de 2023, VAL notificó sus contestaciones al pliego

interrogatorio y requerimiento de producción de documentos.

Tras varias instancias procesales, el 15 de noviembre de 2024, el

Peticionario instó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden para

Compeler a Dos Testigos a Deposición. El señor Vega Pacheco solicitó deponer

a la Gerente de Recursos Humanos y al Supervisor del área donde laboraba,

testigos anunciados por VAL e identificados en las contestaciones a

interrogatorios como personas con conocimiento personal y relevante a los

hechos alegados en la querella de epígrafe. Expuso, además, que existía una

resolución emitida el 10 de julio de 2024, mediante la cual el foro de

instancia le había autorizado a VAL la deposición de dos (2) testigos

anunciados por él. Así pues, arguyó que dicho dictamen constituía la ley del

caso y, como resultado, el TPI venía obligado a conceder su solicitud.

Por otra parte, el 25 de noviembre de 2024, VAL presentó su Oposición

a “Moción Informativa y en Solicitud de Orden para Compeler a Dos Testigos

a Deposición”. La Recurrida arguyó que sus empleados no podían ser

depuestos por el Peticionario ya que, como empleados gerenciales de VAL,

formaban parte del pleito. Asimismo, señaló que el señor Vega Pacheco había

agotado su derecho a un mecanismo de descubrimiento de prueba, a través

del interrogatorio previamente cursado.

El 9 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria,

notificada el 16 de diciembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro

de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de deposición instada por el

Peticionario. El TPI concluyó que la Sección 3 de la Ley 2-1961, 32 LPRA sec.

3118 et. seq., limitaba el descubrimiento de prueba, de manera que solo se

permite efectuar un mecanismo de descubrimiento de prueba a una misma

parte. KLCE202401389 3

Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, el señor Vega Pacheco acudió

ante nos mediante Petición de Certiorari. El Peticionario realizó los siguientes

señalamientos de errores:

El TPI incurrió en parcialidad, prejuicio y en error manifiesto de derecho cuando resolvió que la empleada de Recursos Humanos de la Querellada y un supervisor, eran partes y no testigos, fundamentando lo anterior en citas tergiversadas y alteradas por la Querellada del caso del Tribunal Supremo de D[á]vila Rivera v. Antilles Shipping que atiende dicho asunto e ignoró que dichos empleados hubieran sido identificados como testigos hostiles de la parte Querellante.

El TPI incurrió en parcialidad y en error manifiesto al no acatar la doctrina de la Ley del Caso, ya que no aplicó su propia Resolución de 8 de julio de 2024, que autorizó a Vieques Air Link, Inc. a que ampliara su descubrimiento de prueba mediante la toma de las deposiciones de testigos que tienen conocimiento del caso de D[á]vila Rivera, pues no le permitió al Querellante, Julio A. Vega Pacheco, ampliar su descubrimiento de prueba mediante la toma de deposiciones de la empleada de Recursos Humanos y a quien fue su supervisor, y que indicaron bajo juramento tener conocimiento personal sobre los hechos alegados en la querella y a pesar de que la querella de epígrafe aún está en la etapa de descubrimiento de prueba.

El TPI incurrió en parcialidad y en error manifiesto al no acatar la Sección 7 de la Ley Núm. 2 de 1961, que dispone que en la práctica de la prueba se le concederá a las partes la mayor amplitud que sea posible mientras que tampoco aplicó la jurisprudencia que interpreta la Ley Núm. 2 de 1961 y que ha resuelto que la carga procesal más onerosa le es impuesta al patrono, resolviendo lo contrario, pues le amplió a la querellada su descubrimiento de prueba autorizando la toma de dos deposiciones de testigos, mientras le desautorizó lo mismo al querellante y a pesar de que ambas solicitudes se fundamentan en las mismas razones y fueron oportunas.

El 7 de enero de 2025, VAL notificó su Oposición a Expedición de

Certiorari Interlocutorio. Perfeccionado el recurso y contando con la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,

205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, KLCE202401389 4

728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en

la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente:

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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