ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MELBA MABEL TRINIDAD CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00763 Bayamón _____________ Civil Núm.: LUIS SANTIAGO BERRIOS D AC2009-1916 Parte Recurrido SALA: 403 ______________ SOBRE: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez1, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece la señora Melba Mabel Trinidad Rodríguez
(“Sra. Rodríguez” o “Peticionaria”) y nos solicita que
revoquemos la Orden dictada el 18 de agosto de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón en donde eliminó las alegaciones de la
Peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración.
El 6 de agosto de 2009, la Sra. Rodríguez presentó
una Demanda2 contra Luis Santiago Berríos (“Sr. Santiago”
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-226 se designa al Hon. Juan R. Hernández Sánchez en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. 2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00763 2
o “Recurrido”) sobre liquidación de bienes gananciales.
En esa ocasión expresó que las partes estuvieron casadas
hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se decretó
la disolución del matrimonio. Además, alegó que las
partes adquirieron múltiples bienes que se encontraban
sujetos a partición. Finalmente, solicitó la división de
la comunidad de bienes constituida con el Sr. Santiago.
Luego de múltiples trámites procesales, las partes
comenzaron con el descubrimiento de prueba. El 25 de
noviembre de 2019, el Recurrido le cursó a la
Peticionaria un “Aviso de Toma de Deposición Duces Tecum”
en la que notificó que la deposición se llevaría a cabo
el 13 de diciembre de 2019. De igual forma, le requirió
la producción de ciertos documentos3. El 13 de diciembre,
el Recurrido presentó una Moción Urgente de Desacato y
Solicitud de Sanciones a través de la cual señaló que la
Peticionaria se negó a llevar a cabo la misma y a
entregar los documentos solicitados. Así las cosas, le
solicitó al foro de instancia que encontrara a la
Recurrida incursa en desacato4. Posteriormente, el 26 de
febrero de 2021, el foro de instancia emitió una Orden
expresando que las partes tenían quince (15) días para
informar la fecha en que se tomaría la deposición de la
Sra. Rodríguez e informar si se había cursado una oferta
de transacción5. El 19 de noviembre de 2024, el Recurrido
presentó una moción en la que expresó que la Peticionaria
no había presentado la mayoría de los documentos
solicitados, lo que imposibilitaba la toma de deposición
y le solicitó al foro de instancia ordenarle a la
Peticionaria que entregara lo documentos dentro de un
3 Véase Entrada #4 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd. 5 Íd. TA2025CE00763 3
término de veinticuatro (24) horas6. Finalmente, el foro
de instancia emitió una Resolución mediante la cual
determinó que los documentos solicitados por el
Recurrido eran pertinentes a la controversia, por lo que
debía tener acceso a ellos7. Además, señaló que la
producción de documentos relacionados a la Corporación
Riveka, Inc., previo a la toma de deposición de la
Peticionaria, debían ser solicitados en el caso núm.
DAC20170205, en el cual se ordenó la disolución de dicha
entidad jurídica. Inconforme con dicha determinación, el
Recurrido acudió ante este Tribunal alegando que el foro
de instancia abusó de su discreción al revocar una Orden
final. En esa ocasión, este Tribunal resolvió que “la
entrega de los documentos debe efectuarse en este proceso
y no en otro que ha sido previamente resuelto”8.
Posteriormente, el 16 de junio de 2025, y conforme
al mandato de este Tribunal, el foro de instancia le
concedió a la Peticionaria un término de quince (15) días
para producir lo solicitado9. Así, el 7 de julio de 2025,
el Recurrido presentó una Moción de Desacato, sobre la
cual el foro recurrido expresó lo siguiente: “Ante el
incumplimiento con lo ordenado, tiene la parte
demandante diez (10) días finales para cumplir con lo
ordenado el 16 de junio de 2025, so pena de encontrarla
en desacato y eliminar sus alegaciones”10.
Así, el 4 de agosto de 2025, el Recurrido presentó
una Moción Urgente de Desacato sobre la cual el foro de
instancia resolvió lo siguiente: “Ante el incumplimiento
6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., pág. 9. 9 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
pág. 109. 10 Íd., pág. 111. TA2025CE00763 4
con lo ordenado en orden de 16 de junio, 8 de julio y 15
de julio de 2025, se eliminan las alegaciones de la parte
demandante”11. Ante tal determinación, la Peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración alegando que
ha presentado todos los documentos requeridos que están
bajo su poder12. El 14 de octubre de 2025, el foro de
instancia emitió una Orden13 declarando No Ha Lugar la
moción de reconsideración. Posteriormente, el 14 de
noviembre de 2025, la Peticionaria acudió ante nos
mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO LA SRA. TRINIDAD RODRÍGUEZ CONTESTÓ NUEVAMENTE Y EN EL TIEMPO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN SU ORDEN DE 15 DE JULIO DE 2025, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS DEL DEMANDADO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO AGOTAR EL REMEDIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES QUE DETERMINÓ QUE, “SI DE DICHA PRODUCCIÓN SURGIERA ALGUNA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ EL FORO A QUO RESOLVER LA MISMA, UNA VEZ SE AGOTE EL PROCESO ESTABLECIDO EN LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R. 34”, Y SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO LA CORPORACION RIVEKA CORP. YA NO FORMA PARTE DEL CAUDAL SUJETO A LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO, IMPARCIAL Y RÁPIDO, DEJÁNDOLA EN INDEFENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL Y ERROR MANIFIESTO.
