Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ENIER CAMACHO RODRÍGUEZ Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202400139 Bayamón
NYDIA LUZ RIVERA RIVERA Civil Núm.: BY2021RF02018 Apelado
Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.
I.
El 16 de febrero de 2024, el señor Enier Camacho Rodríguez
(señor Camacho Rodríguez o apelante) presentó un Recurso de
apelación en el que solicitó que revoquemos una Resolución emitida
el 9 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI o Foro Primario), notificada y archivada en
autos en igual fecha.2 En el dictamen, el TPI acogió un Informe social
forense sobre custodia (informe social) preparado por una
Trabajadora Social de la Unidad Social de las Salas de Familia y
Menores del TPI y adoptó las recomendaciones realizadas en dicho
documento sobre la custodia y las relaciones paternofiliales del señor
1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-029 del 21 de febrero de 2024. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo I, pág. 1.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400139 2
Camacho Rodríguez con respecto a dos (2) menores procreados con
la señora Nydia Luz Rivera Rivera (señora Rivera Rivera o apelada).3
El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la apelada hasta el 18 de marzo de 2024 para presentar
su alegato en oposición.
El 15 de marzo de 2024, la señora Rivera Rivera radicó una
Solicitud de extensión de término en la que solicitó que se le concediera
un plazo adicional de veinte (20) días para presentar su alegato en
oposición.
El 18 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la apelada como término final hasta el 26 de marzo de
2024 para presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de marzo de 2024, la
señora Rivera Rivera presentó su alegato, en el que solicitó que
confirmemos la decisión recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos
procesales atinentes al mismo.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 1 de noviembre de 2021,
cuando el señor Camacho Rodríguez presentó una Demanda sobre
divorcio por ruptura irreparable contra la señora Rivera Rivera.4
Mediante esta, el apelante solicitó la patria potestad de sus hijos de
forma compartida, la custodia compartida del menor AGCR y la
custodia monoparental del menor AECR.
El 27 de diciembre de 2021, la apelada radicó una Contestación
a la demanda y reconvención en la cual peticionó la patria potestad
3 Íd., Anejo VI, págs. 17-57. 4 Íd., Anejo IV, págs. 6-11. KLAN202400139 3
compartida sobre los menores, la custodia compartida de AECR y la
custodia monoparental de AGCR.5
Tras varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2023, la
Trabajadora Social de la Unidad Social de Salas de Familia y Menores
del TPI presentó una Moción referente a la custodia y a las relaciones
filiales de los menores, en la que se acompañó el informe social.6 Tras
un pormenorizado estudio e investigación, se recomendó la custodia
monoparental del menor AECR al apelante y la custodia
monoparental del menor AGCR a la apelada. Pertinente a las
relaciones filiales, se recomendó que AECR se relacione con la
apelada de forma abierta sin pernoctar con ella y que AGCR se
relacione con el apelante en fines de semana alternos de viernes a
lunes.
El 29 de marzo de 2023, el Foro Primario emitió una Orden en
la que le concedió a las partes un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual el tribunal no debía acoger el informe
social.7 A su vez, adoptó provisionalmente las recomendaciones.
Tras varios trámites procesales, el 30 de abril de 2023, el
apelante radicó una Moción sobre notificación de impugnación de
informe social forense en la que informó se proponía impugnar las
recomendaciones del informe social a través de un perito.8
El 1 de mayo de 2023, mediante Orden, el TPI informó a las
partes que debían coordinar tres (3) fechas disponibles durante el
mes de agosto o septiembre para celebrar la vista de lectura e
impugnación del informe social.9 No obstante, ninguna de las partes
cumplió con la Orden.
5 Íd., Anejo V, págs. 12-16. 6 Íd., Anejo VI, págs. 17-57. 7 Íd., Anejo VII, págs. 58-59. Archivada y notificada en autos el 30 de marzo de 2023. 8 Íd., Anejo X, págs. 63-66. 9 Íd., Anejo XI, pág. 67. Archivada y notificada en autos el 1 de mayo de 2023. KLAN202400139 4
Luego de ocho (8) meses, el 8 de enero de 2024, la señora
Rivera Rivera presentó una Moción en la que solicitó que el TPI
acogiera las recomendaciones incorporadas en el informe social,
debido a que el señor Camacho Rodríguez nunca coordinó las fechas
para la celebración de la vista ni anunció perito alguno.10
Así las cosas, el 9 de enero de 2024, el TPI emitió y notificó una
Resolución en la que acogió el informe social como un documento
íntegro a la Resolución del Tribunal.11
El 24 de enero de 2024, el apelante radicó una Moción de
reconsideración a resolución emitida el 9 de enero de 2024 en la cual
indicó que desconocía la importancia de los términos ordenados por
el Tribunal y que ante el incumplimiento de su previa representación
legal, se le debió notificar personalmente sobre su falta de
diligencia.12 Por otro lado, adujo que la Resolución del TPI representó
una desestimación de facto por incumplimiento con las órdenes del
Tribunal, en contra de velar por el óptimo bienestar del menor. Esto,
dado que aseveró que la política pública del Estado es la custodia
compartida, no la custodia monoparental. A su vez, arguyó que el
informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal
no podía acogerse unilateralmente sin el crisol de las reglas
evidenciarias y sin la celebración de vistas en su fondo, en
contravención a su debido proceso de ley.
El 25 de enero de 2024, el Foro Primario emitió y notificó una
Orden en la cual determinó No Ha Lugar a la reconsideración por
entender que todos los términos transcurrieron sin que cumplieran
con lo ordenado.13 A su vez, consignó que las partes pueden acordar
cambios atinentes a la custodia y llegar a un acuerdo sobre la misma.
10 Íd., Anejo XV, págs. 72-73. 11 Íd., Anejo I, pág. 1. 12 Íd., Anejo II, págs. 2-4. 13 Íd., Anejo III, pág. 5. KLAN202400139 5
Inconforme, el señor Camacho Rodríguez presentó una
Apelación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Foro
Primario, donde se acogió un informe social sin una vista
evidenciaria. Le imputó al TPI los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL ACOGER UN INFORME SOCIAL FORENSE, QUE RECOMIENDA LA CUSTODIA MONOPARENTAL DE UN MENOR A LA APELADA, SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA A PESAR DE QUE EL APELANTE HABÍA NOTIFICADO QUE IMPUGNARÍA EL REFERIDO INFORME Y SER ESTE INFORME PRUEBA DE REFERENCIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL ACOGER UN INFORME SOCIAL FORENSE QUE RECOMIENDA LA CUSTODIA MONOPARENTAL DE UN MENOR A LA APELADA, EN UN EJERCICIO DE ABUSO DE DISCRESIÓN AL NO NOTIFICARLE PREVIAMENTE AL PADRE COMPARECIENTE DE MANERA PERSONAL DE LAS CONSECUENCIAS DE INCUMPLIR CON LA ORDEN DEL TRIBUNAL, PRIVÁNDOLO ASÍ [D]E SU DÍA EN CORTE Y DE SU DERECHO A CONTRAINTERROGAR.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL ACOGER UN INFORME SOCIAL FORENSE QUE RECOMIENDA LA CUSTODIA MONOPARENTAL DE UN MENOR A LA APELADA, SIN UN DEBIDO PROCESO DE LEY, A PESAR DE QUE ESTA MODALIDAD CONSTITUYE LA EXCEPCIÓN Y ATENTA EN CONTRA DE LA POLÍTICA PÚBLICA DEL ESTADO.
En esencia, el señor Camacho Rodríguez planteó que el TPI
omitió informarle directamente sobre su incumplimiento y
especificarle las sanciones que se le impondrían. Concluyó que el TPI
lo sancionó por su incumplimiento al acoger el informe social en el
que se recomendó otorgarle la custodia monoparental de su hijo
AECR al apelante y la custodia monoparental del menor AGCR a la
apelada. Arguyó que el TPI debió fundamentar razonablemente la
concesión de la custodia monoparental de AGCR hacia la apelada.
