Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2026
DocketTA2025CE00763
StatusPublished

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Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MELBA MABEL TRINIDAD CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00763 Bayamón _____________ Civil Núm.: LUIS SANTIAGO BERRIOS D AC2009-1916 Parte Recurrido SALA: 403 ______________ SOBRE: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez1, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

Comparece la señora Melba Mabel Trinidad Rodríguez

(“Sra. Rodríguez” o “Peticionaria”) y nos solicita que

revoquemos la Orden dictada el 18 de agosto de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón en donde eliminó las alegaciones de la

Peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el auto de certiorari.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes

a la controversia ante nuestra consideración.

El 6 de agosto de 2009, la Sra. Rodríguez presentó

una Demanda2 contra Luis Santiago Berríos (“Sr. Santiago”

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-226 se designa al Hon. Juan R. Hernández Sánchez en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. 2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00763 2

o “Recurrido”) sobre liquidación de bienes gananciales.

En esa ocasión expresó que las partes estuvieron casadas

hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se decretó

la disolución del matrimonio. Además, alegó que las

partes adquirieron múltiples bienes que se encontraban

sujetos a partición. Finalmente, solicitó la división de

la comunidad de bienes constituida con el Sr. Santiago.

Luego de múltiples trámites procesales, las partes

comenzaron con el descubrimiento de prueba. El 25 de

noviembre de 2019, el Recurrido le cursó a la

Peticionaria un “Aviso de Toma de Deposición Duces Tecum”

en la que notificó que la deposición se llevaría a cabo

el 13 de diciembre de 2019. De igual forma, le requirió

la producción de ciertos documentos3. El 13 de diciembre,

el Recurrido presentó una Moción Urgente de Desacato y

Solicitud de Sanciones a través de la cual señaló que la

Peticionaria se negó a llevar a cabo la misma y a

entregar los documentos solicitados. Así las cosas, le

solicitó al foro de instancia que encontrara a la

Recurrida incursa en desacato4. Posteriormente, el 26 de

febrero de 2021, el foro de instancia emitió una Orden

expresando que las partes tenían quince (15) días para

informar la fecha en que se tomaría la deposición de la

Sra. Rodríguez e informar si se había cursado una oferta

de transacción5. El 19 de noviembre de 2024, el Recurrido

presentó una moción en la que expresó que la Peticionaria

no había presentado la mayoría de los documentos

solicitados, lo que imposibilitaba la toma de deposición

y le solicitó al foro de instancia ordenarle a la

Peticionaria que entregara lo documentos dentro de un

3 Véase Entrada #4 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd. 5 Íd. TA2025CE00763 3

término de veinticuatro (24) horas6. Finalmente, el foro

de instancia emitió una Resolución mediante la cual

determinó que los documentos solicitados por el

Recurrido eran pertinentes a la controversia, por lo que

debía tener acceso a ellos7. Además, señaló que la

producción de documentos relacionados a la Corporación

Riveka, Inc., previo a la toma de deposición de la

Peticionaria, debían ser solicitados en el caso núm.

DAC20170205, en el cual se ordenó la disolución de dicha

entidad jurídica. Inconforme con dicha determinación, el

Recurrido acudió ante este Tribunal alegando que el foro

de instancia abusó de su discreción al revocar una Orden

final. En esa ocasión, este Tribunal resolvió que “la

entrega de los documentos debe efectuarse en este proceso

y no en otro que ha sido previamente resuelto”8.

Posteriormente, el 16 de junio de 2025, y conforme

al mandato de este Tribunal, el foro de instancia le

concedió a la Peticionaria un término de quince (15) días

para producir lo solicitado9. Así, el 7 de julio de 2025,

el Recurrido presentó una Moción de Desacato, sobre la

cual el foro recurrido expresó lo siguiente: “Ante el

incumplimiento con lo ordenado, tiene la parte

demandante diez (10) días finales para cumplir con lo

ordenado el 16 de junio de 2025, so pena de encontrarla

en desacato y eliminar sus alegaciones”10.

Así, el 4 de agosto de 2025, el Recurrido presentó

una Moción Urgente de Desacato sobre la cual el foro de

instancia resolvió lo siguiente: “Ante el incumplimiento

6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., pág. 9. 9 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,

pág. 109. 10 Íd., pág. 111. TA2025CE00763 4

con lo ordenado en orden de 16 de junio, 8 de julio y 15

de julio de 2025, se eliminan las alegaciones de la parte

demandante”11. Ante tal determinación, la Peticionaria

presentó una solicitud de reconsideración alegando que

ha presentado todos los documentos requeridos que están

bajo su poder12. El 14 de octubre de 2025, el foro de

instancia emitió una Orden13 declarando No Ha Lugar la

moción de reconsideración. Posteriormente, el 14 de

noviembre de 2025, la Peticionaria acudió ante nos

mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes

señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO LA SRA. TRINIDAD RODRÍGUEZ CONTESTÓ NUEVAMENTE Y EN EL TIEMPO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN SU ORDEN DE 15 DE JULIO DE 2025, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS DEL DEMANDADO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO AGOTAR EL REMEDIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES QUE DETERMINÓ QUE, “SI DE DICHA PRODUCCIÓN SURGIERA ALGUNA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ EL FORO A QUO RESOLVER LA MISMA, UNA VEZ SE AGOTE EL PROCESO ESTABLECIDO EN LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R. 34”, Y SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO LA CORPORACION RIVEKA CORP. YA NO FORMA PARTE DEL CAUDAL SUJETO A LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO, IMPARCIAL Y RÁPIDO, DEJÁNDOLA EN INDEFENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL Y ERROR MANIFIESTO.

11 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, pág. 2. 12 Íd., Entrada #18. 13 Íd., Entrada #3. TA2025CE00763 5

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es un remedio procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior.14

Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de

200915, se hizo un cambio trascendental respecto a la

jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los

dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de

certiorari.

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