Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL Procedente del Tribunal CONDOMINIO VILLAS de Primera Instancia, DE PARKVILLE II Sala de BAYAMÓN
Recurrido TA2025CE00803 Caso Núm.: BY2024CV03388 v. Sobre: CHUBB INSURANCE Incumplimiento de COMPANY OF Contrato de Seguro; PUERTO RICO Petición de Interdicto Preliminar y Peticionario Permanente; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
El 24 de noviembre del año en curso, Chubb Insurance Company of
Puerto Rico (Chubb o la parte peticionaria) acudió ante nos mediante
Petición de Certiorari1 y nos solicitó la revocación de la Resolución
Interlocutoria emitida en la causa de epígrafe el 27 de octubre de 2025. Por
virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando que se Adjudique la
Solicitud de Desestimación de la Causa de Acción de Daños Extracontractuales
que presentó en el caso.
Estudiado el legajo apelativo, así como el expediente judicial, según
surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), expedimos el auto solicitado y modificamos la decisión
recurrida. Así modificada, se confirma.
1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2025CE00803 2
-I-
El 10 de junio de 2024, el Consejo de Titulares del Condominio Villas
de Parkville II (Consejo o parte recurrida) instó Demanda contra Chubb por
incumplimiento de contrato de seguro, petición de interdicto preliminar y
permanente, y por daños y perjuicios. Allí alegó que Chubb expidió a su
favor la póliza de seguro 95PR-000100821-3 y que la misma contenía
disposiciones, cláusulas y endosos relacionados a daños causados por
vientos, agua, inundaciones, socavones y erosión de terreno causados por
tormentas y huracanes. Según el Consejo, y como consecuencia del paso del
Huracán Fiona por Puerto Rico el 18 de septiembre de 2022, se elevaron las
aguas y se desbordaron en la quebrada Los Frailes la que bordea el
condominio adyacente, Villas de Parkville I, y el Condominio Villas de
Parkville II. Como consecuencia de lo allí explicado, y causado por el
torrencial volumen de agua, se alegó que la base estructural del muro de
retención que marcaba la colindancia de los terrenos de los condominios
socavó y que el muro colapsó causándose el deslave y deslizamiento del
terreno que apoyaba, entre otras las estructuras residenciales que
comprendían un total de 17 apartamentos ubicados en los Clúster EI, EJ EK
y EL.2
El Consejo alegó que después de once (11) meses desde haber
notificado la pérdida, Chubb denegó cubierta bajo la póliza,
fundamentándose en la exclusión contenida en la Forma CP 00 17 10 12 de
la póliza, clasificándose el evento como uno de movimiento de tierra. Según
expuso, la aseguradora sostuvo que los daños a la propiedad no fueron
provocados por los vientos generados por el Huracán Fiona, sino por el
aumento en los niveles de agua subterránea, lo que a su vez erosionó el
suelo bajo el muro de retención. En virtud de todos los actos que allí le
imputó a Chubb, el Consejo reclamó incumplimiento de su parte con las
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025CE00803 3
obligaciones que el Código de Seguros le impone, el que sostuvo le
provocaba daños continuos al ver afectadas sus áreas comunes sin poder
rehabilitarlas con el producto del seguro que contrató y pagó como lo
requirió su aseguradora.
Como primera causa de acción, el Consejo sometió un interdicto
preliminar y permanente y solicitó que ordenara con carácter de urgencia a
Chubb a expedir el pago de la pérdida tal y cual se reclamó, así como toda
suma de dinero necesaria para iniciar de inmediato el plan de mitigación y
obra correctiva que requiere el Condominio para evitar que se materialicen
daños adicionales productos de la continua erosión de tierra en su lado
posterior. Como segunda causa de acción, incluyó un reclamo por
incumplimiento de contrato bajo el Código Civil y/o bajo el Código de
Seguros, que incluyó alegaciones de prácticas o actos desleales bajo el
Artículo 27.161 de dicho cuerpo. La tercera causa de acción incluida en la
Demanda por el Consejo fue una en daños extracontractuales y punitivos,
mientras que, en la cuarta, solicitó la imposición de honorarios de abogados
por temeridad. Íd.
