Reyes Cobian, Carmen E v. a De Puertos De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLCE202300445
StatusPublished

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Reyes Cobian, Carmen E v. a De Puertos De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARMEN E. REYES Certiorari COBIÁN procedente del DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. KLCE202300445

Caso Núm. AUTORIDAD DE LOS SJ2022CV09298 PUERTOS DE PUERTO (504) RICO DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Sobre: Discrimen (Ley Núm. 100)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de febrero de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la AUTORIDAD

DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO (AUTORIDAD) mediante Petición de

Certiorari instado el 24 de abril de 2023. En su recurso, nos solicita

que revisemos la Resolución decretada el 4 de abril de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1

Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[n]o ha lugar a la

solicitud para que se dicte sentencia por insuficiencia de

alegaciones. No obstante, a la luz de los hechos que se presentan en

el caso, se ordena tramitar la querella por la vía ordinaria. Berríos

v. González et al., 151 DPR 327 (2000); Rivera Torres v. UPR, 2022

TSPR 67; Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 256 (1996).

No ha lugar a la solicitud de desestimación, bajo el planteamiento

de que APPR no es patrono bajo la Ley Núm. 100. No ha lugar a la

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 12 de abril

de 2023. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 3.

Número Identificador: SEN2024___________ KLCE202300445 Página 2 de 16

solicitud de desestimación por no agotar remedios administrativos.

El peso de la prueba recae sobre el [p]atrono y meras alegaciones no

constituyen prueba. No obstante, en el día de hoy [,] se emite referido

al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del

Poder Judicial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el 29

LPRA sec. 3120”.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la

presente controversia.

-I-

El 21 de octubre de 2022, la señora CARMEN E. REYES COBIÁN

(señora REYES COBIÁN) incoó una Querella alegando, entre otras

cosas, ser bombero de profesión y trabajar para la AUTORIDAD; dirigir

la Unidad de Rescate Aéreo (URA) del Aeropuerto de Isla Grande;

haber sido trasladada unilateralmente; y ser objeto de un ambiente

hostil de trabajo y discrimen por razón de género.2

Tiempo después, el 3 de noviembre de 2022, la AUTORIDAD

presentó una Contestación a Querella exponiendo sus Defensas

Afirmativas.3 En síntesis, argumentó que las alegaciones de

discrimen son conclusivas, ambiguas y vagas. Además, aseguró no

ser patrono al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959.4

También, arguyó que no se ha cumplido con el requisito de

agotamiento de remedios dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Núm.

90- 2020, por lo que, debe desestimarse la Querella.5 Igualmente,

2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 21- 30. 3 Íd., págs. 31- 58. Dicho escrito está acompañado de los siguientes documentos:

(i) Verificación de Empleo fechado 13 de octubre de 2022; (ii) Acción de Personal de 4 de diciembre de 2015; (iii) comunicación suscrita el 29 de octubre de 2015 por la señora Joseline Izquierdo Valle, Directora de Recursos Humanos; Alegación de Acto de Discrimen en el Empleo presentada el 26 de abril de 2019 por la señora REYES COBÍAN; misiva rubricada el 7 de mayo de 2019 por el licenciado Julián M. Baynes Hernández (Sub-Director Ejecutivo) y los señores Ezequiel Miranda Delgado (DEA en Administración) y Susana Figueroa Liggett (Gerente de Igualdad de Oportunidad) dirigida a la señora REYES COBÍAN; Informe de Enfermedad o Accidente de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado cumplimentado el 22 de junio de 2016. 4 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley

contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA § 146. 5 Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir

el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA § 3111. KLCE202300445 Página 3 de 16

indicó que los daños reclamados por la señora REYES COBÍAN son

improcedentes, excesivos y exagerados.

Así las cosas, el 29 de noviembre de 2022, la señora REYES

COBIÁN presentó su Réplica a Moción de Desestimación en la cual

argumentó que las alegaciones contenidas en la Querella son

suficientemente claras y específicas.6 Asimismo, manifestó que la

AUTORIDAD es una corporación pública. Añadió haber agotado los

remedios administrativos desde el año 2019 cuando presentó

querella formal ante la Oficina de Recursos Humanos.

El 19 de diciembre de 2022, la AUTORIDAD presentó una

Réplica de la Autoridad de los Puertos a “Réplica a Moción de

Desestimación”.7 Ante esta situación, el 9 de enero de 2023, el foro

primario decretó Orden expresando: “Se toma conocimiento de la

réplica a oposición, radicada por la APPR. En consideración con que

el término para radicar dúplica a réplica venció, el Tribunal da por

sometido el asunto, para la determinación correspondiente”.8

Más tarde, el 21 de febrero de 2023, el tribunal a quo emitió

una Orden de Calendarización del Caso y Orden Permanente

pautando una Conferencia con Antelación al Juicio para el 30 de

agosto de 2023.9

Poco después, el 1 de marzo de 2023, la AUTORIDAD presentó

una Moción en Solicitud de que se Resuelva “Moción de

Desestimación y/o que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”.10

Entre otras cosas, reiteró que la señora REYES COBIÁN no alegó

hechos específicos de acoso laboral o discrimen, por lo que sus

reclamaciones deben ser desestimadas.

En consecuencia, el 4 de abril de 2023, el foro primario

dictaminó dos (2) Resoluciones. La primera es la decisión recurrida

6 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 59- 67. 7 Íd., págs. 68- 74. 8 Íd., pág. 80. 9 Íd., págs. 78- 79. 10 Íd., págs. 75- 77. KLCE202300445 Página 4 de 16

y la segunda refirió a las partes al Negociado de Métodos Alternos

para la Solución de Conflictos (Negociado).11 Específicamente,

expresó:

El Tribunal observará el estricto cumplimiento de las [p]artes con los procedimientos que se llevarán a cabo ante el Negociado. Si, una vez concluido el procedimiento y con la debida orientación, el mediador o mediadora no recomienda dicho método alterno para el presente caso o las partes no lo aceptan, deberán presentar documentación acreditativa dentro de un término de 20 días, de modo que podamos entendernos con jurisdicción para continuar con los procedimientos del caso.

Inconforme con la antedicha conclusión, el 24 de abril

de 2023, la AUTORIDAD acudió ante este Tribunal de Apelaciones

mediante una Petición de Certiorari. En su escrito, señala el(los)

siguiente(s) error(es):

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación y/o que se dicte Sentencia por las alegaciones presentada por la parte peticionaria, cuando las mismas son insuficientes, generales y conclusorias. Sin hechos que pongan a la peticionaria en posición de defenderse adecuadamente.

Erró como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación bajo el planteamiento de que la peticionaria no es un “patrono” bajo la Ley 100 de 1959.

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