Luisa Brunilda Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 14, 2026·No. TA2026CE00021·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Luisa Brunilda Rondón CERTIORARI Acosta procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala Superior de Carolina

vs. TA2026CE00021 Civil Núm.:

Santo Rosario Polanco CA2018CV03412

Recurrido Sobre:

Liquidación de

Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2026.

Comparece la señora Luisa Rondón Acosta (Sra. Rondón Acosta o peticionaria), quien nos solicita la revisión de (1) la Orden emitida 2 de diciembre de 20251, y (2) la Orden dictada el 4 de diciembre de 20252, por el Tribunal de Primera Instancia de Carolina, Sala Superior (TPI o foro primario). Mediante el primer dictamen, el foro primario resolvió que la parte peticionaria no tiene derecho a replicar un escrito sometido por la contadora designada, toda vez que esta última no es parte del pleito, y no presentó una moción dispositiva. En virtud del segundo, declaró Sin Lugar una solicitud de relevo de dictamen radicada por la Sra. Rondón Acosta al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 49.2.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable, denegamos la expedición del auto de Certiorari, por los fundamentos que expondremos a continuación.

1 Notificada en igual fecha. 2 Notificada en igual fecha.

I.

El 5 de noviembre de 2018, la Sra. Rondón Acosta instó una Demanda sobre división de bienes gananciales en contra del señor Santo Rosario Polanco (Sr. Rosario Polanco o recurrido), quien es su excónyuge. En esencia, alegó que, durante la vigencia de su matrimonio, ambos adquirieron una serie de bienes, entre ellos, la Panadería Rica Dona Inc. No obstante, adujo que, aún no han alcanzado a un acuerdo, por lo que, solicitó la intervención judicial a tales fines.

En atención a las particularidades del pleito, el TPI asignó un Comisionado Especial, el señor José A. Díaz Crespo (Comisionado Especial). Así las cosas, el 19 de junio de 2024, el Comisionado Especial presentó un informe detallado3, en el cual sugirió la venta y la adjudicación de una serie de bienes gananciales. Respecto a la Panadería Rica Dona Inc., recomendó lo siguiente a la luz de la información vertida por la peticionaria:

i. la venta del negocio en conjunto con la propiedad inmueble en donde opera la panadería, y utilizar el producto de la venta para el saldo de las deudas y el sobrante sea consignado en el Tribunal. Sugirió además que la propiedad inmueble donde opera la panadería sea tasada nuevamente ya que la tasación es remota y no refleja su valor actual en el mercado.

ii. 5. Si la parte demandada interesa retener la panadería, la parte demandante acepta como valor del negocio no menos de $900,000. Sugirió además que la propiedad inmueble donde opera la panadería sea tasada nuevamente ya que la tasación es remota y no refleja su valor actual en el mercado.4

Con posterioridad, durante ese día, el Comisionado Especial sometió una Moción Informativa y Recomendación al Tribunal Sobre Propuestas de Servicios de Contabilidad para la Panadería Rica Dona, Inc. En síntesis, propuso los servicios de la Sra. Suzette Morera, contadora de la firma Accounting Services Group.

3 Véase, entrada 397 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI). 4 Véase, entrada 397 del SUMAC TPI, a las págs. 2-3.

Para respaldar su sugerencia, reconoció que los honorarios de dicha contadora superan los solicitados por el contador propuesto por la parte peticionaria. Sin embargo, indicó que sus honorarios guardan mayor relación con el alcance del trabajo a realizarse. Agregó que, consideró la relación de confianza que debe existir entre el operador del negocio y el contador a ser designado. Evaluado este escrito, el TPI autorizó la contratación de la Sra. Morera, según consta en la Orden emitida el 27 de junio de 2024.5 Examinado el informe sometido el 19 de junio de 2024, el foro primario acogió las recomendaciones que constaban en el mismo, y en efecto, autorizó a que se gestionaran los asuntos requeridos para la venta y adjudicación de los bienes, según lo establece la Orden emitida el 5 de julio de 2024.6 Del expediente ante nuestra consideración, no se desprende que tal determinación haya sido impugnada por las partes a nivel apelativo.

Sin embargo, tras una serie de incidencias procesales, el 30 de septiembre de 2025, el Comisionado Especial solicitó el señalamiento de una vista para atender unos asuntos referentes a la operación del negocio. Conforme a su solicitud, el foro primario celebró una vista el 6 de octubre de 2025, de acuerdo con la Minuta notificada el 7 de noviembre de 2025. Durante dicho procedimiento, se discutieron las cuestiones vinculadas con una deuda por el servicio de energía eléctrica brindado a la Panadería Rica Dona, Inc.:

La licenciada Carillo informa que el agua y la luz se cortaron porque la demandante fue a las autoridades igual como hizo con Hacienda. El Contador Partidor y la Contable le han dicho a la demandante que tiene que firmar la resolución corporativa para que puedan poner la luz porque sí la panadería

5 Notificada al día siguiente. 6 Notificada el 8 de julio de 2024.

funcionó con luz, pero con planta. Las deudas vienen desde que la demandante estaba administrando. Desde que el contador partidor comenzó a trabajar con la panadería, se está pagando. Lo que el tribunal ya aprobó, su cliente va a asumir todas las deudas. El tribunal tiene que ordenar a la demandante que vaya y firme para que la luz se ponga a nombre de su cliente.

Su cliente no tiene repararon con la recomendación que se reduzca el salario a $1,000 a cada uno semanal, para que sea diferencia de salario que pueda utilizar para pagar un plan de pago.

La licenciada Pizarro se expresa que el tribunal tome en consideración lo solicitado desde el 2020.

El tribunal emitirá resolución y orden. El tribunal quiere dejar claro que aquí [hay] un Comisionado Especial nombrado, hay un contable y que todos los asuntos sí han estado atendidos. La situación que existe ahora se va a atender con una orden.

Ninguna de las partes puede unilateralmente arrogarse derechos o actuaciones y pasar por encima al Comisionado Especial. Se debe dar cumplimiento a las órdenes del tribunal o de lo contrario, el tribunal desestima el caso con fundamentos para la desestimación.

. . . . . . . .

El asunto de la luz se atenderá conforme al análisis que realice el Comisionado Especial. Las partes deberán cooperar. El tribunal no va a mantener el caso abierto si las partes no quieren cooperar.7 (Énfasis nuestro).

A tenor con lo discutido en la vista, el TPI emitió una Resolución el 7 de octubre de 20258, en la cual ordenó a la peticionaria a que firmara la resolución corporativa para permitir el cambio de nombre en la cuenta de servicio de energía eléctrica:

La génesis de la situación sobre los servicios de agua y electricidad han sido atendidas anteriormente y solo se ha cumplido con el cambio del servicio de agua a nombre de la parte demandada. La petición de cambio fue solicitada por la parte demandante y no hay razón alguna para cualificar ahora que el cambio sea a nombre de la corporación, Panadería Rica Dona, Inc., porque dicho servicio ha estado a nombre de la parte demandante en su carácter personal.

Además, la parte demandante conoce que la corporación no cumple con los requisitos ordinarios para poder solicitar dicho cambio. Esto

7 Véase, entrada 469 del SUMAC TPI, a las págs. 2-3. 8 Notificada en igual fecha.

es un asunto operacional que en nada afecta ni limita los derechos de la parte demandante sobre la corporación, por tanto:

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Luisa Brunilda Rondón Acosta v. Santo Rosario Polanco, (prapp 2026).

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