Joel O. Zambrana Rivera v. Nda Services (Adriel Toyota), Xyz Insurance

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 9, 2025·No. TA2025CE00472·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Joel O. Zambrana CERTIORARI Rivera procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00472 Superior de Bayamón vs. Caso Núm.: NDA Services (Adriel BY2023CV02707 Toyota), XYZ Insurance Sobre: Represalias Ley Peticionario 115-1991 Procedimiento Sumario Ley 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece NDA Services Corp. (NDA Services o parte

peticionaria), quien nos solicita la revocación de una Resolución

emitida el 18 de agosto de 20251, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).

Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió que existen

hechos esenciales en controversia que impiden dictar sentencia

sumaria.

Examinada la totalidad del expediente a la luz del derecho

aplicable, expedimos el auto de Certiorari solicitado, y en su

consecuencia, confirmamos el dictamen recurrido por los

fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 15 de mayo de 2023, el señor Joel O. Zambrana Rivera

(Sr. Zambrana o la parte recurrida) radicó ante el foro primario

1 Notificada el 19 de agosto de 2025. TA2025CE00472 2

una Querella en despido injustificado por represalia en contra de

NDA Services.2 En esencia, la parte recurrida solicitó el pago de

$57,321.26 en concepto de salario, más la compensación de una

suma no menor de $50,000.00. por razón de los daños

experimentados en angustias mentales.

Ante tales alegaciones, el 29 de mayo de 2023, NDA Services

radicó su Contestación a la Querella. En síntesis, aseveró que,

destituyó al Sr. Zambrana Rivera para garantizar el buen

funcionamiento de la empresa, debido a que este no alcanzó el

total de ventas requeridas dentro del periodo establecido por la

empresa. Además, indicó que, la parte recurrida “proveyó

información falsa, ocultó y/u omitió información durante el

proceso de su reclutamiento”.3

Concluida la etapa del descubrimiento de prueba, el 12 de

marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria Parcial respaldada en una serie de

documentos. En su escrito, detalló que el Sr. Zambrana Rivera

omitió información vinculada con su trasfondo laboral en el

proceso de reclutamiento. Especificó, a su vez, que este incumplió

con las cuotas de ventas establecidas por la empresa. Por lo

anterior, precisó que el despido respondió a la crasa imprudencia,

falta de lealtad, deshonestidad e insubordinación por parte del

empleado. En efecto, solicitó que se dictara sentencia sumaria con

el fin de desestimar las causas de acción, pues no existen hechos

esenciales en controversia respecto a las causas que motivaron la

destitución del empleado.

En desacuerdo, el 11 de abril de 2024, la parte recurrida

sometió su Oposición a la Solicitud de Sentencia, a la cual adjuntó

2 La parte recurrida instó esta acción legal al amparo de la Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 311, según enmendada. No obstante, el 31 de julio de 2023, el TPI dictó una Orden para tramitar el caso por la vía ordinaria. 3 Entrada (9) del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del

Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00472 3

varios documentos4. Respecto a los hechos del pleito, contextualizó

que las ventas requeridas por su patrono no resultaban

compatibles con el inventario de automóviles a nivel mundial

durante la pandemia del año 2022. Manifestó que, ante las

obligaciones desproporcionales exigidas en su empleo, experimentó

acoso laboral, entiéndase, burlas y comentarios despectivos que le

afectaron emocionalmente. Por tales circunstancias, expresó que

recurrió al Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial

(Centro de Mediación). Sin embargo, tras acudir a ese foro, señaló

que su patrono procedió a despedirlo el 26 de abril de 2023.5 Así

relatado, argumentó que, existen controversias sustanciales de

hechos materiales respecto a las motivaciones de su despido, por

lo que, no procede dictarse sentencia sumaria.

Por su parte, el 26 de abril de 2024, NDA Services presentó

su Reacción a la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria

Parcial. Mediante este escrito, reiteró que debe dictarse sentencia

sumaria, toda vez que no existen controversias de hechos sobre las

causas que motivaron el despido de la parte recurrida. Ello, pues,

según su postura, la destitución del Sr. Zambrana Rivera

respondió a que este omitió información sobre sus empleos

anteriores, y, además, incumplió con sus obligaciones de ventas.

Luego de una serie de incidencias procesales6, cuyo tracto no

amerita pormenorización, el 18 de agosto de 2025, el TPI dictó

Resolución, notificada al día siguiente, en la que declaró No Ha

4 Mediante una Resolución emitida el 11 de agosto de 2025, el TPI determinó excluir unos documentos que el recurrido incluyó con su oposición, por no haber formado parte del descubrimiento de prueba. Inconforme con tal dictamen, el Sr. Zambrana Rivera recurrió el 12 de septiembre de 2025 ante este Tribunal de Apelaciones. Así las cosas, el 6 de octubre de 2025, esta Curia emitió una Sentencia (TA2025CE00442) en la cual expedimos el auto de Certiorari solicitado, y confirmamos la aludida Resolución. 5 Según alegó el Sr. Zambra Rivera, esa fecha coincidió con el día pautado por el

Centro Mediación para la celebración de una vista. 6 En aras de atender los argumentados levantados en la solicitud de sentencia

sumaria, así como la oposición, el 6 de septiembre de 2024, el foro primario celebró una vista argumentativa, según consta en la Minuta, notificada el 4 octubre de 2024. TA2025CE00472 4

Lugar la solicitud de sentencia sumaria peticionada por NDA

Services. En efecto, formuló (5) determinaciones de hechos

materiales que están en controversia:

1. Si el querellante planteó las alegaciones de acoso laboral a su entonces patrono, NDA, dándole la oportunidad de implementar los protocolos internos de la empresa y cuál fue el resultado de tal gestión. 2. Si NDA compareció ante el Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial el 26 de abril de 2023 mediante algún representante. 3. Si la causa ofrecida por NDA para despedir al querellante constituyó un mero pretexto ante el hecho de que había un trámite de mediación en curso por alegado acoso laboral y, por consiguiente, si hubo o no justa causa para el despido. 4. Si el despido del querellante ocurrió en represalia por haber alegado el querellante acoso laboral al iniciar e trámite ante el Centro de Mediación de Conflictos del Poder Judicial. 5. Si al querellante se le adeudan salarios y/o comisiones.7

A tenor con lo determinado, el foro primario concluyó que

existen controversias sustanciales en torno a los siguientes

aspectos: (1) si el despido ocurrió por la conducta y el historial de

la parte recurrida, o (2) si la destitución se trató de una actuación

represalia por parte del patrono. Consecutivamente, resolvió que

procede la celebración del juicio para atender los asuntos de

credibilidad que están en disputa.

Inconforme, el 18 de septiembre de 2025, NDA Services

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Joel O. Zambrana Rivera v. Nda Services (Adriel Toyota), Xyz Insurance, (prapp 2025).

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