11 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, pág. 2. 12 Íd., Entrada #18. 13 Íd., Entrada #3. TA2025CE00763 5
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.14
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200915, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MELBA MABEL TRINIDAD CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de Parte Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2025CE00763 Bayamón _____________ Civil Núm.: LUIS SANTIAGO BERRIOS D AC2009-1916 Parte Recurrido SALA: 403 ______________ SOBRE: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez1, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.
Comparece la señora Melba Mabel Trinidad Rodríguez
(“Sra. Rodríguez” o “Peticionaria”) y nos solicita que
revoquemos la Orden dictada el 18 de agosto de 2025 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón en donde eliminó las alegaciones de la
Peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el auto de certiorari.
-I-
A continuación, detallamos los hechos pertinentes
a la controversia ante nuestra consideración.
El 6 de agosto de 2009, la Sra. Rodríguez presentó
una Demanda2 contra Luis Santiago Berríos (“Sr. Santiago”
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-226 se designa al Hon. Juan R. Hernández Sánchez en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. 2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00763 2
o “Recurrido”) sobre liquidación de bienes gananciales.
En esa ocasión expresó que las partes estuvieron casadas
hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se decretó
la disolución del matrimonio. Además, alegó que las
partes adquirieron múltiples bienes que se encontraban
sujetos a partición. Finalmente, solicitó la división de
la comunidad de bienes constituida con el Sr. Santiago.
Luego de múltiples trámites procesales, las partes
comenzaron con el descubrimiento de prueba. El 25 de
noviembre de 2019, el Recurrido le cursó a la
Peticionaria un “Aviso de Toma de Deposición Duces Tecum”
en la que notificó que la deposición se llevaría a cabo
el 13 de diciembre de 2019. De igual forma, le requirió
la producción de ciertos documentos3. El 13 de diciembre,
el Recurrido presentó una Moción Urgente de Desacato y
Solicitud de Sanciones a través de la cual señaló que la
Peticionaria se negó a llevar a cabo la misma y a
entregar los documentos solicitados. Así las cosas, le
solicitó al foro de instancia que encontrara a la
Recurrida incursa en desacato4. Posteriormente, el 26 de
febrero de 2021, el foro de instancia emitió una Orden
expresando que las partes tenían quince (15) días para
informar la fecha en que se tomaría la deposición de la
Sra. Rodríguez e informar si se había cursado una oferta
de transacción5. El 19 de noviembre de 2024, el Recurrido
presentó una moción en la que expresó que la Peticionaria
no había presentado la mayoría de los documentos
solicitados, lo que imposibilitaba la toma de deposición
y le solicitó al foro de instancia ordenarle a la
Peticionaria que entregara lo documentos dentro de un
3 Véase Entrada #4 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd. 5 Íd. TA2025CE00763 3
término de veinticuatro (24) horas6. Finalmente, el foro
de instancia emitió una Resolución mediante la cual
determinó que los documentos solicitados por el
Recurrido eran pertinentes a la controversia, por lo que
debía tener acceso a ellos7. Además, señaló que la
producción de documentos relacionados a la Corporación
Riveka, Inc., previo a la toma de deposición de la
Peticionaria, debían ser solicitados en el caso núm.
DAC20170205, en el cual se ordenó la disolución de dicha
entidad jurídica. Inconforme con dicha determinación, el
Recurrido acudió ante este Tribunal alegando que el foro
de instancia abusó de su discreción al revocar una Orden
final. En esa ocasión, este Tribunal resolvió que “la
entrega de los documentos debe efectuarse en este proceso
y no en otro que ha sido previamente resuelto”8.
Posteriormente, el 16 de junio de 2025, y conforme
al mandato de este Tribunal, el foro de instancia le
concedió a la Peticionaria un término de quince (15) días
para producir lo solicitado9. Así, el 7 de julio de 2025,
el Recurrido presentó una Moción de Desacato, sobre la
cual el foro recurrido expresó lo siguiente: “Ante el
incumplimiento con lo ordenado, tiene la parte
demandante diez (10) días finales para cumplir con lo
ordenado el 16 de junio de 2025, so pena de encontrarla
en desacato y eliminar sus alegaciones”10.
