Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL X
ÁNGEL C. DÍAZ DÍAZ Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de V. KLAN202301117 Vega Baja
Caso Núm.: KAMEL BEIRAT VA2023CV00179
Apelante Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.
El 12 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones el señor Kamel Beirat (en adelante, parte apelante o
señor Beirat), por medio de recurso de Apelación. Mediante este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 14 de noviembre
de 2023; transcrita y notificada el 5 de diciembre de 20231, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la
Demanda de Desahucio instada por la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al foro primario
para que señale nuevamente la vista, en la que se le garantice a las
partes el debido proceso de ley.
I
Los hechos que iniciaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda de Desahucio, instada el 16 de octubre
1 Depositada el 6 de diciembre de 2023 en el servicio postal.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301117 2
de 2023, por el señor Ángel C. Díaz Díaz (en adelante, señor Díaz
Díaz o parte apelada), en contra de la parte apelante. Según se
desprende de las alegaciones de la Demanda de Desahucio, el señor
Díaz Díaz es el dueño de una propiedad ubicada en la Calle 2 I-9, en
la Urbanización Santa Ana en el Municipio de Vega Alta, Puerto Rico.
En la aludida propiedad, reside como inquilino el señor Beirat, en
virtud de un contrato verbal.
Posteriormente, para el 27 de octubre de 2023, la parte
apelante presentó la Moción de Desestimación. Arguyó que, la
Demanda de Desahucio no justificaba la concesión de un remedio y
que por ello, procedía su desestimación. Respecto a esta, el 30 de
octubre de 2023, el foro primario emitió una Orden donde expresó
que se atendería en el juicio en su fondo.
Así las cosas, el 2 de noviembre de 2023, la parte apelante
presentó la moción intitulada Acompaña Documento, Informativa y
en Solicitud de Regrabación al Honorable Tribunal. Conforme surge
de la aludida moción, entre otras cosas, la parte apelante acompañó
un documento que acreditaba su condición de salud, que según
adujo, requería cuidados médicos hasta el 8 de noviembre de 2023,
“sin perjuicio del diagnóstico que surja del referido que se hiciera
por su condición emocional”.
Por otro lado, el 6 de noviembre de 2023, la parte apelante
presentó la moción Sobre Titularidad y Parte Indispensable. Arguyó
que, la parte apelada no había demostrado la titularidad del bien
inmueble en cuestión. Alegó, además, falta de parte indispensable.
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden, en la cual consignó lo siguiente:
Se toma conocimiento de lo informado.
Considerando la naturaleza sumaria del presente caso, se autoriza la comparecencia del demandado por videoconferencia. Se ordena a la representación legal del demandado a realizar la coordinación correspondiente sobre el particular. Se le apercibe al KLAN202301117 3
demandado que de no comparecer a la vista, el Tribunal podrá anotarle la rebeldía. La representación legal deberá comparecer presencialmente.
Se autoriza la regrabación de la vista del 31 de octubre de 2023. Se refiere al trámite correspondiente.
Conforme surge del expediente, el 7 de noviembre de 2023 el
foro primario celebró una Vista. Según la Minuta, la parte apelante
no compareció, pero sí su representante legal, la licenciada Elba
Villalba Ojeda (en adelante, licenciada Villalba Ojeda). De la Minuta
también surge que, el foro primario reconoció que, la Orden del
6 de noviembre de 2023 no había sido notificada a las partes.
No obstante, determinó que se encontraba listo para la celebración
del juicio, pero que, dado a que la parte apelante no se encontraba
presente, le concedió un turno posterior para que su representante
legal se comunicara con esta para que compareciera mediante
videoconferencia2. Una vez llamado el caso nuevamente, la
representante legal del señor Beirat indicó que, al intentar
comunicarse con su representado, le habló una persona que se
identificó como sobrino de este y le expresó que se encontraba en el
Hospital Panamericano3. A tales efectos, el Tribunal de Primera
Instancia le ordenó a la representación legal de la parte apelante que
en el término de 24 horas acreditara por escrito la situación de
salud del señor Beirat, so pena de la anotación de rebeldía4.
