Morales Acevedo, Edwin Gabriel v. Aguiar Luna, Yvonne Elisa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 23, 2024·No. KLCE202301479·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CERTIORARI

EDWIN GABRIEL procedente del ACEVEDO Tribunal de Primera Instancia,

Recurrido KLCE202301479 Sala Superior de Bayamón

v.

Caso núm.:

YVONNE ELISA AGUIAR BY2023CV02746 LUNA Y OTROS Sobre: Accidente

Peticionarios de tránsito, acometimiento o

agresión

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Yvonne Elisa Aguiar Luna, John Doe, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (los peticionarios), mediante recurso de Certiorari, solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), notificada el 1 de diciembre posterior. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar al petitorio desestimatorio presentado por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 17 de mayo de 2023, el Sr. Edwin Gabriel Morales Acevedo (el señor Morales Acevedo o el recurrido) instó demanda sobre daños y perjuicios en contra de los peticionarios. En esencia, se alegó que

Número Identificador SEN2024___________________________

la Sra. Yvonne Elisa Aguiar Luna, en las inmediaciones del Complejo Deportivo del Coliseo Rubén Rodríguez, impactó al recurrido con su vehículo de manera intencional. Añadió que esta le pasó la goma del carro por encima de su pie izquierdo y no se detuvo posterior al incidente. Indicó que dicho acto violento le provocó lesiones al pie, pierna y parte lateral del cuerpo, y estimó los daños en una suma no menor de $100,000 los que podrían aumentar una vez tenga el resultado final de las evaluaciones y tratamientos médicos.

El 10 de noviembre de 2023, la Sra. Yvonne Elisa Aguiar Luna, John Doe, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, sin someterse a la jurisdicción, presentó Moción Solicitando Desestimación por Insuficiencia en el Diligenciamiento de los Emplazamientos.1 En esta, argumentó que el tribunal no adquirió jurisdicción sobre ellos debido a que se incumplió con los requisitos de la Regla 4 de las de Procedimiento Civil. El señor Morales Acevedo se opuso y solicitó, como alternativa, que el TPI expidiera nuevos emplazamientos.2 Ahora bien, ese mismo día, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (CSMPR o la Cooperativa) instó Moción Solicitando Desestimación por Prescripción en la cual arguyó que, conforme a los hechos de la demanda, el señor Morales Acevedo no interrumpió el término prescriptivo contra ninguno de los codemandados incluidos en la misma.3 No obstante, en su pedimento la CSMPR solicitó solamente la desestimación de la demanda instada en su contra por estar prescrita. Esto al haberse radicado la demanda en su contra pasados dos (2) años de los hechos del caso. Expresó, además, que las conversaciones

1 Véase entrada núm. 15 del expediente electrónico BY2023CV02746 del Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Apéndice del Recurso a las págs. 041-044. 2 Íd., entrada núm. 21 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 060-063. 3 Íd., entrada núm. 16 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 051-055.

transaccionales con la Cooperativa no constituyen un método para interrumpir la prescripción.

El recurrido en su moción de oposición apuntaló que la demanda no está prescrita a tenor con la normativa dispuesta por el Tribunal Supremo en Birriel Colón v. Econo y otros, 2023 TSPR 120, 213 DPR ___.4 Al respecto, explicó que se “produjo una creencia razonable de que la aseguradora estaría actuando en representación del asegurado (demandados) en el curso de las negociaciones extrajudiciales. En este sentido, en este caso – al igual que en Birriel Colón- cuando el Demandante no se comunicó con posterioridad directamente con los demandados conocían que la parte recurrida se encontraba en negociaciones con su aseguradora para llegar a un posible acuerdo extrajudicial”.5 Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023 el tribunal primario emitió la Resolución recurrida, la cual fue notificada el 1 de diciembre posterior. En este, declaró y citamos:6

A LA SOLICITUD DE DESESTIMACI[Ó]N PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA RESOLVEMOS NO HA LUGAR.

TENGA LA PARTE DEMANDADA EL T[É]RMINO DISPUESTO POR LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA CONTESTAR DEMANDA. [Énfasis nuestro]

Por otro lado, el foro a quo dictó Orden, “con relación a la oposición [22]”, el 4 de diciembre de 2023, notificada al día siguiente, en la que señaló: 7

V[É]ASE RESOLUCI[Ó]N DICTADA EL 1 DE DICIEMBRE DE 2023 (ENTRADA #23 DE SUMAC).

Inconformes los peticionarios acuden ante esta Curia, mediante el recurso de epígrafe, imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL PERMITIR UN EMPLAZAMIENTO EN BLANCO PARA ADQUIRIR JURISDICCIÓN SOBRE YVONNE ELISA AGUIAR LUNA, JOHN DOE Y LA

4 Íd., entrada núm. 22 de SUMAC. Apéndice del Recurso a las págs. 064-068. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 066. 6 Íd., a la pág. 069. 7 Íd., a la pág. 070.

SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE YVONNE ELISA AGUIAR LUNA Y JOHN DOE.

ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR UNA DEMANDA EN CONTRA DE UN ASEGURADOR, CUYO TÉRMINO PRESCRIPTIVO PARA SER DEMANDADO, NUNCA FUE INTERRUMPIDO CONFORME A DERECHO.

El 2 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó ante este foro Moción Informativa sobre Cumplimiento con la Regla 33 de la cual nos damos por enterados.

El 10 de enero siguiente el señor Morales Acevedo instó Oposición a Expedición del Auto de Certiorari Solicitado, por lo que decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo, así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

El auto de certiorari La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece las instancias en que el recurso de certiorari será expedido y así revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas)”. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha considerado que la discreción se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna. (citas omitidas)”. Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al momento de determinar si procede que expidamos el auto discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Morales Acevedo, Edwin Gabriel v. Aguiar Luna, Yvonne Elisa, (prapp 2024).

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