Así, el 4 de agosto de 2025, el Recurrido presentó
una Moción Urgente de Desacato sobre la cual el foro de
instancia resolvió lo siguiente: “Ante el incumplimiento
6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., pág. 9. 9 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,
pág. 109. 10 Íd., pág. 111. TA2025CE00763 4
con lo ordenado en orden de 16 de junio, 8 de julio y 15
de julio de 2025, se eliminan las alegaciones de la parte
demandante”11. Ante tal determinación, la Peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración alegando que
ha presentado todos los documentos requeridos que están
bajo su poder12. El 14 de octubre de 2025, el foro de
instancia emitió una Orden13 declarando No Ha Lugar la
moción de reconsideración. Posteriormente, el 14 de
noviembre de 2025, la Peticionaria acudió ante nos
mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes
señalamientos de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO LA SRA. TRINIDAD RODRÍGUEZ CONTESTÓ NUEVAMENTE Y EN EL TIEMPO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN SU ORDEN DE 15 DE JULIO DE 2025, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS DEL DEMANDADO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO AGOTAR EL REMEDIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES QUE DETERMINÓ QUE, “SI DE DICHA PRODUCCIÓN SURGIERA ALGUNA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ EL FORO A QUO RESOLVER LA MISMA, UNA VEZ SE AGOTE EL PROCESO ESTABLECIDO EN LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R. 34”, Y SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO LA CORPORACION RIVEKA CORP. YA NO FORMA PARTE DEL CAUDAL SUJETO A LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO, IMPARCIAL Y RÁPIDO, DEJÁNDOLA EN INDEFENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL Y ERROR MANIFIESTO.
11 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, pág. 2. 12 Íd., Entrada #18. 13 Íd., Entrada #3. TA2025CE00763 5
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es un remedio procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.14
Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de
200915, se hizo un cambio trascendental respecto a la
jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los
dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de
certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
14 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). 15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00763 6
Por tanto, el asunto planteado en el recurso
instado por el promovente debe tener cabida bajo alguno
de los incisos de la Regla 52.1, supra, pues el mandato
de la referida regla establece taxativamente que
“solamente será expedido” el auto de certiorari para la
revisión de remedios provisionales, interdictos,
denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, aquellos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia.16
Así las cosas, el primer examen que debe pasar todo
recurso de certiorari para ser expedido es que tenga
cabida bajo alguno de los incisos de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil.
Superada esta primera etapa, procede hacer nuestro
examen tradicional caracterizado por la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. A pesar de ser un
asunto discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esboza los siete criterios que
el tribunal tomará en consideración al determinar la
expedición de un auto de certiorari. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
16La Ley Núm. 177 del 30 de noviembre de 2010 “extendió la facultad de presentar recursos de certiorari para revisar también aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el foro primario que involucren asuntos de interés público o que presenten situaciones que demanden la atención inmediata del foro revisor, pues aguardar hasta la conclusión del caso conllevaría un ‘fracaso irremediable de la justicia’” IG Builders, et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). TA2025CE00763 7
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.17
Por tanto, la discreción judicial “no se da en un
vacío ni en ausencia de unos parámetros”, sino que el
tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes
transcritos.18
Si luego de evaluar los referidos criterios, el
tribunal no expide el recurso, queda a su discreción
fundamentar su determinación, debido a que no tiene la
obligación de hacerlo.19 Esto es cónsono con el
fundamento cardinal para la adopción de la Regla 52.1,
supra, que es “atender los inconvenientes asociados con
la dilación que el antiguo esquema ocasionaba en los
procedimientos, así como la incertidumbre que se
suscitaba entre las partes del litigio”.20
B. El manejo del caso y el descubrimiento de prueba
17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR ___ (2025). 18 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 19 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 20 IG Builders, et al. v. BBVAPR, supra, a la pág. 336. TA2025CE00763 8
Los jueces de primera instancia gozan de gran
flexibilidad y discreción para lidiar con los problemas
que conlleva el manejo diario y la tramitación de los
asuntos judiciales, así como la administración eficiente
de un sistema de justicia21. Ello presupone que tienen
autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar
correctivos apropiados de la manera y forma que su buen
juicio, discernimiento y sana discreción les indique,
facultad con la cual no intervendremos excepto cuando
sea absolutamente necesario con el propósito de evitar
una flagrante injusticia22.
Los jueces de los foros primarios también gozan de
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante
su consideración de forma que se pueda asegurar la más
eficiente administración. Además, están llamados a
intervenir activamente para manejar los procesos y
dirigirlos de forma tal que se logre una solución justa,
rápida y económica de los casos23. Por tanto, si su
actuación se funda en una base razonable que no resulta
perjudicial a los derechos sustanciales de una parte,
debe prevalecer su criterio24.