Así las cosas, el 18 de junio de 2024, Chubb presentó Moción
Solicitando Desestimación Parcial Bajo la Regla 10.2.3 Allí, alegó que aun si se
hiciera toda inferencia posible en favor del Consejo, el TPI tenía facultad
para desestimar: la solicitud de interdicto preliminar y permanente; todas
las reclamaciones que la parte recurrida sometió al amparo del Artículo
27.164 del Código de Seguro, infra, daños punitivos incluidos; y la
reclamación en daños extracontractuales basada en el Código Civil.4
3 Id., Entrada Núm. 10. 4 Además de negar que la póliza cubriera los daños alegados, sobre el interdicto preliminar
y permanente, alegó que no se constituían los elementos necesarios para su expedición. Frente a las reclamaciones presentadas al amparo del Código de Seguro, señaló que el tribunal carecía de jurisdicción, por no haberse perfeccionado conforme nuestro estatuto, ya que no se acudió primero a la Oficina del Comisionado de Seguros. Finalmente, sobre los daños extracontractuales, reclamó que no existía en el caso la concurrencia de dicha causa de acción con la contractual y por carecer de plausibilidad. Íd. TA2025CE00803 4
El 21 de junio de 2024, el Consejo sometió Oposición a Solicitud de
Desestimación Parcial. Al oponerse a las desestimaciones presentadas,
primeramente, planteó que la solicitud de desestimación debía denegarse,
pues debía partirse de la premisa de que todos los hechos bien alegados en
la demanda eran ciertos. Añadió que las alegaciones presentadas en la
demanda contienen el detalle, la precisión y minuciosidad necesaria para
evadir cualquier conclusión dirigida a establecer que su reclamación dejaba
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. De
otra parte, el consejo alegó que el recurso de interdicto era un remedio
extraordinario que busca evitar un daño inminente o restablecer el orden
legal alterado por la conducta opresiva, y esa era la situación precisa en la
que se encontraba, pues si Chubb no revertía su denegatoria de cubierta, se
atrasaría el comienzo de toda obra restaurativa. También, negó que su
reclamación bajo el Código de Seguros anulara la posibilidad de emitirse el
interdicto preliminar.5
El 24 de junio de 2024, el TPI celebró una audiencia argumentativa.
Según surge de la minuta levantada, el Consejo desistió sin perjuicio de su
reclamación por actos de mala fe. En esa fecha, el foro primario también
concedió la desestimación en cuanto al recurso de interdicto, más se negó a
desestimar la reclamación por daños extracontractuales. Quedó pendiente
entonces, celebrar vistas evidenciarias para atender la controversia de la
cubierta de la póliza. Habiéndose celebrado estas, el 31 de julio de 2024, el
TPI dictó Sentencia Parcial el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CONSEJO DE Certiorari TITULARES DEL Procedente del Tribunal CONDOMINIO VILLAS de Primera Instancia, DE PARKVILLE II Sala de BAYAMÓN
Recurrido TA2025CE00803 Caso Núm.: BY2024CV03388 v. Sobre: CHUBB INSURANCE Incumplimiento de COMPANY OF Contrato de Seguro; PUERTO RICO Petición de Interdicto Preliminar y Peticionario Permanente; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
El 24 de noviembre del año en curso, Chubb Insurance Company of
Puerto Rico (Chubb o la parte peticionaria) acudió ante nos mediante
Petición de Certiorari1 y nos solicitó la revocación de la Resolución
Interlocutoria emitida en la causa de epígrafe el 27 de octubre de 2025. Por
virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando que se Adjudique la
Solicitud de Desestimación de la Causa de Acción de Daños Extracontractuales
que presentó en el caso.
Estudiado el legajo apelativo, así como el expediente judicial, según
surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC), expedimos el auto solicitado y modificamos la decisión
recurrida. Así modificada, se confirma.
