Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2026
DocketTA2025CE00917
StatusPublished

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Deborah Rivera Velázquez Y Otros v. Sci Puerto Rico I, Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL 2025-70

Certiorari DEBORAH RIVERA procedente del VELÁZQUEZ Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Carolina

TA2025CE00917 Caso Núm.: V. CA2021CV02252

Sobre: SCI PUERTO RICO I, Injunction Y OTROS (Entredicho Provisional), Recurridos Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2026.

El 17 de diciembre de 2025, compareció ante este Tribunal de

apelaciones la señora Deborah Rivera Velázquez (en adelante,

señora Rivera Velázquez o parte peticionaria), mediante Recurso de

Certiorari. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución

emitida y notificada el 6 de octubre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del auto de certiorari.

I

Tal y como esbozamos en nuestra Resolución del 28 de marzo

de 20251, el caso de marras tuvo su génesis en una Demanda

Enmendada sobre daños y perjuicios, presentada por la señora

Rivera Velázquez y otros, en contra de Empresas Steward-

Cementerios, SCI Puerto Rico I, Dignity Memorial, Cementerio La

1 Adoptamos por referencia el trámite procesal esbozado en el aludido dictamen. TA2025CE00917 2

Resurrección, la señora Daris Verdecía y su esposo Fulano de Tal,

el señor Carlos Torres y su esposa Fulana de Tal, y Aseguradora X

(en conjunto, parte recurrida). En esencia, la parte peticionaria

sostuvo que, la señora Dorcas Velázquez Ayala (en adelante, señora

Velázquez Ayala), había suscrito con la parte recurrida un contrato

de venta al por mayor a plazos de un panteón ubicado en el

Cementerio la Resurrección. Según se desprende de la demanda,

dentro del contrato, se había estipulado que existían dos (2) espacios

disponibles para enterramiento. El 25 de agosto de 2021, la señora

Velázquez Ayala falleció. La parte peticionaria adujo que, acudió al

Cementerio La Resurrección para solicitar los servicios de

enterramiento de la señora Velázquez Ayala, pero que, le notificaron

que no estaba autorizada a hacerlo y que quien debía solicitarlo era

el señor Neddie O. Rivera Carcaña (en adelante, señor Rivera

Carcaña), codueño de la propiedad. Mencionó que, le notificó a la

empleada que la atendió que el señor Rivera Carcaña se encontraba

incapacitado para hacerlo. Por lo anterior, la empleada le sugirió que

realizara una declaración jurada donde el señor Rivera Carcaña le

autorizara a llevar a cabo las gestiones. Ante varios intentos

infructuosos de diálogo con el cementerio para que le permitiera a

la señora Rivera Velázquez realizar las gestiones, esta acudió al foro

primario, donde se emitió un Injunction Preliminar contra la parte

recurrida para autorizar a la señora Rivera Velázquez a realizar los

trámites pertinentes. Asimismo, sostuvo que, el panteón, de acuerdo

el contrato, contaba con seis (6) espacios, pero que, habían

sepultado el cuerpo de la señora Velázquez Ayala de forma que no

quedara el sexto espacio disponible. Añadió que, en una visita al

Cementerio pudo observar que habían incumplido con el

mantenimiento debido a que no mantenían los lotes conforme a lo

establecido en el contrato. TA2025CE00917 3

En su petitorio, la parte peticionaria argumentó que, hubo

incumplimiento de contrato por la parte recurrida. Asimismo,

reclamó una partida por daños y perjuicios como consecuencia del

alegado incumplimiento de contrato.

En lo pertinente al recurso que nos ocupa, transcurridas

varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 6 de

octubre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución

recurrida, que en adelante citamos:

EL TRIBUNAL DECLARA HA LUGAR LA OBJECIÓN QUE PRESENTÓ LA PARTE DEMANDADA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2023 (ENTRADA 116 EN SUMAC), EN CONSECUENCIA, NO ADMITIRÁ LA PRUEBA QUE LA PARTE DEMANDANTE PRODUJO A LA PARTE DEMANDADA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023 POR CORREO ELECTRÓNICO.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 2023 NO DEMOSTRÓ HABER SIDO DILIGENTE EN CONSEGUIR LA PRUEBA PRODUCIDA TARDÍAMENTE EL 8 DE SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO (FUERA DEL TÉRMINO FIJADO POR EL TRIBUNAL PARA COMPLETAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA) NI ESTABLECIÓ QUE DICHA TARDANZA SE DEBIÓ A RAZONES ATRIBUIBLES A TERCEROS O FUERA DE SU CONTROL. AL EXAMINAR LA PRUEBA EN CONTROVERSIA, EL TRIBUNAL CONCLUYÓ QUE ESTA ERA FÁCIL DE OBTENER, MÁS AÚN SI OBSERVAMOS QUE GRAN PARTE DE LA PRUEBA ANUNCIADA ESTABA DISPONIBLE DIGITALMENTE Y SE PODÍA OBTENER ELECTRÓNICAMENTE SIN MAYORES ESFUERZOS Y QUE LA PARTE DEMANDANTE CONOCÍA HACE MÁS DE UN AÑO LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS ANUNCIADOS EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023. POR OTRA PARTE, LA PARTE DEMANDANTE TAMPOCO LOGRÓ CONVENCER AL TRIBUNAL DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA EN CONTROVERSIA NI DE LOS PERJUICIOS QUE SUFRIRÁ SI NO SE ADMITE.

POR ÚLTIMO, DESTACAMOS QUE EL TRIBUNAL DE APELACIONES NUNCA TUVO ANTE SÍ CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 52.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA NUNCA ESTUVO PARALIZADO.

En desacuerdo con lo dictaminado, el 23 de octubre de 2023,

la parte peticionaria interpuso ante el foro primario Moción en

Solicitud de Reconsideración. En esencia, arguyó que, el 12 de enero TA2025CE00917 4

de 2022 fue depuesta, y que el 25 de enero de 2022, le fue notificada

copia de transcripción para ser inspeccionada dentro de un término

de 30 días, los cuales vencían el 23 de febrero de 2022. Añadió que,

habida cuenta de que las contestaciones al interrogatorio y

producción de documentos ya se habían enviado, tras examinar la

transcripción de la deposición que le fue tomada, surgieron varios

intercambios que hacían necesario actualizar, corregir, o enmendar

las respuestas y notificar a la parte contraria, conforme lo estipula

la Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1.

Adujo que, siguiendo el procedimiento que establece la Regla 23.1

(e) de Procedimiento Civil, supra, procedió a actualizar las

respuestas y notificarlas a la parte recurrida. Puntualizó que, la

actualización se daba como producto de la entrega de la

transcripción de la deposición.

Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, el 17 de noviembre de 2025 y luego de transcurridos

más de dos años, el Juzgador de primera instancia mediante

Resolución Interlocutoria, declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración interpuesta por la parte peticionaria.

Nuevamente inconforme, el 17 de diciembre de 2025, la parte

peticionaria compareció ante este foro revisor mediante el recurso

que nos ocupa y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

I. Abus[ó] de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al anular la contestación al Primer Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos de la Sra. Deborah, Rosabelle y Helios O. Rivera Velázquez el 8 de abril de 2022 y no permitir que la misma fuera corregida a tenor con la Regla 23.1 (e) de Procedimiento Civil, incidiendo en el derecho al debido proceso de ley que cobija al demandante, afectando adversa e injustificadamente al demandante-peticionario.

II.

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