Cabe señalar que, en el contexto del manejo del
caso, de ordinario “los tribunales apelativos no
debemos, con relación a determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio
por el ejercicio de discreción del tribunal de
21 Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282 (1988). 22 Íd. 23 Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). 24 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959). TA2025CE00763 9
instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en
arbitrariedad o craso abuso de discreción”25.
De otra parte, es sabido que el alcance del
descubrimiento de prueba en los procedimientos de
naturaleza civil se encuentra estatuido en la Regla 23
de Procedimiento Civil. El descubrimiento de prueba es
un mecanismo auxiliar a las alegaciones que facilita la
obtención de la evidencia que va a ser utilizada durante
el juicio, así como también perpetúa la prueba26. El
propósito de dicho mecanismo es que aflore la verdad,
evitando así los inconvenientes, las sorpresas o
injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta
el día de la vista las cuestiones y los hechos que en
realidad son objeto del litigio27. Su fin último es el
precisar o minimizar las cuestiones en controversia.
Las disposiciones generales respecto al proceso de
descubrimiento de prueba, “se basan en el concepto
básico de que antes del juicio, toda parte en la
litigación tiene el derecho a obtener el descubrimiento
de toda la información que esté en posesión de cualquier
persona”28. Resulta preciso destacar que, es tendencia
moderna en nuestros procedimientos civiles “facilitar el
descubrimiento de prueba de forma tal que se coloque al
juzgador en la mejor posición posible para resolver
justamente”29. Aún cuando hay un enfoque amplio y
liberal, ello no significa que el descubrimiento de
prueba sea ilimitado30. Reiteramos, que la norma es que
25 Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664 (2000). 26 Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). 27 SLG Valencia v. García García, 187 DPR 283, 331 (2012). 28 Alvear Maldonado v. Ernst & Young LLP, 191 DPR 921, 925 (2014),
citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da. ed., San Juan, JTA, 2011, T. III, pág. 835. 29 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). 30 Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158 (2001). TA2025CE00763 10
siempre se tendrá presente el principio rector de lograr
que los casos se resuelvan, justa, rápida y
económicamente31. Al respecto, recordemos que la
discreción que ostentan los tribunales de primera
instancia al regular el descubrimiento de prueba les
permite dictar cualquier orden que entiendan justa o
necesaria respecto a alguna parte que se negase a
descubrir lo solicitado u ordenado u obstaculice el
trámite del proceso32.
Ahora bien, cuando una parte se niega a cumplir con
las órdenes relacionadas al mecanismo de descubrimiento
de prueba, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil33 le
confiere al tribunal amplia discreción para castigar, de
diversas formas, dicho incumplimiento. De manera que, el
tribunal podrá sancionar económicamente a la parte o a
sus abogados, eliminar alegaciones de las partes,
desestimar parte o la totalidad de una reclamación,
imponer desacato, eliminar defensas o prohibir la
presentación de determinada materia en evidencia34. En
particular, la Regla 34.3 (b)(3) de Procedimiento Civil35
dispone que, ante la negativa de cumplir con el
descubrimiento de prueba, el tribunal podrá emitir lo
siguiente:
Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla36.
31 Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1. 32 Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3. 33 Íd. 34 Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887 (1998). 35 Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3 (b)(3). 36 Íd. TA2025CE00763 11
Lo anterior, nos muestra la autoridad que tienen
los jueces del tribunal de primera instancia para
imponer las sanciones que entiendan necesarias y así
evitar conductas que afecten el trámite judicial.
-III-
Nuestro ordenamiento procesal civil les concede a
las partes en un pleito llevar a cabo descubrimiento de
prueba con el fin de ayudar a precisar y minimizar las
controversias litigiosas, obtener evidencia que se
utilizaría en el juicio, facilitar la búsqueda de la
verdad y perpetuar la prueba relacionada con sus
reclamaciones.
Es importante señalar que el foro de instancia está
autorizado, no sólo a limitar o extender el alcance del
descubrimiento de prueba, sino a supervisar el proceso,
ordenar a una parte a descubrir prueba y sancionar a
aquella que se rehúse a cumplir con las órdenes dirigidas
a esos efectos. No le corresponde a este tribunal
intervenir en la determinación que haga el tribunal de
primera instancia sobre asuntos referentes al manejo del
caso, a menos que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad.
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, concluimos que estamos impedidos de expedir el
auto de certiorari. De no prevalecer en el foro de
instancia, la Peticionaria tiene disponible el recurso
de apelación. Por lo tanto, no cabe hablar de un fracaso
irremediable de la justicia.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. TA2025CE00763 12
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones