ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
VILLAS MAYAGUEZ CERTIORARI LTD y OTROS procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala Superior de v. TA2026CE00229 Mayagüez
MAPFRE PRAICO Civil Núm.: INSURANCE COMPANY MZ2019CV01514
Recurrida Sobre: Daños, Seguros – Incumplimiento Aseguradoras Huracanes Irma/María, Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de marzo de 2026.
Comparecen ante nos Villas Mayagüez LTD (Villas
Mayagüez), Almaco Capital Corp., Attenure Holdings Trust
2 y HRH Property Holdings LLC (en conjunto, “parte
peticionaria”) y nos solicitan que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez, notificada el 22 de enero de 2026.
Mediante el referido dictamen, el foro primario decretó
por terminado el descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso discrecional solicitado.
I.
El 5 de septiembre de 2019, la parte peticionaria
presentó una Demanda en contra de MAPFRE Praico
Insurance Company (MAPFRE o “parte recurrida”) sobre
sentencia declaratoria, daños, incumplimiento de TA2026CE00229 2
contrato, dolo y mala fe.1 En esta, solicitaron el
resarcimiento por los daños que ocasionó el paso de
Huracán María por Puerto Rico. No obstante, sostuvieron
que MAPFRE se negó a reconocer el alcance del contrato
y valor de los daños a la propiedad.
El 20 de septiembre de 2021, MAPFRE presentó su
Contestación a Demanda.2 En esencia, negó la mayoría de
las alegaciones y presentó sus defensas afirmativas.
Asimismo, sostuvo que la parte peticionaria incumplió
con las obligaciones contractuales de la póliza en
controversia. Además, alegó que realizaron una cesión
indebida de los derechos de la póliza sin su
consentimiento expreso. Por ello, resaltó que dicho
incumplimiento lo eximía de sus obligaciones bajo la
póliza.
Luego de varias incidencias procesales, el 30 de
enero de 2023, la parte peticionaria presentó una Moción
Suplementaria Sobre el Estado de Salud del Sr. Michael
Johnson y Solicitud de Sustitución de Perito.3 Junto
con la moción, presentaron un Certificado Médico
expedido por el Dr. Todd Coulter, en el cual indicaba
que el señor Johnson no estaría disponible para viajar,
trabajar, ni testificar como perito en el caso. Por lo
que, solicitaron la sustitución del perito.
En desacuerdo, el 21 de febrero de 2023, MAPFRE
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de
Sustitución de Perito.4 Arguyó que, la situación de
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a Demanda, entrada núm. 51 en SUMAC. 3 Moción Suplementaria sobre el Estado de Salud del Sr. Michael
Johnson y Solicitud de Sustitución de Perito, entrada núm. 91 en SUMAC. 4 Moción en Oposición a Solicitud de Sustitución de Perito, entrada
núm. 92 en SUMAC. TA2026CE00229 3
salud del señor Johnson no era un asunto sorpresivo ni
reciente, por lo que, la parte peticionara tuvo tiempo
suficiente para solicitar su sustitución. Así pues,
reclamó que la parte peticionaria no demostró justa
causa, ni cumplió con la temporalidad en la que debió
presentar la solicitud de sustitución de perito.
El 13 de marzo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Réplica a “Moción en Oposición a Solicitud
de Sustitución de Perito”.5 Resaltó que, presentaron
una solicitud con justa causa, y en una etapa del
procedimiento idónea, entiéndase a tiempo y con el
descubrimiento de prueba activo y sin fecha fijada para
su culminación.
Evaluadas las mociones, el 27 de marzo de 2023, el
foro primario notificó una Resolución.6 Mediante la
cual, determinó lo siguiente:
Estando sometida la solicitud de sustitución de perito promovida por la parte demandante con los escritos presentados, resolvemos que por los fundamentos expuestos por la parte demandante el Tribunal determina que el perito de la parte demandante Sr. Michael Johnson, es un testigo no disponible por razones de salud acreditadas por la parte demandante mediante declaración jurada del perito y certificado médico. La parte demandante además acreditó que el Informe del Perito ahora testigo no disponible por tanto, se autoriza que la parte demandante lo sustituya por otro perito. Se toma conocimiento de que la parte demandante desde el 17 de junio de 2022. La parte demandante le notificó el Informe de su perito a Mapfre Praico Insurance Company por correo electrónico por lo que previo a sobrevenir la causa que resulta en que el perito se haya tornado perito no disponible no descarta el Informe rendido y notificado.
5 Réplica a “Moción en Oposición a Solicitud de Sustitución de Perito”, entrada núm. 94 en SUMAC. 6 Resolución, entrada núm. 96 en SUMAC. TA2026CE00229 4
El 9 de agosto de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
Notificación de Perito Sustituto.7 Expresó que, habían
contratado al Ing. Raúl Gaya Nigaglioni como perito en
estimación de daños, en sustitución del señor Johnson.
El 31 de octubre de 2023, las partes de epígrafe
presentaron una Moción Conjunta Informativa sobre
Conversaciones Transaccionales y en Solicitud de
Paralización de los Procedimientos.8 En esta,
solicitaron un término no menor de setenta y cinco (75)
días para informarle al foro primario el estado o
resultado del acuerdo. Por lo que, las partes acordaron
suspender temporalmente los procedimientos relacionados
al descubrimiento de prueba.
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2024, MAPFRE
presentó una Solicitud de Orden Protectora.9 En
síntesis, mencionó que la parte peticionaria le remitió
un Aviso de Toma de Deposición, para que éstos designaran
a un funcionario con conocimiento a testificar sobre los
temas allí indicados. No obstante, alegan que luego de
llegar a ciertos acuerdos sobre algunos temas,
necesitaban intervención del foro primario sobre los
siguientes temas:
a. Documentos relacionados con el reaseguro de la Reclamación y todas las comunicaciones con los reaseguradores relacionados con la Reclamación.
b. Cómo MAPFRE hace las reservas para la Reclamación, incluyendo quién las hace, quién está involucrado y qué factores toman en consideración estos individuos que realizan estas reservas.
7 Moción en Cumplimiento de Orden y Notificación de Perito Sustituto, entrada núm. 112 en SUMAC. 8 Moción Conjunta Informativa sobre Conversaciones Transaccionales
y en Solicitud de Paralización de los Procedimientos, entrada núm. 119 en SUMAC. 9 Solicitud de Orden Protectora, entrada núm. 131 en SUMAC. TA2026CE00229 5
c. Todos los reaseguros relacionados con la Póliza y cualquier otro seguro de propiedad expedido por MAPFRE a Villas de Mayagüez entre el 2016 y el presente.
d. Todas las comunicaciones con los reaseguradores relacionados con la Reclamación, la Póliza o cualquier otra póliza de propiedad que MAPFRE le expidió a Villas de Mayagüez entre el 2016 y el presente.
Así pues, solicitaron una orden de protección para
que no se permitiera el descubrimiento de dichos temas.
El 7 de octubre de 2024, el foro recurrido notificó
una Orden y Resolución Sobre Orden Protectora, en la
cual declaró Ha Lugar la solicitud instada por MAPFRE.10
El 6 de noviembre de 2024, la parte peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones.11 El 10 de abril de 2025, el Foro Apelativo
emitió una Sentencia, en la cual expidió y revocó la
resolución recurrida. Por consiguiente, permitió el
descubrimiento de prueba sobre la reserva y el proceso
de reaseguro.12
Luego de varios trámites procesales, el 4 de
noviembre de 2025, el foro primario notificó una Orden,
en la cual ordenó a las partes a informar el estado de
los trabajos de descubrimiento de prueba.13
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2025, MAPFRE
presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de
Orden.14 Mediante esta, informó que había terminado su
descubrimiento de prueba.
Por su parte, el 19 de noviembre de 2025, la parte
peticionaria presentó su Moción Informativa y en
10 Orden y Resolución Sobre Orden Protectora, entrada núm. 137 en SUMAC. 11 Moción Informativa sobre Petición de Certiorari presentada ante
el Tribunal de Apelaciones, entrada núm. 145 en SUMAC. 12 Sentencia, entrada núm. 164 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 178 en SUMAC. 14 Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 179 en
SUMAC. TA2026CE00229 6
Cumplimento de Orden (SUMAC 178).15 Mencionó que,
conforme a lo ordenado por el Tribunal de Apelaciones,
le tomarían la deposición al Representante Corporativo
de MAPFRE sobre los temas que el Ing. Omar Acevedo Avilés
testificó no tener conocimiento. A su vez, informó que
le tomaría una deposición al Ing. Héctor Rodríguez.
Finalmente, anunció como testigos a las siguientes
personas: (1) Sr. Daniel Massó, ajustador público del
asegurado y quien tiene conocimiento de la reclamación;
(2) Sr. Luis E. Sepúlveda, productor de seguros del
asegurado, quien también tiene conocimiento de las
gestiones realizadas y la reclamación presentada por el
asegurado ante la parte recurrida.
El 21 de noviembre de 2025, MAPFRE presentó una
Moción Suplementaria sobre Estatus del Descubrimiento de
Prueba.16 Arguyó que, tomaría las deposiciones de los
nuevos testigos, para las cuales ya se ofrecieron fechas
a la parte peticionaria.
El 30 de diciembre de 2025, MAPFRE presentó una
Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado de Forma
Tardía por la Parte Demandante.17 Mediante esta, reclamó
que la parte peticionaria les notificó que estaría
presentando un perito adicional. Sin embargo, sostuvo
que dicho anuncio era tardío y no debía permitirse.
Recalcó que, el caso había sido presentado hace más de
seis (6) años, teniendo la parte peticionaria amplia
oportunidad para contratar y anunciar a cuantos peritos
interesara. Por lo que, era totalmente injustificado
15 Moción Informativa y en Cumplimento de Orden (SUMAC 178), entrada núm. 181 en SUMAC. 16 Moción Suplementaria sobre Estatus del Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 182 en SUMAC. 17 Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado de Forma Tardía por la Parte Demandante, entrada núm. 183 en SUMAC. TA2026CE00229 7
que esperara a la etapa final del descubrimiento de
prueba para anunciar un nuevo perito. Finalmente
expresó que, el perito adicional contaba con la misma
profesión que el actual perito, por lo que, se duplicaría
y redundaría el testimonio pericial.
El 14 de enero de 2026, la parte peticionaria
presentó su Oposición a “Solicitud de Exclusión de
Perito Anunciado de Forma Tardía por la Parte
Demandante”.18 Alegó que, el descubrimiento de prueba
no había terminado, dado que, el foro primario no había
señalado una fecha límite para su culminación y no había
fecha para juicio. Asimismo, sostuvo que excluir al
perito (Sr. Héctor Martínez) constituía una sanción
extrema e injustificada. Además, que su testimonio no
sería acumulativo.
El 22 de enero de 2026, el foro primario notificó
una Orden Cierre de Descubrimiento de Prueba, mediante
la cual expresó lo siguiente:19
En cuanto al descubrimiento de prueba instruimos que con las deposiciones anunciadas por la parte demandante al Tribunal el 19 de noviembre de 2025 se decreta terminado el anuncio de prueba por las partes. Con excepción de las deposiciones de los testigos anunciados por la parte demandante el 19 de noviembre de 2025, no resta descubrimiento alguno adicional que realizar. Las partes luego deberán preparar un plan de trabajo para la etapa de Conferencia Con Antelación al Juicio y Juicio. Por tanto, no se autoriza la inclusión de nueva prueba por las partes demandante y demandada.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2026, el foro
recurrido notificó una Orden - Cumplimiento de Orden.
En esta, indicó las fechas de las deposiciones restantes
18 Oposición a “Solicitud de Exclusión de Perito Anunciado de Forma Tardía por la Parte Demandante”, entrada núm. 184 en SUMAC. 19 Orden Cierre de Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 186 en SUMAC. TA2026CE00229 8
e informó que una vez terminadas las deposiciones las
partes debían preparar un plan de trabajo para la
calendarización de la Conferencia Con Antelación al
Juicio y el Juicio. Por ello, no autorizaba la inclusión
de nueva prueba por las partes.
Inconforme, el 23 de febrero de 2026, la parte
peticionaria presentó el recurso de epígrafe en el que
hizo el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL EXCLUIR UN PERITO ESENCIAL DE LOS PETICIONARIOS, A PESAR DE ESTE HABERSE ANUNCIADO ANTES DE CULMINAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
El 24 de febrero de 2026, emitimos una Resolución
en la cual le concedimos a la parte recurrida el término
de quince (15) días para que presentara su alegato en
oposición.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2026, la parte
recurrida presentó su Oposición a Expedición de
Certiorari y Alegato de Mapfre.
Contando con la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal
discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo
anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios TA2026CE00229 9
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en
su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…].
Según se desprende de la citada Regla, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. De
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional
cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a
evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento TA2026CE00229 10
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42. La
mencionada Regla expone los criterios que este Foro
deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra,
pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la TA2026CE00229 11
justicia. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o
una dilación injustificada del litigio.” Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Nuestro Tribunal Supremo también ha expresado que,
de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.” WMM, PFM et al. v.
Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Zorniak Air Servs.
v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Véase, además: Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
-B-
El procedimiento para llevar a cabo el
descubrimiento de prueba está regido por las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R
23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es “la médula TA2026CE00229 12
del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del
pueblo en el sistema judicial.” McNeil Healthcare, LLC
v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Alvarado v.
Alemany, 157 DPR 672, 682 (2002). El descubrimiento de
prueba es el mecanismo utilizado por las partes para
“obtener hechos, título, documentos u otras cosas que
están en poder del demandado o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias […] para hacer valer
sus derechos.”
Los foros primarios gozan de amplia discreción para
regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros
apelativos no deben intervenir con dicha discreción,
salvo que medie prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la aplicación de una norma procesal o
sustantiva. Consejo de Titulares v. Triple S, 2025 TSPR
82, 216 DPR ___ (2025); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra
(2000). Este criterio también concierne a la
intervención de los foros apelativos con las
determinaciones interlocutorias de los tribunales de
primera instancia. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, supra, pág. 672; Meléndez v. Caribbean
Int'l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el
propósito del descubrimiento de prueba es: (1) delimitar
las controversias; (2) facilitar la consecución de
evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)
facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Véase, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, TA2026CE00229 13
Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 333-334. Es por
ello, que nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el
alcance del descubrimiento de prueba es amplio y
liberal. Consejo de Titulares v. Triple S, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, Cruz Flores v.
Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 29 (2022); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Scotiabank v.
ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019).
Dicho alcance amplio y liberal claramente propende
a que, mediante el buen uso del descubrimiento, se
aceleren “los procedimientos, se propicien las
transacciones y se eviten las sorpresas indeseables
durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una
solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes. Cruz Flores v.
Hosp. Ryder et al., supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 34.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34.3, faculta al
Tribunal para emitir sanciones ante el incumplimiento de
cualquier orden relacionada con el descubrimiento de
prueba. En síntesis, entre las sanciones aplicables,
contempla el desacato, así como la emisión de órdenes
relacionadas a lo siguiente: (1) que las materias
comprendidas sean consideradas probadas; (2) una orden
para impedir que la parte que incumple se sostenga u
oponga a determinadas reclamaciones o defensas o para
prohibirle presentar determinada materia en evidencia;
(3) eliminar alegaciones o parte de ellas; (4) suspender TA2026CE00229 14
todos los procedimientos posteriores hasta que la orden
sea acatada; (5) desestimar el pleito o procedimiento,
o cualquier parte de ellos; (6) dictar sentencia en
rebeldía; (7) considerar como desacato al tribunal la
negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes excepto
una orden para someterse a examen físico o mental; (8)
sanciones económicas a cualquier parte, testigo, y
representante legal, y; (9) el pago de los gastos
incurridos incluyendo honorarios, salvo que se demuestre
una justificación válida para el incumplimiento.
En Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896
(1998), nuestro Más Alto Foro interpretó el alcance de
la derogada Regla 34.2 de Procedimiento Civil, la cual
es análoga a la actual Regla 34.3(b) de Procedimiento
Civil, supra. En su interpretación el Tribunal Supremo
de Puerto Rico, determinó que dicha disposición provee
que un tribunal puede prohibir la presentación de
determinada prueba, cuando la parte interesada en
presentarla incumpla con una orden del tribunal
relacionada con el descubrimiento de prueba.
Específicamente, para que proceda este tipo de sanción
se requiere que: (1) el tribunal haya emitido antes una
orden para llevar a cabo o permitir descubrimiento de
prueba; y (2) que la parte que interesa la presentación
de la prueba hubiese incumplido la orden referida.
Valentín v. Mun. de Añasco, supra, pág. 894.
El estado de derecho actual avala la imposición de
sanciones severas a la parte que incumpla una orden
relacionada al descubrimiento de prueba. HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 700 (2020). No obstante, el
ordenamiento jurídico advierte que las mismas no deben
emplearse de manera liviana, sino que, previo a ello, TA2026CE00229 15
resulta de aplicación el empleo de sanciones menos
drásticas. Íd. En este contexto, se ha resuelto que la
medida severa de excluir el testimonio de un perito es
análoga a la medida extrema de la desestimación, por lo
que solo debe ser aplicada de manera excepcional.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 206-
207; Valentín v. Mun. De Añasco, supra, pág. 895.
Es una norma en nuestro jurídico la que reconoce e
impulsa el interés de que todo litigante tenga su día en
corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132
DPR 115, 124 (1992). Ello se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro
González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993).
-C-
En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que en su misión de hacer
justicia, la discreción es el más poderoso instrumento
reservado a los jueces. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR
637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR
721, 725 (1981). La discreción se nutre “de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en
un sentido llano de justicia; no es función al antojo o
voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.” Pueblo
v. Hernández García, 186 DPR 656, 684 (2012), citando a
Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770
(1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011).
Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma
u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”.
Pueblo v. Hernández García, supra, citando a Bco.
Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658
(1997). TA2026CE00229 16
En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580
(2009), nuestro Tribunal Supremo indicó que existen
ciertas guías para determinar cuándo un tribunal abusa
de su discreción y, en torno a este particular,
estableció lo siguiente:
[…] un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción, inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. García v. Padró, supra, pág. 336; Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En el contexto de dicha doctrina, debemos tener
presente el alcance de nuestro rol como Foro Apelativo
al intervenir precisamente con la discreción judicial.
Así pues, es norma reiterada que este Tribunal no habrá
de intervenir con el ejercicio de la discreción del
Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III.
En el caso de autos, la parte peticionaria alega
que incidió el foro primario al excluir a un perito
esencial, aun cuando lo anunciaron antes de culminar el
descubrimiento de prueba. Sostiene que, el foro a quo
abusó de su discreción, dado que, el perito en
controversia había sido anunciado con tiempo, antes de TA2026CE00229 17
finalizar el descubrimiento de prueba, por ello, no
había razón para eliminarlo.
Por su parte, MAPFRE arguye que la demanda fue
presentada hace más de seis años, teniendo un
descubrimiento de prueba extenso y permisivo. Añade
que, la parte peticionaria cuenta con un perito
estimador y ajustador público, y permitir un nuevo
perito sería una duplicidad y redundancia, además de
dilatar el procedimiento. Señala que, desde el 19 de
noviembre de 2025, la parte peticionaria informó al
Tribunal que únicamente restaba por tomar dos
deposiciones, y no mencionó nada sobre un nuevo perito.
Finalmente, solicitó se confirme la Orden recurrida la
cual excluye al perito anunciado.
Constituye norma de derecho reiterada que el foro
primario goza de amplia discreción para pautar y
conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003);
Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117, 141-142 (1996); Molina
Avilés v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 337
(1987). El funcionamiento efectivo de nuestro sistema
judicial y la más rápida disposición de los asuntos
litigiosos requieren que nuestros jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para trabajar con
el diario manejo y tramitación de los asuntos
judiciales. In re Collazo I, supra; Pueblo v. Vega,
Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988).
A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que
una parte no tiene derecho a que su caso tenga vida
eterna en los tribunales. Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
184 DPR 184, 202-203 (2012); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 369 (2003); Mun. de Arecibo TA2026CE00229 18
v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001). A tales
efectos, en Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR
807, 816 (1986), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó que:
Para lograr impartir justicia al resolver los reclamos de las partes, el tribunal debe hacer un balance equitativo entre los intereses en conflicto ejerciendo especial cuidado al interpretar las reglas procesales para que éstas garanticen una solución justa, rápida y económica de la controversia. Regla 1 de Procedimiento Civil; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); García Negrón v. Tribunal Superior, 104 DPR 727, 729 (1976). Una parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en los tribunales, manteniendo a la otra en un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta referencia a “circunstancias especiales”.
Así las cosas, luego de evaluar el expediente ante
nuestra consideración, concluimos que no medió
arbitrariedad o error, ni abuso de discreción el foro de
instancia en su determinación. Por consiguiente, nos
abstenemos de intervenir con dicho criterio en esta
etapa del caso. Tampoco está presente circunstancia
alguna de las contempladas en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, que nos permita revocar el dictamen
recurrido. Cónsono con lo anterior, denegamos el auto
de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones