Camacho Rodriguez, Enier v. Rivera Rivera, Nydia Luz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 4, 2024
DocketKLAN202400139
StatusPublished

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Camacho Rodriguez, Enier v. Rivera Rivera, Nydia Luz, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ENIER CAMACHO RODRÍGUEZ Apelación Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. KLAN202400139 Bayamón

NYDIA LUZ RIVERA RIVERA Civil Núm.: BY2021RF02018 Apelado

Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2024.

I.

El 16 de febrero de 2024, el señor Enier Camacho Rodríguez

(señor Camacho Rodríguez o apelante) presentó un Recurso de

apelación en el que solicitó que revoquemos una Resolución emitida

el 9 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI o Foro Primario), notificada y archivada en

autos en igual fecha.2 En el dictamen, el TPI acogió un Informe social

forense sobre custodia (informe social) preparado por una

Trabajadora Social de la Unidad Social de las Salas de Familia y

Menores del TPI y adoptó las recomendaciones realizadas en dicho

documento sobre la custodia y las relaciones paternofiliales del señor

1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-029 del 21 de febrero de 2024. 2 Apéndice de la Apelación, Anejo I, pág. 1.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400139 2

Camacho Rodríguez con respecto a dos (2) menores procreados con

la señora Nydia Luz Rivera Rivera (señora Rivera Rivera o apelada).3

El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la apelada hasta el 18 de marzo de 2024 para presentar

su alegato en oposición.

El 15 de marzo de 2024, la señora Rivera Rivera radicó una

Solicitud de extensión de término en la que solicitó que se le concediera

un plazo adicional de veinte (20) días para presentar su alegato en

oposición.

El 18 de marzo de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la apelada como término final hasta el 26 de marzo de

2024 para presentar su alegato en oposición.

En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de marzo de 2024, la

señora Rivera Rivera presentó su alegato, en el que solicitó que

confirmemos la decisión recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso y, en adelante, pormenorizamos los hechos

procesales atinentes al mismo.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 1 de noviembre de 2021,

cuando el señor Camacho Rodríguez presentó una Demanda sobre

divorcio por ruptura irreparable contra la señora Rivera Rivera.4

Mediante esta, el apelante solicitó la patria potestad de sus hijos de

forma compartida, la custodia compartida del menor AGCR y la

custodia monoparental del menor AECR.

El 27 de diciembre de 2021, la apelada radicó una Contestación

a la demanda y reconvención en la cual peticionó la patria potestad

3 Íd., Anejo VI, págs. 17-57. 4 Íd., Anejo IV, págs. 6-11. KLAN202400139 3

compartida sobre los menores, la custodia compartida de AECR y la

custodia monoparental de AGCR.5

Tras varios incidentes procesales, el 27 de marzo de 2023, la

Trabajadora Social de la Unidad Social de Salas de Familia y Menores

del TPI presentó una Moción referente a la custodia y a las relaciones

filiales de los menores, en la que se acompañó el informe social.6 Tras

un pormenorizado estudio e investigación, se recomendó la custodia

monoparental del menor AECR al apelante y la custodia

monoparental del menor AGCR a la apelada. Pertinente a las

relaciones filiales, se recomendó que AECR se relacione con la

apelada de forma abierta sin pernoctar con ella y que AGCR se

relacione con el apelante en fines de semana alternos de viernes a

lunes.

El 29 de marzo de 2023, el Foro Primario emitió una Orden en

la que le concedió a las partes un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual el tribunal no debía acoger el informe

social.7 A su vez, adoptó provisionalmente las recomendaciones.

Tras varios trámites procesales, el 30 de abril de 2023, el

apelante radicó una Moción sobre notificación de impugnación de

informe social forense en la que informó se proponía impugnar las

recomendaciones del informe social a través de un perito.8

El 1 de mayo de 2023, mediante Orden, el TPI informó a las

partes que debían coordinar tres (3) fechas disponibles durante el

mes de agosto o septiembre para celebrar la vista de lectura e

impugnación del informe social.9 No obstante, ninguna de las partes

cumplió con la Orden.

5 Íd., Anejo V, págs. 12-16. 6 Íd., Anejo VI, págs. 17-57. 7 Íd., Anejo VII, págs. 58-59. Archivada y notificada en autos el 30 de marzo de 2023. 8 Íd., Anejo X, págs. 63-66. 9 Íd., Anejo XI, pág. 67. Archivada y notificada en autos el 1 de mayo de 2023. KLAN202400139 4

Luego de ocho (8) meses, el 8 de enero de 2024, la señora

Rivera Rivera presentó una Moción en la que solicitó que el TPI

acogiera las recomendaciones incorporadas en el informe social,

debido a que el señor Camacho Rodríguez nunca coordinó las fechas

para la celebración de la vista ni anunció perito alguno.10

Así las cosas, el 9 de enero de 2024, el TPI emitió y notificó una

Resolución en la que acogió el informe social como un documento

íntegro a la Resolución del Tribunal.11

El 24 de enero de 2024, el apelante radicó una Moción de

reconsideración a resolución emitida el 9 de enero de 2024 en la cual

indicó que desconocía la importancia de los términos ordenados por

el Tribunal y que ante el incumplimiento de su previa representación

legal, se le debió notificar personalmente sobre su falta de

diligencia.12 Por otro lado, adujo que la Resolución del TPI representó

una desestimación de facto por incumplimiento con las órdenes del

Tribunal, en contra de velar por el óptimo bienestar del menor. Esto,

dado que aseveró que la política pública del Estado es la custodia

compartida, no la custodia monoparental. A su vez, arguyó que el

informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal

no podía acogerse unilateralmente sin el crisol de las reglas

evidenciarias y sin la celebración de vistas en su fondo, en

contravención a su debido proceso de ley.

El 25 de enero de 2024, el Foro Primario emitió y notificó una

Orden en la cual determinó No Ha Lugar a la reconsideración por

entender que todos los términos transcurrieron sin que cumplieran

con lo ordenado.13 A su vez, consignó que las partes pueden acordar

cambios atinentes a la custodia y llegar a un acuerdo sobre la misma.

10 Íd., Anejo XV, págs. 72-73. 11 Íd., Anejo I, pág. 1. 12 Íd., Anejo II, págs. 2-4. 13 Íd., Anejo III, pág. 5. KLAN202400139 5

Inconforme, el señor Camacho Rodríguez presentó una

Apelación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución del Foro

Primario, donde se acogió un informe social sin una vista

evidenciaria. Le imputó al TPI los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL A QUO AL ACOGER UN INFORME SOCIAL FORENSE, QUE RECOMIENDA LA CUSTODIA MONOPARENTAL DE UN MENOR A LA APELADA, SIN CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA A PESAR DE QUE EL APELANTE HABÍA NOTIFICADO QUE IMPUGNARÍA EL REFERIDO INFORME Y SER ESTE INFORME PRUEBA DE REFERENCIA.

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