Marcos Antonio Nieves v. Cutler Hammer Electrical Co.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 22, 2025
DocketTA2025CE00247
StatusPublished

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Marcos Antonio Nieves v. Cutler Hammer Electrical Co., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari procedente del MARCOS ANTONIO Tribunal de Primera NIEVES Instancia, Sala Superior de Peticionario Bayamón

Caso Núm.: V. TA2025CE00247 BY2024CV07435

Sobre: CUTLER HAMMER Despido Injustificado ELECTRICAL CO. (Ley Núm. 80), Discrimen (Ley Núm. Recurrida 100) Procedimiento Sumario Bajo la Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico a, 22 de septiembre de 2025.

El 4 de agosto de 20251, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Marcos Antonio Nieves (en adelante, parte

peticionaria o señor Nieves) por medio de recurso de Certiorari.

Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 23 de julio de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido

dictamen, el foro a quo autorizó enmendar la contestación a la

querella instada por Eaton Intelligent Power Limited Corp. (en

adelante parte recurrida o Eaton).

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de Certiorari.

I

Los eventos procesales del caso que dan lugar al recurso de

epígrafe son los que en adelante se reseñan.

1 Traído ante nuestra atención el 18 de agosto de 2025. TA2025CE00247 2

El 18 de diciembre de 2024, el señor Nieves interpuso una

Querella sobre Reclamación de Despido Injustificado, Ilegal y

Discriminatorio, Daños y Perjuicios bajo el procedimiento sumario

que establece la Ley Núm. 2 del 17 de junio de 1961, según

enmendada, en contra de Cutler Hammer. En la Querella, la parte

peticionaria sostuvo que, trabajó en Cutler Hammer desde el año

1994 hasta el 18 de julio de 2024. Indicó que, el 18 de julio de 2024,

fue despedido sin justa causa, a la edad de 57 años y que fue

sustituido por alguien de menor edad. Por lo anterior, alegó que su

despido fue llevado a cabo en violación a la Ley Núm. 100 del 30 de

junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., así como de la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada. Asimismo, reclamó

una partida por daños y perjuicios.

En respuesta, el 10 de marzo de 2025, la parte recurrida

presentó la Contestación a Querella. En primer lugar, aclaró que, la

parte querellada era Eaton Intelligent Power Limited Corp. y que fue

erróneamente denominada en la Querella como Cutler Hammer. De

igual manera, aseguró haber sido el último patrono del señor Nieves.

Alegó que, la parte peticionaria fue despedida con justa causa por

haberse quedado dormida en el área de producción. Por otro lado,

negó que la parte peticionaria fuese discriminada por su edad o por

cualquier otra categoría protegida. Además, argumentó que, no

procedía la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, infra,

debido a que el señor Nieves había sido despedido por justa causa

de conformidad con las disposiciones de la aludida Ley y su

jurisprudencia interpretativa. Asimismo, alegó lo siguiente:

A modo de resumen, el querellante era responsable de preparar y operar maquinaria industrial de producción compleja. En este entorno repleto de maquinaria pesada en constante movimiento hay reglas de seguridad estrictas, pues el más mínimo descuido podría tener consecuencias catastróficas. Sin embargo, el 20 de junio de 2024, el querellante, en un acto de temeraria imprudencia, se acurrucó detrás de una de las máquinas punzonadoras industriales y, acomodado en TA2025CE00247 3

una silla, se quedó dormido, arriesgando así su seguridad y la de sus compañeros. Al ser descubierto in fraganti por sus supervisores, el querellante despertó y no solo les admitió que estaba durmiendo, sino que reiteró esa admisión a la enfermera ocupacional que lo examinó posteriormente ese día. El querellante reconoció que no tenía condición médica alguna que justificara el haberse quedado dormido durante horas laborables y mientras la maquinaria que estaba a cargo de operar seguía corriendo. Ante estos hechos, la Compañía investigó y concluyó que la conducta negligente e inaceptable del querellante no solo quebrantó las normas del Manual de Empleados, sino que representaba una flagrante violación a las políticas de seguridad. Dormir en un área de producción, donde el riesgo de accidentes graves es latente, constituyó una falta tan severa que hubiera sido una imprudencia de Eaton esperar su repetición antes de terminar el empleo del querellante. Por consiguiente, el despido del querellante fue forzoso y con justa causa por lo que no tiene derecho a remedio alguno bajo la Ley Núm. 80.2

En lo aquí pertinente, como parte de sus defensas, en

específico, la defensa “K”, esbozó lo siguiente:

K. Cualquier daño sufrido por la parte querellante responde exclusivamente a sus propias actuaciones y omisiones, y de ningún modo fue causado por Eaton. En la alternativa, la parte querellante contribuyó a sus daños y cualquier compensación a la que pudiera tener derecho, lo que negamos, debe ser reducida en igual proporción a tal contribución.3

Aseguró que, el despido de la parte peticionaria no fue

arbitrario ni caprichoso y que únicamente respondió a razones

legítimas. A tales efectos, le solicitó al foro recurrido que desestimara

con perjuicio la Querella.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 2 de julio de 2025, la parte recurrida presentó

Moción para Enmendar la Contestación a la Querella. Solicitó al foro

a quo, que se le permitiera enmendar la Contestación a la Querella a

base de la doctrina “after-acquired evidence”. Lo anterior, con el

propósito de enmendar la defensa afirmativa “K”, por advenir en

conocimiento de nueva información a través de una deposición

2 Véase Apéndice B del recurso de la parte peticionaria, Entrada 3 de SUMAC TA. 3 Íd. TA2025CE00247 4

tomada al señor Nieves el 3 de junio de 2025. La enmienda

propuesta consistía en lo siguiente reseñado en italics:

K. Cualquier daño sufrido por la parte querellante responde exclusivamente a sus propias actuaciones y omisiones, y de ningún modo fue causado por Eaton. En la alternativa, la parte querellante contribuyó a sus daños y cualquier compensación a la que pudiera tener derecho, lo que negamos, debe ser reducida en igual proporción a tal contribución. Los potenciales remedios asimismo están limitados por la doctrina de “after- acquired evidence” por lo que el querellante no tiene derecho a salarios futuros ni a reinstalación y cualquier remedio por pago retroactivo de salarios, si alguno, está limitado a la fecha de la deposición del querellante, 3 de junio de 2025. Esto toda vez que Eaton descubrió en su deposición que el querellante se reportó ebrio a su turno de trabajo en no menos de diez (10) ocasiones. El Manual de Empleados de Eaton prohíbe reportarse a trabajar bajo los efectos del alcohol; por tanto, de saberlo antes, Eaton hubiera despedido al querellante con justa causa por presentarse a trabajar ebrio en no menos de diez (10) ocasiones.4

Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Oposición a

“Contestación a Querella” en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que,

conforme al estado de derecho vigente, la contestación a la querella

estaba limitada a la información levantada y conocida por el patrono

a la fecha del despido del querellante. Asimismo, adujo que, aunque

la Ley Núm. 2 de 1961 no impide que se enmiende una alegación

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