El 9 de noviembre de 2023, la parte apelante, por conducto de
su representante legal, presentó la moción intitulada De
Reconsideración a Tenor con Falta de Notificación 5. La abogada del
señor Beirat sostuvo que, se mantuvo realizando gestiones dirigidas
a cumplir con la orden del foro primario, pero que estas resultaron
infructuosas debido a que no pudo comunicarse con su
representado. Añadió que, únicamente logró comunicarse con el
2 Minuta del 7 de noviembre de 2023. 3 Minuta del 7 de noviembre de 2023. 4 Minuta del 7 de noviembre de 2023. 5 Fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 24 de noviembre de 2023. KLAN202301117 4
sobrino de su representado, quien le envió fotos de los formularios
de ingreso del señor Beirat a la institución hospitalaria. Indicó que,
la información recibida era que, el señor Beirat se encontraba
hospitalizado. De igual manera, reiteró que la parte apelante
desconocía sobre la Orden para comparecer mediante
videoconferencia, a pesar de encontrarse bajo una situación de
salud que se lo impedía. Argumentó que, el imponerle sanciones a
una parte por incumplir con órdenes del tribunal de las cuales no
tiene conocimiento, era una violación al debido proceso de ley.
Conforme a lo anterior, le solicitó al foro a quo que reconsiderara lo
ordenado en corte abierta y que, dejara sin efecto la aludida Orden.
El 14 de noviembre de 2023, la representación legal del señor
Beirat presentó una moción informativa con la cual anejó un
documento que acreditaba que este se encontraba internado en el
Hospital Panamericano desde el 8 de noviembre de 2023. Adjuntó
también la Hoja de Registro con fecha de 7 de noviembre de 2023.
En igual fecha, el foro apelado celebró una vista mediante
videoconferencia. A la misma no compareció el señor Beirat, pero sí
su representante legal, la licenciada Villalba Ojeda6. Esta última
indicó que, no había tenido comunicación con el señor Beirat y que,
la noche anterior a la vista pudo comunicarse con un sobrino de
este por mensaje de texto, quien le notificó que se encontraba
hospitalizado7. El Tribunal de Primera Instancia expresó que, la
parte apelante había presentado una Moción Informativa con
relación al término de 24 horas impuesto para la acreditación de su
condición de salud. Añadió que, tal evidencia fue presentada en
exceso de las 24 horas concedidas8. Por su parte, la licenciada
Villalba Ojeda declaró que, no le fue posible conseguir la evidencia
6 Minuta de 14 de noviembre de 2023 (transcrita el 5 de diciembre de 2023). 7 Minuta de 14 de noviembre de 2023. 8 Minuta de 14 de noviembre de 2023. KLAN202301117 5
médica de la condición de la parte apelante dentro del término de
24 horas.9 Sin embargo, la primera instancia judicial determinó que
le “concedió una amplia oportunidad a la parte demandada”, y que
la moción acompañada de la evidencia médica que indicaba que el
señor Beirat se encontraba internado en el Hospital Panamericano,
fue presentada fuera del término de 24 horas. Añadió que, la
certificación expedida por el Hospital Panamericano estaba fechada
8 de noviembre de 2023, lo que, a su juicio, indicaba que el señor
Beirat fue ingresado al hospital posterior a la celebración de la vista
señalada para el 7 de noviembre de 2023.10 A estos efectos,
determinó que, la parte apelante no había justificado su
incomparecencia mediante evidencia, a pesar de que se le había
concedido oportunidad para así hacerlo.11 Conforme con ello, le
anotó rebeldía y procedió a celebrar la vista sin el beneficio de su
comparecencia.12
El Tribunal de Primera Instancia, emitió Sentencia el 14 de
noviembre de 2023, en la cual realizó las siguientes
Determinaciones de Hechos:
1. El señor Ángel C. Díaz Díaz, es adulto mayor y es dueño de la propiedad ubicada en la Urb. Santa Ana, Calle 2 I-9, Vega Alta, Puerto Rico.
2. Las partes estipularon los siguientes hechos:
a. El señor [Beirat] reside los bajos de la referida propiedad por un contrato de arrendamiento verbal con el señor Díaz Díaz desde hace 25 años.
b. El canon de arrendamiento acordado entre las partes es de $400.00.
c. Desde el mes de octubre de 2023, el señor Díaz Díaz no le aceptó el pago del canon de arrendamiento al señor Beirat.
d. El señor Díaz Díaz solicitó al señor Beirat el desalojo por conducto de familiares.
9 Minuta de 14 de noviembre de 2023. 10 Minuta de 14 de noviembre de 2023. 11 Minuta de 14 de noviembre de 2023. 12 Minuta de 14 de noviembre de 2023. KLAN202301117 6
e. El Demandante solicitó al Demandado el desalojo porque necesita la residencia por condiciones de salud.
3. Al presente, el Demandado continúa ocupando la propiedad y se niega a desalojar.
Consecuentemente, declaró Ha Lugar la Demanda de
Desahucio presentada por la parte apelada, y ordenó el desalojo del
señor Beirat de la propiedad ubicada en Vega Alta dentro del término
de veinte (20) días contados a partir de que la Sentencia adviniera
final y firme.