Además, adujo que la determinación del Foro Primario se fundamentó
en prueba de referencia. Por ello, entendió que el Foro Primario debió
celebrar una vista de impugnación del informe social. A su vez,
reconoció su falta de diligencia en la tramitación del caso.
Por su parte, la apelada sostuvo que el debido proceso de ley
que el apelante reclamó que se le vulneró no es absoluto, sino de
naturaleza circunstancial y pragmática, a tenor con las KLAN202400139 6
circunstancias presentes del caso. A su vez, planteó que la
determinación del TPI en acoger el informe social merece deferencia
por ser una decisión discrecional del TPI en la que no medió pasión,
prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción ni error manifiesto.
Aseveró que la determinación apelada se tomó en consideración al
transcurso de más de ocho (8) meses sin que el señor Camacho
Rodríguez realiza gestión alguna con relación a la impugnación del
informe social. Esto, puesto que no informó el nombre de perito
alguno ni sus credenciales, no sometió el informe pericial de
impugnación, ni solicitó la celebración de vista, antes ni durante la
contratación de su actual representación legal. Igualmente, esbozó
que mediante la Orden emitida el 29 de marzo de 2023, el TPI
apercibió al apelante sobre las consecuencias de no dar cumplimiento
a lo ordenado. Asimismo, manifestó que el caso nunca estuvo inactivo
ni paralizado por inacción del representante legal del señor Camacho
Rodríguez, sino que el apelante nunca realizó las gestiones para
impugnar el informe social.
Tras examinar los argumentos de ambas partes, procedemos a
pormenorizar la normativa jurídica atinente a los errores planteados
por el apelante.
III.
A.
En nuestra jurisdicción, el derecho a la patria potestad es
naturalmente inherente a los padres, representa un derecho
fundamental de estos y es una función que el Estado reconoce en los
progenitores, en beneficio de los menores de edad. Torres Ojeda, Ex
parte, 118 DPR 469, 472-473 (1987). La patria potestad se define
como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que
estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su KLAN202400139 7
emancipación”. Artículo 589 del Código Civil de Puerto Rico, 31
LPRA sec. 7241.
Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial,
cuando los progenitores con patria potestad no pueden llegar a un
acuerdo, los tribunales tienen la facultad para regular el ejercicio de
la custodia y patria potestad de sus hijos. Íd., sec. 6809; Rivera Ríos,
Ex parte, 173 DPR 678, 682 (2008). Con el fin de proteger y
salvaguardar el bienestar de los menores, en el ejercicio de su poder
de parens patriae, los tribunales ostentan amplias facultades y
discreción para atender este asunto revestido del más alto interés
público. Pena v. Pena, 164 DPR 949 (2005). De esta forma, si un
tribunal percibe un conflicto entre intereses ajenos y el mejor interés
de los menores, debe resolver a favor de los menores. Íd.; Ortiz v.
Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005).
La custodia es un atributo inherente de la patria potestad que
impone la tenencia o control físico de los hijos no emancipados a los
progenitores. Torres Ojeda, Ex parte, supra, a la pág. 477; Jusino
González v. Norat Santiago, 2023 TSPR 47, 211 DPR __ (2023). A
su vez, la custodia es ínsita al derecho a la intimidad y es un elemento
de la vida privada y familiar, de modo que goza de protección
constitucional. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y
Legislación Comparada, Vol. II, San Juan: EJC Univ. Inter. PR, 2002,
a la pág. 1307. Empero, existen determinadas circunstancias, en las
que se permite separar la custodia de la patria potestad para
garantizar el bienestar de los menores, como en la disolución del
vínculo entre los progenitores. Íd., a las págs. 1307-1308. En dicha
eventualidad, los progenitores pueden establecer distintos acuerdos en
relación con las necesidades de los menores de edad, a tenor con la
multiplicidad de elementos relativos a las relaciones familiares. A
saber, pueden acordar que uno de los progenitores ejerza la custodia
exclusiva sobre todos los hijos; que cada progenitor asuma la custodia KLAN202400139 8
exclusiva sobre algunos hijos mediante la custodia dividida, que
ambos progenitores ejerzan la custodia compartida sobre todos sus
hijos, o que un tercero asuma la custodia. Íd., a la pág. 1309.
La custodia compartida se reconoce como “la obligación de
ambos progenitores de ejercer directa y totalmente todos los deberes
y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos,
relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la
compañía y atención que se espera del progenitor responsable”.
Artículo 602 del Código Civil, supra, sec. 7281. A diferencia, se
reconoce como custodia exclusiva o monoparental cuando un solo
progenitor posee la tenencia física de sus hijos. Jusino González v.
Norat Santiago, supra. Pese a que un progenitor ejerza la custodia
exclusiva, no puede entorpecer o prohibir el contacto del otro
progenitor con sus hijos, aunque se regulen las circunstancias y el
modo del contacto. Artículo 606 del Código Civil, supra, sec. 7285.
Los progenitores pueden acordar voluntariamente la custodia
compartida, siempre que tengan la disponibilidad, el firme propósito
de asumir dicha responsabilidad y los recursos personales para
hacerlo viable. Íd., en la sec. 7282. Pues, en nuestro ordenamiento
jurídico, la custodia compartida impera como primera alternativa
ante la separación de los progenitores, para que los menores tengan
la máxima relación con ambos. M. Fraticelli Torres, Las instituciones
familiares en el nuevo Código Civil, en El Código Civil de Puerto Rico de
2020: primeras impresiones, San Juan: Fideicomiso para la Escuela de
Derecho de la Universidad de Puerto Rico, 2021, a las págs. 100-101.
No obstante, a falta de acuerdo entre los progenitores, el tribunal
celebrará una vista para la adjudicación de la custodia provisional en
atención al interés óptimo de los menores de edad. Artículo 603 del
Código Civil, supra, sec. 7282. El criterio rector del interés óptimo de
los menores de edad impone un peso decisional mayor sobre quienes
toman decisiones relativas los menores, puesto que están revestidos KLAN202400139 9
de protección especial. M. Fraticelli Torres, op. cit., a la pág. 99. Así, al
momento del tribunal emitir una determinación sobre custodia, debe
considerar los siguientes criterios:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos; (b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores; (c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar; (d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras; (e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos; (f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita; (g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia; (h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente; (i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida; (j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida; (k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo; (l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y (m)cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos. Artículo 604 del Código Civil, supra, sec. 7283.
Por otro lado, la Ley Protectora de los Derechos de los Menores
en el Proceso de Adjudicación de Custodia, Ley Núm. 223-2011, 32
LPRA sec. 3181 et seq., tiene el propósito de procurar la protección y
el bienestar de los menores de edad mediante criterios para la
adjudicación de custodia. Ante la eventualidad de un divorcio, una
separación o una disolución de una relación consensual, dicho
estatuto promueve que el tribunal considere como primera
alternativa la custodia compartida sobre los menores de edad, si es
beneficiosa para estos, salvo prueba en contrario. Íd., sec. 3182. Sin
embargo, cuando surjan controversias entre los progenitores, el
tribunal referirá el caso al trabajador social de Relaciones de Familia,
quien está a cargo de realizar una evaluación y rendir un informe con
recomendaciones al Tribunal. Íd., sec. 3185. En tales circunstancias, KLAN202400139 10
tanto el tribunal y como el trabajador social, deben considerar los
siguientes criterios:
1) La salud mental de ambos progenitores, así como la del hijo(a) o hijos(as) cuya custodia se va a adjudicar. 2) El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar. 3) La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras. 4) El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo. 5) Las necesidades específicas de cada uno de los menores cuya custodia está en controversia. 6) La interrelación de cada menor, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia. 7) Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción. 8) Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente. 9) Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida. 10) Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente. 11) Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del menor. 12) La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos. 13) Analizará la presencia de la enajenación parental, o cualesquiera otras razones que pudieran ocasionar la resistencia del menor para relacionarse con sus padres. […] [14)] Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del menor. Íd.
Las recomendaciones emitidas por el trabajador social atinente
a la custodia deben ser uno de los factores que el Tribunal debe
considerar para realizar la determinación. Íd., sec. 3186. Sin
embargo, “el Tribunal siempre tendrá discreción judicial para la
determinación y adjudicación de custodia, protegiendo siempre los
mejores intereses y el bienestar de los menores a la luz de todas las
circunstancias existentes”. Íd.
No obstante lo anterior, la determinación del Tribunal sobre
custodia no constituirá cosa juzgada. Íd., sec. 3188. Por ello, si uno
de los progenitores está en desacuerdo con la adjudicación de
custodia, el Artículo 10 de la Ley Núm. 223-2011 dispone lo siguiente:
Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relación de KLAN202400139 11
custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de éstos, podrá recurrir al Tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos. En la solicitud, el progenitor deberá expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. […] Íd. (Énfasis nuestro).
B.
Un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico es que las
controversias ante los tribunales deben resolverse de manera justa,
rápida y económica. In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 527 (2011);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 751 (1986). A esos
efectos, “el Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible
de garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con
miras a que se logre una justicia rápida y eficiente”. In re Pagani
Padró, supra, a la pág. 529 (Énfasis nuestro). No obstante, este deber
de los tribunales amerita complementarse con un mínimo de
diligencia de las partes en velar por la tramitación justa, rápida y
económica de los casos. Íd. Así las cosas, el efectivo funcionamiento
del sistema judicial puertorriqueño y la más rápida disposición de los
asuntos litigiosos requiere que los jueces y las juezas del Tribunal de
Primera Instancia ostenten gran flexibilidad y discreción en el manejo
y la tramitación de los asuntos judiciales. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003); Pueblo v. Vega Alvarado, 121 DPR 282, 287 (1988).
Por ello, “se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar
correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les
indique”. In re Collazo I, supra. En tal virtud, los jueces y las juezas
del Tribunal de Primera Instancia tienen a su alcance múltiples
métodos para controlar los procedimientos, hacer cumplir sus
órdenes, más supervisar y controlar la conducta de los
representantes legales que postulan ante ellos, sin que sea necesaria
la intervención de un tribunal apelativo. Íd., a las págs. 150-151.
Pues, los foros apelativos no debemos intervenir con las
determinaciones ni el criterio utilizado por el Tribunal de Primera KLAN202400139 12
Instancia, excepto se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de su discreción o error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
En el caso KLCE202200589, un panel hermano de este
Tribunal se abstuvo de intervenir con la discreción del tribunal de
instancia en un caso cuyas circunstancias procesales son similares
al presente. En este, también, el Foro Primario acogió las
recomendaciones contenidas en un informe social realizado por la
Unidad de Investigaciones Especializadas del Departamento de la
Familia, tras ocho (8) meses de silencio por parte de una progenitora
que notificó su interés en impugnarlo.
IV.
En el caso que nos ocupa, el TPI emitió una Resolución en la
que acogió el informe social presentado por la Unidad Social de la
Sala de Familia y Menores de dicho foro. En este recurso, el señor
Camacho Rodríguez planteó que el Foro Primario incidió en cometer
tres (3) errores, los cuales discutiremos en conjunto por estar
estrechamente relacionados entre sí. En síntesis, el apelante adujo
que dicha determinación de acoger el informe social resultó ser una
sanción tras transcurrir ocho (8) meses de emitida la Orden para
coordinar la fecha de la vista de lectura e impugnación del aludido
informe social, en contravención al debido proceso de ley que le
asiste.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los
documentos que obran en el expediente ante nos, especialmente el
informe social, concluimos que el TPI no cometió los errores
señalados. De conformidad con los criterios antes pormenorizados
sobre la adjudicación de custodia, la determinación apelada fue
correcta en derecho. Ante las desavenencias entre el señor Camacho
Rodríguez y la señora Rivera Rivera sobre la custodia de sus hijos, el
TPI, en su poder de parens patriae, refirió el caso a una Trabajadora KLAN202400139 13
Social de la Unidad Social de las Salas de Familia y Menores para que
realizara una investigación social sobre la custodia de los hijos de las
partes y emitiera un informe social.
La Trabajadora Social entrevistó, entre otras personas, al señor
Camacho Rodríguez, a la señora Rivera Rivera y a ambos menores de
edad. Se realizó una evaluación psicológica a cada progenitor, así
como a los menores de edad. A su vez, se examinó el historial
académico, ocupacional, de salud física y mental de las partes. Se
desprende de los documentos que cada menor tiene un vínculo de
apego con un progenitor, por ello, el apelante mantendría la custodia
física del menor AECR y la apelada del menor AGCR. Además, surge
del documento que la comunicación entre los progenitores es limitada
y altamente conflictiva, situación que influenció en la inmersión de
los menores en los conflictos parentales y provocó conflicto de
lealtades. Asimismo, emana del informe social que, pese a que ambos
progenitores poseen capacidad protectora y pueden ejercer
adecuadamente su rol, deben mejorar sus patrones de interacción y
comunicación, en bienestar de los menores de edad. Por otro lado, la
Trabajadora Social encontró que las etapas de desarrollo en que se
encuentran los menores y sus personalidades influyen en la forma en
que interpretan el conflicto entre sus progenitores y sus maneras de
reaccionar. Igualmente, la Trabajadora Social concretizó que el menor
AGCR fue quien más se afectó por los conflictos entre sus
progenitores, por lo que requiere mantenerse en un ambiente estable
de residencia, institución académica, entre otros.
La Trabajadora Social puntualizó que, a pesar de que ambas
partes tienen la capacidad para criar en conjunto, no necesariamente
poseen la disposición ni el compromiso para hacerlo. Primero, el
mayor conflicto entre los progenitores es su comunicación. Segundo,
debido a la falta de sostenibilidad con los acuerdos provisionales
establecidos entre ambos progenitores, la Trabajadora Social KLAN202400139 14
consideró que la custodia monoparental resulta en mayor beneficio
para los menores. Tercero, las profesiones y los horarios laborales de
ambos progenitores impiden la custodia compartida. Cuarto, la
ubicación de las facilidades educativas del menor AGCR se aproxima
a la residencia de la señora Rivera Rivera, así como la residencia del
señor Camacho Rodríguez con respecto al menor AECR.
Como resultado de sus hallazgos y tras emitir un
pormenorizado informe social, la Trabajadora Social le recomendó
que el Foro Primario adjudicarle la custodia monoparental del menor
AECR al apelante y la custodia monoparental del menor AGCR a la
apelada, dado que resulta en beneficio de los menores. Así las cosas
y ante la inacción de las partes en coordinar fechas para celebrar una
vista de impugnación del informe social, el TPI acogió las
recomendaciones de la Trabajadora Social.
Adviértase que el Foro recurrido concedió amplia oportunidad
al apelante para informar el nombre del perito que utilizaría para
impugnar el informe social así como las fechas para calendarizar la
vista de impugnación del mismo y nunca cumplió.
Tras ocho (8) meses de incumplimiento, el TPI acogió la
recomendación del informe social, según apercibió a las partes.
Por lo cual, resulta menester resolver que el argumento del
apelante de que el acoger el informe social constituye una sanción es
improcedente.
A la luz de lo anterior, atisbamos que la determinación del TPI
en acoger la recomendación de custodia monoparental y relaciones
filiales razonablemente contempla el interés óptimo de cada menor de
edad. Esto, fundamentado en la investigación social realizada por la
Trabajadora Social, el ejercicio discrecional que le confiere la Ley
Núm. 223-2011, supra, al Foro Primario sobre la adjudicación de
custodia, todas las circunstancias particulares de las relaciones
familiares en este caso, y los derechos que les asisten a las partes. KLAN202400139 15
Así las cosas, declinamos intervenir con la discreción del TPI. Por todo
lo anterior, determinamos que no se cometieron los errores
señalados. Por ello, procede confirmar la determinación del TPI en
acoger las recomendaciones emitidas en el informe social.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones