Lopez Colon, William v. Rivera Ortega, Antonio E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2024·No. KLCE202301153·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WILLIAM LÓPEZ Certiorari COLÓN, ET ALS. y Apelación procedentes del Tribunal

Recurrido-Apelado de Primera Instancia, Sala de Bayamón

v. KLCE202301153 Civil Núm.

ANTONIO RIVERA consolidado con BY2022CV04519 ORTEGA, ET ALS.

KLCE202301178 Sobre:

Peticionario-Apelante Sentencia Declaratoria e Interdicto Preliminar y

Permanente,

Incumplimiento de

Contrato, Culpa In

Contrahendo,

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Campos Pérez1

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

Comparece el señor Antonio Rivera Ortega (señor Rivera Ortega o peticionario y apelante), mediante un recurso de Certiorari presentado el 18 de octubre de 2023 (KLCE202301153), y nos solicita la revisión de una trilogía de órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificadas el 2, 10 y 13 de octubre de 2023, respectivamente. En la primera, el Tribunal de Primera Instancia concedió al compareciente un término final de diez días para que acreditara que suplementó las contestaciones a un interrogatorio cursado por el señor William López Colón (señor López Colón o recurrido y apelado), so pena de anotarle la rebeldía y eliminar las alegaciones.2 En la segunda, el foro impugnado declaró sin lugar, por tardía, la solicitud del señor 1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Juan R. Hernández Sánchez,

por virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de 2023. 2 Apéndice KLCE202301153, pág. 5. En la Orden emitida el 12 de octubre y

notificada al día siguiente, Apéndice KLCE202301153, pág. 4, en esencia, el TPI se limita a reiterar el mandato judicial de 2 de octubre de 2023.

Número Identificador SEN2024 _____________

Rivera Ortega para enmendar su Reconvención.3 En la tercera, el tribunal a quo no dio paso a cierta prueba pericial notificada y anunciada por el peticionario, toda vez que fue presentada extinto el término provisto para el descubrimiento de prueba.4 Al día siguiente de instado el recurso discrecional, el señor Rivera Ortega solicitó nuestro auxilio para paralizar los procedimientos ante el foro recurrido. Mediante la Resolución de 19 de octubre de 2019, declaramos sin lugar el pedimento.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el señor Rivera Ortega solicitó, nuevamente, nuestra intervención mediante una petición de Certiorari (KLCE202301178), aquí acogida como Apelación,5 a los fines de revocar una Sentencia Parcial, emitida el 18 de octubre de 2023 y notificada al día siguiente.6 En el aludido dictamen, el foro apelado anotó la rebeldía al señor Rivera Ortega, eliminó sus alegaciones y desestimó sin perjuicio su Reconvención. El peticionario y apelante también acompañó el recurso con otra petición de paralización. Emitimos una Resolución el mismo día y declaramos sin lugar la solicitud.

La parte recurrida y apelada, a su vez, solicitó la desestimación de la causa KLCE202301153 presentada el 18 de octubre de 2023, al alegar la falta de notificación del auto discrecional y su apéndice por correo electrónico, según surge de la certificación de la parte peticionaria y apelante.7 No obstante, reconoció que, el 20 de octubre de 2023, dentro del término de cumplimiento escrito, recibió por correo certificado la petición de

3 Apéndice KLCE202301153, págs. 1-2. 4 Apéndice KLCE202301153, pág. 3.

5 Acogemos el recurso como una Apelación, pues se impugna una Sentencia Parcial. Por economía procesal, conservamos la clasificación alfanumérica otorgada en Secretaría. 6 Apéndice KLCE202301178, págs. 1-3.

7 Huelga mencionar que la parte peticionaria no tiene que incluir el apéndice

cuando notifica al Tribunal de Primera Instancia la presentación del recurso ante este foro revisor. Véase, Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Certiorari y su respectivo apéndice. Por consiguiente, estimamos que no procede su pedimento desestimatorio.

Asimismo, a instancia del señor López Colón, el 30 de octubre de 2023, dictamos una Resolución y ordenamos la consolidación de ambas causas, al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B. Veamos a continuación, el tracto procesal pertinente a las controversias planteadas en los recursos consolidados.

I.

El presente caso se inició el 1 de septiembre de 2022, ocasión en que el señor López Colón y Valex Di Corporation, entre otros, instaron una Demanda Jurada sobre sentencia declaratoria, interdicto preliminar y permanente, incumplimiento de contrato, culpa in contrahendo, daños y perjuicios.8 En esencia, el señor López Colón alegó que entabló negociaciones con el señor Rivera Ortega y Empresas Rivera LLC para que se encargaran con exclusividad de la distribución de los productos de la empresa Maná’s Bakery Pan del Cielo (Maná’s Bakery), así como del servicio al cliente, a cambio de un quince por ciento del total de las ventas al por mayor. Indicó que le prestó un vehículo de motor al señor Rivera Ortega para la entrega de productos, con el fin que éste se hiciera cargo de los gastos relacionados, pero sostuvo que el peticionario y apelante incumplió con lo pactado.

El señor López Colón adujo que, el 1 de noviembre de 2021, conversó con el señor Rivera Ortega para ceder las operaciones de Maná’s Bakery, la cual se encontraba libre de deudas. Para ello, el

8 Apéndice KLCE202301153, págs. 98-113 o entrada 1. El texto de las páginas

está truncado, por lo que acudimos al expediente electrónico del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La parte demandante está compuesta por el señor López Colón, su cónyuge, Nancy Colón Berríos, la sociedad legal de bienes gananciales que ambos conforman y Valex Di Corporation. De otro lado, además del señor Rivera Ortega, la acción civil se incoó contra Empresas Rivera, LLC y otros demandados con nombres desconocidos.

peticionario y apelante debía pagar en o antes de 20 de noviembre de 2021 un monto ascendente a $8,867 que no satisfizo en la fecha acordada. El señor López Colón planteó que preparó un borrador para la cesión antes aludida, pero ésta no pudo perfeccionarse, ya que el señor Rivera Ortega no la suscribió, sin ofrecer justificación alguna. Añadió que, si bien desistió de la operación de distribución, el señor Rivera Ortega aún se encargaba del servicio al cliente de Maná’s Bakery, pero ello sin autorización ni la obtención de los permisos requeridos. Acotó, además, que el señor Rivera Ortega ha pagado con cheques sin fondo, incluso a los suplidores, y que tampoco ha cumplido con los cánones de arrendamiento ni con el pago de la nómina. Afirmó que, sin potestad para ello, el señor Rivera Ortega cambió el logotipo y los rótulos de Maná’s Bakery.

El señor López Colón denunció también que, el 25 de septiembre de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento de un local del señor Rivera Ortega y sus familiares, para expandir sus operaciones, pero alegó que la propiedad no era comercial, sino residencial.9 Al desistir del acuerdo por dicha causa, tuvo que pagar una penalidad por la cancelación. En fin, el señor López Colón arguyó que los alegados incumplimientos del señor Rivera Ortega han comprometido la estabilidad económica, el buen nombre, reputación y la propia existencia de Maná’s Bakery. Entre otros remedios interdictales,10 estimó una indemnización de $350,000.

9 Véase, Apéndice KLCE202301153, págs. 41-49. 10 En cuanto a los remedios interdictales, cabe señalar que el 3 de noviembre de

2022, notificada el día 4, el foro sentenciador dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual tornó el caso al procedimiento ordinario y archivó la causa del recurso extraordinario, por virtud de un Acuerdo Confidencial y Privilegiado de Transacción allegado entre las partes litigantes. Entrada 49 SUMAC.

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Lopez Colon, William v. Rivera Ortega, Antonio E, (prapp 2024).

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