Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 13, 2026·No. TA2025CE00763·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MELBA MABEL TRINIDAD CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Tribunal de

Parte Peticionario Primera Instancia, Sala

Superior de

V. TA2025CE00763 Bayamón

Civil Núm.:

LUIS SANTIAGO BERRIOS D AC2009-1916 Parte Recurrido SALA: 403

SOBRE:

LIQUIDACIÓN

SOCIEDAD DE

GANANCIALES

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez1, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2026.

Comparece la señora Melba Mabel Trinidad Rodríguez (“Sra. Rodríguez” o “Peticionaria”) y nos solicita que revoquemos la Orden dictada el 18 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en donde eliminó las alegaciones de la Peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos el auto de certiorari.

-I-

A continuación, detallamos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.

El 6 de agosto de 2009, la Sra. Rodríguez presentó una Demanda2 contra Luis Santiago Berríos (“Sr. Santiago”

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-226 se designa al Hon. Juan R. Hernández Sánchez en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. 2 Véase Entrada #1 del expediente de Primera Instancia en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

o “Recurrido”) sobre liquidación de bienes gananciales. En esa ocasión expresó que las partes estuvieron casadas hasta el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se decretó la disolución del matrimonio. Además, alegó que las partes adquirieron múltiples bienes que se encontraban sujetos a partición. Finalmente, solicitó la división de la comunidad de bienes constituida con el Sr. Santiago.

Luego de múltiples trámites procesales, las partes comenzaron con el descubrimiento de prueba. El 25 de noviembre de 2019, el Recurrido le cursó a la Peticionaria un “Aviso de Toma de Deposición Duces Tecum” en la que notificó que la deposición se llevaría a cabo el 13 de diciembre de 2019. De igual forma, le requirió la producción de ciertos documentos3. El 13 de diciembre, el Recurrido presentó una Moción Urgente de Desacato y Solicitud de Sanciones a través de la cual señaló que la Peticionaria se negó a llevar a cabo la misma y a entregar los documentos solicitados. Así las cosas, le solicitó al foro de instancia que encontrara a la Recurrida incursa en desacato4. Posteriormente, el 26 de febrero de 2021, el foro de instancia emitió una Orden expresando que las partes tenían quince (15) días para informar la fecha en que se tomaría la deposición de la Sra. Rodríguez e informar si se había cursado una oferta de transacción5. El 19 de noviembre de 2024, el Recurrido presentó una moción en la que expresó que la Peticionaria no había presentado la mayoría de los documentos solicitados, lo que imposibilitaba la toma de deposición y le solicitó al foro de instancia ordenarle a la Peticionaria que entregara lo documentos dentro de un

3 Véase Entrada #4 del expediente de Primera Instancia en SUMAC. 4 Íd. 5 Íd.

término de veinticuatro (24) horas6. Finalmente, el foro de instancia emitió una Resolución mediante la cual determinó que los documentos solicitados por el Recurrido eran pertinentes a la controversia, por lo que debía tener acceso a ellos7. Además, señaló que la producción de documentos relacionados a la Corporación Riveka, Inc., previo a la toma de deposición de la Peticionaria, debían ser solicitados en el caso núm. DAC20170205, en el cual se ordenó la disolución de dicha entidad jurídica. Inconforme con dicha determinación, el Recurrido acudió ante este Tribunal alegando que el foro de instancia abusó de su discreción al revocar una Orden final. En esa ocasión, este Tribunal resolvió que “la entrega de los documentos debe efectuarse en este proceso y no en otro que ha sido previamente resuelto”8.

Posteriormente, el 16 de junio de 2025, y conforme al mandato de este Tribunal, el foro de instancia le concedió a la Peticionaria un término de quince (15) días para producir lo solicitado9. Así, el 7 de julio de 2025, el Recurrido presentó una Moción de Desacato, sobre la cual el foro recurrido expresó lo siguiente: “Ante el incumplimiento con lo ordenado, tiene la parte demandante diez (10) días finales para cumplir con lo ordenado el 16 de junio de 2025, so pena de encontrarla en desacato y eliminar sus alegaciones”10.

Así, el 4 de agosto de 2025, el Recurrido presentó una Moción Urgente de Desacato sobre la cual el foro de instancia resolvió lo siguiente: “Ante el incumplimiento

6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., pág. 9. 9 Véase Entrada #15 del expediente de Primera Instancia en SUMAC,

pág. 109. 10 Íd., pág. 111.

con lo ordenado en orden de 16 de junio, 8 de julio y 15 de julio de 2025, se eliminan las alegaciones de la parte demandante”11. Ante tal determinación, la Peticionaria presentó una solicitud de reconsideración alegando que ha presentado todos los documentos requeridos que están bajo su poder12. El 14 de octubre de 2025, el foro de instancia emitió una Orden13 declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, la Peticionaria acudió ante nos mediante recurso de certiorari e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO LA SRA. TRINIDAD RODRÍGUEZ CONTESTÓ NUEVAMENTE Y EN EL TIEMPO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN SU ORDEN DE 15 DE JULIO DE 2025, EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS DEL DEMANDADO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE AL NO AGOTAR EL REMEDIO ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES QUE DETERMINÓ QUE, “SI DE DICHA PRODUCCIÓN SURGIERA ALGUNA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, DEBERÁ EL FORO A QUO RESOLVER LA MISMA, UNA VEZ SE AGOTE EL PROCESO ESTABLECIDO EN LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R. 34”, Y SIN LA CELEBRACIÓN DE UNA VISTA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE CUANDO LA CORPORACION RIVEKA CORP. YA NO FORMA PARTE DEL CAUDAL SUJETO A LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES POST-GANANCIAL.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL EMITIR ORDEN ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, LO CUAL VIOLENTA EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A UN DEBIDO PROCESO DE LEY Y A UN JUICIO JUSTO, IMPARCIAL Y RÁPIDO, DEJÁNDOLA EN INDEFENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL Y ERROR MANIFIESTO.

11 Véase Entrada #2 del expediente de Primera Instancia en SUMAC, pág. 2. 12 Íd., Entrada #18. 13 Íd., Entrada #3.

-II-

A. Certiorari El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.14 Mediante la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 200915, se hizo un cambio trascendental respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del TPI mediante recurso de certiorari. A tales efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en parte pertinente, lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios, (prapp 2026).

Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios (Melba Mabel Trinidad Rodríguez v. Luis Santiago Berrios) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Pueblo v. Vega Alvarado
121 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Valentín González v. Crespo Torres
145 P.R. Dec. 887 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Alfonso Brú v. Trane Export, Inc.
155 P.R. Dec. 158 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)