Insatisfecha, la parte apelante acudió ante este foro revisor
mediante recurso de Apelación y realizó los siguientes señalamientos
de error:
A. Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar HA LUGAR la demanda en ausencia de parte indispensable[,] por lo que la misma resulta nula y sin efectividad.
B. Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar injustificada la incomparecencia de un demandado que había presentado prueba de su condición de salud cinco días antes del señalamiento.
C. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al imponer sanciones por la incomparecencia a una vista por video cámara[,] cuya vista por video cámara no había sido notificada.
D. Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al anotar la rebeldía y celebrar un juicio en ausencia de un demandado que se encontraba indefenso por razones de salud y hospitalizado en violación al debido proceso de ley.
Mediante nuestra Resolución del 13 de diciembre de 2023, le
concedimos a la parte apelada hasta el viernes 12 de enero de 2024
para exponer su posición en torno al recurso. Habiendo transcurrido
el término dispuesto, sin que compareciera la parte apelada a
exponer su postura, procedemos a disponer del recurso sin el
beneficio de su comparecencia. KLAN202301117 7
II
A. El Debido Proceso de Ley
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución del E.L.A., Tomo 1, prohíbe
que cualquier persona sea privada de su libertad o propiedad sin el
debido proceso de ley. Esta garantía está consagrada también en las
Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos. Rivera
Rodríguez & Co v. Lee Stowell, 133 DPR 881 (1993).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado
reiteradamente que el debido proceso de ley no es un molde riguroso
que se da en el abstracto, pues su naturaleza es circunstancial y
pragmática. Así, cada caso debe evaluarse a la luz de sus
circunstancias particulares. San Gerónimo Caribe Project v. A.R.P.E.,
174 DPR 640, 662 (2008). En diversas ocasiones, el Alto Foro ha
expresado que el debido proceso de ley exige que en todo
procedimiento adversativo se cumpla con ciertos requisitos, a saber:
(1) notificación adecuada de la reclamación presentada; (2) proceso
ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) que la decisión se
fundamente en el expediente.
B. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92,
111 (1987); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341, 356 (2009);
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con KLAN202301117 8
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Rodríguez et al. v.
Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); SLG Rivera Carrasquillo v.
AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778;
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022).
C. Manejo de Sala
Como es sabido, nuestra más Alta Curia ha reconocido que,
los foros de instancia gozan de amplia discreción en la tramitación
de los casos ante su consideración, de manera que, se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v ELA, 142 DPR 117 (1996); Molina v. Supermercado Amigo,
Inc., 119 DPR 330 (1987). Conforme a ello, con el propósito de
mantener un funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial, y
de que se dispongan los asuntos litigiosos de forma rápida, es
necesario que los juzgadores de instancia ostenten “gran flexibilidad
y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los
asuntos judiciales”. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). Ello
implica que, estos deberán gozar de poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para
aplicar aquellos correctivos apropiados, de acuerdo a su buen
juicio.13 En virtud de estos poderes, los foros de instancias tienen
disponibles múltiples mecanismos procesales para asegurar y
mantener el orden de los procedimientos que atienden, para hacer
cumplir sus órdenes y para realizar cualquier acto necesario para
cumplir a cabalidad sus funciones. Íd.; ELA v. Asoc. de Auditores,
47 DPR 669 (1999).
13 Íd. pág. 150. KLAN202301117 9
Nuestra última instancia judicial ha señalado que,
“[e]specíficamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias
en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitaría un
perjuicio sustancial a la parte afectada por su determinación.”
Banco Popular de Puerto Rico v. Andrés Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145, 212 DPR ____ (2023).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no [hay] duda de
que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es por lo que, nuestra
más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Si la actuación del tribunal de instancia no se encuentra
desprovista de base razonable, ni perjudica los derechos
sustanciales de una parte, prevalecerá el criterio del juzgador de
hechos a quien le corresponde la administración del proceso para
disponer de los procedimientos ante su consideración. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554 (1959).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos. KLAN202301117 10
III
En esencia, en su segundo señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que, la primera instancia judicial incidió al
declarar injustificada su incomparecencia, a pesar de haber
presentado prueba que acreditaba su condición de salud cinco (5)
días antes del señalamiento de la vista.
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que, el Tribunal de Primera Instancia erró al
imponerle sanciones por su incomparecencia a la vista celebrada
mediante videoconferencia, pese a no haber sido notificada sobre tal
vista.
En su cuarto señalamiento de error, el apelante arguye que,
el foro a quo incidió al anotarle rebeldía y celebrar un juicio en su
ausencia, aun cuando se encontraba indispuesto por razones de
salud y hospitalizado, violentando así, el debido proceso de ley.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
de forma conjunta los errores antes esbozados. Adelantamos que,
le asiste la razón a la parte apelante. Veamos.
Según reseñáramos, el 7 de noviembre de 2023 fue celebrada
una Vista a la cual no compareció la parte apelante. Sin embargo,
surge de la Minuta que, a pesar de que el foro de primera instancia
reconoció que la Orden del señalamiento de la vista que exigía que
el señor Beirat compareciera mediante videoconferencia no había
sido notificada a las partes, aun así, determinó que se encontraba
listo para la celebración del juicio en su fondo. Dispuso que, debido
a que el apelante no se encontraba presente, le concedía un turno
posterior para que su representación legal se comunicara con este
para que compareciera por medio de videoconferencia. Llamado el
caso nuevamente, la licenciada Villalba Ojeda indicó que, al intentar
comunicarse con el señor Beirat, le contestó el sobrino de este, quien
le notificó que este se encontraba recluido en el Hospital KLAN202301117 11
Panamericano. A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia le
ordenó a la licenciada Villalba Ojeda que, en el término de 24 horas
acreditara por escrito la situación de salud del señor Beirat, so pena
de la anotación de rebeldía.
Posteriormente, la licenciada Villalba Ojeda presentó una
moción informativa con la que anejó una certificación del Hospital
Panamericano, que acreditaba que el señor Beirat se encontraba
internado en esa institución desde el 8 de noviembre de 2023.
Anejó, además, la Hoja de Registro del señor Beirat fechada 7 de
noviembre de 2023.
De igual manera, fue celebrada la vista en su fondo, a la cual
no compareció la parte apelante, pero sí su representante legal. La
licenciada Villalba Ojeda manifestó que, no había tenido contacto
con su cliente, el señor Beirat y que, la noche anterior logró
comunicarse con el sobrino de este por mensaje de texto. Añadió
que, el sobrino del señor Beirat le notificó que este se encontraba
hospitalizado. A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que, la licenciada Villalba Ojeda había
presentado la moción con los documentos acreditativos de la
condición de salud del señor Beirat fuera del término impuesto de
24 horas. La licenciada Villalba Ojeda expresó que, no había sido
posible conseguir evidencia de la condición de la parte apelante
dentro del término de 24 horas. Aun así, el foro de primera instancia
concluyó que, le había concedido una amplia oportunidad a la parte
apelante y reiteró que, no cumplió con lo ordenado dentro del
término de 24 horas. Esgrimió que, la certificación expedida por el
Hospital Panamericano indicaba que el señor Beirat había sido
ingresado al hospital posterior a la celebración de la vista señalada
para el 7 de noviembre de 2023. Consecuentemente, determinó que,
la parte apelante no había justificado su incomparecencia mediante
evidencia, le anotó la rebeldía, le ordenó cancelar aranceles por la KLAN202301117 12
suspensión de la vista anterior y celebró la vista en su fondo sin el
beneficio de su comparecencia.
Si bien es cierto que, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos, esta deferencia
podrá ser preterida en ciertas instancias. Pues, cuando medie
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o abuso de
discreción, nos encontramos facultados a intervenir con las
determinaciones de los foros de instancia14.
A pesar de que reconocemos que, los tribunales de instancia
gozan de amplia discreción en la tramitación de los casos ante su
consideración, dadas las particularidades de este caso, colegimos
que, procede nuestra intervención. Ello, pues, nos resulta forzoso
concluir que, bajo el criterio de razonabilidad, el término de 24 horas
concedido por el Tribunal de Primera Instancia para acreditar la
condición de salud del señor Beirat fue totalmente irrazonable y que,
dada la condición de salud del apelante que le fue acreditada, tal
proceder demuestra un claro abuso de discreción.
De igual manera, pese a que, los foros de instancia gozan de
poder y autoridad suficiente para aplicar los correctivos que
entiendan necesarios, la anotación de rebeldía en el caso de epígrafe
y la celebración de la vista en su fondo sin la comparecencia del
señor Beirat, a pesar de este encontrarse imposibilitado de
comparecer, y peor aún, el dictar Sentencia en su contra dadas estas
circunstancias, nos resulta un abuso de discreción por parte del foro
sentenciador que no puede ser avalado por este foro.
Consecuentemente, y en aras de salvaguardar las
protecciones constitucionales sobre el debido proceso de ley que le
14 Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra, pág. 741; Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, págs. 908-909; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778, Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864. KLAN202301117 13
asisten al apelante, es necesario que el foro primario vuelva a
celebrar la vista en su fondo.
Conforme a lo resuelto, consideramos innecesario discutir el
primer error señalado por la parte apelante.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve el caso al foro primario para que señale
nuevamente la vista, en la que se le garantice a las partes el debido
proceso de ley.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones