Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Joel O. Zambrana CERTIORARI Rivera procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00442 Superior de Bayamón vs. Caso Núm.: NDA Services (Adriel Toyota), XYZ Insurance Sobre: Ley de Represalia en el Recurrido Empleo (Ley Núm. 115-1991)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2025.
Comparece el señor Joel O. Zambrana Rivera (Sr. Zambrana
Rivera o peticionario), quien nos solicita la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 11 de agosto de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o
foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario
dispuso que no procede la presentación de unos documentos que
no fueron anunciados por el peticionario en la etapa del
descubrimiento de prueba.
Examinada la totalidad del expediente a la luz del derecho
aplicable, expedimos el auto de Certiorari a los fines de confirmar el
dictamen recurrido por los fundamentos que expondremos a
continuación
I.
El 15 de mayo de 2023, Sr. Zambrana Rivera radicó ante el
foro primario una Querella sobre despido injustificado por TA2025CE00442 2
represalia en contra de NDA Services.1 En esta reclamación,
solicitó el pago de $57,321.26 en concepto de salario, más la
compensación de una suma no menor de $50,000.00 por razón de
los daños experimentados en angustias mentales.
Por su parte, el 29 de marzo de 2023, NDA Services presentó
su Contestación a la Querella. En síntesis, alegó que destituyó al
peticionario para garantizar el buen funcionamiento de la empresa,
puesto que este no alcanzó el 36% de las ventas totales dentro del
periodo requerido.
Iniciada la etapa del descubrimiento de prueba2, el 14 de
noviembre de 2023, el TPI celebró una conferencia sobre el estado
de los procedimientos. Escuchados los argumentos de ambas
partes, impartió las siguientes directrices:
Se estableció la fecha del 8 de febrero de 2024, para culminar con el descubrimiento de prueba.
La parte que toma la deposición deberá hacerlo en el tiempo más corto posible.
La fecha límite para presentar mociones dispositivas será en o antes del 8 de marzo de 2024, se hizo constar que no se aceptaran mociones tardías.3 (Énfasis nuestro).
Transcurrido cierto tiempo, el 11 de abril de 2024, NDA
Services sometió una Moción en Solicitud de Orden con Relación a
Documentos Producidos por la Parte Querellante Concluido el
Descubrimiento de Prueba. En esta, detalló que, aunque el
descubrimiento de prueba terminó el 8 de febrero de 2024, el
peticionario le remitió durante los meses de marzo y abril de ese
año unos documentos con la siguiente expresión: “en
1 El peticionario instó esta acción legal al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 311, según enmendada. No obstante, el 31 de julio de 2023, el TPI dictó una Orden para tramitar el caso por la vía ordinaria. 2 Surge del expediente ante nos que, el Sr. Zambrana Rivera remitió a la parte
recurrida el Primer Pliego de Interrogatorio el 14 de noviembre de 2023, según expuso en la Moción al Expediente Judicial. Durante ese día 3 Entrada 40 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la pág. 2. TA2025CE00442 3
cumplimiento del deber continuo de informar”.4 Subrayó que el
Sr. Zambrana Rivera no produjo tales documentos en la etapa del
descubrimiento de prueba, pese a que estos se encontraban bajo
su posesión.
En desacuerdo, el 29 de abril de 2024, el peticionario
interpuso una Réplica a Solicitud en Oposición a Documentos a la
cual adjuntó una serie de documentos. En esencia, arguyó que
NDA Services incumplió con la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 34.1, por no realizar los esfuerzos razonables
para alcanzar un acuerdo respecto al descubrimiento de prueba.
Aseveró que los documentos, entiéndase, cierta evidencia sobre las
ventas y talonarios, se encontraban bajo la posesión de la parte
recurrida, pero esta no los entregó durante el descubrimiento de
prueba. Peticionó consecutivamente la denegatoria de la solicitud
presentada por dicha parte.
Al día siguiente, NDA Services sometió una Moción en
Solicitud de Orden y en Reacción a Réplica a Solicitud en
Oposición de Documentos. Precisó que, concluido el
descubrimiento de prueba, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil,
supra, es inaplicable a la controversia presente. Reiteró, además,
que no procede la presentación de los documentos por anunciarse
tardíamente. Por último, requirió la expedición de una orden que
dispusiera que el peticionario no podrá utilizar tales documentos
en ningún procedimiento del caso.5
Con posterioridad, el 6 de septiembre de 2024, el TPI celebró
una vista argumentativa a los fines de atender el asunto pendiente
relativo a los documentos presentados por el Sr. Zambrana Rivera.
Luego de una serie de incidencias procesales, cuyo tracto
procesal no amerita pormenorización, el 11 de agosto de 2025, el 4 Entrada 64 del SUMAC TPI, a la pág. 1. 5 También, solicitó la expedición de una orden judicial para eliminar del récord
aquellos documentos presentados a modo de anejo por peticionario, cuya presentación no conformó parte del descubrimiento de prueba. TA2025CE00442 4
foro primario emitió Resolución, notificada ese día, en la cual
dispuso el siguiente pronunciamiento:
La parte querellante notificó a la parte querellada un mecanismo de descubrimiento de prueba, luego de finalizado el término a esos efectos. La parte querellada produjo los documentos solicitados. Si bien muchos de tales documentos se encontraban en posesión de la parte querellada, al no haberse anunciado oportunamente como parte del descubrimiento, la parte querellada no pudo realizar descubrimiento de prueba adicional sobre ellos ni pudo confrontar al querellante con la información allí contenida. Por otro lado, durante el descubrimiento, la parte querellada solicitó al querellante todos los documentos que pudiera utilizar en juicio. La parte querellante tampoco anunció oportunamente tales documentos sino hasta la presentación de su oposición a la moción de sentencia sumaria parcial [65]. Así las cosas, resolvemos que no procede la presentación de tales documentos por la parte querellante, al no haberse anunciado oportunamente durante el descubrimiento de prueba de forma tal que se cumpliera a cabalidad con el debido proceso de ley que les asiste a ambas partes.6 (Énfasis nuestro).
Oportunamente, el 20 de agosto de 2025, el Sr. Zambrana
Rivera presentó una Reconsideración, en la cual insistió que no
debe permitirse la exclusión de la prueba, la cual siempre ha
estado en posesión de la parte recurrida, por lo que, esta no puede
alegar sorpresa o perjuicio en esta etapa. Atendida la moción, el
22 de agosto de 2022, el foro primario dictó una Resolución, en la
cual determinó nada que proveer.
Inconforme, el 12 de septiembre de 2025, el Sr. Zambrana
Rivera recurrió ante nos mediante una Petición de Certiorari,
mediante la que esbozó el siguiente señalamiento de error:
Primer Error: Erró el TPI al no permitir usar como evidencia documentos que debieron ser entregados por la parte querellada y no fueron entregados a la querellante.
Evaluado su recurso, 15 de septiembre de 2025, este
Tribunal emitió una Resolución a los efectos de ordenar a la parte
recurrida a someter su alegato en oposición dentro del término a
6 Entrada 118 del SUMAC, a las págs. 1-2. TA2025CE00442 5
vencer el 25 de septiembre de 2025. En cumplimiento, NDA
Services presentó el Alegato de la Parte Recurrida dentro del
término establecido.
Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a discutir
el marco legal pertinente a la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A.
Es norma reiterada que, el auto Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar a su discreción una determinación de un tribunal
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Véase, también, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ley
Núm. 6 del 31 de marzo de 1933, 32 LPRA sec. 3491. La
característica distintiva de recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 209 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012).
En aras de orientar la discreción judicial, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita aquellas
circunstancias que permiten la intervención de este Tribunal de
Apelaciones para atender ciertas determinaciones interlocutorias:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, TA2025CE00442 6
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Nuestra autoridad se activa de mediar alguna de estas
instancias. Ello, pues, la regla procesal aludida establece que
ciertos dictámenes interlocutorios pueden: (1) afectar
sustancialmente el resultado del pleito, o (2) tener efectos
limitativos para la defensa o reclamación de una parte, o (3)
conllevar cuestiones neurálgicas o de política pública que deben
estar sujetos a revisión de forma inmediata. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847-848 (2023) (citando a e R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5515a,
págs. 533).
No obstante, una vez se adquiere jurisdicción en virtud de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la expedición del auto y
su adjudicación en los méritos es discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). En armonía con lo
anterior, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, a las págs. 62-63, 215
DPR __ (2025), delimita los siguientes criterios para ponderar la
expedición del auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00442 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que la regla precitada facilita que la evaluación
respecto a la expedición del recurso no transcurra en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. IG Builders et al. v. BBVAPR, a la
pág. 338; Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580,
596 (2011). Así pues, al examinar si procede la expedición del
caso nos corresponde ser cuidadosos y conscientes de la
naturaleza de la controversia ante nuestra consideración en tal
ejercicio discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, a la pág. 849. Por la naturaleza extraordinaria de este
recurso, no debemos intervenir en las determinaciones de hechos
del Tribunal de Primera Instancia, salvo que se pruebe que actuó
con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción
o en error manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724,
736 (2018). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 771 (2013).
B.
En nuestro esquema procesal, el foro primario goza de
amplia flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo de
los asuntos judiciales ante su consideración. In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003); Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287
(1988). En el ámbito civil, esta facultad emana de la Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1:
Estas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Se interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. TA2025CE00442 8
Conforme a este principio, “[l]os foros de primera instancia
gozan de una gran discreción para dirigir el descubrimiento de
prueba”. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024);
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022).
Es decir, ostentan facultad para regular el descubrimiento de
prueba, pues es su obligación garantizar una solución justa,
rápida y económica del caso sin ventajas para ninguna de las
partes. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, a las págs.