1 SUMAC TA, Entrada Núm. 1. TA2025CE00803 2
-I-
El 10 de junio de 2024, el Consejo de Titulares del Condominio Villas
de Parkville II (Consejo o parte recurrida) instó Demanda contra Chubb por
incumplimiento de contrato de seguro, petición de interdicto preliminar y
permanente, y por daños y perjuicios. Allí alegó que Chubb expidió a su
favor la póliza de seguro 95PR-000100821-3 y que la misma contenía
disposiciones, cláusulas y endosos relacionados a daños causados por
vientos, agua, inundaciones, socavones y erosión de terreno causados por
tormentas y huracanes. Según el Consejo, y como consecuencia del paso del
Huracán Fiona por Puerto Rico el 18 de septiembre de 2022, se elevaron las
aguas y se desbordaron en la quebrada Los Frailes la que bordea el
condominio adyacente, Villas de Parkville I, y el Condominio Villas de
Parkville II. Como consecuencia de lo allí explicado, y causado por el
torrencial volumen de agua, se alegó que la base estructural del muro de
retención que marcaba la colindancia de los terrenos de los condominios
socavó y que el muro colapsó causándose el deslave y deslizamiento del
terreno que apoyaba, entre otras las estructuras residenciales que
comprendían un total de 17 apartamentos ubicados en los Clúster EI, EJ EK
y EL.2
El Consejo alegó que después de once (11) meses desde haber
notificado la pérdida, Chubb denegó cubierta bajo la póliza,
fundamentándose en la exclusión contenida en la Forma CP 00 17 10 12 de
la póliza, clasificándose el evento como uno de movimiento de tierra. Según
expuso, la aseguradora sostuvo que los daños a la propiedad no fueron
provocados por los vientos generados por el Huracán Fiona, sino por el
aumento en los niveles de agua subterránea, lo que a su vez erosionó el
suelo bajo el muro de retención. En virtud de todos los actos que allí le
imputó a Chubb, el Consejo reclamó incumplimiento de su parte con las
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. TA2025CE00803 3
obligaciones que el Código de Seguros le impone, el que sostuvo le
provocaba daños continuos al ver afectadas sus áreas comunes sin poder
rehabilitarlas con el producto del seguro que contrató y pagó como lo
requirió su aseguradora.
Como primera causa de acción, el Consejo sometió un interdicto
preliminar y permanente y solicitó que ordenara con carácter de urgencia a
Chubb a expedir el pago de la pérdida tal y cual se reclamó, así como toda
suma de dinero necesaria para iniciar de inmediato el plan de mitigación y
obra correctiva que requiere el Condominio para evitar que se materialicen
daños adicionales productos de la continua erosión de tierra en su lado
posterior. Como segunda causa de acción, incluyó un reclamo por
incumplimiento de contrato bajo el Código Civil y/o bajo el Código de
Seguros, que incluyó alegaciones de prácticas o actos desleales bajo el
Artículo 27.161 de dicho cuerpo. La tercera causa de acción incluida en la
Demanda por el Consejo fue una en daños extracontractuales y punitivos,
mientras que, en la cuarta, solicitó la imposición de honorarios de abogados
por temeridad. Íd.
Así las cosas, el 18 de junio de 2024, Chubb presentó Moción
Solicitando Desestimación Parcial Bajo la Regla 10.2.3 Allí, alegó que aun si se
hiciera toda inferencia posible en favor del Consejo, el TPI tenía facultad
para desestimar: la solicitud de interdicto preliminar y permanente; todas
las reclamaciones que la parte recurrida sometió al amparo del Artículo
27.164 del Código de Seguro, infra, daños punitivos incluidos; y la
reclamación en daños extracontractuales basada en el Código Civil.4
3 Id., Entrada Núm. 10. 4 Además de negar que la póliza cubriera los daños alegados, sobre el interdicto preliminar
y permanente, alegó que no se constituían los elementos necesarios para su expedición. Frente a las reclamaciones presentadas al amparo del Código de Seguro, señaló que el tribunal carecía de jurisdicción, por no haberse perfeccionado conforme nuestro estatuto, ya que no se acudió primero a la Oficina del Comisionado de Seguros. Finalmente, sobre los daños extracontractuales, reclamó que no existía en el caso la concurrencia de dicha causa de acción con la contractual y por carecer de plausibilidad. Íd. TA2025CE00803 4
El 21 de junio de 2024, el Consejo sometió Oposición a Solicitud de
Desestimación Parcial. Al oponerse a las desestimaciones presentadas,
primeramente, planteó que la solicitud de desestimación debía denegarse,
pues debía partirse de la premisa de que todos los hechos bien alegados en
la demanda eran ciertos. Añadió que las alegaciones presentadas en la
demanda contienen el detalle, la precisión y minuciosidad necesaria para
evadir cualquier conclusión dirigida a establecer que su reclamación dejaba
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. De
otra parte, el consejo alegó que el recurso de interdicto era un remedio
extraordinario que busca evitar un daño inminente o restablecer el orden
legal alterado por la conducta opresiva, y esa era la situación precisa en la
que se encontraba, pues si Chubb no revertía su denegatoria de cubierta, se
atrasaría el comienzo de toda obra restaurativa. También, negó que su
reclamación bajo el Código de Seguros anulara la posibilidad de emitirse el
interdicto preliminar.5
El 24 de junio de 2024, el TPI celebró una audiencia argumentativa.
Según surge de la minuta levantada, el Consejo desistió sin perjuicio de su
reclamación por actos de mala fe. En esa fecha, el foro primario también
concedió la desestimación en cuanto al recurso de interdicto, más se negó a
desestimar la reclamación por daños extracontractuales. Quedó pendiente
entonces, celebrar vistas evidenciarias para atender la controversia de la
cubierta de la póliza. Habiéndose celebrado estas, el 31 de julio de 2024, el
TPI dictó Sentencia Parcial el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual
luego de haber recibido prueba al respecto, resolvió que la pérdida del
Condominio Villas de Parkville II era una cubierta bajo la póliza de seguros
núm. 95PR-000100821-3 expedida por Chubb y ordenó la continuación de
los procedimientos de conformidad con lo resuelto.6
5 Íd., Entrada Núm. 17. 6 Id., Entrada Núm. 19. TA2025CE00803 5
Ante este dictamen, Chubb presentó Moción Solicitando Que se
Adjudique la Solicitud de Desestimación de la Causa de Acción de Daños
Extracontractuales. Expuso que, habiéndose decretado cubierta de la póliza,
procedía la desestimación de la reclamación del Consejo por daños
extracontractuales, conforme fue inicialmente solicitado en la Moción
Solicitando Desestimación Parcial Bajo La Regla 10.2.7 El 27 de octubre de 2025,
el TPI notificó la Resolución Interlocutoria recurrida. En esta, el foro primario
dictaminó lo siguiente:
No ha lugar. Habiéndose dictado Sentencia Parcial el 30 de septiembre de 2025 a los efectos que la pérdida del Cond. Villas de Parkville II es una pérdida cubierta bajo la póliza de seguros 95PR- 000100821-3 expedida por Chubb Ins. Co. of PR procede que se comience el descubrimiento de prueba en cuanto a los daños. Por consiguiente, continua en suspenso la determinación de la Solicitud de Desestimación Parcial bajo la Regla 10.2 presentada por Chubb el 18 de junio de 2024 conforme la Sentencia Parcial dictada el 29 de julio de 2024.8
Por no estar de acuerdo con lo resuelto, Chubb acude ante nos y
planea el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TPI AL MANTENER EN SUSPENSO LA DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN PARCIAL BAJO LA REGLA 10.2 PRESENTADA POR CHUBB BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LO QUE PROCEDE ES HACER DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios mencionar, el
4 de diciembre de 2025, el Consejo compareció ante nos mediante Solicitud
de Desestimación Bajo la Regla 83 y Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.9 Evaluados los argumentos allí presentados en favor de la
desestimación del auto de certiorari, declaramos No Ha Lugar su petición
para desestimar el recurso de epígrafe. Así resuelto, y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, lo atendemos.
7 Íd., Entrada Núm. 105. 8 Íd., Entrada Núm. 111. 9 SUMAC TA, Entrada Núm. 3. TA2025CE00803 6
-II-
A.
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391, 403 (2021) y otros. La característica distintiva del recurso de
certiorari descansa en la discreción encomendada a este Tribunal de
Apelaciones para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd. De
ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, y casos allí citados. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en
una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la
expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se
expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u
orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a
manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a
una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd. TA2025CE00803 7
De otro lado, el examen de estos autos discrecionales no se da en el
vacío o en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163 (2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos
indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari.10
Los criterios previamente transcritos pautan el ejercicio sabio y
prudente de la facultad discrecional judicial. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
B.
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 333-334, al citar a In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003) y Pueblo v.
Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988). La deferencia al juicio y a la
discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que
los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite
ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia.
Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las
particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las
medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar
eventualmente a una disposición final. Id., al mencionar a Mejías et al v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012).
10 Así pues, según la citada regla, estos indicadores son: si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; o si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00803 8
C.
Nuestro ordenamiento jurídico permite que un demandado solicite
la desestimación de la reclamación judicial instada en su contra cuando de
las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa afirmativa
derrotará la pretensión del demandante. Rodríguez Vázquez v. Hospital
Español Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ____. Es por esta razón que
puede solicitarse la desestimación total de la reclamación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.2. Esto puede
hacerse inclusive, antes de contestar la demanda. Íd. Conforme la
mencionada regla, podrá solicitarse la desestimación de un pleito cuando
se alegue: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Íd.
En cuanto a la evaluación de un escrito de esta naturaleza, en
innumerables ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la
parte demandante. Así pues, para que una moción de desestimación pueda
prosperar, tiene que demostrarse certeramente que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pueda
probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor. Inm. Baleares et al v. Benabe et al, 214 DPR 1109, 1128
(2024).
-III-
Ciertamente, tratándose de la denegatoria de una moción
dispositiva, de acuerdo con las disposiciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, de así entenderlo procedente, estamos en TA2025CE00803 9
posición de expedir el auto de certiorari solicitado por Chubb. En este, tal
cual ya señalamos, Chubb señala que el TPI cometió un error al no
desestimar la causa de acción por daños extracontractuales.
A esos efectos, discute que la negativa del foro primario de
desestimar la causa de acción por daños extracontractuales, pese a
habérsele solicitado oportunamente su adjudicación, opera en contra de la
celeridad que revisten los términos establecidos en la Regla 10.6 y la Regla
70 de Procedimiento Civil. Así, señala que nuestro ordenamiento procesal
civil no condiciona la resolución de una moción bajo las disposiciones de la
Regla 10.2, supra, al descubrimiento de prueba. También, niega que le
confiera al tribunal potestad alguna para crear requisitos adicionales allí no
contemplados. A su juicio, la resolución interlocutoria demuestra abuso de
discreción judicial, así como error de derecho. Mas aún, propone que esta
demuestra parcialidad de su parte en favor del Consejo.
El Consejo, por su parte, defiende la decisión del TPI de no
desestimar su reclamación por daños extracontractuales. En síntesis, aduce
que en el caso no se ha sometido prueba alguna que derrote su reclamación
de daños extracontractuales. También, plantea que contrario a lo que alega
Chubb, estos daños fueron bien alegados en la reclamación, por lo que bajo
el examen aplicable a una solicitud de desestimación bajo la Regla 10.2, la
desestimación era improcedente. Por consiguiente, la decisión recurrida es
correcta.
La Resolución Interlocutoria recurrida, según relatado, atiende una
petición de Chubb para que se atendiera y resolviera la solicitud que había
presentado para la desestimación de la causa de acción por daños
extracontractuales sometida en su contra. Al hacerlo, tal cual arriba citamos,
el foro primario la declaró No Ha Lugar. Además, estableció que procedía
el descubrimiento de prueba, así como dejar en suspenso resolver la
desestimación. TA2025CE00803 10
Tras una evaluación pormenorizada del expediente, como ya
adelantamos, estimamos necesario intervenir. Aun cuando reconocemos la
amplia potestad y flexibilidad que tienen los jueces en el manejo de sus
casos, expedimos el auto a los únicos fines de establecer que no existen
circunstancias extraordinarias en el pleito que justificaran la determinación
de suspender la adjudicación de la solicitud de desestimación del reclamo
por daños extracontractuales. A través de su determinación de no ha lugar,
el asunto quedó resuelto. Ahora, basándonos en el estándar bajo el cual se
analizan las mociones de desestimación bajo la Regla 10.2, no nos parece
que el foro primario se haya equivocado al negarse a desestimar esta causa
de acción y haber declarado No Ha Lugar la petición de Chubb a tales
efectos. Nada de esto impide que una vez culminado el descubrimiento de
prueba se pueda presentar una ulterior moción dispositiva.
-IV-
Por todo lo antes consignado, expedimos el auto de certiorari, y
modificamos la Resolución recurrida a los únicos fines de dejar sin efecto la
suspensión de la determinación sobre de la moción de desestimación, toda
vez que la misma fue adjudicada con un No ha lugar, según surge de la
propia Resolución. Así modificada se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones