Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 12, 2026·No. TA2025CE00917·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL 2025-70

Certiorari

DEBORAH RIVERA procedente del VELÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala

Peticionarios Superior de Carolina

TA2025CE00917 Caso Núm.:

V. CA2021CV02252

Sobre:

SCI PUERTO RICO I, Injunction Y OTROS (Entredicho Provisional),

Recurridos Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

El 17 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de apelaciones la señora Deborah Rivera Velázquez (en adelante, señora Rivera Velázquez o parte peticionaria), mediante Recurso de Certiorari. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

Tal y como esbozamos en nuestra Resolución del 28 de marzo de 20251, el caso de marras tuvo su génesis en una Demanda Enmendada sobre daños y perjuicios, presentada por la señora Rivera Velázquez y otros, en contra de Empresas Steward- Cementerios, SCI Puerto Rico I, Dignity Memorial, Cementerio La

1 Adoptamos por referencia el trámite procesal esbozado en el aludido dictamen.

Resurrección, la señora Daris Verdecía y su esposo Fulano de Tal, el señor Carlos Torres y su esposa Fulana de Tal, y Aseguradora X (en conjunto, parte recurrida). En esencia, la parte peticionaria sostuvo que, la señora Dorcas Velázquez Ayala (en adelante, señora Velázquez Ayala), había suscrito con la parte recurrida un contrato de venta al por mayor a plazos de un panteón ubicado en el Cementerio la Resurrección. Según se desprende de la demanda, dentro del contrato, se había estipulado que existían dos (2) espacios disponibles para enterramiento. El 25 de agosto de 2021, la señora Velázquez Ayala falleció. La parte peticionaria adujo que, acudió al Cementerio La Resurrección para solicitar los servicios de enterramiento de la señora Velázquez Ayala, pero que, le notificaron que no estaba autorizada a hacerlo y que quien debía solicitarlo era el señor Neddie O. Rivera Carcaña (en adelante, señor Rivera Carcaña), codueño de la propiedad. Mencionó que, le notificó a la empleada que la atendió que el señor Rivera Carcaña se encontraba incapacitado para hacerlo. Por lo anterior, la empleada le sugirió que realizara una declaración jurada donde el señor Rivera Carcaña le autorizara a llevar a cabo las gestiones. Ante varios intentos infructuosos de diálogo con el cementerio para que le permitiera a la señora Rivera Velázquez realizar las gestiones, esta acudió al foro primario, donde se emitió un Injunction Preliminar contra la parte recurrida para autorizar a la señora Rivera Velázquez a realizar los trámites pertinentes. Asimismo, sostuvo que, el panteón, de acuerdo el contrato, contaba con seis (6) espacios, pero que, habían sepultado el cuerpo de la señora Velázquez Ayala de forma que no quedara el sexto espacio disponible. Añadió que, en una visita al Cementerio pudo observar que habían incumplido con el mantenimiento debido a que no mantenían los lotes conforme a lo establecido en el contrato.

En su petitorio, la parte peticionaria argumentó que, hubo incumplimiento de contrato por la parte recurrida. Asimismo, reclamó una partida por daños y perjuicios como consecuencia del alegado incumplimiento de contrato.

En lo pertinente al recurso que nos ocupa, transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 6 de octubre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución recurrida, que en adelante citamos:

EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA OBJECIÓN QUE PRESENTÓ LA PARTE DEMANDADA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 (ENTRADA 116 EN SUMAC), EN CONSECUENCIA, NO ADMITIRÁ LA PRUEBA QUE LA PARTE DEMANDANTE PRODUJO A LA PARTE DEMANDADA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023 POR CORREO ELECTRÓNICO.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2023 NO DEMOSTRÓ HABER SIDO DILIGENTE EN CONSEGUIR LA PRUEBA PRODUCIDA TARDÍAMENTE EL 8 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO (FUERA DEL TÉRMINO FIJADO POR EL TRIBUNAL PARA COMPLETAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA) NI ESTABLECIÓ QUE DICHA TARDANZA SE DEBIÓ A RAZONES ATRIBUIBLES A TERCEROS O FUERA DE SU CONTROL. AL EXAMINAR LA PRUEBA EN CONTROVERSIA, EL TRIBUNAL CONCLUYÓ QUE ESTA ERA FÁCIL DE OBTENER, MÁS AÚN SI OBSERVAMOS QUE GRAN PARTE DE LA PRUEBA ANUNCIADA ESTABA DISPONIBLE DIGITALMENTE Y SE PODÍA OBTENER ELECTRÓNICAMENTE SIN MAYORES ESFUERZOS Y QUE LA PARTE DEMANDANTE CONOCÍA HACE MÁS DE UN AÑO LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS ANUNCIADOS EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023. POR OTRA PARTE, LA PARTE DEMANDANTE TAMPOCO LOGRÓ CONVENCER AL TRIBUNAL DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA EN CONTROVERSIA NI DE LOS PERJUICIOS QUE SUFRIRÁ SI NO SE ADMITE.

POR ÚLTIMO, DESTACAMOS QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES NUNCA TUVO ANTE SÍ CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 52.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NUNCA ESTUVO PARALIZADO.

En desacuerdo con lo dictaminado, el 23 de octubre de 2023, la parte peticionaria interpuso ante el foro primario Moción en Solicitud de Reconsideración. En esencia, arguyó que, el 12 de enero

de 2022 fue depuesta, y que el 25 de enero de 2022, le fue notificada copia de transcripción para ser inspeccionada dentro de un término de 30 días, los cuales vencían el 23 de febrero de 2022. Añadió que, habida cuenta de que las contestaciones al interrogatorio y producción de documentos ya se habían enviado, tras examinar la transcripción de la deposición que le fue tomada, surgieron varios intercambios que hacían necesario actualizar, corregir, o enmendar las respuestas y notificar a la parte contraria, conforme lo estipula la Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1. Adujo que, siguiendo el procedimiento que establece la Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil, supra, procedió a actualizar las respuestas y notificarlas a la parte recurrida. Puntualizó que, la actualización se daba como producto de la entrega de la transcripción de la deposición.

Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar, el 17 de noviembre de 2025 y luego de transcurridos más de dos años, el Juzgador de primera instancia mediante Resolución Interlocutoria, declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración interpuesta por la parte peticionaria.

Nuevamente inconforme, el 17 de diciembre de 2025, la parte peticionaria compareció ante este foro revisor mediante el recurso que nos ocupa y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

I. Abus[ó] de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al anular la contestación al Primer Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos de la Sra. Deborah, Rosabelle y Helios O. Rivera Velázquez el 8 de abril de 2022 y no permitir que la misma fuera corregida a tenor con la Regla 23.1 (e)

de Procedimiento Civil, incidiendo en el derecho al debido proceso de ley que cobija al demandante, afectando adversa e injustificadamente al demandante-peticionario.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros, (prapp 2026).

Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros (Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan
69 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Ortiz Rivera v. Agostini
92 P.R. Dec. 187 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)
Pueblo v. Vega Alvarado
121 P.R. Dec. 282 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Vives Vázquez v. Estado Libre Asociado
142 P.R. Dec. 117 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Collazo Maldonado
159 P.R. Dec. 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)