496-497; Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 153-154
(2000). El ejercicio de esta discreción facilita la tramitación de los
pleitos y evita los inconvenientes, las sorpresas y las injusticias
que pudiesen suscitarse en la celebración del juicio. E.L.A. v.
Casta, 162 DPR 1, 9 (2004); Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc.,
135 DPR 716, 730 (1994).
Ahora bien, la discreción judicial no es irrestricta. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha delineado una serie
de consideraciones para evaluar si procede la extensión del
descubrimiento de prueba:
Al momento de ejercer su discreción de extender o acortar el término para efectuar el descubrimiento de prueba, el tribunal deberá hacer un balance entre dos intereses importantes para el adecuado desenvolvimiento de la labor de impartir justicia a través del sistema judicial. Por una parte, el foro de instancia deberá garantizar la pronta solución de las controversias y, por la otra, deberá velar que las partes tengan la oportunidad de realizar un descubrimiento amplio para que en la vista en su fondo no surjan sorpresas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, a la pág. 846; Machado Maldonado v. Barranco Colon, 119 DPR 563, 566 (1987).
En vista de ello, los foros revisores, como norma general,
brindamos deferencia al foro primario respecto a la facultad
adoptada con referencia al término del descubrimiento de prueba.
Lo anterior responde a que, en esta etapa procesal, el tribunal de
instancia goza de gran flexibilidad por tratarse de una fase
preliminar y su duración puede depender de la complejidad de TA2025CE00442 9
cada caso. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, supra, a la pág. 213.
Por consiguiente, los foros apelativos no debemos intervenir con
dicha discreción, salvo que medie prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021);
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, a la pág. 155.
III.
De entrada, establecemos que, de conformidad con los
criterios recogidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra en
posición de expedir el auto solicitado. En virtud de la discreción
que poseemos, procedemos a resolver la controversia ante nuestra
En el recurso presente, el Sr. Zambrana Rivera señala que,
erró el foro primario al no permitirle presentar como evidencia
unos documentos pertinentes a su pleito. Argumenta que, la parte
recurrida siempre ha tenido tales documentos bajo su posesión.
Precisa que esta prueba constituye unos documentos internos
generados por la empresa, es decir, unos talonarios y el desglose
de ventas. En vista de ello, nos solicita la revocación de la
determinación impugnada, y a esos efectos, manifiesta que no
tiene reparo en que se reabra el descubrimiento de prueba durante
un periodo breve.
En oposición, NDA Services arguye que la etapa del
descubrimiento de prueba concluyó el 8 de febrero de 2024. No
obstante, asevera que el peticionario no requirió ni anunció
oportunamente los documentos en cuestión. Advierte, además,
que este procura mediante este recurso la reapertura del
descubrimiento de prueba, para requerir la entrega de los
documentos que obvió solicitar a tiempo. Por tal razón, sostiene
que procede sostener la decisión recurrida. TA2025CE00442 10
Examinado con sumo cuidado el recurso presente,
concluimos que el foro primario actuó correctamente al establecer
que no procede la presentación de los documentos sometidos por el
peticionario. Adelantamos que, el Sr. Zambrana Rivera no anunció
oportunamente la prueba documental que pretende presentar en
los trámites restantes del caso. Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 14 de noviembre de
2023, el TPI señaló que el descubrimiento de prueba culminaría 8
de febrero de 2024. No obstante, finalizado ese procedimiento,
contemplamos que, durante los meses de marzo y abril del año
2024, el peticionario optó por remitirle tardíamente a la parte
recurrida unos documentos, según consta en la moción sometida
el 11 de abril de 2024.
Ante tales circunstancias, colegimos que el Sr. Zambrana
Rivera debió informar su interés en la presentación de tales
documentos en la etapa del descubrimiento. Sin embargo,
observamos que este no anunció tal documentación en la fase
correspondiente. Por consiguiente, razonamos que no existe
espacio en derecho para permitir la presentación tardía de esta
prueba documental. Si resolviéramos lo contrario colocaríamos en
un estado desventajoso a NDA Services, puesto que esta parte no
tuvo la oportunidad de examinar la referida documentación.
Además, tal proceder implicaría una reapertura y una extensión
injustificada del descubrimiento de prueba, en contravención a los
principios cardinales de la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra.
A la luz de lo anterior, reiteramos que el foro primario
procedió conforme a derecho al no permitir la presentación de la
documentación anunciada tardíamente por el peticionario. Por
ende, nos corresponde ser deferentes al dictamen recurrido, toda
vez que denota un efectivo manejo de caso por parte del TPI, así
como una adecuada regulación del descubrimiento de prueba. Por TA2025CE00442 11
consiguiente, concluimos que la actuación judicial no vulnera el
debido proceso de ley del peticionario. En virtud de ello,
confirmamos la determinación impugnada, cuyo contenido no
refleja prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de
norma procesal o sustantiva por parte del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari a los fines
de confirmar la Resolución recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones